PGN - FALLA EN EL SERVICIO - Titulo jurídico de imputación según jurisprudencia del Consejo de
Detalles
- Título
- PGN - FALLA EN EL SERVICIO - Titulo jurídico de imputación según jurisprudencia del Consejo de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No cancelar reporte de condena al Departamento Administrativo de Seguridad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del
Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. CLAÚSULA GENERAL DEL RESPONSABILIDAD-Regulación legal FALLA EN EL SERVICIO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado FALLA DEL SERVICIO-Titulo jurídico de imputación según jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200800926 01 (43695) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-383327 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIOElementos que se estructuran según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO-Se debe probar que fue por acción o por omisión Atendiendo a la citada jurisprudencia, con el fin de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también una falla por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la
administración y, adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho. PRUEBAS ADMISIBLES-Remisión normativa/PRUEBAS ADMISIBLESRegulación legal Al respecto, es importante precisar que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso concreto teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, respecto de las pruebas que son admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, hace la remisión al Código de Procedimiento Civil, el cual frente a las pruebas documentales, autoriza que se aporten a ellos en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Regulación legal VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Aceptadas cuando no sean tachadas de falsas Por lo anterior, no es posible tener en cuenta los documentos aportados en copia simple en este proceso, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no comparte esta Delegada la conclusión expresada por el Tribunal de primera instancia en el sentido de que debían ser aceptados como prueba por no haber sido tachados de falsos. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200800926 01 (43695) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-383327 Bogotá D.C., 8 de octubre de 2012 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 12-172
Acción de Reparación Directa Radicado: 760012331000200800926 01 (43695)
Actor: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano
Demandado: Nación – Rama Judicial Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
ANTECEDENTES 1-. Demanda El señor JOAQUIN EMILIO ECHEVERRY ZAMBRANO, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200800926 01 (43695) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-383327 administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los hechos acaecidos el 21 de enero de 2008, en los que las autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad DAS le informaron al demandante que aparecía reportado en la base de datos por haber sido condenado, aunque desde el 29 de marzo de 1996
había sido absuelto de toda sindicación, sin que a la fecha de la demanda se hubiera reivindicado el buen nombre y demás derechos del actor. En consecuencia de tal declaración, solicitó condenar a la demandada a pagar al demandante los perjuicios materiales, morales y psicológicos causados con los hechos mencionados y el trauma de la cárcel. 2-. Contestación de la demanda La NACIÓN – RAMA JUDICIAL contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos se atuvo a lo que resultara probado en el proceso; propuso como excepciones las de “Inane demanda”, “inexistencia de perjuicios ocasionados y no probados” y “culpa exclusiva de la víctima”; y expresó los argumentos que se transcriben a continuación: “No es dable solicitar indemnización de presuntos perjuicios pues de las pruebas arrimadas al plenario, no se avizora, en modo alguno que sus derechos y garantías constitucionales hayan sido quebrantadas por la acción o presunta omisión de las entidades aquí demandadas. (…) Las circunstancias alegadas por el actor, se basan en presuntos perjuicios futuros que se le podrían ocasionar, con la presunta omisión de las entidades al no realizar el oportuno reporte para que se borren sus antecedentes judiciales, por cuanto desde hacía varios años a pesar de que fue condenado en primera instancia, fue beneficiado con la absolución proferida por el Honorable Tribunal Nacional de Bogotá. (…) Además, el señor, no hizo uso de los recursos a los que
legalmente tenía derecho, para pretender que se realizara la Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200800926 01 (43695) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-383327 correspondiente actualización de sus antecedentes judiciales, máxime si como lo manifiesta,- pues no obra prueba que confirme sus dichos – de haber ejercido un cargo público de concejal, así una vez se profirió la sentencia que decretó la absolución, no estuvo pendiente de que como cualquier ciudadano del común o un hombre en el cuidado ordinario de sus negocios, se realizara la actualización de sus datos de antecedentes judiciales. (…) Subrayo que en el caso de estudio no se puede exigir tal responsabilidad a la entidad demandada toda vez que al no estar demostrado el primer elemento de responsabilidad de la administración no se configura la falla en la prestación del servicio razón por la cual solicito negar las súplicas de la demanda. (…) Así las cosas, en lo concerniente al proceso de reparación directa, las pruebas no son idóneas y las presunciones hechas por el apoderado del demandante, no tienen vocación de prosperidad, conforme lo expuesto en precedencia, toda vez y para zanjar la discusión habrá que decirse que en honor a la verdad, la responsabilidad por presunto daño no se concretó en un daño cierto, real y concreto, debido a que no obra prueba de una actuación judicial en contra del hoy actor, que permita siquiera
vislumbrar una responsabilidad de índole disciplinaria y mucho menos penal, pues lo que obra como prueba en el subexamine, no permite vislumbrar daño alguno.” 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se citan enseguida: “En el sub – examine, el accionante adujo que el daño padecido consistió en la alteración de su esfera moral, por la presunta falla en que incurrió la Rama Judicial al no notificar al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. respecto de la Sentencia en segunda instancia del 29 de marzo de 1996 proferida por el Tribunal Nacional de Bogotá que lo absolvió de toda responsabilidad por el punible de Homicidio en Grado de Tentativa. Aquel se circunscribe particularmente a la transgresión a su derecho al voto, al buen nombre, a la honra y a la dignidad, ello cuando una vez el actor, advierte en el 2008 al tramitar presuntamente una diligencia ante el D.A.S, de la que, dicho sea de paso, no obra prueba que determine su naturaleza, da cuenta de que sus antecedentes penales no habían sido actualizados. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200800926 01 (43695) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-383327 Frente a ello valga decir que en el sub judice, no se acreditó
