PGN - Fallo 2025-649 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Fallo 2025-649 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
REVISION DEL FALLO-Recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo que modifico la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá del 12 de julio de 2023 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y consecuente a ello solicito se acojan los fundamentos dados en el recurso de apelación sustentado por la parte demandante, es decir que se modifique la prescripción respecto del periodo comprendido del 25 DE AGOSTO DE 2009 AL 3 DE ENERO DE 2016 declarada por el Tribunal para qué en su lugar se le reconozca y pague todas las prestaciones sociales a título de indemnización que perciben los empleados públicos. Que ejercen las mismas funciones desarrolladas por la demandante en la entidad demandada desde el día 06 DE MAYO DE 2009 HASTA EL 31 DE MAYO DE 2016, y como consecuencia de lo anterior se condene en costas procesales en todas las instancias a la pasiva, y se dicte una nueva sentencia conforme a derecho corresponde
CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causal 1ra del art 250 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo invocada por el recurrente
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Finalidad
El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales y por los Jueces Administrativos. El recurso extraordinario de revisión, como lo tiene dicho la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, tiene como propósito esencial la posibilidad de que se enmienden o subsanen los defectos, errores o irregularidades trascendentes que se hubieren podido cometer en una sentencia judicial, a efecto de que, con una nueva providencia, se restituya el derecho a la parte afectada. Se trata de un medio de impugnación excepcional, que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Recurso extraordinario de revisión carece de fundamentos suficientes para prosperar
Respecto a los documentos que la recurrente señala como “recobrados”, se establece que estos no pueden ser considerados como tales, ya que no se encontraban extraviados ni refundidos, en consecuencia, la demandante tenía la posibilidad y/o carga probatoria de aportarlos al proceso para los fines pertinentes. En concordancia con lo antecedido, se observa que la recurrente no logró acreditar, de manera suficiente y, conforme a los requisitos legales, que la imposibilidad de aportar las pruebas mencionadas en este recurso se hubiese debido a circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito; la ausencia de esta demostración es relevante, ya que constituye un requisito indispensable para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, según la causal invocada
En defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales le solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado que declare INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
CONCEPTO No. 649-2025
Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2025
Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda – Subsección A
Consejera Ponente: Doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez
Ciudad
| | | | --- | --- | | RADICADO | 11001-03-25-000-2025-00198-00 (1557-2025) | | DEMANDANTE | María Amparo Tirado Pinzón | | DEMANDADO | Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. | | ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL | Recurso Extraordinario de Revisión | | CONTROVERSIA | Causal 1º del artículo 250 del CPACA |
En la condición de Ministerio Público en el proceso judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal[[1]](#footnote-2), procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto[[2]](#footnote-3), en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
# 1. EL RECURSO EXTRAORDINARIO.
1.1.Pretensiones. La señora María Amparo Tirado Pinzón, formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 21 de febrero de 2024, dentro del proceso administrativo laboral de radicado 11001-33-35-010-2019-00311-01.
La pretensión del recurso extraordinario se formuló en los siguientes términos:
“(…) Pretendo mediante el presente Recurso Extraordinario de Revisión que el Consejo de Estado revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo que modifico la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá del 12 de julio de 2023 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y consecuente a ello solicito se acojan los fundamentos dados en el recurso de apelación sustentado por la parte demandante, es decir que se modifique la prescripción respecto del periodo comprendido del 25 DE AGOSTO DE 2009 AL 3 DE ENERO DE 2016 declarada por el Tribunal para qué en su lugar se le reconozca y pague todas las prestaciones sociales a título de indemnización que perciben los empleados públicos. Que ejercen las mismas funciones desarrolladas por la demandante en la entidad demandada desde el día 06 DE MAYO DE 2009 HASTA EL 31 DE MAYO DE 2016, y como consecuencia de lo anterior se condene en costas procesales en todas las instancias a la pasiva, y se dicte una nueva sentencia conforme a derecho corresponde.(…)”
1.2. Sustento fáctico. Los hechos en los que se funda el recurso extraordinario interpuesto, según lo relatado en la demanda, y respaldado en los medios de prueba documental allegados, son los siguientes:
“(…) Mediante el presente recurso, la parte actora solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante MARIA AMPARO TIRADO PINZON y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., desde el 06 DE MAYO DE 2009 HASTA EL 31 DE MAYO DE 2016, como consecuencia se ordene que se reconozca y pague las acreencias laborales tales como diferencias salariales, prestaciones sociales como las devengan sus pares de planta, el porcentaje pagado por concepto de salud, pensión y ARL se disponga la devolución de dineros descontados por concepto de retención en la fuente y rete ica.
