PGN - FALLA EN EL SERVICIO - Se debe incoar la acción de repetición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALLA EN EL SERVICIO - Se debe incoar la acción de repetición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Ausencia reiterada de la sede de trabajo del Gobernador del Putumayo MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Va unida al principio de la buena fe La moralidad administrativa como principio guía puede ir unida a otros principios constitucionales y derechos colectivos. Se ha establecido que la moralidad administrativa va unida al principio de la buena fe que debe orientar la actuación de los servidores públicos de acuerdo con las consideraciones de la Carta Magna. La buena fe y la moralidad administrativa, se incluyen dentro de las funciones que deben ejercer los servidores públicos no sólo al dar el debido manejo a los recursos públicos sino en todos los actos propios del ejercicio de la función pública y, en caso de su vulneración, es pertinente el ejercicio de la potestad disciplinaria radicada en el propio Estado como facultad correccional en contra de sus servidores.
LÍMITES DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA-En el juicio disciplinario Para colegir si es acertada la postura de la defensa es menester precisar cuáles son los límites de la actividad probatoria en el juicio disciplinario. Veamos: Señalan los artículos 166 y 168 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002 que, una vez notificado el pliego de cargos y corrido el término de traslado para presentar descargos, los sujetos procesales podrán aportar y solicitar pruebas en forma concomitante; siempre, enmarcadas dentro de los criterios de conducencia,
pertinencia y necesidad probatorias. Pudiendo el instructor decretar otras de oficio, en caso de considerarse necesarias para absolver los presupuestos contenidos en el artículo 142 ibídem. Siguiendo los parámetros señalados por el artículo 168 del C.D.U. – Ley 734 de 2002, por medio del cual se impone al funcionario límites a la actividad probatoria desplegada por los sujetos procesales, se practicarán aquellos elementos de prueba que sean apropiados con el objeto de investigación, de acuerdo con los criterios ya enunciados. PRUEBA-Significado de la conducencia y pertinencia/PRUEBA INUTILSignificado Así mismo, es preciso hacer referencia a principios importantes por medio de los cuales tales criterios cobran su verdadero significado. La conducencia es «la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho» y la pertinencia «es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste»; pero también puede ocurrir que las pruebas conducentes y pertinentes pueden ser rechazadas por resultar inútiles para el proceso, así «la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste solo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo». Radicación n.° 161 - 4533 CONDUCENCIA DE LA PRUEBA-Definición Es importante recordar en el tópico aquí tratado, sobre los parámetros razonables para el decreto y práctica de pruebas, especialmente en la etapa de juicio disciplinario en donde ya está definido el tema de investigación, que «la
conducencia y la eficacia de los medios probatorios son principios que informan la práctica de las pruebas. Como es sabido, la conducencia de la prueba, es la aptitud legal o jurídica que tiene ésta, para convencer al fallador sobre el hecho a que se refiere. Este requisito, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, persigue un fin que apunta a la economía procesal, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso». FUNCIONES Y COMPETENCIAS ENTRE LAS PROCURADURÍAS DELEGADAS-Economía y Hacienda Pública PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA-Como principio general y fundamental de las nulidades Ya el despacho ha tenido oportunidad de indicar que el principio de trascendencia, como principio general fundamental de las nulidades, dispone que no existe nulidad sin perjuicio. En efecto, no se puede declarar la nulidad sin una irregularidad sustancial que afecte las garantías o derechos fundamentales, o socave las bases propias del juicio. DEBIDO PROCESO-Aplicación A partir de la Carta Política de 1991 – influenciada por una visión más global del derechose parte de categorías esencialmente sustanciales más allá de las ritualidades y formalidades del procedimiento en todas las áreas del saber jurídico; así, la noción de «debido proceso» nutre toda la función pública (actuaciones judiciales y administrativas) e incorpora elementos que rodeen de verdaderas garantías materiales y sustanciales al ciudadano en sus relaciones; los principios de
tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad soportan la nueva concepción de «debido proceso» para su aplicación. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-En materia disciplinaria Por ende, el principio de legalidad en materia disciplinaria se concreta con la premisa de que no existe en nuestro marco jurídico la posibilidad de que las prohibiciones se establezcan por vía de reglamento, pero los deberes funcionales sí, y tendrán plena validez como parámetro de control de la antijuridicidad en la medida en que tal reglamento tenga un soporte emanado del marco normativo. Surgen por tanto las siguientes conclusiones en el tema que nos atañe: (i) Es el legislador el único autorizado constitucionalmente para determinar las conductas constitutivas de faltas disciplinarias. (II) El Derecho Disciplinario comparte los fundamentos constitucionales que constituyen garantías para los ciudadanos en las actuaciones 2 Radicación n.° 161 - 4533 judiciales y administrativas, y más cuando el Estado ejerza su potestad sancionadora. (III) El investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado. (IV) Lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, con base en los criterios señalados en el Art. 43 de la misma ley. (V) Lo cual, obviamente no significa, que el operador disciplinario cree normas y que asuma por consiguiente el papel de legislador, ya que sólo aplica, en el sentido propio del término, las creadas por éste
en las mencionadas características. FACULTADES DEL LEGISLADOR-Definir las conductas catalogadas como faltas disciplinarias Es importante recabar que quien define las conductas catalogadas como faltas disciplinarias es el Legislador; es él quien señala el núcleo esencial de lo prohibido, es decir, unos elementos mínimos constitutivos de cada falta y la sanción correspondiente, para que el operador la complemente y la defina. En materia disciplinaria queda proscrita cualquier interpretación extensiva que corresponda al proceso de adecuación típica de la falta disciplinaria, que sea ajena a los parámetros normativos precisos en los cuales se soporte la remisión permitida por el Legislador. La H. Corte Constitucional ha señalado que «las normas disciplinarias estructuradas en forma de tipos abiertos remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagran deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos; y es a este complemento al cual debe acudir el juez disciplinario al momento de decidir dentro de un proceso la existencia de responsabilidad y la procedencia de una sanción. TIPICIDAD-En las infracciones disciplinarias Así, «la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria». PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Aplicación El elemento subjetivo está formado por un juicio de «exigibilidad» y la acción del
sujeto debe estar ceñida a la representación mental del deber indicado en la norma de derecho a cumplir, por tanto su inobservancia deberá estar atada al elemento volitivo conformado por los ingredientes generadores del dolo o la culpa; es por eso que «si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción a unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues, como ya se dijo, el principio de culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del Derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos.» PRECEDENTE JUDICIAL-En Colombia/PRECEDENTE JUDICIAL-Su carácter vinculante siempre es ante casos iguales 3 Radicación n.° 161 - 4533 Así, es preciso hacer unas breves consideraciones sobre el empleo del precedente judicial en Colombia. La línea jurisprudencial, condensada a través de la Sentencia C836 de 2001 cuya importancia específica radica en haber abordado el análisis de constitucionalidad del punto central que hoy nos ocupa, referido al obedecimiento de las decisiones que provienen de los órganos de cierre en las distintas jurisdiccionesque se aplica también al precedente horizontal planteado por la defensa-, que ha sido reiterada y complementada, es pacífica en señalar, como requisito previo de análisis que materializa la obligación de igualdad de trato (acción y decisión) que la autoridad pública debe dispensar a los ciudadanos, que el carácter vinculante del
precedente judicial lo será siempre ante casos iguales; esto es, cuando (i) el supuesto de hecho sea semejante al fallado con anterioridad; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituya la pretensión del caso presente; (iii) finalmente, la subregla jurisprudencial no haya cambiado o haya evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. PRECEDENTE JUDICIAL-Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el análisis de obligatoriedad COMISIÓN DE SERVICIOS-El servidor público no necesita de permiso En comisión de servicios el servidor público no necesita de permiso alguno porque, precisamente, está cumplimiento con la función pública fuera de su sede habitual; pero cuando la actividad principal que cumple el servidor público es una extraña a su rol funcional sí debe contar con tal permiso, y en el caso de que el servidor público esté realizando estudios y actividades que coadyuvan con su perfeccionamiento laboral, se aplica la figura de razones para el «mejoramiento del servicio» o «de buen servicio», como lo acota el artículo 93 del Decreto 1222 de 1986, que será la razón para que se le autorice el desplazamiento a otro lugar fuera de su sede así durante esos lapsos no esté cumpliendo su rol de servidor público. ILICITUD SUSTANCIAL-Concepto y/o definición/TIPICIDAD-En materia disciplinaria/ILICITUD SUSTANCIAL-Se construye a partir de la violación de los principios de la función pública El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra que «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», es decir, el concepto de ilicitud
