PGN - FALLA EN EL SERVICIO - Se debe probar que fue la que produjo el daño antijurídico
Detalles
- Título
- PGN - FALLA EN EL SERVICIO - Se debe probar que fue la que produjo el daño antijurídico
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 076 / 2016
FALLA DEL SERVICIO-No se probó la responsabilidad del Estado en las lesiones sufridas por el demandante NEXO CAUSAL-Definición Corresponde a la idea de casualidad adecuada, la condición natural en el curso habitual de las cosas y según la experiencia de la vida capaz de producir el efecto que se ha realizado. FALLA DEL SERVICIO-Elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual El denominado régimen de falla o falta en la prestación del servicio, como régimen genérico o común en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado, es el aplicable a situaciones de hecho caracterizadas por la violencia o fuerza de la conducta desplegada, cuyo contenido o finalidad no es otro que el de atentar o desestabilizar las instituciones políticas, la existencia misma del Estado, el régimen político que determina su estructura y sistema de gobierno o las políticas trazadas por las diferentes autoridades a quienes ello compete en ejercicio de las funciones legislativa o ejecutiva, siempre que concurran los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho, e l daño y e l nexo causal entre los dos anteriores , cuando quiera que la conducta activa u omisiva resulte imputable a la autoridad pública y que la valoración de dicha conducta conlleve a concluir y a afirmar que ella no se ajusta a lo que es dable esperar y exigir del Estado Colombiano dentro del marco preciso de las circunstancias en que tal conducta tuvo lugar. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Resulta comprometida cuando se acredita la existencia de un daño antijurídico/FALLA EN EL SERVICIO-Se debe probar que
fue la que produjo el daño antijurídico/ FALLA EN EL SERVICIO-causales para la exoneración de la responsabilidad del Estado La responsabilidad del Estado resulta comprometida cuando se acredita la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquel que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar; una falla del servicio por el defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones o deberes a cargo de la Administración; y e l nexo o relación de causalidad entre el uno y el otro, lo que implica necesariamente demostrar que fue esa falla en la prestación de l servicio la que produjo e l daño antijurídico . A su turno, la Administración se exonera de responsabilidad demostrando que obró diligentemente, es decir, que su proceder fue correcto y adecuado y que no incurrió en falla alguna del servicio, o acreditando la presencia de una causa extraña como lo es la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa también exclusiva de un tercero, circunstancias que enervan la responsabilidad de la accionada. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 55460 190012331000201200274 01 De esta manera, existen múltiples pronunciamientos por parte del máximo órgano de lo contencioso administrativo, respecto al tema indicando como referencia, la
sentencia del 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144, MP. Juan de Dios Montes CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde al interesado Tal y como señala el Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO–Hecho de un tercero Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad son la fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. Respecto al hecho de un tercero como causal de exoneración consiste en la intervención exclusiva de un agente jurídicamente ajeno al demandado, en la producción de un daño. Para que el hecho de un tercero tenga poder exoneratorio, dicha conducta debe reunir las mismas características de imprevisibilidad e irrestibilidad que se requieren para la fuerza mayor y el caso fortuito. Asimismo, la intervención del tercero debe ser esencial para la producción del perjuicio. CARGA PROBATORIA-El actor no cumplió con la carga probatoria que por ley le correspondía en este caso ... De lo anterior es claro que el material probatorio obrante en el expediente no ofrece certeza alguna de la circunstancias en que se desarrollaron los hechos, mucho menos
que el daño haya sido perpetrado por una omisión de las entidades demandadas, puesto que no se trata de pruebas directas que reporten el conocimiento de los hechos. Basta con afirmar que los testigos que declararon en el proceso se basaron en especulaciones. Es decir que ni siquiera se puede edificar indicios de responsabilidad, a partir de los dichos de los testigos. Del material probatorio anexado al expediente encuentra esta Delegada, que ni recurriendo a la prueba indiciaria, se podría decir que se detecta con claridad el desarrollo de los hechos y de su imputación a la entidad accionada, pues no existe un hecho indicador probado, que permite realizar la inferencia lógica, para finalmente arribar a la conclusión que propone la parte activa. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 55460 190012331000201200274 01 …Así las cosas, no se puede afirmar que las conductas desplegadas por las entidades demandadas Nación - Municipio de Patía (Cauca) – Policía Nacional, fueron la causa eficiente que generó el daño causado al demandante, máxime cuando de las pruebas solamente generan dudas en la ocurrencia de los hechos no pudiendo ni siquiera establecerse la fecha exacta del daño hoy demandado, mucho menos estableciendo responsabilidad alguna a la Nación.