En sentencia proferida por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día 12 de julio de 2023, accedió el despacho judicial parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación por las partes.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de recibir los recursos interpuestos los admitió y corrió traslado por el termino de ley para que presentaran sus alegatos de conclusión.
En sentencia proferida por esta corporación el día 21 de febrero de 2024, modifico la sentencia recurrida en cuanto a la parte resolutiva, condeno en costas en primera instancia conforme el artículo 366 del C.G.P. (…)”
1.3. Causal de revisión y fundamento invocado.
Al respecto precisó que en el presente caso se configura la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, según los cuales procede la revisión de las decisiones judiciales por “1. - Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”
En consonancia con dicha causal, precisó que “(…) La causa para interponer el recurso de revisión es haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso porque estaban en poder del demandado, como se puede verificar en las pruebas de carácter documental, se hace un derecho de petición que se radica en la entidad demandada del día 5 de abril de 2019, en el acápite de la demanda de oficio nuevamente se reitera la solicitud, en audiencia inicial, , nuevamente por medio de derecho de petición de fecha 27 de diciembre de 2024 se volvió a solicitar copia de los contratos, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., el 22 de enero de 2025 contesto y anexo 438 folios.
(…)
(…)
De acuerdo a la sentencia emitida por el Tribunal en el cual niega el reconocimiento de las prestaciones sociales por el periodo del 25 DE AGOSTO DE 2009 AL 3 DE ENERO DE 2016, por existir una prescripción por existir una interrupción y no encontrase todos los contratos de prestación de servicios al proceso, es la base para atacar el fallo demostrando continuidad. Solicito se tengan en cuenta todas las pruebas recaudadas en el proceso la certificación laboral, extractos bancarios, planillas de turno, aportes a seguridad social y demás documentos aportados al expediente, las declaraciones rendidas por los testigos, el interrogatorio de parte, en conjunto material probatorio que fue debatido y aportado por las partes. Así como el contrato No O-2872 de 2015 el cual fue allegado por la entidad y refleja la relación laboral del periodo 1 de octubre al 30 de noviembre de 2015. (…)”
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
En concepto de esta Agencia Fiscal, el problema jurídico que impone la presente controversia consiste en determinar si ¿Procede la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantada por la señora María Amparo Tirado Pinzón en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante la cual, se modificó la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 12 de julio de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la presente demanda y, por siguiente, determinar si la parte activa tiene derecho a que se modifique la prescripción, esto es, respecto del periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2009 al 03 de enero de 2016 y, en su efecto, se le reconozcan y paguen todas las prestaciones sociales que a titulo de indemnización perciben los empleados públicos?
En caso de resultar fundado el recurso extraordinario, procede definir si se expide sentencia de reemplazo, revocando la decisión de primera instanciay accediendo a las pretensiones de la demanda.
3. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En caso de resultar fundado el recurso extraordinario, procede definir si se expide sentencia de reemplazo, revocando la decisión de primera instanciay accediendo a las pretensiones de la demanda.
3. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público considera que el recurso extraordinario de revisión carece de fundamentos suficientes para prosperar; toda vez que, respecto a los documentos que la recurrente señala como “recobrados”, se establece que estos no pueden ser considerados como tales, ya que no se encontraban extraviados ni refundidos, en consecuencia, la demandante tenía la posibilidad y/o carga probatoria de aportarlos al proceso para los fines pertinentes.
En concordancia con lo antecedido, se observa que la recurrente no logró acreditar, de manera suficiente y, conforme a los requisitos legales, que la imposibilidad de aportar las pruebas mencionadas en este recurso se hubiese debido a circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito; la ausencia de esta demostración es relevante, ya que constituye un requisito indispensable para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, según la causal invocada.
En consecuencia, el recurso impetrado carece de los fundamentos necesarios para que proceda una revocatoria de la sentencia dictada, tal como lo exige la normativa y la jurisprudencia aplicable.
4. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA.
4.1. Finalidad del recurso extraordinario de revisión.
Conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales y por los Jueces Administrativos.
El recurso extraordinario de revisión, como lo tiene dicho la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado[[3]](#footnote-4) como de la Corte Constitucional[[4]](#footnote-5), tiene como propósito esencial la posibilidad de que se enmienden o subsanen los defectos, errores o irregularidades trascendentes que se hubieren podido cometer en una sentencia judicial, a efecto de que, con una nueva providencia, se restituya el derecho a la parte afectada.
