PGN - Fallo 244769 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Fallo 244769 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

FALLO QUE CONFIRMA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Procurador General de la Nación confirma decisión de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento que declaró responsabilidad de altos mandos militares con suspensión e inhabilidad especial entre 3 y 6 meses

CÓDIGO DISCIPLINARIO MILITAR-Investigación por ejecución de un programa de seguimiento informático o perfilaciones a periodistas, políticos, defensores de derechos humanos, miembros de la Fuerza Pública, sindicatos y organizaciones no gubernamentales

FUNCIONES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Finalidades y propósitos de las actividades de inteligencia y contrainteligencia consignadas en la Ley Estatutaria No. 1621/13

INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO-Presuntas interceptaciones ilegales realizadas a funcionarios del Estado y a periodistas utilizando equipos técnicos donados por el gobierno

PROCESO DISCIPLINARIO-Reconocimiento de víctimas como sujetos procesales

CÓDIGO DISCIPLINARIO MILITAR-Ley 1862/17 establece las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar

CÓDIGO DISCIPLINARIO MILITAR-Corrección, aclaración y adición de los fallos

CÓDIGO DISCIPLINARIO MILITAR-En el presente asunto no se observan ni han sido advertidas irregularidades sustanciales que invaliden lo actuado

CÓDIGO DISCIPLINARIO MILITAR-Corrección, aclaración y adición de los fallos

CÓDIGO DISCIPLINARIO MILITAR-En el presente asunto no se observan ni han sido advertidas irregularidades sustanciales que invaliden lo actuado

Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos

Entonces los vicios de procedimiento que no incidan en el fondo del asunto discutido, son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes que no tienen la virtud de generar la nulidad del acto administrativo que define la situación jurídica objeto de discusión (Sic)

Por lo anterior, la inconsistencia adjetiva descrita no tuvo ni tiene la potencialidad de afectar garantía fundamental alguna

ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA-Actividades OSINT (Open Source Intelligence) y forma en que estas se ejecutan

ANÁLISIS DEL CONJUNTO PROBATORIO-Permite establecer que diversas personalidades y organizaciones fueron efectivamente objeto de actividades de inteligencia mediante técnicas de fuentes abiertas (OSINT) sin fines legítimos ni con justificación legal o constitucional

ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Concurrencia de cinco categorías que se subdividen a partir del juicio de adecuación, el juicio de valoración y el juicio de reproche

La jurisprudencia contenciosa administrativa ha expresado que la responsabilidad disciplinaria surge cuando se acredita la concurrencia de ciertos elementos sistemáticamente organizados entre sí

Al respecto, se indicó: “Esto se expresa en una estructura que ha sido construida dogmáticamente desde la doctrina a partir de cinco categorías a saber: (i) la capacidad, (ii) la conducta, (iii) la tipicidad, (iv) la ilicitud sustancial y (v) la culpabilidad.

A su vez, las cinco categorías que se acaban de enunciar pueden subdividirse a partir de tres juicios diferentes: (i) el juicio de adecuación para determinar la tipicidad; (ii) el juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y (iii) el juicio de reproche para analizar la culpabilidad

Respecto del primer juicio, es necesario que previamente se determinen: la capacidad del sujeto disciplinable desde su condición como servidor público o particular en ejercicio de funciones públicas (capacidad formal), y su imputabilidad (capacidad material); además de las circunstancias de hecho relativas a la conducta, las cuales deben demostrarse con las pruebas practicadas en el procedimiento sancionatorio. De allí, la adecuación típica debe realizarse con la confrontación del comportamiento probado y el texto legal que consagre la falta disciplinaria

Si el primer juicio arroja que un sujeto disciplinable e imputable, con su conducta cometió una falta disciplinaria tipificada en la ley, debe pasarse al segundo, relativo a la valoración sobre la ilicitud sustancial. Esta (…) se configura cuando la conducta tipificada como falta afecte el deber funcional sin justificación alguna

(…) [P]ara que se configure una infracción disciplinaria no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado, sino que se exige el quebrantamiento sustancial injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, que afecten los valores o principios de la función pública

(…) [L]o anterior, desde la doctrina, se ha sintetizado en la realización de dos análisis: uno deontológico, referido a la constatación del cumplimiento de los deberes precisos (contenidos en reglas) que le impone el ordenamiento jurídico a un servidor público en razón de su cargo, y otro axiológico, relacionado con la verificación de la observancia de los principios de la función pública