sustancial se refiere a la infracción sustancial de los deberes funcionales, al contrariarse los principios que rigen la función pública, lo cual implica que la tipicidad, en materia disciplinaria, se fundamenta en normas con estructura de reglas, mientras que la ilicitud sustancial se construye a partir de la violación de los principios de la función pública, es decir, a partir de normas con estructura de principios, tal como se desprende del precitado artículo 5° y del artículo 22 del Código Disciplinario Único (garantía de la función pública), por lo que cuando se presenta la violación a un principio de rango constitucional o legal se estaría configurando la sustancialidad de la ilicitud. SUSTANCIALIDAD DE LA ILICITUD-Momento en que se determina 4 Radicación n.° 161 - 4533 Por lo tanto, «en el orden precedente y desde un referente de justicia, la sustancialidad de la ilicitud se determinará cuando se compruebe que se ha prescindido del deber exigible al disciplinado en tanto implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento». ILICITUD SUSTANCIAL Y DEBER FUNCIONAL-Forma de medirse El requisito demandado por el señor defensor de precisar cuál ha sido la afectación del ejercicio de la función pública con la no dedicación completa del tiempo laboral al desempeño de las funciones encomendadas en la comisión, implica una visión de su parte de la existencia de un resultado material para poder pregonar la existencia de la falta en sede disciplinaria. Situación muy alejada de la realidad ya que el deber funcional y la ilicitud sustancial no se miden por el resultado material de la conducta
sino, precisamente, por contrariar las normas éticas que informan el servicio público sin justificación alguna. 5 Radicación n.° 161 - 4533
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala n.° 33
Radicación núm.: 161 – 4533 (IUS 154274 – 2009)
Disciplinado: Felipe Alfonso Guzmán Mendoza.
Cargo y Entidad: Gobernador del departamento del
Putumayo.
Origen: Queja.
Informante: Giovanny Ibarra y Renato López Fecha de los Años 2008 y 2009. hechos: Asunto: Apelación del fallo de primera instancia que impuso sanción disciplinaria.
P.D. Ponente: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA.
La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación conoce el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado contra el fallo de primera instancia proferido el 31 de agosto de 2010 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio del cual se le declaró responsable de los cargos formulados, primero y segundo, y se le impuso como sanción disciplinaria la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis meses.
1. ANTECEDENTES PROCESALES: La presente actuación disciplinaria se inició por queja presentada el 1° de junio de 2009 por parte de los miembros de la duma departamental del Putumayo, señores GIOVANNY IBARRA y RENATO LÓPEZ, en contra del
gobernador de dicho ente territorial por su ausencia reiterada con el fin de cumplir asuntos eminentemente personales en desmedro del ejercicio de su función como gobernador. 6 Radicación n.° 161 - 4533 Iniciada la etapa de indagación preliminar y agotada la de investigación disciplinaria se calificó el mérito de ésta con auto del 14 de octubre de 2009, por el cual se elevaron varios cargos en contra del disciplinable FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA1. Cumplida la etapa de juicio disciplinario se profirió auto del 15 de marzo de 2010 por el cual se dispuso correr traslado para alegar de conclusiones2 y por fallo del 31 de agosto de 2010 se encontró responsable al disciplinado por los cargos primero y segundo que no fueron desvirtuados por éste. Decisión que hoy es objeto del recurso vertical. Es importante anotar que al calificarse el mérito de la investigación disciplinaria con pliego de cargos se decretó por el A quo la suspensión provisional del gobernador del Putumayo, señor FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA3, la cual fue objeto de control por esta Sala, a través de la figura jurídica de la consulta, según providencia del 9 de noviembre de 2009, confirmando tal medida cautelar4. En segunda oportunidad el A quo prorrogó la medida de suspensión provisional por auto del 14 de abril de 20105, porque ya había proferido fallo sancionatorio en contra del señor FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA
el 13 de abril de 20106. La Sala conoció la consulta de la medida adoptada por el A quo y en decisión del 10 de mayo de 2010 encontró que el fallo sancionatorio se había proferido en desmedro del término para presentar alegatos de conclusión7, el cual no había corrido en su integridad, y nulitó la actuación a partir de la expedición de la mencionada decisión de fondo y ordenó revocar la segunda suspensión provisional, con el consecuente reintegro del disciplinado. 1 Cfr. folios 1114 a 1136 del cuaderno original número 6. 2 A folio 1898 del c. o. número 9. 3 Cfr. folio 1131 del c. o. n.° 6. 4 En folio 1203 ibídem. 5 A folio 1955 del c. o. n.° 9. 6 Ver folio 1922 ibídem. 7 La Sala, en dicha oportunidad, expresó que el término de alegatos de conclusión vencía el 14 de abril de 2010 y el fallo sancionatorio fue expedido el 13 de abril de 2010. 7 Radicación n.° 161 - 4533 Recibida la actuación por parte del A quo y ante la insistencia del defensor de incoar la existencia de nulidad en la actuación, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa se ocupa de atender los reclamos de la defensa por auto del 15 de junio de 20108; ante la negativa del A quo se propone recurso de reposición por la defensa9, el cual es nuevamente desatado en su contra por auto del 9 de julio de 201010. El A quo, al no
