PGN - FALLA MEDICA - Producto de la ineficiente prestación integral del servicio de salud de qu
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALLA MEDICA - Producto de la ineficiente prestación integral del servicio de salud de qu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla médica ocasionado la amputación de la pierna izquierda a un paciente menor de edad FALLA MÉDICA-Ocasionado la amputación de la pierna izquierda del paciente/DAÑO ANTIJURÍDICO-Se encuentra acreditado Dentro del proceso se encuentra acreditado el daño padecido por los demandantes, como fue la amputación de la pierna izquierda del menor F. R. R., producto de la falla medico asistencial brindada por las Entidades Hospitalarias de Primer y Segundo Nivel (Hospital Municipal de Buenaventura y Hospital Departamental de Buenaventura) que atendieron el proceso infeccioso del menor en su pie izquierdo, Empresas Sociales del Estado, con autonomía administrativa y presupuestal. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Elementos para su configuración El artículo 90 de la Carta Política señala que la responsabilidad administrativa descansa en dos elementos: la imputación por acción u omisión, que para el caso que nos ocupa implica que el supuesto de hecho o generador –falta en la prestación del servicio médicodebe ser atribuido a los entes demandados; y un daño que debe resultar antijurídico. Por su parte, el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con los estándares de calidad fijados por el Estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Adicionalmente, debe probarse que el servicio médico no fue cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos,
científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance. VALORACIÓN PROBATORIA-La atención médica brindada al paciente se limitó a una ambulatoria sin descartar una posible infección Se desprende que el menor F. R. R., ingresó al Hospital Municipal de Buenaventura “Luis Albanque de la Plata”, el día 24 de junio de 2004, esto es, cinco días después de sufrir la lesión y que en dicho centro hospitalario fue atendido por las enfermeras quienes le realizaron una curación y el médico le recetó unos medicamentos para la infección dicloxacilina e ibuprofeno para el dolor, luego de lo cual fue dado de alta. Según el dictamen rendido por el perito, la lesión del menor bien pudo ser tratada en ese Centro Hospitalario, haciendo un buen lavado en la herida y vigilando cambios de inflamación o daño en el sitio de la lesión, los cuales se presentan normalmente entre el primer y cuarto día, que después de ese lapso de tiempo era previsible advertir un proceso infeccioso en el miembro inferior izquierdo. No obstante como lo dijo advirtió el a quo la atención brindada al paciente se limitó a una ambulatoria sin descartar una posible infección. 1 ____________________________________________________________ Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 / exts. 12076 a 12080 760012331001200661601 (55220)
5aCdeE/IJJ/CHP
IUS-2015-415586 HISTORIA CLINICA-Ni siquiera abrieron historia clínica estando obligados
como lo ordenan los protocolos/FALLA MÉDICA-Está demostrada la desidia la falta de cuidado y diligencia en el cumplimiento del servicio Igualmente lo demostrado evidencia también, una desidia, una falta de cuidado y diligencia en el cumplimiento de la función, tanto paramédica como medica de las personas que atendieron al menor en el Hospital Municipal de Buenaventura, por cuanto como se resaltó, ni siquiera abrieron historia clínica, estando obligados a ello; no practicaron un lavado, ni cuidado de la herida, de la forma como lo ordenan los protocolos, esto es, vigilando los cambios de inflamación o daño en el sitio de la lesión, lavando la herida de tal manera que hubiesen podido detectar la presencia del cuerpo extraño desde esa fecha, lo que habría reducido el riesgo del proceso infeccioso. FALLA MÉDICA-Producto de la ineficiente prestación integral del servicio de salud de que fue objeto el menor por parte del Centro Hospitalario También, merece ser censurada la actitud del médico del hospital Municipal de Buenaventura quien según su propio relato, no auscultó la herida del paciente, como corresponde a los protocolos, sino que se limitó a formularle medicamentos para el dolor y para prevenir una infección. Para ésta delegada la conducta del galeno frente a ese paciente además de violar la lex artis también le vulnera al menor el derecho a la atención de la salud integral, eficiente y efectiva que consagra el artículo 49 Superior, lo cual se refleja en el hecho de haber tenido que sufrir la amputación del pie izquierdo, producto de la ineficiente prestación integral del servicio de salud, de que fue objeto el menor por parte del Centro Hospitalario,