Finalmente, el juicio de reproche en sede de culpabilidad, debe realizarse a partir de la verificación del nexo psicológico entre el autor de la falta y la conducta desplegada para su consumación, esto es, si el sujeto disciplinable actuó con dolo o culpa y, además, si le era exigible un comportamiento diverso al que efectivamente materializó en la realidad. De conformidad con todo lo precedente, se hace necesario que la responsabilidad disciplinaria se estudie de acuerdo con la estructura que se acaba de mostrar, en aras de consolidar un análisis sistemático que le dé orden, lógica y coherencia a la materia

ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Límites que la Ley 1621/13 impuso a las labores de inteligencia y contrainteligencia

ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Quien imparte la orden como quien la ejecute debe ser consciente de que las actividades no pueden traspasar los límites constitucionales y legales

EXTRALIMITACION EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES-Por haber ordenado, tramitado y ejecutado actividades de inteligencia de fuentes abiertas (OSINT) sin sustento y en contravía de las garantías constitucionales y de los derechos fundamentales

ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Sus fines constitucionales se limitan a la defensa de la soberanía, la seguridad nacional, el orden constitucional y los fines legítimos del Estado según la Ley 1621/13 y Decreto 857/14

EXTRALIMITACION EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES-Disciplinados recurrieron a la utilización de técnicas OSINT para obtener información personal de periodista sin que existiera un fin legítimo y justificable en términos de seguridad nacional o de inteligencia

ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-No existía una amenaza inminente ni un riesgo claro que justificara la inclusión de la periodista en operación ya que su entrevista con un miembro insurgente no constituía una amenaza para el orden constitucional ni la seguridad nacional

ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Se ordenaron actividades de inteligencia de fuentes abiertas (OSINT) dirigidas contra personas u organizaciones sin que existiera orden fundada en objetivos legítimos de seguridad nacional

ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Toda actividad de inteligencia debe respetar los derechos humanos, las garantías constitucionales y los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, finalidad y reserva, según Art. 4 de la Ley 1621/13

ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Actividades de inteligencia de fuentes abiertas (OSINT) dirigidas contra el periodista, otras personas con quienes este interactuaba, así como organizaciones y personalidades, constituye una extralimitación deliberada en el ejercicio de las funciones asignadas

ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Existencia previa de una orden de operaciones y una misión de trabajo debidamente estructurada conforme a los procedimientos, principios y finalidades establecidos en la Ley Estatutaria de Inteligencia y Contrainteligencia

CONDUCTA ANTIJURIDICA-La conducta desplegada afecta directamente los fines del servicio público, la disciplina institucional y la probidad

EXTRALIMITACIÓN DELIBERADA-Conducta no fue un error o una omisión involuntaria, sino una decisión consciente de llevar a cabo una acción que sabían que era ilícita

Los disciplinados sabían que, para llevar a cabo actividades de inteligencia contra una persona, debía existir una justificación clara, como una amenaza a la seguridad nacional o a la defensa del Estado, lo cual no era el caso de la periodista

A pesar de tener conocimiento de que la inclusión de la periodista en la operación no estaba justificada ni procedente desde el punto de vista legal y normativo, decidieron actuar de manera deliberada. Esto implica que su conducta no fue un error o una omisión involuntaria, sino una decisión consciente de llevar a cabo una acción que sabían que era ilícita

Por último, al incluir a la periodista en la operación “xxxxxxxxxx” y buscar darle apariencia de legalidad, los disciplinados actuaron con la intención de encubrir la ilicitud de su actuación, lo que refuerza el carácter doloso de su comportamiento…

Además, los enjuiciados estaban en plena capacidad de comprender la ilicitud de sus actos, dado su conocimiento y experiencia en el ámbito de la inteligencia militar. Al ser funcionarios avanzados, tenían la formación y la preparación necesarias para entender que no era procedente ni justificado ordenar, tramitar ni ejecutar una actividad de inteligencia en contra de la periodista xxxxxxxxxx, simplemente por el hecho de haber entrevistado a un miembro del xxxxxxxxxx

EXTRALIMITACIÓN DELIBERADA-Órdenes que dieron y ejecutaron no fueron documentadas conforme al protocolo regular sino emitidas clandestinamente buscando eludir los controles institucionales, encubriendo con ello la desviación de sus funciones

OBEDIENCIA DEBIDA-Exonera de responsabilidad constitucional al militar que ejecuta la orden de servicio impartida por su superior e imponen el rechazo del cumplimiento de una orden de servicio manifiestamente antijurídica o ilegítima

OBEDIENCIA DEBIDA-Su aplicación no es absoluta sino que está atada al juicio valorativo reflexivo y racional que debe realizar el servidor encargado de su implementación, al confrontarla con el esquema normativo regulatorio general y específico