encontrar pendiente otro asunto y considerar que el traslado de alegatos de conclusión había corrido en forma completa y fue usado por los sujetos procesales, profiere el fallo sancionatorio el 31 de agosto de 2010 en contra del señor FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA, en su condición de gobernador del departamento del Putumayo. El A quo, en el fallo sancionatorio del 31 de agosto de 2010, reseñó los antecedentes procesales de la siguiente forma: Los Señores GIOVANNY IBARRA y RENATO LÓPEZ, actuando como Diputados de la Asamblea del Departamento del Putumayo, mediante solicitud escrita radicada el 1° de junio de 2009, pidieron adelantar la correspondiente investigación disciplinaria por la existencia de presuntas irregularidades relacionadas con la ausencia reiterada del Gobernador de ése Departamento, posiblemente justificada en la atención de asuntos de carácter particular y con el pago de viáticos por ese y otros conceptos. Con fundamento en lo anterior ésta Delegada dispuso, mediante providencia fechada el 9 de julio de 2009, dar inicio a la correspondiente investigación disciplinaria en contra del Señor FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA, en su condición de Gobernador del Departamento del Putumayo, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 154 de la ley 734 de 2.002 (folios 73 a 78 del cuaderno 1). La investigación tuvo por objeto determinar si las repetidas ausencias del Gobernador se habían justificado en la realización de actividades oficiales, para lo cual se ordenó verificar en los
respectivos actos administrativos que hubieren dispuesto comisiones de servicios y confrontar con los documentos con que se había acreditado el cumplimiento de cada comisión, para justificar el pago de viáticos. De igual manera, se ordenó establecer todo lo relacionado con la realización, por parte del investigado, de una especialización en la Universidad externado de Colombia (jornada de actividades académicas presenciales, justificación oficial de la ausencia del Departamento, pago de viáticos por el desplazamiento, obtención de permiso previo, etc.)11 Sobre la habilitación procesal para proferir decisión de fondo refirió el A quo: 8 A folio 2111 del c. o. n.° 10. 9 En folio 2130 ibídem. 10 A folio 2135 ibídem. 11 Ver folio 2147 del cuaderno original número 10. 8 Radicación n.° 161 - 4533
4. ALEGATOS DE CONCLUSION.
Se analizan a continuación los alegatos de conclusión presentados por el Abogado Defensor del implicado, no sin antes hacer un comentario que se estima pertinente, respecto del curso de actuación procesal: Ésta providencia está precedida del decreto de nulidad, decidida por la Sala Disciplinaria, del fallo que el 13 de abril produjera ésta Delegada, cuando aún no habían presentado alegatos de conclusión ni el implicado ni su apoderado. Tras considerar que la entidad indujo en error al defensor respecto del término que tenía para hacer uso del derecho a que se refiere el numeral 8° del artículo 92 del C.D.U., la Sala Disciplinaria decidió, mediante providencia fechada el 10 de mayo de 2010, decretar la nulidad
de la actuación a partir del fallo12, lo que trajo como consecuencia la pérdida de validez de la decisión de prórroga de la suspensión provisional, adoptada un día después de aquél. Así las cosas, la Delegada tomará en consideración los alegatos presentados por el Apoderado del implicado, no obstante haber sido presentados un día después del vencimiento de los diez días que le anunció el Centro de Notificaciones, tomando en consideración que dicha dependencia propició al respecto una errada contabilización de los términos, lo cual lleva a considerar, según la doctrina de la Sala, que no puede “trasladarse esa imprecisión de la administración al implicado, procediendo en consecuencia a trasladar este último término como garantía material del debido proceso y el derecho de defensa”. En efecto, en el estado fijado y desfijado el 18 de marzo (se debe entender que de 2010, pese a lo dicho en la pieza procesal mencionada), se advierte que se anunció que el término vencía el 15 de abril, lo cual es errado si se tiene en cuenta que habiendo empezado a correr el término de diez días el 25 del mismo mes y pese a interponerse toda la Semana Santa (del 28 de marzo al 3 de abril), los diez días hábiles vencían el 14 de abril, como reiteradamente lo advirtió la Sala Disciplinaria en la providencia mencionada. Así las cosas, habiéndose presentado ya los alegatos conclusivos y no existiendo pruebas posteriores a ello, se estima que el decreto de nulidad de la actuación a partir del fallo no demanda un nuevo traslado.