Se trata de un medio de impugnación excepcional, que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[[5]](#footnote-6). De allí que solo procede por las causales taxativamente establecidas en el artículo 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003.
4.2. La causal de revisión invocada.
De acuerdo con el recurso extraordinario, la causal de revisión invocada por la recurrente corresponde a la descrita en el numeral 1 del artículo 250 del CPCA, en los siguientes términos:
Artículo250. Causales de revisión.Sin perjuicio de lo previsto en el artículo20de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
(…)
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
(…)
Sobre el particular, ha señalado el Consejo de Estado[[6]](#footnote-7) los presupuestos para la configuración de dicha causal, así:
(…)
Sobre el particular, ha señalado el Consejo de Estado[[6]](#footnote-7) los presupuestos para la configuración de dicha causal, así:
“Que se trate de prueba documental. La causal hace referencia a documentos, entendidos estos como medios de prueba que conforme al artículo 243[[7]](#footnote-8) del Código General del Proceso, es en general “todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo”[[8]](#footnote-9), los que deben ser concluyentes, es decir, con los cuales se hubiera podido adoptar una determinación distinta.
(…)
Que se haya encontrado o recobrado después de la sentencia. De acuerdo a la descripción típica, dichos documentos deben haberse encontrado o recobrado. Como se observa, la norma contempla dos verbos. El primero “encontrar” vocablo que viene del latín in contra que significa “dar con alguien o algo que se busca”[[9]](#footnote-10), es decir, presupone la pérdida de la cosa o sujeto. Y “recobrar” cuya raíz latina es recuperare que expresa “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía”, de manera que, es recuperar aquello que se tuvo[[10]](#footnote-11).
En efecto, esta causal parte de un supuesto incontrovertible, esto es, la posibilidad que con posterioridad a la sentencia se recobren o encuentren documentos que no pudieron ser aportados por la parte interesada en el curso del proceso ordinario, ya sea porque no se había accedido a él por estar perdido o por haberla recuperado del extravío en que se hallaba o por no haber sido posible acceder u obtener el documento por circunstancias ajenas a su voluntad. Cabe precisar que lo recobrado no puede tratarse de pruebas originadas o constituidas en forma ulterior a la conclusión del debate procesal sino, por el contrario, debe versar sobre documentos preexistentes a dicho momento[[11]](#footnote-12).
(…)
(…)
Que su no presentación al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. La descripción típica de la causal consagra la imposibilidad de aportar el documento recobrado en el curso del trámite ordinario del proceso, por motivos que constituyen fuerza mayor, caso fortuito o, en su defecto, por obra de la parte contraria, de tal forma que no pueda el recurrente suplir su falta de actividad probatoria a través de un medio extraordinario de impugnación, como es el recurso de revisión.
Al respecto, esta Corporación en sentencia de 30 de julio de 2015[[12]](#footnote-13), se refirió, al decidir un recurso extraordinario de revisión, a la causal antes mencionada así:
(…)
“En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1º de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. La segunda causa —obra de la parte contraria— ha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba”[[13]](#footnote-14).
Empero, en providencia reciente la Sección Tercera de esta Corporación[[14]](#footnote-15) realizó la distinción entre la fuerza mayor y el caso fortuito, “en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo[[[15]](#footnote-16)](#bf1cc25222c5b7445c4b3a70b77fa5285bcnf9)”.
Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse[[16]](#footnote-17), esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos[[17]](#footnote-18).”
De igual manera analizó en fallo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, del 4 de mayo de 2021, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04503-00 (REV):
49. Sobre los elementos de esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de febrero de 2013[[18]](#footnote-19), hizo el siguiente análisis:
“De ésa disposición [numeral 1 del artículo 188 Código Contencioso Administrativo] se han extraído tradicionalmente los siguientes presupuestos de la causal:
a) La prueba debe ser documental
Actualmente la norma es clara al referirse expresamente a “documentos decisivos”; pero incluso en vigencia del Decreto 2304 de 1989 -que hablaba en general de “pruebas decisivas”- la jurisprudencia de esta Corporación igualmente interpretaba que se trataba de documentos[[19]](#footnote-20).
De este modo, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios, como, por ejemplo, testimonios.
b) La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión
Al emplear el verbo “recobrar” la norma quiere decir que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley, pero se logró conseguir ya terminado el proceso; “De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar” [[20]](#footnote-21) .
