PGN - Fallo 150-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Fallo 150-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita confirmar el fallo de primera instancia al considerarse conclusiones contra el Municipio de Providencia y Santa Catalina respecto a controversias contractuales ajustadas a derecho
DAÑO INMATERIAL-No puede presumirse ni basarse en conjeturas; el municipio no acreditó técnicamente una lesión real, cierta y verificable
DAÑO INMATERIAL-No se demostró cuantificación del supuesto detrimento a la imagen institucional ni soporte documental del perjuicio alegado
DAÑO INMATERIAL-No se acreditó menoscabo a la confianza pública, imagen o reputación del municipio
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO-Deber jurídico derivado de la naturaleza del contrato estatal, exigible ante la falta de acuerdo bilateral
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO-En contratos de obra, resulta indispensable para determinar incumplimientos y precisar acreencias o saldos
PROCESO POLICIVO DE DESALOJO-Obstaculizó la etapa liquidatoria del contrato de obra
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Justificada la decisión de primer instancia al evidenciarse omisión del municipio en liquidar unilateralmente pese a la no entrega de la obra
# CONCEPTO N° 150/2025
Bogotá D. C., 14 de octubre de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctora ADRIANA POLIDURA CASTILLO
1. S. D.
Radicación: 88001-23-33-000-2022-00020-01 (72804)
Demandante: Municipio de Providencia y Santa Catalina
Demandado: Consorcio Semi-Olympic Pool 2018 y otro
Medio de control: Controversias contractuales (Ley 1437)
Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: Municipio de Providencia y Santa Catalina
Demandado: Consorcio Semi-Olympic Pool 2018 y otro
Medio de control: Controversias contractuales (Ley 1437)
Asunto: Apelación de sentencia
El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso y solicita confirmar la decisión de primera instancia. Considera que el objeto contractual no se ejecutó en su totalidad, además, el recurrente no suministró en la segunda instancia argumentos suficientes que soporten el pedido de liquidación judicial o desvirtúen las razones que tuvo el a quo para concluir que era un deber del ente demandante efectuar la liquidación unilateral.
# ANTECEDENTES
1.1. La demanda: El 7 de julio de 2022[[1]](#footnote-2), el municipio de Providencia y Santa Catalina (en adelante MPSC) solicitó declarar al Consorcio SEMI-OLYMPIC POOL 2018 (en adelante CSOP2018) administrativa y patrimonialmente responsable por incumplir el contrato No. 2270 del 11 de diciembre de 2018 cuyo objeto era construir la piscina semi olímpica del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas[[2]](#footnote-3).
El supuesto incumplimiento consistió en adelantar la ejecución del contrato mediante malas prácticas constructivas relacionadas con desconocer y desatender las exigencias mínimas que garanticen estabilidad en la obra y ejecutar malas prácticas constructivas desde el aspecto arquitectónico sobre errores técnicos que afectaron la calidad de la obra. Solicitó hacer efectiva la cláusula penal y ordenar al Demandado a pagar el 20% del valor total del contrato, equivalente a $286,186.517 amparados por la póliza de cumplimiento. Pidió declarar que el demandado generó un detrimento al presupuesto del municipio en un monto de $679,197.402 correspondiente a los pagos realizados al primero. Además, solicitó pagar otros perjuicios materiales que debería determinar el Tribunal Administrativo de San Andrés en este proceso a través de una liquidación judicial del contrato con un saldo a su favor de más de dos mil millones de pesos, cuyos detalles plasmó así:
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Señaló que el 11 de diciembre de 2018 se firmó el contrato y se fijaron 11 meses de duración contados desde la fecha de suscripción del acta de inicio, lo cual ocurrió el 21 de diciembre de 2018. El valor del contrato fue $1.788’665.731 y se firmó la interventoría N° 2282 de 2018 para su vigilancia. Conforme al plazo inicial establecido y las suspensiones realizadas por las partes, la finalización del Contrato N° 2270 de 2018 se dio el 20 de enero del 2020.