De esta manera y frente a las pruebas testimoniales aportadas por los accionantes, no se encuentra certeza de que efectivamente el daño que ocasionó la lesión cerebral del demandante fue resultado de una omisión del municipio de Patía al desconocer las leyes que regulan las actividades deportivas, específicamente las futbolísticas en el país, cuando no es claro que la lesión sufrida por el actor se haya producido dentro del evento, no siendo ni siquiera necesario entrar analizar si este fue producto del actuar deliberado de un tercero o si teniendo más policías presentes en las justas se hubiese podido haber evitado el desenlace de la trifulca en la cancha donde se desarrollaba un partido de futbol, asistiéndole razón al a quo, al negar las pretensiones solicitadas en la demanda por no encontrarse demostrado el nexo de causalidad. También es cierto que una situación de disturbios donde se generan enfrentamientos entre civiles incluso que se encontraban ingiriendo licor, es difícil para los testigos poder observar con claridad. Así mismo ha de tenerse en cuenta que los testimonios o las opiniones de los testigos no obligan al juez, porque su propósito es la de influir sobre la decisión, como se evidencia en este caso. Si lo que pretendía probar la parte activa era que la lesión sufrida por el demandante, se dio en un escenario abierto al público en desarrollo de una actividad programa y organizada por el municipio de Patía (Cauca), debió nutrir el expediente de las pruebas suficientes que acreditara su teoría del caso. Por su propia decidía no lo hizo, no aportó elementos de prueba que para la resolución de la contienda hubiesen sido
fundamentales. Pretendiendo solo con especulaciones buscar un cambio de la decisión apelada. CARGA DE LA PRUEBA-Los jueces no están en la obligación de suplir a las partes en su deber de probar los hechos en que basan su demanda o contestación/ CARGA DE LA PRUEBA-La facultad oficiosa de los jueces convalida su actuación cuando se trata de auxiliar a la parte en desarrollo de su tarea probatoria y no cuando la abandona/CARGA DE LA PRUEBA-Lo que se debe probar es la ocurrencia del daño En sentir de esta Delgada, la parte demandante trató de construir una hipótesis con elementos que tienen asidero única y exclusivamente en la mente de quien los ha representado en el curso de la actuación surtida ante el Tribunal Administrativo de Cauca, por lo que quedaron huérfanas esas aseveraciones del contenido persuasivo, que en todo caso son el vehículo a través del cual un hecho queda confrontado procesalmente. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 55460 190012331000201200274 01 En efecto, la dirección que le dio el genitor de la Litis a su reclamación, estima esta Delegada, fue equivocada en la medida en que dedicó el esfuerzo probatorio a demostrar la “ocurrencia del hecho”, más no que éste haya sido consecuencia de la omisión adoptada por las entidades demandas.
El hito conceptual sobre el cual descansa las posibilidad de atribuir la responsabilidad extracontractual, es la certeza de la ocurrencia del daño por cuenta de la Administración, de ahí que no sólo podría quedar verificada en el proceso la presencia de ese espacial componente de naturaleza nomológico o legal, sino que además debe hacer presencia su complemento, el nexo fáctico que es el que en definitiva ata, de manera causal y determinante, la acción u omisión imputada con el resultado dañino por el que se reclama, que es lo que además de la falla, se echa de menos en el sub lite. …No es posible entonces aprobar las pretensiones, por cuanto no se acreditaron los elementos basilares del título de imputación que se propone, en este caso la “falla en el servicio”; en suma se probó el daño, no así la falla que se le imputa a la administración, esto es la desatención a los deberes constitucionales y legales; y menos el nexo causal, entre ese daño y esa supuesta acción, por lo que igualmente, se exacerba un fallo adverso a lo pedido. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 55460 190012331000201200274 01 Bogotá D.C, 10 de mayo de 2016
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente doctor: Carlos Alberto Zambrano Barrera
