PGN - Fallo 222 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Fallo 222 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
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DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Se declaren inválidos los actos administrativos Auto de fallo de primera instancia de 2018 de la Personería de Ibagué dentro del proceso disciplinario No 1586 – 2017 y la Resolución No 012 de 2019 de la Procuraduría Regional del Tolima
DEBIDO PROCESO-El artículo 29 de la Constitución Política establece el principio al debido proceso
… La Corte Constitucional12 al respecto ha sostenido:
“Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: "(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional también ha destacado los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros: i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria; ii) el principio de publicidad; iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba; iv) el principio de la doble instancia; v) la presunción de inocencia; vi) el principio de imparcialidad; vii) el principio de non bis in ídem; viii) el principio de cosa juzgada; y ix) la prohibición de non reformatio in pejus.”…
CONCEPTOS-Sesolicita a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estadoconfirmarla sentencia demandada del Tribunal Administrativo del Tolima de 2025 por cuanto los actos administrativos no se encuentran viciados de nulidad y atienden las normas constitucionales legales y jurisprudenciales
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS-E-2025-313646
Concepto No. 222
Bogotá, D. C., 02 de julio de 2025
Doctor
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero Ponente
Sección Segunda (Subsección A)
Consejo de Estado
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Expediente: | 73001233300020200006001 (N.I. 1162 - 2025) | | Demandante: | Gladys Gutiérrez Upegui | | Demandadas: | Procuraduría General de la Nación y Personería de Ibagué | | Trámite: | Apelación sentencia | | Tema: | Sanción disciplinaria |
Respetado Consejero de Estado.
Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concepto de fondo en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA
1.1.1 Pretensiones. La señora Gladys Gutiérrez Upegui, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Auto de fallo de primera instancia del 13 de febrero de 2018, proferido por la Personería de Ibagué, dentro del proceso disciplinario No 1586 - 2017. - Resolución No 012 del 30 de mayo de 2019, expedida por la Procuraduría Regional del Tolima, quien decidió en segunda instancia.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita, en síntesis, borrar todas las anotaciones de los antecedentes disciplinarios originados de los actos administrativos acusados, de igual manera la terminación del proceso de cobro coactivo en forma inmediata si se hubiese dado apertura.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Indica la demandante que, para la época de los hechos ostentó el cargo de jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía del municipio de Ibagué desde el 01 de enero de 2016 hasta el 12 de junio de 2017.
Que, el alcalde municipal a través del Decreto No 1000.0138 del 9 de febrero de 2016, la delegó para conocer y resolver respecto a los recursos de apelación y queja en las que se cuestionaran las determinaciones tomadas en primera instancia la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad en los procesos administrativos contravencionales en las presuntas infracciones a la Ley 769 de 2002.
Por medio del Decreto No. 10.00-1053 del 5 de octubre de 2016, la encargaron como Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad hasta el 22 de diciembre de 2016.
Que, el secretario de Tránsito, Transporte y Movilidad el día 24 de agosto de 2017, solicitó a la Personería de Ibagué investigarla por presuntas irregularidades en un proceso contravencional donde, presuntamente, decidió en ambas instancias.
La Personería de Ibagué, el día 11 de septiembre de 2017, abrió indagación preliminar a la señora Gutiérrez Upegui.
Posteriormente, ese ente disciplinario decidió formular cargos ante la presunta irregularidad al no haberse declarado impedida para conocer y decidir en segunda instancia en el proceso administrativo contravencional que cursaba en contra del señor Giuseppe Andrés Salomón González, bajo las previsiones establecidas en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Aduce, que con el acervo probatorio se comprueba que al momento que interponen el recurso de apelación ella fungía el cargo de Secretaría de Tránsito (E), y a su vez, una función en delegación en su cargo natural de jefe de la Oficina Asesora Jurídica donde debía conocer los recursos de alzada y de queja contra aquellas decisiones que tomará la cartera de tránsito, transporte y movilidad de ese municipio.
Señala, que la Personería de Ibagué cometió un yerro procesal que afectó la congruencia entre la imputación y el fallo, pues, imputó a la actora el hecho de no haberse declarado impedida oportunamente y la sancionó, sin análisis sobre la obligación de su impedimento.
Que, el fallo de primera instancia fue apelado alegando violación al debido proceso disciplinario, al haber una indebida adecuación típica e inexistencia de prueba para sancionar, tal sanción fue modificada de 6 a 2 meses de suspensión.
1.1.3 Fundamentos jurídicos. La actora citó como normas vulneradas por los actos administrativos demandados el artículo 29 de la Constitución Política de 1991.