Agregó que el 30 de diciembre de 2019, Jorge Norberto Gari Hooker tomó posesión como alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas para el periodo 2020 – 2023 y en el transcurso del año 2020 el Municipio remitió requerimientos al CSOP2018 como contratista y al interventor de la obra con el fin de establecer el estado, avance y la correspondiente actualización de las garantías del contrato, avisos que no fueron atendidos por los contratistas. Afirmó que vencido el plazo contractual el objeto no se ejecutó en su totalidad y que al contratista se le realizaron pagos que detalló así:
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Sostuvo que, de acuerdo con el informe técnico del 12 de febrero de 2020 realizado por parte de la secretaria de Infraestructura del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, en calidad de supervisora del Contrato No. 2270 de 2018, se evidenció incumplimiento del contrato. En cuanto a la liquidación dijo que las partes acordaron liquidar el contrato dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución, pero, el Consorcio Semi-Olympic Pool 2018 mediante el oficio con radicación No. RLCSP-007-2020 del 14 de febrero de 2020 manifestó no estar de acuerdo con la propuesta de liquidación bilateral solicitada por el municipio. Con base en lo anterior expidió, el 30 de septiembre de 2020 la Resolución N°393 por medio de la cual decidió el incumplimiento del contrato contra la que fue presentado recurso de reposición por parte del contratista y que fue resuelto por la Resolución N° 240 con sentido adverso al Consorcio.
1.2. La defensa: El Consorcio Semi-Olympic Pool 2018 contestó la demanda a través de memorial radicado el 11 de octubre de 2022[[3]](#footnote-4). Solicitó desestimar las pretensiones, pues, a juicio, el procedimiento que culminó con declarar incumplido el contrato se desarrolló de forma contraria a Derecho. Mencionó como irregularidades del trámite la violación al debido proceso y defensa porque las decisiones administrativas se emitieron con base en reuniones a las que no asistió el Consorcio[[4]](#footnote-5). Indicó que el Demandante extralimitó su facultad y quebrantó el cumplimiento de las garantías procesales del contratista, omitiendo el deber funcional y legal de escuchar los descargos, solicitud de pruebas y pronunciamientos finales, para así, posteriormente adoptar una decisión en derecho, lo cual nunca se dio.
Por su parte la llamada en garantíaCompañía Mundial De Seguros S.A. afirmó que ninguna de las pretensiones formuladas por el Municipio de Providencia y Santa Catalina está dirigidas contra Seguros Mundial, por en ello, es improcedente cualquier condena que se profiera en el presente proceso. Dijo que no le constaron ninguno de los hechos aducidos con la demanda y propuso las excepciones de caducidad, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de mérito para demandar, pago de la cláusula penal y la genérica[[5]](#footnote-6).
1.3. Sentencia: El 25 de octubre de 2024 se profirió sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de San Andrés[[6]](#footnote-7) que negó lo solicitado con la demanda. Estimó que el Contrato N° 2270 del 11 de diciembre, que se declaró incumplido por acto administrativo Resolución 393 de 2020 por la entidad contratante, hoy demandante, con la declaratoria de ocurrencia del siniestro y efectividad de la póliza única de cumplimiento y la efectividad de la cláusula penal, evidenciándose una carencia de objeto con ocasión de la presunción de legalidad de los actos administrativos contractuales que tomaron dichas determinaciones[[7]](#footnote-8).
En cuanto a la pretensión de reconocer perjuicios inmateriales y ordenar la liquidación judicial del contrato, expresó que carecen de asidero jurídico porque el daño al buen nombre no resulta predicable de quien cumple con las obligaciones contractuales y la solicitud de liquidación judicial comportaría un desplazamiento injustificado de los deberes legales que le atañen a la administración.
Precisó que el contrato N° 2270 de 2018, estuvo vigente hasta el 20 de enero de 2020, que los cuatro meses para la liquidación bilateral vencieron el 21 de mayo de 2020 y que los 2 meses de la liquidación unilateral transcurrieron hasta el 21 de julio de 2020. A partir del día siguiente, comenzó el plazo de dos años para presentar la demanda de controversias contractuales y dentro del cual la entidad contratante podía liquidar el contrato, incluso más, si se tiene en cuenta el periodo pandémico.