siquiera el primer elemento de la responsabilidad estatal, el cual debe ser personal, cierto y determinado, daño que sólo quedó en meras alegaciones y que no deriva en declaratoria de responsabilidad en esta jurisdicción. En este orden de ideas, extraña la Sala que la parte actora ninguna prueba solicitara o aportara para efectos de demostrar la presunta pasividad y omisión de la Rama Judicial (documental) y los perjuicios alegados (testimonial), al no haber expedido el Despacho de Conocimiento, según su análisis, las respectivas órdenes que dieran lugar a la exclusión de los antecedentes penales y que produjeran el invocado daño consistente, se reitera, en la coartación a sus derechos constitucionales. (…) Ahora, no obstante se allegó un documento en copia auténtica dirigida al D.A.S en el que se solicita la extinción de la condena, ello no es indicativo que como primera medida no se hubiesen enviado las órdenes respectivas a las autoridades competentes, en efecto, se insiste, debió el petente allegar o solicitar como prueba las actuaciones surtidas por el Juez de Conocimiento en el proceso adelantado en su contra y las declaraciones que orientaran a la vulneración de sus derechos. Así las cosas, debido a la escasez e insuficiencia del material probatorio, no es factible establecer la ocurrencia de los hechos desde las primigenias actuaciones, e incluso el trámite adelantado ante la autoridad administrativa, por lo que mal haría esta Sala de Decisión asumir o dar por ciertas situaciones de las cuales no obra ninguna prueba que las sustente y en consecuencia, no probada la certeza del daño como elemento
constitutivo de la absoluta acreditación del perjuicio, innecesario resulta entrar a indagar respecto de los otros componentes de la responsabilidad estatal y se han de negar las pretensiones de la demanda.” 4-. Recurso La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “La situación planteada en el recurso se puede resumir reconociendo la validez de la prueba arrimada al expediente, tal como lo reconoció la primera instancia. La segunda situación es el reconocimiento de los hechos narrados por el actor, en uno de los cuales manifiesta que el DAS le indica que sigue reportado en su base de datos como condenado, los hechos en toda demanda equivalen a la confesión de quien los afirma (derecho procesal nivel I). Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200800926 01 (43695) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-383327 La tercera situación es que probatoriamente la entidad demandada no probó que el actor no hubiese requerido al DAS su situación judicial, como tampoco probó que hubiese cumplido con el deber legal de informarle al DAS que el actor había sido absuelto. (…) La cuarta y última situación es respecto del daño moral perpetrado en contra del actor, quien requiriendo conocer su situación legal ante el DAS demuestra que sigue repostado (sic)
como condenado, cuando hacia muchísimo tiempo había sido absuelto. Las fechas de las certificaciones y solicitudes así lo indican, pues la sentencia absolutoria a favor del actor data desde el 29 de marzo de 1996.” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Se configura la responsabilidad del Estado en el caso concreto, en el que la parte actora busca la reparación del daño que alega le causó la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al no haber reportado a los Organismos del Estado la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Nacional en favor del demandante el 29 de marzo de 1996? ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200800926 01 (43695) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-383327 víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la
responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Sin perder de vista la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado ha determinado unos títulos de imputación como es el de la falla del servicio, respecto del cual, ha expresado lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de
imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200800926 01 (43695) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-383327 es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.1” La misma Corporación, en cuanto a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por la falla del servicio, ha dicho:
“Así las cosas, no debe perderse de vista que para la prosperidad de la acción de grupo y, por ende, para que el sentenciador pueda ordenar la reparación pretendida, deben estar acreditados con las pruebas que obran en el proceso los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio a saber: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, que afecta de forma individual a una pluralidad de sujetos; ii) la conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. 2 Por lo demás, como criterio de identificación para la determinación de la falla del servicio, en forma constante la jurisprudencia ha dicho que, por regla general, “…las obligaciones a cargo de la administración (…) deben ser determinadas, especificadas, por las 1 Sentencia proferida el 7 de abril de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado No. 52001-23-31-000-1999-00518 – 01 (20750). Actor: Alicia Margoth Montilla y otros. 2 La responsabilidad patrimonial por falla del servicio, como se ha manifestado por la Corporación de tiempo atrás, se configura por los siguientes elementos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia
del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración; “b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o ha dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano;“c) Un daño que, implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc., con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc.; “d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de octubre de 1976, C.P. Jorge Valencia Arango. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200800926 01 (43695) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-383327 leyes o los reglamentos que se expidan para precisar las funciones que a cada organismo administrativo haya de ejecutar…”3(…)”4 Atendiendo a la citada jurisprudencia, con el fin de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también una falla por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración y,
adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo también se ha pronunciado señalando los requisitos para su configuración, así: “A propósito de la responsabilidad del Estado por omisión, son procedentes estas breves consideraciones. El inciso segundo del artículo 2 de la Constitución establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte, el artículo 6 ibídem establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continúa pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la
demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de junio de 1990, Exp. 3510, C.P. Antonio J. Irisarri Restrepo. En igual sentido, Sentencia de 27 de abril de 1989, Exp. 4992. 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION
TERCERA - Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO - Bogotá D.C., dieciséis de abril (16) de dos mil siete (2007) - Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG).
Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200800926 01 (43695) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-383327 el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo
de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión.”5 (Subrayado fuera de texto) CASO CONCRETO El actor afirma en la demanda que fue vinculado a un proceso penal del cual salió absuelto, pero que con anterioridad a la absolución y con ocasión de dicho proceso, “se le dio de baja a sus derechos políticos” mediante la Resolución No. 4601 de 1993. Narra que por medio de la providencia del 29 de marzo de 1996, el Tribunal Nacional lo absolvió de todo cargo precisando que había sido injustamente detenido y dispuso levantar la pérdida de sus derechos políticos, pero que sin embargo, hasta el día de la demanda, las autoridades respectivas no habían ordenado el levantamiento de dicha limitante. Menciona que el 21 de febrero de 2008 se presentó a las instalaciones del DAS, donde se le manifestó que aparecía reportado por haber sido condenado; que el día 21 de enero de 2008, el Responsable del Puesto Operativo DAS Trujillo envió una solicitud dirigida al Juzgado Regional sin número de Cali requiriendo la extinción de la condena a favor del actor; que el 1° de abril de 2008, la Secretaría del Centro de Servicios Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali le remitió tal petición a la Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y que ésta, el 7 de mayo del mismo año, le envió el Oficio No. 8301 al
5 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de enero de 2006. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)B. Actor: JESUS EMEL JAIME VACCA Y OTROS. Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200800926 01 (43695) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-383327 Departamento Administrativo de Seguridad DAS, certificando que el demandante no tenía pendientes judiciales. Considera entonces que la omisión de la entidad demandada consistente en no haber reportado a las autoridades competentes la sentencia absolutoria proferida en su favor, le generó un daño que debe ser reparado. El expediente bajo análisis cuenta con el siguiente material probatorio: - Copia auténtica del Oficio No. 8301 del 7 de mayo de 2008, mediante el cual, al referirse a una solicitud de la extinción de una condena, la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le informó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS que (Fl. 2): “… el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad local, vigila la ejecución de la Sentencia No. 053 del 17/11/1995 impuesta por el Juzgado 041 PENAL DEL CIRCUITO
(REGIONAL) de CALI (VALLE), contra JHON JAIRO – MOLINA TURRIAGO identificado con cédula de ciudadanía N° 4403454 expedida en Córdoba Quindío, condenado por el delito de Tentativa Homicidio, pero no contra el Sr. JOAQUIN EMILIO ECHEVERRY ZAMBRANO, por cuanto si bien es cierto el mencionado fue condenado en esta sentencia a la pena de 10 años de prisión, también los (sic) es que mediante providencia de segunda instancia del 29 de marzo de 1996 el Tribunal Nacional de Bogotá lo absolvió. Así pues las cosas el mencionado JOAQUIN EMILIO ECHEVERRY ZAMBRANO no tiene pendientes judiciales por cuanto al no haberlos no existe lugar a existe lugar a extinción de ningún tipo. Del proceso en cuestión conocieron las siguientes autoridades: FISCALIA REGIONAL DE CALI1995-1388, HONORABLE TRIBUNAL NACIONAL4087, JEPMS 21999-1040.” - Copia simple del Oficio de fecha 21 de enero de 2008, del Responsable Puesto Operativo DAS Trujillo y dirigido al Juzgado Regional sin número de Cali (Fl.3). Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200800926 01 (43695) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-383327 - Copia simple del Oficio No. OCS-315 del 1º de abril de 2008, de la
Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali (Fl. 4). Al respecto, es importante precisar que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso concreto teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, respecto de las pruebas que son admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo6, hace la remisión al Código de Procedimiento Civil, el cual frente a las pruebas documentales, autoriza que se aporten a ellos en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción7. Pero aun cuando autoriza la ley que dichos documentos sean presentados en copia, para que ésta tenga el mismo valor del documento original debe cumplir uno de los siguientes requisitos8: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Por lo anterior, no es posible tener en cuenta los documentos aportados en copia simple en este proceso, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no comparte esta Delegada la conclusión expresada por el Tribunal de primera instancia en el sentido de q
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