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Procuraduría General de la Nación, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones indicando que, la actuación disciplinaria realizada se llevó conforme a las normas aplicables, respetando el debido proceso y el derecho de defensa, por lo cual la sanción disciplinaria emitida fue revisada y modificada.
Aduce que, la Procuraduría Regional del Tolima, al conocer y decidir del recurso de apelación, llevó a cabo una rigurosa revisión de las actuaciones procesales surtidas en la investigación en aras de verificar que las mismas hubiesen respetado las garantías enmarcadas en el debido proceso, lo cual la llevó a graduar el término de la tasación de la sanción modificándola de 6 a 2 meses de suspensión.
Por otro lado, la Personería de Ibagué indicó que las súplicas de la demanda no deben prosperar, por cuanto, en el proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Gutiérrez Upegui dio aplicabilidad al artículo 175, en el sentido que la falta endilgada se encuentra consignada en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, lo que traduce en que la decisión fue en derecho y respeta las garantías legales.
Que, respecto a la presunta incongruencia alegada por la demandante entre el cargo que se le formuló y el fallo en primera instancia es una errónea y ajena a la realidad, pues, ese ente disciplinario respecto las garantías de la investigada.
- 1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 20 de febrero de 2025, negó las pretensiones de la demanda.
La magistratura de primera indica que obran en el expediente pruebas suficientes que demuestran que la actora cometió la falta gravísima descrita en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al proferir el fallo disciplinario de primera instancia en calidad de Secretaria de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué (E), y posteriormente, resolver el recurso de apelación en calidad su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la alcaldía de ese municipio, vulnerando el debido proceso del sujeto disciplinado.
Hizo énfasis en que los impedimentos recaen en el funcionario competente para resolver el asunto, y no en aquellos que laboran en la proyección de las decisiones, pues, el servidor que las suscribe es aquel que toma la decisión y en el cual radican las causales de impedimento, esto, conforme a lo consagrado en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual insiste que la actuación disciplinaria que cursó en contra de la señora Gutiérrez Upegui vulneró el debido proceso, en cuanto hubo errores en la tipificación de la conducta y en el análisis de las pruebas allegadas al proceso.
Haciendo énfasis en la tipicidad de la conducta hace referencia a los siguientes aspectos:
“Hecho según el fallo
A la investigada GLADYS GUTIERREZ UPEGUI, jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ibagué – Tolima, Código 006, Grado 19, se le efectúa señalamiento como hecho irregular el no haberse declarado impedida, como era su obligación de hacerlo, para conocer y decidir en segunda instancia del proceso contravencional adelantado en contra de GUISEPPE ANDRES SALOMON GONZALEZ.
Hecho según el auto de citación audiencia
La señora GLADYS GUTIERREZ UPEGUI pudo haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al no haberse declarado impedida oportunamente para conocer y decidir en segunda instancia el proceso contravencional adelantado en contra del Señor GUISEPPE ANDRES SALOMON GONZALEZ”
Conforme a lo anterior, trae a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha manifestado respecto a la falta contenida en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, indicando que para que se materialice dicha falta deben cumplirse los dos elementos del tipo, i) determinarse la obligación por parte del servidor público de expresar un impedimento y ii) la oportunidad de la declaración del impedimento, lo cual no ocurrió.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar sí los fallos de primera y segunda instancia que sancionaron disciplinariamente a la señora Gladys Gutiérrez Upegui, incurrieron en una indebida adecuación típica de la conducta, y, por ende, se quebrantó su derecho al debido proceso o si, por el contrario, están ajustados al ordenamiento jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente hacer referencia a: (i) Derecho al debido proceso disciplinario y el control integral de sus fallos; (ii) Artículo 11 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) Desarrollo del caso concreto.
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
2.2.1 Derecho al debido proceso disciplinario y el control integral de sus fallos
La exigibilidad de las garantías propias del debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo, ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia a partir de lo previsto en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política.
Es así como, el Consejo de Estado[[1]](#footnote-1), hizo énfasis en que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria. Este pronunciamiento es relevante en tanto hizo una compilación de las principales garantías del debido proceso, tal como se muestra a continuación:
El debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
La Corte Constitucional12 al respecto ha sostenido:
“Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: "(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional también ha destacado los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros: i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria; ii) el principio de publicidad; iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba; iv) el principio de la doble instancia; v) la presunción de inocencia; vi) el principio de imparcialidad; vii) el principio de non bis in ídem; viii) el principio de cosa juzgada; y ix) la prohibición de non reformatio in pejus.”