lo cual, para esta delegada, determina la concurrencia de los elementos estructurales para predicar la falla en el servicio por parte del Hospital Municipal, a la que, como se vio, concurrió la pasividad y la falta de cuidado por parte de los padres del menor. DAÑO ANTIJURÍDICO-Está demostrada la relación de causalidad del servicio médico y la amputación de la pierna del paciente menor de edad Probado el daño y su relación de causalidad con el servicio médico prestado por la entidad demandada a éste le correspondía acreditar o bien la existencia de una causa externa, que lo liberara de la responsabilidad, o bien probar que la atención suministrada al paciente había sido apropiada y diligente, no constitutiva de falla en el servicio y en ese sentido, como se vio, el Hospital Municipal de Buenaventura ni siquiera contestó la demanda, por lo que no se puede afirmar que de conformidad con la carga dinámica de las pruebas los cuidados brindados eran los que la ciencia médica exigía. Es decir que la presunción de falla que sobre el Hospital Municipal de Buenaventura recae conforme las pautas jurisprudenciales, no fue desvirtuada por la demandada. 2 ____________________________________________________________ Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 / exts. 12076 a 12080 760012331001200661601 (55220)
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IUS-2015-415586 Igualmente para ésta Delegada resulta cuestionable, que ante el deterioro
progresivo y veloz de la Salud del paciente en el Hospital Departamental de Buenaventura de, sólo hasta el día quinto haya tomado la decisión de remitirlo a un Centro Hospitalario de mayor complejidad, de tercer Nivel, en donde, como se vio, ante la gravedad del paciente y la eventual pérdida de vida se optara por la amputación de la pierna, que era el deber ser, situación que revelaba aún más la gravedad del estado de salud del menor cuando se encontraba en el centro hospitalario de segundo nivel INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Por daño antijurídico ocasionado por la amputación de la pierna del paciente Es ostensible la conducta observada por los hospitales mencionadosde primero y segundo nivel-en extraer del cuerpo del menor el elemento extraño incrustado en la pierna izquierda; en efecto, sólo al cuarto día de la hospitalización se detectó el cuerpo extraño y se dio inició al tratamiento infeccioso y dada la gravedad del mismo la remisión al hospital militar del tercer nivel, en donde ante el peligro inminente de la perdida de vida se tuvo que hacer la amputación que, es la secuela que determina el daño antijurídico demandado y que resulta ser indemnizable. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDADDe curación para la no amputación del miembro inferior del paciente Para esta Delegada, no son de recibo los argumentos alegados por la apelante en el sentido de que no son responsables porque cumplieron con los protocolos médicos, lo cual no resulta serio y cierto dada la demostrada deficiencia en la prestación del servicio médico asistencial la cual se refleja en el tiempo
transcurrido para detectar la astilla provocadora del proceso séptico que padeció el menor y que determinó como bien lo dedujo el a quo en una pérdida de oportunidad de curación para la no amputación del miembro inferior del menor y con ella el daño antijurídico deprecado en indemnización. DAÑO ANTIJURÍDICO-Imputable al Hospital Municipal de Buenaventura FALLA MÉDICA-Jurisprudencias del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Por falla médica según jurisprudencia del Consejo de Estado 3 ____________________________________________________________ Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 / exts. 12076 a 12080 760012331001200661601 (55220)
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IUS-2015-415586
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 19 de noviembre de 2015 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 15-249
Acción de Reparación Directa Expediente: 760012331001200661601 (55220)
Demandantes: Guillermo Rentería Cuero y otros
Demandado: Hospital Municipal de Buenaventura; Secretaría Municipal de Buenaventura y Hospital Departamental de Buenaventura y otros Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E
Hospital Regional de Buenaventura en liquidación., en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal especial, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
1. La Demanda Por conducto de apoderado judicial, el señor GUILLERMO RENTERÍA CUERO actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos F. R. R., J. y G. A. R. G. y, los señores ELIDA RENTERÍA CUERO,