La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación:
“la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello”[[21]](#footnote-22) (Se subraya).
(…)
c) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso.
Conviene reiterar lo dicho por esta Sala con relación a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria:
“En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’. La segunda causa -obra de la parte contrariaha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba.” [[22]](#footnote-23)
Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte”[[23]](#footnote-24) que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia.
También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente (…)”[[24]](#footnote-25)
De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse[[25]](#footnote-26) y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos[[26]](#footnote-27).
d) La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada.
La norma antes transcrita es clara en señalar que, con la prueba recobrada, el juez hubiera podido proferir una decisión diferente. A partir de ahí, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia que debe tener para el proceso original el documento que no se conoció[[27]](#footnote-28)”.
50. La Sala 15 Especial de Decisión, en sentencia del 7 de mayo de 2019[[28]](#footnote-29), precisó que era inadmisible edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a la providencia recurrida, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria[[29]](#footnote-30). Explicó que "el simple olvido, incuria o abandono de la parte" que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para promover la revisión extraordinaria de una sentencia, tampoco “una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera, 'imposibilidad' apreciada objetivamente”. Recordó que, según la jurisprudencia, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos[[30]](#footnote-31), de tal forma que no pueda el recurrente suplir su falta de actividad probatoria a través de un medio extraordinario de impugnación, como es el recurso de revisión. Frente a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria, reiteró:
"[…] En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1º de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
La segunda causa obra de la parte contraria ha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de (sic) que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba (…)”[[31]](#footnote-32).
51. A juicio de la Sala, esta causal pretende remediar la injusticia del fallo por la falta de conocimiento de un documento que ya existía, que tenía una incidencia determinante en la decisión, pero que, por factores externos al proceso, no se pudo aportar, porque estaba oculto o extraviado o porque era desconocido y solo vino a recobrarse o rescatarse después del fallo. En todo caso, se trata de un documento decisivo, preexistente, que la parte afectada se vio en la imposibilidad de aportarlo al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y que de haberlo podido hacer, la decisión hubiera sido, definitivamente, otra. La condición de preexistencia del documento frena cualquier posibilidad para el interesado de crear un nuevo documento que logre mejorar la prueba valorada en las instancias.
52. El carácter decisivo del documento implica que el documento, por sí solo, debe aportar un nuevo conocimiento al fallador, no se trata de complementar el acervo probatorio del proceso o dar claridad a otros medios de prueba, pues ello significaría que mediante el recurso extraordinario se pudiera mejorar la prueba de las instancias, o reabrir el debate probatorio, lo cual escapa al objeto propio de este medio de impugnación. No se trata de plantear una tercera instancia.
Y en sentencia de la Subsección A, CP Dra. Maria Adriana Marín, del 8 de noviembre de 2021, Rad. 76111-33-31-701-2010-00201-01(51617), desarrollo los alcances de esta causal así:
Los presupuestos de la causal primera han sido de aceptación unánime por la jurisprudencia, y se reducen a: i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental; ii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la causal procede cuando, existiendo documentos, estos no pueden aportarse al proceso ordinario, por una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuitoo por obra de la parte contraria, que en todo caso resultan ajenas a la voluntad del demandante.
Adicionalmente, el documento debe ser decisivo para dictar sentencia, de tal forma que de haberse aportado oportunamente otro sería el resultado. En este orden, en sentencia 28 de junio de 2012, exp. 1308, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó: “En cuanto a la causal 2ª de revisión, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que existiendo documentos, no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados además… el documento o documentos, deben ser decisivos, de tal forma hubieran podido conducir a una decisión diferente”.
Respecto al documento recobrado, la jurisprudencia ha señalado que debe tratarse de un elemento probatorio nuevo, que siendo decisivo para el sentido de la sentencia no hizo parte de ella, por imposibilidad del interesado de aportarlo: “Ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia”[[32]](#footnote-33) .
Para mayor claridad, se explicarán detalladamente los elementos de la causal:
- Que se trate de pruebas documentales:
Este requisito se incorporó con la Ley 446 de 1998, porque se estableció que la prosperidad de la causal se condiciona a la recuperación de documentos. En sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 01820, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó: “Así las cosas, de lo anterior se desprende que la causal invocada se restringe a pruebas de carácter documental comoquiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo”.
- Que se trate de prueba recobrada:
La expresión “recobrar” según la Real Academia de la Lengua Española, significa “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía”; sin embargo, esta definición no coincide con
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