Agregó que, como el ente territorial presentó la demanda el 7 de julio de 2022. Se interpuso a pesar de que aún contaba con competencia para realizar la liquidación unilateral se concluye que no se planteó una controversia contractual, pues como se afirmó en precedencia, la pretensión de declarar el incumplimiento contractual en sede judicial carece de objeto por la presunción de legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad contratante.
Reiteró que al momento de presentar la demanda el municipio de Providencia y Santa Catalina tenía competencia para liquidar unilateralmente el contrato, por ello, no podía despojarse de esa atribución, dado que las prerrogativas públicas en tanto obligaciones y responsabilidad de las entidades públicas son irrenunciables, motivo por el cual no es procedente acceder a la solicitud de liquidar judicialmente el negocio jurídico. Concluyó que ello supondría desconocer, no solo el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto en estos casos su función se debería limitar a controlar, a petición de parte, la controversia o litigio que pudiera surgir en relación con la legalidad de los actos administrativos expedidos por ella, sino usurpar las funciones que la ley ha asignado a la administración pública, patrocinando, en el menor de los casos, la renuncia al ejercicio de las competencias que a ella corresponden.
1.4. Apelación: El municipio de Providencia y Santa Catalina radicó el 12 de noviembre de 2024[[8]](#footnote-9) recurso de apelación contra la sentencia. Indicó que el a quo pasó por alto las falencias advertidas por la Universidad Nacional de Colombia al no analizar la demanda y el soporte probatorio aportado que le debió llevar a la conclusión de incumplimiento del contrato[[9]](#footnote-10).
Adujo que el contratista incumplió los requerimientos técnicos normativos para ejecutar el proyecto, por ello el MPSC solicitó en sede judicial declarar el incumplimiento y hacer efectiva la Cláusula Penal por el valor restante, que no fue tenido en cuenta en la Resolución 393 de 2020, es decir el 30% del 20% del valor total del contrato. Añadió que no es cierto que la solicitud de incumplimiento que se suscita en la demanda haya sido declarada en sede administrativa y tampoco fue desvirtuado por el contratista motivo por el cual debe ser revocada la decisión.
Se opuso a que se negara la devolución de lo pagado por el municipio respecto de las actas parciales de obra del 28 de diciembre de 2018 y 20 de noviembre de 2019, porque la obra no fue realmente entregada y generó perjuicios. Explicó que al no lograrse la liquidación bilateral la entidad tendrá la facultad de liquidar de forma unilateral dentro de los meses siguientes, pero la norma no establece que la liquidación unilateral debe surtirse de manera imperativa u obligatoria.
Adujo que un fallo desfavorable al demandante sería aplaudir el obrar irregular y de mala fe del contratista que se sustrajo de la obligación material que tenía a su cargo para ejecutar el objeto contractual, incumpliendo los requerimientos, por lo que corresponde, según su parecer, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa liquidar judicialmente el Contrato de Obra No. 2270 del 11 de diciembre de 2018.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de lo expuesto por el apelante, el Ministerio Público considera que el problema jurídico consiste en determinar si: ¿Tiene razón el ente apelante en solicitar a la jurisdicción declarar el incumplimiento contractual aun cuando esa misma entidad ya hizo la misma declaratoria en sede administrativa? Además ¿Es procedente realizar la liquidación judicial del contrato en las circunstancias del caso concreto estudiado?