EDWIN RENTERÍA RENTERÍA, ESNILA RENTERÍA RENTERÍA e INGRID 4 ____________________________________________________________
Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 / exts. 12076 a 12080 760012331001200661601 (55220)
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IUS-2015-415586 PAOLA RENTERÍA GAMBOA en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, demandan al HOSPITAL MUNICIPAL DE
BUENAVENTURA "LUIS ABLANQUE DE LA PLATA" E.S.E., al MUNICIPIO
DE BUENAVENTURA-SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD, al
HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA E.S.E. y al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA-SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, para que se declaren administrativamente
responsables al HOSPITAL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA "LUIS ABLANQUE DE LA PLATA" E.S.E., al MUNICIPIO DE BUENAVENTURASECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD, al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA E.S.E. y al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA-SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, por los perjuicios de orden moral y material causados a los demandantes con ocasión de la falla del servicio médico asistencial que determinó la amputación de la pierna izquierda del menor F.R.R. el 7 de julio de 2004. Como fundamentos de hecho de la demanda, los accionantes adujeron lo que se transcribe a continuación: “El 19 de junio de 2004, F.R.R. se subió a un árbol y al bajarse quedó incrustado en una de las ramas, quedando lesionado en la pierna izquierda con una herida de 6 centímetros. El menor fue llevado al puesto de salud del corregimiento "El Papayal" donde fue atendido por la promotora de salud quien lo examinó y le realizó una curación. El Colegio Nuestra Señora del Perpetuo Socorro donde estudiaba el menor F. organizó del 22 al 26 de junio del 2004, una visita a los sitios más importantes de la ciudad de Buenaventura. La lesión no mejoraba y durante dicha visita el menor refirió dolor en la pierna. Los profesores lo llevaron al Centro de Salud Matías Mulumba, donde lo revisaron y le hicieron las curaciones a su alcance. El 24 de junio, los menores que asistieron a la actividad se reunieron
con el Alcalde de Buenaventura, quien se percató del estado de salud del menor F. y ordenó que lo llevaran al Hospital Luis Ablanque de La 5 ____________________________________________________________ Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 / exts. 12076 a 12080 760012331001200661601 (55220)
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IUS-2015-415586 Plata, donde fue atendido por el médico Fabio de J. Hurtado R. quien lo examinó, le hizo curaciones y le recetó algunos medicamentos. El 26 de junio el menor regresó a su casa sin poder caminar. Su padre Guillermo Rentería Cuero trató de llevarlo a Buenaventura, pero la Alcaldía de Buenaventura para la cual trabajaba en esa época, no había cancelado los aportes a seguridad social y por este motivo no lo atendían. El 28 de junio (lunes festivo) la promotora de salud le aplicó unas inyecciones al menor F. para protegerlo de la infección. El 29 de junio su padre lo llevó al Hospital Luis Ablanque de La Plata, pero le negaron la atención con el argumento que no era beneficiario por parte del Seguro Social y sugirieron llevarlo al Hospital Departamental de Buenaventura, donde fue hospitalizado desde el 29 de junio hasta el 4 de julio. En el Hospital Departamental de Buenaventura el 30 de junio ordenaron radiografía de cadera del menor. El 1 de julio ordenaron la segunda radiografía a la pierna, exámenes que dieron como resultado
infección de la pierna izquierda con pus y color morado. Se ordenó drenaje, procedimiento que fue aplicado el 3 de julio en horas de la noche, tres días después de haberse detectado la infección y 9 días después de haber ingresado el menor por primera vez al Hospital Luis Ablanque de La Plata. Posteriormente y teniendo en cuenta la avanzada infección que tenía el menor en la pierna izquierda, el Hospital ordenó remitirlo al Hospital Departamental de Cali-Valle, donde ingresó el 4 de julio a las 2:00 am a la Sección de Infecto. En este centro asistencial hicieron todo lo posible para salvarle la pierna, sin embargo, los intentos resultaron fallidos. El médico una vez analizó los exámenes, ordenó la amputación de la pierna izquierda como único procedimiento para salvarle la vida. El 7 de julio de 2004 los familiares del menor F. sin tener más opciones que elegir, firmaron la autorización para que le realizaran la amputación de la pierna, procedimiento que inicialmente era parcial, pero debido a la avanzada infección, los médicos tuvieron que desmembrar la pierna”.