2. CARGOS FORMULADOS:
Ante las concesiones otorgas por el A quo a la defensa y que dieron lugar a desvirtuar la tercera imputación hecha contra el gobernador del Putumayo, la Sala procederá a reseñar, exclusivamente, los cargos que no fueron desvirtuados por el disciplinado13. 12 Para la Sala Disciplinaria, la contradicción entre la decisión adoptada por la Delegada (traslado por cinco días) y la comunicación enviada por el Centro de Notificaciones (anunciando un traslado por diez días), no puede acarrearle sus efectos adversos al disciplinado. 13 Tal expresión «no desvirtuados» no significa que se esté prejuzgando al sujeto pasivo de la acción disciplinaria, toda vez que en la etapa de juicio al serle elevado unos presuntos reproches por violación de sus deberes funcionales – en grado de probabilidady al incoarse a plenitud el contradictorio del juicio, la posición procesal del investigado se centra en reivindicar la validez de su comportamiento y derribar el juicio de probabilidad hecho en su contra. Afianzado éste y obtenido en grado de certeza el conocimiento de la violación del 9 Radicación n.° 161 - 4533
PRIMERO: Haber adelantado la especialización Pensamiento Estratégico y Perspectiva – Promoción 7en la Universidad Externado de Colombia, iniciada el 24 de abril de 2008 y culminada el 20 de junio de 2009, sin solicitar el permiso legal correspondiente ante el Presidente de la República o Ministerio del Interior y de Justicia . 14
(…) SEGUNDO: Haber utilizado los días mayo 22 y 23, junio 13 y 14, julio 4 y 5, agosto 14, 15 y 16, septiembre 18, 19 y 20, noviembre 13 y 14, diciembre 4 y 5 de 2008, para atender asuntos exclusivamente personales, puesto que asistió a las clases de la Especialización Pensamiento Estratégico y Perspectiva - Promoción 7en la Universidad externado de Colombia, pese a que en las resoluciones administrativas departamentales números 327, 372, 387, 434, 555, 684, 809 y 835 de 2008, (de) la Secretaría Financiera del Putumayo (dichas fechas) estaban destinados para atender gestiones públicas en diferentes entidades nacionales en Bogotá, reconociendo y cancelando como viáticos y gastos de viaje por valor de $5.584.330.oo. Esta conducta, sin duda, causó evidentemente un detrimento patrimonial al departamento en ese mismo valor ($5.584.330.00)15 La cuestión fáctica que ameritó el reproche disciplinario en el pliego de cargos, en grado de probabilidad, fue reseñado por el A quo en los siguientes términos: En junio 1 de 2009, los señores GIOVANNY IBARRA y RENATO LOPEZ, en condición de Diputados a la Asamblea Departamental del Putumayo, presentaron denuncia disciplinaria contra el doctor FELIPE A GUZMÁN MENDOZA, Gobernador del Putumayo, por haberse adjudicado, durante el año 2008, doscientos un (201) días de viáticos y gastos de viaje, con el fin de
trasladarse a la ciudad de Bogotá D. C., cuando los días laborales para ese año fiscal habían sido doscientos cincuenta (250). Igual para el año 2009, de donde 85 días hábiles laborables, hasta el día de la queja (mayo 28/2009), había recibido como viáticos 56. El citado gobernador manifestó a la opinión pública, a través de la emisora FM y el noticiero REC TV, que se encontraba adelantando un postgrado en la Universidad Externado de Colombia, y que contaba con el correspondiente permiso. Los quejosos aportaron un CD, contentivo de la intervención del Gobernador del Putumayo, y de uno de los Diputados de la Asamblea del Putumayo ante la deber funcional imputado es que se predica la usanza de dicha expresión. 14 Ver folio 1117 del c. o. n.° 6. 15 Ver folio 1118 ibídem. 10 Radicación n.° 161 - 4533 emisora FM de RCN; igualmente, la relación de viáticos y gastos de viaje recibidos por el Gobernador, certificados por las Oficinas de Presupuesto y Tesorería Departamental del Putumayo (fls. 1 a 71 Cdno. 1). (…) De otra parte, por idénticos hechos el señor JULIO BYRON VIVEROS CHAVEZ presentó queja el día 13 de agosto de 2009 ante el Procurador General de la Nación contra el citado Gobernador del Putumayo, haciendo énfasis al informe de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, vigencia 2007 y 2008, expedido por la Contraloría General del Departamento del Putumayo,