E. S. D.
EXPEDIENTE: 190012331000201200274 01 (55460)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Dayner Olmedo Adrada Ledezma y otros DEMANDADO: Nación - Municipio de Patía – Policía Nacional Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida / No se probó falla en el servicio / El actor no cumplió con la carga probatoria que por ley le correspondía en este caso / Los jueces no están en la obligación de suplir a las partes en su deber de probar los hechos en que basan su demanda o contestación, pues su facultad oficiosa exclusivamente convalida su actuación cuando se trata de auxiliar a la parte en desarrollo de su tarea probatoria, y no cuando la abandona.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – hechos.
El señor Dayner Olmedo Adrada Ledezma y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda administrativa de reparación directa en contra de la Nación – Municipio de Patía - Policía Nacional, con el fin de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 55460 190012331000201200274 01 que se les declare responsables administrativa y civilmente por los perjuicios materiales y morales que se les generaron con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de marzo de 2010, en donde resultó lesionado el señor Dayner Olmedo, cuando participaba activamente en calidad de arquero suplente del equipo “La Brasa” en un campeonato de futbol denominado “Torneo intermunicipal de futboltorneo municipal Patía 2008 – 2011” organizado por el municipio, al presentarse una pelea que desencadenó desorden generalizado entre asistentes y participantes, y un aficionado lo golpeó por la espalda causándole una lesión en la cabeza con una chapa de una correa, dejándole secuelas de gravedad como episodios de amnesia y epilepsia. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), sin condena en costas manifestando, en resumen, los siguientes argumentos: Conforme al análisis efectuado al material probatorio, se encontró probado que el 21 de marzo de 2010, el señor Dayner Olmedo Adrada Ledezma sufrió una herida en su cabeza con un objeto contundente, por lo que fue trasladado al Hospital Local del Bordo de donde fue remitido al Hospital San José de Popayán, con un diagnóstico de hematoma intraencefálico, por lo que debió ser sometido a una cirugía; sin embargo
no existe material que confirme la existencia de las secuelas causadas por aquel suceso, en tanto que la parte actora no procuró su recaudo en la oportunidad procesal. Se encontró demostrado que los hechos ocurrieron durante la celebración de un partido de futbol, realizado en la cancha municipal de Patía (Cauca), donde el demandante participaba como miembro suplente del equipo “La Brasa” del municipio de Balbo, evento deportivo organizado por el Instituto de Recreación y Deporte de la 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 55460 190012331000201200274 01 Administración municipal, sin embargo esto no significa que la falta de observación en estas actividades deportivas, fueran la causa eficiente del daño, toda vez que la causa resulta de un hecho ajeno a las entidades demandadas, como lo evidencian las pruebas aportadas al plenario, máxime cuando los testimonio se contradicen entre sí. De esta manera indicó la Sala que, del escaso material probatorio y de las contradicciones dadas por los testigos, no puede establecer la responsabilidad de las entidades demandadas, ya que las pruebas solo determinan que con ocasión a la celebración de unas justas deportivas, el actor al pretender involucrarse en una riña al parecer iniciada por los mismo jugadores, resultó lesionado como consecuencia de la agresión que le propinó un tercero no identificado, sin llegar a probar que el daño
alegado, se hubiese concretado como consecuencia de la omisión de las entidades demandadas por una supuesta falta de seguridad en la organización del evento deportivo, ni mucho menos que esta fuera la causa eficiente y determinante; por el contrario, lo que reflejan los medios recaudados es que fue el actuar de un tercero lo que provocó que el señor Adrada recibiera lesiones, aunado a que el actor trató de participar o se involucró en la reyerta, según lo indicó un testigo del actor. Así las cosas, si bien se puede determinar el daño sufrido por el señor Dayner Adrada, las pruebas recaudadas no determinan que este se debió al actuar negligente u omisivo de las entidades atacadas, razón suficiente que permite exonerar de toda responsabilidad a la parte pasiva ante la inexistencia del nexo causal, debiendo así negar las pretensiones del escrito petitorio. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora, dentro del proceso referido, incoó recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en términos resumidos argumentó lo siguiente: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 55460 190012331000201200274 01 Respecto a las graves lesiones sufridas por el actor en su cabeza no existe ninguna duda que fue debido a los hechos que ocurrieron en desarrollo de un encuentro de