2. La Contestación El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA-SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD por intermedio de apoderada judicial
contestó la demanda manifestando lo siguiente: 6 ____________________________________________________________ Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 / exts. 12076 a 12080 760012331001200661601 (55220)
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IUS-2015-415586 "(...) La obligatoriedad del Departamento va solamente hasta donde la Ley se lo permite, a establecer y velar porque se de aplicación a las directrices que sobre la parte científica y técnica establece el Ministerio de Salud (...)". "(...) El Hospital Departamental de Buenaventura es una entidad adscrita de derecho público del orden departamental, con personería jurídica, regido por sus propios estatutos. Sus empleados son empleados públicos y trabajadores oficiales. El Decreto Número 1808 del 7 de noviembre de 1.995 transformó el Hospital Departamental de Buenaventura como Empresa Social del Estado la cual funciona como una entidad autónoma en la prestación del servicio de salud, igualmente con capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones a través de su representante legal, el cual actúa mediante las funciones que le fueron conferidas, conforme a la ley (...)". "(...) el Hospital Departamental del Valle funciona con personería jurídica con patrimonio independiente, es autónomo en su administración interna de personal, de su estructura física como de los controles y vigilancia. Atribuirle responsabilidad al Departamento del Valle del Cauca, equivaldría a no reconocer la capacidad y responsabilidad legal y jurídica del Hospital Departamental del Valle, entidad prestadora del servicio de salud. Al Departamento del Valle del Cauca no se le puede responsabilizar de los daños causados por las buenas o malas administraciones de los hospitales que prestan sus servicios en el Departamento del Valle y con quienes tiene contrato para el manejo del régimen subsidiado. Si existió fallas en la prestación del servicio de salud, debe establecerse previamente, cual es la obligación legal incumplida por
la administración, debe establecerse la forma en que debió haber cumplido el estado con su obligación, es decir, la falla de la administración para que pueda considerarse causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad debe ser concreta de tal manera que pueda considerarse la conducta de la administración anormalmente deficiente (...)". "(...) El Departamento del Valle del Cauca no tiene por qué ser vinculado a este proceso, puesto que no concurrió ni activa ni pasivamente en el supuesto daño ocasionado al menor F.R.R con la omisión del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. en la prestación del servicio de salud (...)". 7 ____________________________________________________________ Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 / exts. 12076 a 12080 760012331001200661601 (55220) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015-415586 "(...) La obligación del Departamento del Valle frente al Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. es la de trasladar el situado fiscal a dicha Empresa del Estado y a la vigilancia del desarrollo de técnicas y planes en el cumplimiento del objeto del contrato (...)". "(...) Como hemos venido afirmando, no le corresponde al Departamento del Valle del Cauca, la prestación del servicio de Salud; el Departamento a través de la secretaría de Salud, ha cumplido con las obligaciones establecidas por la Ley, como son entre otras; definir la forma de prestación de la asistencia pública en salud, así como las personas que tienen derecho a ella; fijar en el Departamento los niveles de atención en salud y los grados de
complejidad para los efectos de las responsabilidades institucionales en materia de prestación de servicios de salud; establecer las modalidades y participación de la comunidad en la prestación de los servicios de Salud en especial lo relativo a la composición de las Juntas Directivas; expedir las normas técnicas para la construcción, remodelación, aplicación y dotación de la infraestructura de salud y en general las obligaciones señaladas en los literales a) al m) del artículo 1° de la Ley 10 de 1.990. No fue el Departamento del Valle del Cauca quien prestó el servicio de salud, ni tampoco el Departamento del Valle del Cauca incumplió con las obligaciones que por Ley le corresponden, por lo tanto no es responsable por una presunta falla en el servicio, por acción u omisión en los hechos que le ocasionaron perjuicios al menor Freyder Rentería Rentería con la que no existe ningún nexo causal entre este y el Departamento (...)". "(...) Ahora bien, respecto al Hospital Municipal de BuenaventuraLuis Ablanque de la Plata E.S.E., (adscrito a la secretaría Municipal de Salud de Buenaventura) cabe resaltar, igualmente, que el mismo posee las siguientes características: Autonomía administrativa Patrimonio independiente Estatutos propios Así mismo cuentan con una Junta Directiva y un representante legal, quienes evalúan al personal médico a vincular en dicha empresa, seleccionando el más calificado en experiencia y capacidad médica y profesionalismo y especializado con un alto grado de responsabilidad frente a sus intervenciones, diagnósticos tratamientos, cirugías (...)".