2.2. CASO CONCRETO: NO DEBE PROSPERAR LA APELACIÓN PORQUE NO HAY LUGAR A DECLARAR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL EN SEDE JUDICIAL SI PREVIAMENTE SE DEFINIÓ EN SEDE ADMINISTRATIVA POR EL CONTRATANTE PÚBLICO Y PORQUE SE DEBIÓ HACER LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL UNA VEZ SE CONSTATÓ QUE LA OBRA CONTRATADA NO IBA A SER ENTREGADA
De acuerdo con la apelación, la primera instancia erró al no declarar el incumplimiento del contrato, aún si esto fue materia definida en el Acto que dio aplicación a la cláusula penal, porque quedó demostrado que el contratista no hizo la entrega final de la obra. Además, de acuerdo con su criterio, se demostró la falta de ejecución contractual y, en consecuencia, le deben ser concedidos los perjuicios inmateriales por afectación al buen nombre del municipio, que fueron negados por el a quo. Finalmente, cuestionó la negativa del grado inferior respecto de la realización de la liquidación judicial del contrato porque el Artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 no impone al contratante público la obligación de hacer una liquidación unilateral del contrato. Esta Agencia del Ministerio Público considera que no le asiste razón a la parte apelante en ninguno de los tres argumentos por lo siguiente.
El Apelante afirmó que se acreditó en el proceso que el contratista no cumplió a totalidad las prestaciones del acuerdo. Para ello refirió circunstancias que echó de menos en el desarrollo de la ejecución, como fueron entre otras la entrega del plano topográfico, estudio de suelos y recomendaciones de cimentación[[10]](#footnote-11). Por lo tanto, la argumentación del apelante parece apuntar a que la primera instancia no se pronunció sobre el incumplimiento, pero esa percepción es errada porque el fallador de primer grado sí reconoció que el contratista no ejecutó la obra en su totalidad y dejó claro que el silencio del demandado sobre el particular permitió concluir que el incumplimiento de la obligación principal no fue objeto de disputa en el proceso de la referencia.
Sostuvo también el recurrente que la primera instancia desatendió el dictamen pericial, pero eso no es cierto[[11]](#footnote-12). El documento técnico elaborado por la Universidad Nacional llamado “DIAGNÓSTICO DE VIABILIDAD TÉCNICA DEL PROYECTO – PISCINA SEMIOLIMPICA MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA” concluyó en su página 411 que se hallaron carencias fundamentales para el desarrollo del proyecto y encontró que no era viable técnicamente la terminación de la obra. Es cierto, el informe es prueba reina de la llamada “inviabilidad de la entrega total de la obra” porque, en efecto, sólo se evidenciaron obras inconclusas, pero no es cierto que el informe dé cuenta de un cero por ciento de porcentaje de entrega en avances de obra como dijo el apelante[[12]](#footnote-13) porque en las conclusiones del documento se consignó que sí hubo obras ejecutadas[[13]](#footnote-14).
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Por lo anterior, contrario a lo esbozado con el recurso, el juzgador de primer grado determinó la ocurrencia del incumplimiento y lo dejó consignado así: “[D]e lo anterior se tiene que en el sub examine, precedentemente se realizó la declaración del incumplimiento contractual solicitado por el Municipiohoy demandantedebido a que el Consorcio Semi Olympic Pool 2018 no ejecutó en debida forma el objeto contractual, con fundamento en el numeral C del artículo 86 de la ley 1474 de 2011. Por lo tanto, lo pretendido por el demandante sobre la declaratoria de incumplimiento no tiene efecto de prosperar ya que lo anterior fue realizado en ejercicio de las prerrogativas exclusivas de la administración mediante actos administrativos de los cuales se presume su legalidad y que NO fueron cuestionados en este trámite procesal […]”[[14]](#footnote-15).
De tal suerte que, contrario a lo sostenido por el Apelante, el Tribunal sí interpretó que los requerimientos realizados al contratista y la posterior declaratoria de incumplimiento perseguía la conminación representada en la pena y la previsión mediante acuerdo de una fórmula indemnizatoria. En ese sentido, el Ministerio Público concuerda con apreciación del Tribunal Administrativo de San Andrés al concluir que, si lo pretendido con la demanda y su reforma es la declaratoria de incumplimiento por no entrega final de la obra, no hay lugar a referirse mediante sentencia al punto. Esto por cuanto, el Demandante expidió la Resolución 393 del 30 de septiembre de 2020 “por medio de la cual el municipio de Providencia y Santa Catalina decide sobre el incumplimiento al contrato N° 2270 de 2018 entre el Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas y el consorcio semi Olympic pool 2018”[[15]](#footnote-16).