donde resaltó el detrimento patrimonial, por valor de $ 5.255.840.oo.16 La exigibilidad jurídica del pliego de cargos al gobernador del departamento del Putumayo que subsiste a la fecha es en relación con el primer cargo – en forma íntegracalificándose como una FALTA GRAVE y, por el segundo cargo, de manera parcial, degradándose la calificación del pliego de cargos de FALTA GRAVÍSIMA a FALTA GARVE, amén de que cesó la imputación de apropiación de «los recursos públicos del departamento del Putumayo» asignados por concepto de viáticos al comprobarse -en el fallo de fondoque sí hizo algunas gestiones oficiales durante el término de las diversas comisiones otorgadas pero, en forma coetánea, destinó gran parte de su tiempo «para atender asuntos exclusivamente personales» al cursar un programa de postgrado en la Universidad Externado de Colombia.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: En este acápite procede la Sala a reseñar los argumentos tenidos en cuenta por el A quo para colegir la existencia de los cargos primero y segundo – parcialelevados contra el señor FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA, en su condición de gobernador del departamento del Putumayo. Las razones habilitantes a fin de proferir la decisión de fondo fueron registradas en forma precedente y sólo serán analizadas in extenso por la Corporación en momento de resolver los interrogantes elevados por la defensa en su impugnación. 16 A folios 1114 y 1115 del c. o. n.° 6.
11
Radicación n.° 161 - 4533 Luego de reseñar los argumentos del apoderado del disciplinable la Procuradora Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa concluye que el tercer cargo no está llamado a prosperar pero subsisten los reproches primero y segundo-parcialhechos contra el gobernador del Putumayo bajo el entendido de que la exigibilidad funcional hecha corresponde en forma exacta a cada una de las fechas referidas en el pliego de cargos en las cuales se señaló hizo gestiones oficiales pero, en forma coetánea, destinó gran parte de su tiempo «para atender asuntos exclusivamente personales» al cursar un programa de postgrado en la Universidad Externado de Colombia. Para afianzar la existencia el primer cargo analiza el fenómeno de la descentralización territorial y la autonomía administrativa de dichos entes dentro del contexto constitucional de 1991. Siguiendo postulados jurisprudenciales contenidos en la Sentencia C568 de 2003 los límites de la autonomía territorial deberá analizarse en forma acompasada con la forma de estado unitario de la República adoptada en el artículo 1° de la Carta Política.17 Al definir los límites entre autonomía y autarquía18 resalta la vigencia del contenido del artículo 93 del Decreto Ley 1222 de 1986 (que corresponde al artículo 124 de la Ley 4ª de 1913), que señala como residencial habitual del gobernador la capital del departamento, pero su ausencia de éste será en ejercicio de sus funciones y con permiso o por orden del Gobierno, por razones de buen servicio público. La anterior norma es aplicable en
consonancia con los principios de autonomía y unidad del estado colombiano, desechando la petición de la defensa de aplicar la excepción de inconstitucionalidad para el presente caso. Para el A quo cuando el gobernador se ausente de su sede para ejercer plenamente sus funciones no necesitará pedir autorización para el efecto y se hará bajo la figura de «comisión de servicios». Pero cuando se ausenta 17 Ver folio 256 del c. o. n.° 10. 18 En referencia Sentencia C216 de 1994. Corte Constitucional 12 Radicación n.° 161 - 4533 por otras razones que implican un beneficio o «plus» para el mejoramiento del servicio que «requieran de su presencia fuera de la sede del gobierno departamental, pero que no materialicen el ejercicio de sus funciones, como matricularse en un programa de especialización que, como es obvio, redundará en un mejor servicio público, debe solicitar el permiso a que se refiere la norma».19 Afianza lo anterior que el Presidente de la República es la máxima autoridad administrativa y es jefe de gobierno, además bajo
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