Propone como excepción: la falta de legitimidad en la causa. 8 ____________________________________________________________
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IUS-2015-415586 El HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA E.S.E. por medio de apoderado judicial contestó la demanda argumentando lo siguiente: "(...) En el asunto en examen, El HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO NO ES RESPONSABLE del daño sufrido por el menor F.R.R. el miércoles 07 de Julio de 2004 cuando los médicos del Hospital Universitario Evaristo García de la ciudad de Cali le tuvieron que amputar la pierna izquierda en razón a la infección severa que venía padeciendo desde el 19 de Junio del mismo año. Del análisis de la Historia Clínica del menor en mención se desprende que desde su ingreso al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA -EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO el martes 29 de Junio de 2004 este recibió por parte del personal médico y paramédico la atención médica debida, así como los exámenes de laboratorio y radiografías necesarias como acertadamente lo reconoce el apoderado de la parte adora. A que el personal médico y paramédico que atendió al menor F.R.R. durante los días 29 de Junio a Julio 04 del mismo año, goza de la aptitud y profesionalismo suficiente de acuerdo a la correspondiente ética profesional a aplicar en los presentes casos. Porque LA REALIDAD es que cuando el menor F.R.R. fue llevado al
HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA - EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO el martes 29 de Junio de 2004 para que lo atendieran de la infección que venía padeciendo como consecuencia del accidente sufrido el 19 de Junio de 2004, ya estaba muy avanzada y médicamente era imposible hacer más de lo que se hizo (...)". (Negrilla dentro de texto).
Propone como excepciones: la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia previa del requisito de procedibilidad señalado en el Artículo 35 de la Ley 640 de 2001; la falta de derecho para accionar; la exageración de las pretensiones y, la innominada o genérica.
El MUNICIPIO DE BUENAVENTURA-SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD, contestó la demanda mediante escrito visible a folios 167 a 170 del cuaderno No. 1 manifestando: 9 ____________________________________________________________ Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 / exts. 12076 a 12080 760012331001200661601 (55220) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015-415586 "(...) Al revisar los hechos objeto de controversia se puede constatar que las entidades que en su momento prestaron los servicios de salud, son sujetos de derecho y obligaciones, personas jurídicas con autonomía administrativa y presupuestal propia y con un ordenamiento jurídico especial para su desarrollo, por lo tanto los presuntos hechos y/o fallas en el servicio ocasionados por dichas entidades, deben ser ellas las encargadas de aclarar, explicar y responder por los mismos, una vez agotado el Debido Proceso y
establecida su responsabilidad. Por todo lo anterior, le solicito al Honorable Magistrado exonerar al Municipio de Buenaventura de las Declaraciones y condenas enunciadas en la demanda. (...)". El HOSPITAL MUNICIPAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E. no contestó la demanda.
3. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 18 de febrero de 2015 resolvió Declarar administrativa y Solidariamente responsables al Hospital Municipal de Buenaventura “Luis Ablanque de la Plata” E. S. E. y al Hospital Departamental de Buenaventura E. S. E. en liquidación, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la falla medica en la prestación del servicio médico asistencial que determinó la amputación de la pierna izquierda del menor F.R.R., el 7 de julio de 2004, para lo cual tuvo como argumentos principales los que se exponen a continuación: “Se presenta contradicción entre el oficio del 7 de noviembre de 2007 suscrito por el Gerente del Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E1 en el que asegura no encontrar la historia la clínica del menor y el médico Fabio De J. Hurtado R. sostiene no recordar haberlo atendido y, la declaración rendida por el mismo médico el 21 de
febrero de 2 0 0 82 en la que manifestó: 1 Ver folios 112 y 113 del cuaderno No. 2. 2 Ver folios 205 a 208 del cuaderno No. 2. 10 ____________________________________________________________ Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 / exts. 12076 a 12080 760012331001200661601 (55220) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015-415586 "(...) Cuando yo recibí al niño en el hospital, no se le hizo historia clínica porque él llegó fue a que le hicieran una curación, y esa curación se la hicieron las enfermeras, yo nunca lo examiné y yo le receté Dicloxacilina e ibuprofeno, y el niño se va para su estudio (...)". De acuerdo con lo anterior, el menor F.R.R. ingresó al Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E. el 24 de junio de 2004, esto es, cinco (5) días después de sufrir la lesión. En ese centro hospitalario fue atendido, se le recetaron unos medicamentos y se le dio de alta. Según el dictamen rendido por el perito doctor Carlos Hernando Prado Marulanda3, la lesión podía ser tratada en el Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E., haciendo un buen lavado en la herida y vigilando cambios de inflamación o daño en el sitio de la lesión, los cuales se presentan normalmente entre el primer y cuarto día. Después de ese periodo, era posible advertir un proceso infeccioso, es decir que al momento de ser atendido el menor por primera vez en el Hospital Luis Ablanque de la Plata, ya podía inferirse un proceso infeccioso en el miembro inferior izquierdo, no obstante lo anterior, la atención brindada al paciente en este centro hospitalario fue ambulatoria y le dieron de alta sin descartar una posible infección.