Conforme las garantías de derecho al debido proceso, el estudio de legalidad de los actos de sanción disciplinaria a la luz de las causales de nulidad que sobre ellos se aleguen en el medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, no limitan la facultad del control de legalidad que ejerce en juez a través del medio de control de nulidad simple y de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 137 señala que la acción de nulidad: “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.
Asimismo, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, remite expresamente a las causales de nulidad establecidas en el inciso segundo del artículo 137 de la misma ley, sin que la sustentación de dichas causales restrinja las facultades del Juez, quien, en el marco del denominado control de constitucionalidad y primacía del derecho sustancial, está facultado para revisar en su integridad los actos demandados, especialmente si en ellos se garantizó el derecho al debido proceso.
De manera especial y en el marco del control judicial de los actos administrativos que imponen sanciones de carácter disciplinario, expresión del ejercicio del poder sancionador del Estado, la Sala Plena del Consejo de Estado[[2]](#footnote-2), estableció el marco de competencias del control de la legalidad, así:
“(..) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […].”
De forma tal que las acusaciones especificas contenidas en el escrito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien imponen al juez de lo contencioso administrativo verificar si se dan o no las causales alegadas, no limita el ejercicio de las facultades jurisdiccionales y conforme la jurisprudencia en cita, el control integral de los actos de sanción verificará, adicionalmente, que los actos administrativos demandados se ajusten a los principios rectores del de derecho disciplinarios señalados en la Ley 734 de 2002.
Es preciso traer a colación lo señalado en fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado[[3]](#footnote-3), respecto al debido proceso disciplinario indicando que goza de una doble naturaleza en el sentido formal y material explicando cada una de ellas, para concluir que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal Esto discurrió:
“4.1.2.1 Debido proceso disciplinario.
El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas.
Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, la non bis in ídem, y el derecho a la prueba, entre muchas otras.
Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho”. (Subrayado externo)
Es pertinente también precisar que mediante sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional reafirmó que el debido proceso comprende la aplicación de los principios de legalidad e imparcialidad y estableció como pilar el derecho de defensa, el derecho de contradicción y de controvertir las pruebas, al preceptuar:
“DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios que comprende:
El debido proceso en materia administrativa implica entonces la garantía de los siguientes principios: (i)[del] principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) del principio de publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble instancia, (v) de la presunción de inocencia, (vi) del principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) del principio de cosa juzgada y (ix) de la prohibición de la reformatio in pejus”. . (Subrayado externo)
En síntesis, el debido proceso es entendido como un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores disciplinarios, por ser derechos de los sujetos disciplinados, comprendidos en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir las pruebas e impugnar las decisiones que los afecten, ser representados por apoderado o designarles un defensor, ser investigados bajo las normas preexistentes y ante el juez u operador competente, además pueden ir ante el juez o tribunal competente de lo contenciosoadministrativo bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para impugnar las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación a este derecho fundamental.
2.2.2 Artículo 11 de la Ley 1437 de 2011
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de su contenido establece en forma taxativamente las causales de impedimento en las cuales debe declararse el servidor público en ejercicio de la función pública.
Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación.
Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
(…)
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
2.3. CASO CONCRETO
Para examinar el presente caso, es importante realizar un control pleno e integral de las actuaciones disciplinarias proferidas por la Personería de Ibagué en primera instancia, como las desplegadas por la Procuraduría Regional del Tolima al conocer y resolver la apelación y modificar la sanción impuesta inicialmente, por lo que se procederá al estudio de las garantías del debido proceso, más exactamente en la adecuación típica de la conducta para este asunto en particular.
2.3.1 Aspectos formales trámite del debido proceso en contra de la demandante
El procedimiento disciplinario que cursó en contra de la señora Gladys Gutiérrez Upegui, se originó por el escrito de fecha 24 de agosto de 2017, presentado por el señor Alfonso Hernán Silva Calderón, quien para ese momento era el Secretario de Tránsito, Transporte y Movilidad del municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, donde solicitó que se investigara a la aquí demandante por haber fallado en un proceso administrativo contravencional iniciado en contra del señor Giuseppe Andrés Salomón González por la imposición del comparendo No 7300100000000010462 del 17 de junio de 2016, tanto en primera como en segunda instancia, debiéndose declarar impedida.
A raíz de lo anterior, la Personería de Ibagué decidió abrir indagación preliminar en contra de la señora Gutiérrez Upegui.