También pidió el recurrente se hiciera efectiva la Cláusula Penal por el valor restante, que no fue tenido en cuenta en la Resolución 393 de 2020, es decir el 30% del 20% del valor total[[16]](#footnote-17). Sin embargo, es claro que se trata de una nueva enunciación respecto de las pretensiones originales de la demanda porque en la original no se habló de fraccionamientos y porcentajes de reconocimiento de la cláusula penal. La pretensión de la demanda y su reforma fue la siguiente: “[Q]ue se declare que el CONSORCIO SEMI-OLYMPIC POOL 2018 incumplió el contrato No. 2270 del 11 de diciembre de 2018 […] Que se declare que el CONSORCIO SEMI-OLYMPIC POOL 2018 incumplió el contrato No. 2270 de 11 de diciembre de 2018, por no haber planteado desde el punto de vista ambiental para cada uno de los impactos del proyecto […] Que se declare que el CONSORCIO SEMI-OLYMPIC POOL 2018 incumplió el contrato No 2270 de 11 de diciembre de 2018 por haber adelantado la ejecución del contrato mediante malas prácticas constructivas […]”[[17]](#footnote-18).
A partir de la anterior comparación se concluye que el apelante hizo una variante de lo plantado con la demanda inicial y por tanto no sería posible para la segunda instancia emitir una decisión basada en un nuevo petitum. En el sub examine, no hay lugar a estudiar la solicitud de fraccionamiento de lo reconocido como cobro de la cláusula penal por incumplimiento, porque ello constituiría un desconocimiento del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso de la parte demandada[[18]](#footnote-19). No se debe acceder a la pretensión de ordenar el pago porcentual de la cláusula penal porque eso convertiría a la etapa de apelación en una oportunidad para adicionar la demanda y confeccionar de nuevo las pretensiones negadas[[19]](#footnote-20).
En cuanto al argumento según el cual, la primera instancia debió condenar al Consorcio a pagar el total del valor del contrato, y ahora, en la segunda instancia pedir que se devuelva lo pagado con las actas parciales de ejecución se debe despachar negativamente porque, si bien es cierto, como dijo la Apelante[[20]](#footnote-21), que toda inejecución contractual genera perjuicios, la jurisprudencia ha establecido reglas de proporcionalidad para el reconocimiento de la responsabilidad y la consecuencial indemnización de lo reclamado.
El Tribunal dijo en la sentencia que las obras reconocidas en las actas parciales de obra se presumen útiles y acordes a las especificaciones técnicas a la fecha de su recepción, aceptación y pago. Está probado que el Demandante reconoció mediante Acta Parcial N°1 del 28 de diciembre de 2018 y el Acta Parcial N°2 del 20 de noviembre de 2019 que fueron entregados avances de obra[[21]](#footnote-22). Por lo tanto, no tiene asidero este pedido del ente territorial por cuanto reclamó originalmente que le fuera pagado por vía judicial todo el valor del contrato y ahora, con la apelación, la devolución de lo pagado por la ejecución parcial de la obra, porque no allegó sustento fáctico concreto y proporcional para pedir la devolución de lo pagado por concepto de la estructura recibida[[22]](#footnote-23).
También pidió la parte apelante que la segunda instancia considerara el reconocimiento de los perjuicios adicionales negados por la primera instancia en la categoría de perjuicios inmateriales. Incluso, no sólo pidió perjuicios inmateriales para el ente territorial, sino que pidió que esos fueran reconocidos también como un menoscabo inmaterial causado a la comunidad”[[23]](#footnote-24).
La pretensión de declaración del perjuicio inmaterial sufrido por la comunidad no tiene lugar en el estudio del sub examine porque procesos como el sub-lite no tienen por objeto ni su discusión ni su reconocimiento. En cuanto al perjuicio inmaterial reclamado por el ente territorial, es cierto que las personas jurídicas pueden perseguir el resarcimiento patrimonial del menoscabo de derechos catalogados como inmateriales. Sin embargo, los pagos de perjuicios inmateriales a entidades públicas resultan excepcionales por decir lo menos, en comparación con el reconocimiento del daño moral para las personas naturales. Los perjuicios inmateriales reconocidos por la jurisprudencia, tanto administrativa como civil, se refieren a la vulneración de derechos que resultan fundamentales para las empresas como son la buena reputación y la confianza del público necesaria para su funcionamiento.