El menor F.R.R. ingresó al Hospital Departamental de Buenaventura el 29 de junio de 2004, es decir, diez (10) días después de haber sufrido la lesión, en regular estado de salud, consultando por un cuadro de fiebre y diarrea de dos días de evolución, portal razón se inició tratamiento con antibióticos y antiinflamatorios. Debía entonces ese Centro Hospitalario descartar una infección por la posible presencia de un cuerpo extraño en el sitio de la herida, ya que existía el riesgo de que la lesión fuera causada por una rama, espinas, trozo de madera, etc. Además, había pasado más del tiempo previsto para que se evidenciara una infección y se sospechara sobre la presencia de un cuerpo extraño en la herida, tal como lo determinó el perito en su dictamen4. Sin embargo, en ese Centro Hospitalario la lesión se manejó con antibióticos y antiinflamatorios y sólo el 2 de julio de 2004 le realizaron al menor una curación en la herida, es decir, sólo trece (13) días después. Ese procedimiento según el perito médico, debía hacerse desde el comienzo, porque aun tratándose de heridas sin 3 Ver folios 8 a 15 del cuaderno No. 4. 4 Ver folio 11 del dictamen pericial rendido por el perito médico Carlos Hernando Prado Marulanda: "(...) pero para sospechar la incrustación de una astilla de madera, sería solo si la rama esta clavada en el cuerpo y se retira con posterior dolor, edema y rubor en el sitio de la herida (entre el 1 y el 4to día), se podría sospechar de UN CUERPO EXTRAÑO en dicho
sitio, en este caso la pierna izquierda (...)". 11 ____________________________________________________________ Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 / exts. 12076 a 12080 760012331001200661601 (55220) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015-415586 muchos cambios inflamatorios, se debe realizar curaciones, aplicar tetánica (si es necesario) y vigilar su evolución. Sólo hasta el 3 de julio de 2004, cuando se realizó la fasciotomía y se drenó el líquido seropurulento que se encontraba en la pierna, fue que se halló el trozo de madera en la extremidad inferior. Es decir, que el paciente tuvo un cuerpo extraño en su pierna izquierda durante quince (15) días sin que los hospitales demandados se percataran de ese hecho, lo que desencadenó la infección que llevó al menor F. R. R. a un estado de choque séptico, falla orgánica múltiple con requerimiento de vasopresores, antibióticos de amplio espectro y lavados quirúrgicos múltiples por ortopedia, dejando como única solución posible la desarticulación de la cadera izquierda. Ahora, si bien no se tiene certeza que se le salvaría la pierna izquierda al paciente, si los hospitales demandados brindan el tratamiento adecuado (puesto que él acudió a esos centros de salud pasados cinco (5) días del accidente), lo cierto es que se le disminuyeron las oportunidades de curación y de salvar su extremidad. Jurisprudencialmente se ha sostenido que eventualmente se pueden
presentar situaciones en las cuales "no es posible acreditar el nexo de causalidad entre un comportamiento médico negligente y el daño sufrido por el paciente, pero existe una probabilidad significativa de que el evento dañoso no hubiera tenido lugar de haberse dado la conducta debida; la doctrina de la pérdida de oportunidad permite considerar que dicha negligencia privó al paciente de oportunidades de curación o supervivencia que deben ser indemnizadas”5. Es decir, que el juez en ciertos casos donde no esté plenamente probado el nexo causal puede hacer abstracción de la demostración plena y exacta de éste elemento, por imposibilidad material o científica; a través de la llamada "pérdida de oportunidad", cuando se establece que la falla de la administración disminuyó en el paciente las oportunidades de sobrevivir o de curarse. Así las cosas, la responsabilidad patrimonial del Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E. y del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. resulta comprometida con fundamento en la teoría de "la pérdida de oportunidad". 5Luna Yerga, Alvaro. "Oportunidades Perdidas". En Revista para el análisis d
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