futbol, el día 22 de marzo de 2010, en la villa olímpica del Bordo, en donde el señor Adrada pertenecía al equipo denominado “La Brasa” del municipio de Balboa (Cauca), cumpliendo el rol de arquero suplente, presentándose el inconveniente de la riña en donde fue lesionado el señor Dayner Adrada Ledezma. Contrario a lo referido por el H Tribunal, de los testimonios recaudados en el trámite procesal, es evidente que por el uso de algunas palabras diferentes como “después y luego”, no se puede indicar que existe contradicción entre las versiones rendidas, máxime cuando está claro que la Policía llegó al lugar de los hechos después de que el actor recibiera el golpe que lo dejó inconsciente de inmediato, estando así demostrada la omisión de la administración al no cumplir la obligación legal inmersa en los artículos 133 y 134 del Código Nacional de Policía, lo que constituye una verdadera falla en el servicio de la administración. No puede pasar por inadvertido el ad quem, que en la organización del evento deportivo no se dispuso un sitio especial para que los jugadores de reserva o suplentes se ubicaran, debiendo estar en la tribuna junto a las barras, como lo señaló el testigo Danilo Narvaez, configurando así un elemento más de la falla en el servicio por omisión del municipio de Patía, al no destinar un sitio especial para los jugadores o al menos disponer de personal de la Policía Nacional que brindaran protección a los miembros de los equipos, debiéndolos separar de las barras, siendo el estado de indefensión de los suplentes lo que originó las lesiones del señor Dayner Olmedo
Adrada. Olvidó el Tribunal analizar la situación de donde se desprendió el perjuicio causado al hoy demandante, toda vez que no reparó en estudiar que un objeto lanzado con fuerza, potencia y hasta rabia, como una correa con su hebilla, por efectos físicos se 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 55460 190012331000201200274 01 conviertes en un proyectil y por esa razón ante el impacto perdió el sentido de orientación el señor Dayner Olmedo en el estadio de futbol, pudiéndose haber evitado este hecho al tomar en cuenta las acciones de seguridad pertinentes para esta clase de actividades públicas, exponiendo así la integridad de los jugadores suplentes de un equipó de otro municipio junto a la afición, que en ese momento injería hasta bebidas embriagantes, siendo fallas en el servicio que en el caso sub examine se encuentran probadas. En la decisión atacada se encuentra claramente contradicciones por parte de la Sala, pues si bien al inició del escrito resalta el deber que tiene el municipio de Patía (Cauca) de velar por la seguridad de los jugadores y demás participantes, sin embargo luego concluye la sentencia negando las súplicas demandadas, argumentando incongruencias en los testimonios rendidos, los cuales en ningún momento fueron tachados y que por medio de estas se logran determinar las
omisiones en que incurrieron las entidades demandas, tales como la falta de seguridad por parte de la Policía Nacional para el evento donde se desarrolló el encuentro futbolístico en donde resultó lesionado el actor, además de que los jugadores de la banca o reserva debían estar junto a los integrantes de la tribuna, razón por la cual solicitó al H. Consejo de Estado revocar la decisión en primera instancia y en consecuencia acceder a todas las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 55460 190012331000201200274 01 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por la parte actora: ¿Se puede afirmar que las conductas desplegadas por las entidades demandadas Nación - Municipio de Patía (Cauca) – Policía Nacional, fue la causa eficiente que generó el daño causado al señor Dayner Olmedo Adrada Ledezma? ¿En el caso sub examine, se cumplió con la respectiva carga de la prueba por parte de los demandantes? 2.1.3. Problemas jurídicos planeados por el Ministerio Público: ¿En el caso sub examine, conforme al material probatorio obrante en el
expediente es posible declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Municipio de Patía (Cauca) – Policía Nacional, por el daño ocasionado al señor Dayner Olmedo Adrada Ledezma, en los hechos acaecidos el 22 de marzo de 2010 en el evento futbolístico denominado “Campeonato intermunicipal de futbol – torneo Alcaldía Municipal de Patía 2008 – 2011”? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Del nexo de causalidad, el daño antijurídico y el concepto de Imputación. Corresponde a la idea de casualidad adecuada, la condición natural en el curso habitual de las cosas y según la experiencia de la vida capaz de producir el efecto que se ha realizado1. 1 LE TOURNEAU, Prilleppe. “La responsabilidad civil”, editorial Legis Bogotá D. C. Traducción de la primera edición 2003, pág. 82. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 55460 190012331000201200274 01 El denominado régimen de falla o falta en la prestación del servicio, como régimen genérico o común en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado, es