El Apelante parece referirse al daño reputacional que pudo sufrir el municipio de Providencia y Santa Catalina. El Ministerio Público no concuerda ese argumento porque no necesariamente se causa daño al buen nombre cuando una obra no se culmina o sólo se entrega de forma parcial. En efecto, no basta con la simple conjetura, sino que se hace necesario que el demandante pruebe el menoscabo inmaterial alegado. El ente demandante, ahora recurrente, no probó la valoración económica del daño inmaterial, tampoco la obstaculización del normal desarrollo de las actividades de la Alcaldía por la ocurrencia del impase contractual objeto de la presente controversia. Se echa de menos también el trámite probatorio la evidencia de la vulnerabilidad de la persona pública reclamante frente al daño reclamado o la forma en que la compensación pretendida pera el impacto patrimonial supuestamente causado. Por lo tanto, no se debe acceder a la petición porque no se probó la lesión a la confianza institucional, la imagen o la reputación del municipio[[24]](#footnote-25).
El apelante cuestionó la decisión de la primera instancia respecto de la negativa a la petición de efectuar una liquidación unilateral del contrato. Dijo el recurrente, acudiendo al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 que:” […] Al hacer el análisis y revisión de la norma citada, la misma indica de manera clara que al no lograrse la liquidación bilateral la Entidad tendrá la facultad de liquidar de forma unilateral dentro de los meses siguientes, la norma no establece que la liquidación unilateral debe surtirse de manera imperativa u obligatoria […]”[[25]](#footnote-26).
No le asiste razón al demandante que se muestra aferrado a la inexistencia del vocablo “obligatorio” en el texto del Artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 para desligar al municipio del deber que le competía respecto de la elaboración de la liquidación unilateral. Para el Apelante la liquidación del contrato parece ser un simple paso potestativo dentro del procedimiento contractual, pero eso está lejos de la realidad, la liquidación del contrato estatal no es un simple trámite, sino la rendición final de cuentas mediante la cual las partes clarifican los derechos y obligaciones que fueron estipulados y determina de común acuerdo las acreencias pendientes o saldos a favor. El momento para elaborar la liquidación es la terminación normal o anormal del contrato estatal, en este caso el municipio de Providencia y Santa Catalina consideró terminado el contrato por el vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato luego de constatar que no se había cumplido con la totalidad del objeto contractual.
Precisamente la obligatoriedad de liquidación se extrae de su importancia procedimental para determinar el incumplimiento del contratista en contratos como el de obra. De esa forma lo ha establecido el Concejo de Estado[[26]](#footnote-27) cuando determinó que la obligatoriedad de la liquidación es un hecho por la naturaleza del acuerdo y en virtud del Artículo 60 de la ley 80 de 1993[[27]](#footnote-28), precepto imperativo al señalar que la liquidación se hará en os contratos de tracto sucesivo, esto es, aquellos cuyas obligaciones se ejecutan de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando. Por lo expuesto se concluye que la liquidación del contrato debe realizarse, más aún cuando se requiere de manera directa e inmediata clarificar la existencia de obligaciones incumplidas o clarificar sumas específicas a cargo de la parte morosa.
En el caso de marras, la parte apelante se vio más activa en el propósito de impedir el avance de obras que de recomponer las circunstancias de la obra. Quedó acreditado que mediante la Resolución N° 106 del 12 de febrero de 2020 la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina Islas informó a la Inspección de Policía Municipal sobre una perturbación a la posesión a un bien público ubicado en el sector de South West Bay, desconociendo que el vencimiento del plazo contractual, aún en discusión les daba derecho a los obreros del Consorcio Semi-Olympic Pool 2018, a estar en ese lugar. Se concluye entonces que la parte contratante puso más empeño en sacar a los obreros de la obra que en realizar la liquidación unilateral, actuación que le tomó dos años de reflexiones para finalmente para pedir que la Autoridad Judicial elaborara judicialmente el estado cuentas final. Como se dijo, la actuación policiva de desalojo al momento en que la obligación contractual podía ser asumida por el contratista da muestras de una obstaculización del normal desarrollo de la etapa liquidatoria[[28]](#footnote-29).