De otra parte, se allegó al expediente de la Personería de Ibagué, las actuaciones desplegadas por la Procuraduría Provincial, de ese mismo municipio, en las cuales con radicado No D-2017-1017151, se investigaban los mismos hechos.
La Personería de Ibagué, ante el criterio de tener abundante material probatorio que comprometía la responsabilidad disciplinaria de la señora Gutiérrez Upegui, en la etapa preliminar, decretó llevar la continuidad del proceso a través de las ritualidades verbales, de acuerdo con los incisos 2 y 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002.
Se refleja que el ente de control disciplinario municipal adelantó y agotó las gestiones pertinentes, para notificar el auto de citación audiencia, pues la empresa de mensajería hizo la devolución del oficio al indicar que la investigada no vivía en la dirección donde se remitió dicha comunicación.
Posteriormente, la Personería de Ibagué remite oficio para que la señora Gutiérrez Upegui se notifique del auto de citación audiencia, a lo cual ocurre el 11 de enero de 2019, notificando personalmente a la apoderada de confianza de la investigada.
En el auto de citación audiencia y formulación de cargos se le endilgó la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, que describe:
“Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
(…)
46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.”
(…)
46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.”
Así las cosas, fue fijada audiencia para el 29 de enero de 2019, tal como lo ordenó el auto del día 14 del mismo mes y año.
Asimismo, la Personería de Ibagué quien llevó la instrucción y falló en primera instancia, garantizó que el curso del procedimiento se llevara en aplicabilidad de las normas y ritualidades aplicables al caso, pues, evidencia la apoderada de la aquí demandante solicitó la nulidad del auto de pliego de cargos la cual fue negada y resolviendo el recurso de reposición confirmando su decisión.
La defensa de la investigada solicitó pruebas, tanto documentales como testimoniales, las cuales fueron decretadas, suspendiéndose la audiencia para fijarse fecha de la práctica de estas.
Para el día 04 de febrero del año 2019, fue escuchado un testimonio, y, a su vez, se le informó a la investigada y a su abogada las pruebas documentales que se allegaron al expediente.
A continuación de la diligencia mencionada en el párrafo anterior fueron presentadas las alegaciones de conclusión por la apoderada de la señora Gladys Gutiérrez Upegui, adicionalmente, la decisión de primera instancia fue apelada.
Visto lo anterior, se evidencia en el expediente que la actora actuó dentro de los términos legalmente establecidos para cada una de las etapas del proceso disciplinario a través de apoderada, donde ejerció el derecho de defensa y contradicción, lo que traduce las garantías llevadas a cabo en aras de no afectar el debido proceso.
2.3.2. Requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el contenido de los actos administrativos demandados
Toda actuación disciplinaria que se adelante, tiene que contener la garantía en todos los matices procedimentales y sustanciales dirigidas a la protección de la esfera jurídica del debido proceso y del principio de legalidad, y nos referimos en este caso a la correcta adecuación típica de la conducta endilgada en el auto de citación audiencia y formulación de cargos imputada a la señora Gladys Gutiérrez Upegui, que, en el presente proceso, el actuar de la aquí demandante configuró la falta contenida en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, numeral 46, que describe lo siguiente:
“Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
(…)
46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.”
En consecuencia, se establece claramente que la conducta desplegada por la actora, le fue señalada durante el curso del proceso disciplinario incluso en la iniciación de este dentro del contenido del auto de citación audiencia y pliego de cargos, adicionalmente, se encuentra tipificada en las disposiciones que fueron citadas como normas infringidas, que corresponde a las denominadas faltas gravísimas.
Así las cosas, es indiscutible que la adecuación de la tipicidad y el grado de culpabilidad de la conducta se encuentran claramente establecidas, tanto en el pliego de cargos como en los actos administrativos que contienen el fallo de primera y segunda instancia, cumpliendo con las exigencias previstas en la ley.
Respecto al reproche de antijuridicidad e ilicitud sustancial, encuentra esta delegada que las consideraciones contenidas en los actos administrativos sancionatorios acusados indican este requisito en el señalamiento de la conducta desplegada por la señora Gutiérrez Upegui, asimismo, el fallo de segunda instancia también esbozó las prohibiciones en que incurrió la actora sustentando la afectación del deber funcional sin justificación alguna, y, a su vez, realizó un estudio pleno e integral de las actuaciones surtidas dentro del marco de la competencia y potestad disciplinaria a cargo de la Personería de Ibagué.
2.3.4. Resolución del problema jurídico
Descendiendo al caso, la apoderada de la parte demandante alega, en el recurso de
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