Teniendo en cuenta los grados de los oficiales involucrados, su conocimiento y experiencia en el ámbito de la inteligencia militar, la justificación de la existencia de órdenes previas como eximente de su comportamiento no solo riñe contra la ratio essendi de las actividades de inteligencia, sino que desnaturaliza la construcción jurisprudencial que desde antaño ha hecho el órgano de cierre constitucional frente a la obediencia debida, al calificarla como un postulado relativo, lo que implica que su aplicación no es absoluta sino que está atada al juicio valorativo reflexivo y racional que debe realizar el servidor encargado de su implementación, al confrontarla con el esquema normativo regulatorio general y específico

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Operaciones de inteligencia llevadas a cabo al haber sido planeadas, ordenadas y ejecutadas en contravía del orden jurídico no podían hacer parte de aquellas situaciones en las que es aplicable el principio de confianza legítima

VARIACION DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LA CONDUCTA-Variación efectuada en el fallo apeladode la falta disciplinaria gravísima del numeral 80 del Art. 76 de la Ley 1862/17 relacionado con una omisión por la falta grave del numeral 18 del Art. 77 relacionado con una extralimitación al ordenar y ejecutar actividades de inteligencia sin justificación válida

SUBSUNCIÓN TÍPICA DE LOS HECHOS-Pasó de configurar faltas gravísimas a faltas graves

No hubo variación de la cuestión fáctica materia de debate suasorio (realización de actividades de inteligencia por fuera del marco constitucional, lo que indudablemente conculcó derechos fundamentales reconocidos, tanto en el ordenamiento jurídico nacional como en los instrumentos convencionales), sino que lo que se modificó fue el resultado del proceso de subsunción típica de los hechos, que pasó de configurar faltas gravísimas a faltas graves en los tres escenarios, derivadas de las mismas circunstancias factuales que fueron plasmadas en la providencia de cargos, por lo que los implicados, desde los albores procesales, conocieron los hechos por los cuales se les investigaba, y, además, los controvirtieron en todo momento

Las autoridades jurisdiccionales, en los pronunciamientos señalados, al unísono validaron la posibilidad de modificar la imputación jurídica ex post, inclusive en la etapa de fallo, siempre y cuando se mantenga incólume el núcleo fáctico inicial y que no se perturben derechos sustantivos, aspectos que en el caso de marras no se socavaron

CÓDIGO DISCIPLINARIO MILITAR-Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria según Arts. 87 y 88 de la Ley 1862/17

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Ordena que por la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios se notifique fallo confirmatorio

CÓDIGO DISCIPLINARIO MILITAR-Se devuelve el expediente a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento para que por la Secretaría se proceda a comunicar la determinación adoptada a las autoridades descritas en el Art. 247 de la Ley 1862/17 para efectos de la ejecución y cumplimiento de las sanciones impuestas

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dependencia de origen reemplazó nombres y entidad por XXX en ejercicio de su deber de anonimización

Dependencia: DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Radicación: IUS E-2020-013169 / IUC D-2020-1444205

Disciplinados y

cargos: Mayor general xxxxxxxxxx, brigadier general xxxxxxxxxx, coronel xxxxxxxxxx, coronel xxxxxxxxxx, coronel xxxxxxxxxx, coronel xxxxxxxxxx, coronel xxxxxxxxxx, mayor xxxxxxxxxx, mayor xxxxxxxxxx, mayor xxxxxxxxxx, teniente xxxxxxxxxx, sargento viceprimero xxxxxxxxxx y cabo primero xxxxxxxxxx.

Entidad: Ejército Nacional

Origen actuación: Informe de servidor público

Fecha hechos: Vigencia 2019

Decisión: Providencia que resuelve recurso de apelación / Fallo de segunda instancia / Confirma

Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 2025

1. ASUNTO

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 167, 168 y 242[[1]](#footnote-1) de la Ley 1862 de 2017 (Código Disciplinario Militar), procede el despacho a decidir los recursos de apelación interpuestos por los sujetos procesales (incluidas las víctimas), contra el fallo de primera instancia proferido en sesión de 6 de mayo de 2025 por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento.