Es cierto que el juez del contrato está investido de la competencia para liquidar el acuerdo a pedido de una o ambas partes a instancias del medio de control de controversias contractuales. Sin embargo, la posibilidad por parte de la jurisdicción de definir el estado final de las obligaciones y derechos de las partes no puede ser el punto de apoyo para que la parte contratante se abstenga de dar aplicación a sus prerrogativas unilaterales de poder público porque precisamente ellas están instituidas para proteger el interés general. Es por lo anterior que la jurisprudencia ha establecido que las entidades deben hacer el cierre del expediente del proceso de contratación incluso en aquellos casos en los cuales no se haya efectuado la liquidación del contrato[[29]](#footnote-30).
Por lo antes dicho, se encuentran fundadas las apreciaciones del a quo en el sentido de no encontrar justificado que el municipio contratante haya omitido cumplir su deber de contratante, referente a la realización de la liquidación unilateral, ante la falta de entrega final de la obra, que como se dijo antes, no estuvo en ningún momento en discusión, ni en la etapa contractual ni tampoco en el escenario judicial.
# 3. CONCLUSIONES
El Ministerio Público conceptúa en el proceso de la referencia que se debe confirmarel fallo de primera instancia.
JULIÁN FERNÁNDEZ
Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6: para la Conciliación Administrativa
JAF/HWMP
1. Constatado en SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list\_procesos.aspx?guid=880012333000202200020008800123. ↑
2. Memorial introductorio visible en el expediente digitalizado, PDF: 2\_REPARTODELPROCESO\_DEMANDA. Reforma de la demanda visible en el PDF: 10\_MEMORIALRECIBIDO\_REFORMADEMANDA. ↑
3. Constatado en SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list\_procesos.aspx?guid=880012333000202200020008800123. ↑
4. Memorial de contestación visible en el expediente digitalizado, PDF: 13\_CONTESTACION\_CONTESTACIONDEMANDA y en el PDF: 28\_CONTESTACION\_006CONTESTASIONDEMAN. ↑
5. La contestación de la demanda de la llamada en garantía se encuentra visible en el expediente digitalizado, archivo PDF: 30Anexo notificación del 30\_TRASLADODEEXCEPCIONESART175CPACA\_024CONTESTACIONDEMAN. ↑
6. Verificado en SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list\_procesos.aspx?guid=200012339001201700198002000123. ↑
7. Providencia visible en el expediente digitalizado, archivo PDF: 077Sentencia\_Niegapret\_202200020VFolimpicpo. ↑
8. Verificado en SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list\_procesos.aspx?guid=880012333000202200020008800123. ↑
9. Memorial contentivo del recurso, visible en el expediente digitalizado, archivo PDF: 080\_MemorialWeb\_Recurso-MEMORIALAPELACIONS. ↑ 10. “Se estima pertinente consignar que en adición al archivo digital del plano topográfico NO se encontró ningún elemento de soporte del estudio topográfico, ni información del profesional que efectuó este trabajo. A continuación, se anexa la impresión de este archivo. En el plano topográfico del área del proyecto se aprecia claramente la presencia de dos cursos de agua que confluyen. De igual manera, al revisar las obligaciones contractuales del municipio NO se encontró ningún compromiso del municipio con referencia a la entrega de documentación de topografía del proyecto. 2. Estudio de suelos y geotecnia”. Expediente digitalizado, páginas 14 y ss del PDF: 080\_MemorialWeb\_Recurso-MEMORIALAPELACIONS. ↑ 11. “[…] Aunado a lo anterior, se reitera que la prue
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