el aplicable a situaciones de hecho caracterizadas por la violencia o fuerza de la conducta desplegada, cuyo contenido o finalidad no es otro que el de atentar o desestabilizar las instituciones políticas, la existencia misma del Estado, el régimen político que determina su estructura y sistema de gobierno o las políticas trazadas por las diferentes autoridades a quienes ello compete en ejercicio de las funciones legislativa o ejecutiva, siempre que concurran los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho, e l daño y e l nexo causa l entre los dos anteriores, cuando quiera que la conducta activa u omisiva resulte imputable a la autoridad pública y que la valoración de dicha conducta conlleve a concluir y a afirmar que ella no se ajusta a lo que es dable esperar y exigir del Estado Colombiano dentro del marco preciso de las circunstancias en que tal conducta tuvo lugar. La responsabilidad del Estado resulta comprometida cuando se acredita la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquel que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar; una falla del servicio por el defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones o deberes a cargo de la Administración; y e l nexo o relación de causalidad entre el uno y el otro, lo que implica necesariamente demostrar que fue esa falla en la prestación de l servicio la que produjo e l daño antijurídico . A su turno, la Administración se exonera de responsabilidad demostrando que obró diligentemente, es decir, que su proceder fue correcto y adecuado y que no incurrió en
falla alguna del servicio, o acreditando la presencia de una causa extraña como lo es la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa también exclusiva de un tercero, circunstancias que enervan la responsabilidad de la accionada2. De esta manera, existen múltiples pronunciamientos por parte del máximo órgano de lo contencioso administrativo, respecto al tema indicando como referencia, la sentencia del 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144, MP. Juan de Dios Montes: 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera Magistrada Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, EXP. 2007472, de fecha 11 de agosto de 2011. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 55460 190012331000201200274 01 “En cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado -o determinable-, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable
a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”. 2.2.2. La carga probatoria. Tal y como señala el Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr: “La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de la partes. En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez, cómo debe fallar frente a la ausencia de
pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento” 3 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá 28 de abril de 2010. Rad. No. 68001-23-15-000-1997-00023-00(17995) 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. 55460 190012331000201200274 01 2.2.3. Exoneración de la acreditación del daño – Hecho de un tercero. Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad son la fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. Respecto al hecho de un tercero como causal de exoneración consiste en la intervención exclusiva de un agente jurídicamente ajeno al demandado, en la producción de un daño. Para que el hecho de un tercero tenga poder exoneratorio, dicha conducta debe reunir las mismas características de imprevisibilidad e irrestibilidad que se requieren para la fuerza mayor y el caso fortuito. Asimismo, la intervención del tercero debe ser esencial para la producción del perjuicio. 2.3. Las pruebas obrantes. Obran las siguientes en el plenario: En copia auténtica se allegó el reglamento del torneo realizado por la Alcaldía
Municipal de Patía (Cauca) 2008 – 2011, al cual se le denominó Campeonato Intermunicipal de Futbol Patía, Torneo Alcaldía Municipal de Patía 2008 – 2011, con el fin de adelantaran unas justas deportivas a realizar en la localidad de El Bordo Patía, durante los meses de Febrero, marzo y abril de 2010, documento que reposa visible a folios del 15 al 20 del cuaderno No 1. Reposa constancia expedida por el señor Víctor Mario Ortiz en calidad de contratista del municipio de Patía, mediante la cual consta que el señor Dayner Adrada Ledezma era integrante del equipo “La Braza” y en una justas deportivas el 22 de marzo de 2010, resultó herido en la cabeza luego de presentarse una riña entre 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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