1. HECHOS

1. HECHOS

La presente actuación se inició para investigar las irregularidades acaecidas en el Ejército Nacional, relacionadas con la ejecución de un programa de seguimiento informático o perfilaciones a periodistas, políticos, defensores de derechos humanos, miembros de la Fuerza Pública, sindicatos y organizaciones no gubernamentales[[2]](#footnote-2), en contravía de las finalidades y propósitos de las actividades de inteligencia y contrainteligencia consignadas en la Ley Estatutaria n.º 1621 de 2013.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en la información contenida en el oficio de 8 de enero de 2020, suscrito por el director nacional de investigaciones especiales de la Procuraduría General de la Nación, en el que se detallaron los hechos reseñados[[3]](#footnote-3), el despacho del otrora Procurador General de la Nación, por interlocutorio de 9 del mismo mes y año, inició indagación contra funcionarios por establecer del Ejército Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley 1862 de 2017[[4]](#footnote-4).

3.2. Por autos de 14 de enero, 10 de marzo, 4, 5 y 11 de mayo de 2020[[5]](#footnote-5), dicha jefatura del Ministerio Público decretó pruebas en la antedicha fase.

3.3. Por proveído de 20 de mayo de 2020[[6]](#footnote-6), el entonces Procurador General de la Nación, al evaluar[[7]](#footnote-7) la actuación, ordenó citar a audiencia y formular cargos a los siguientes servidores del Ejército Nacional: mayor general xxxxxxxxxx, brigadier general xxxxxxxxxx, coronel xxxxxxxxxx, coronel xxxxxxxxxx, coronel xxxxxxxxxx, coronel xxxxxxxxxx, coronel xxxxxxxxxx, mayor xxxxxxxxxx, mayor xxxxxxxxxx, mayor xxxxxxxxxx, teniente xxxxxxxxxx, sargento viceprimero xxxxxxxxxx y cabo primero xxxxxxxxxx.

De igual manera, se ordenó la ruptura de la unidad procesal en relación con el informe obrante en el cuaderno reservado n.º 9, relacionado con las presuntas interceptaciones ilegales realizadas a funcionarios del Estado y a periodistas, efectuadas desde la sede de los Batallones de xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, utilizando equipos técnicos donados por el gobierno de xxxxxxxxxx, una plataforma llamada “xxxxxxxxxx” y un equipo táctico móvil conocido como “xxxxxxxxxx”.

La decisión fue notificada en debida forma[[8]](#footnote-8).

3.4. Por Resolución n.º 0244 de 19 de junio de 2020, el otrora Jefe del Ministerio Público delegó en la anteriormente denominada Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación la competencia para adelantar el juzgamiento disciplinario respecto al cartulario de marras[[9]](#footnote-9).

3.5. Recibido el expediente por parte de la citada colegiatura[[10]](#footnote-10), el 19 de junio de 2020[[11]](#footnote-11), el procurador delegado de la época xxxxxxxxxx manifestó impedimento para tramitar, como integrante de la corporación, el plenario, en razón a que había conocido el asunto en oportunidad anterior, incidente que fue aceptado por el Procurador General de la Nación el 30 del mismo mes y año, por lo que se designó funcionario de reemplazo[[12]](#footnote-12).

3.6. Mediante acto administrativo de 22 de septiembre de 2020[[13]](#footnote-13), fueron reconocidas como víctimas xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx; igualmente, se confirió personería jurídica a sus apoderados. El pronunciamiento fue notificado en debida forma[[14]](#footnote-14).

3.7. La decisión que viene de citarse fue recurrida en reposición por los investigados xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx[[15]](#footnote-15), impugnación resuelta el 8 de enero de 2021[[16]](#footnote-16) por la autoridad de conocimiento, en el sentido de no acceder a las súplicas de los petentes.

3.8. Después de la delegación realizada por la otrora Procuradora General de la Nación por Resolución n.º 046 de 25 de enero de 2021, la anteriormente denominada Sala Disciplinaria (hoy Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento), conformada por nuevos integrantes, con proveído de 22 de junio de 2021, asumió el trámite del radicado materia de estudio e incorporó unos elementos demostrativos[[17]](#footnote-17).

3.9. Por auto de 29 de junio de 2021[[18]](#footnote-18), el a quo reconoció como víctima a xxxxxxxxxx y otorgó personería jurídica a su apoderado.

3.10. La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, el 7 de septiembre de 2021, incorporó unos medios de acreditación al expediente[[19]](#footnote-19).

3.11. Luego de varias solicitudes de aplazamiento, el 21 de octubre de 2021, se celebró audiencia, en la que se dejó constancia de la asistencia de inquiridos y víctimas (y de sus abogados contractuales)[[20]](#footnote-20); no obstante, la instalación de la sesión se dio hasta el 25 de noviembre de 2021[[21]](#footnote-21), diligencia en la que se tramitaron y decidieron las solicitudes de nulidad formuladas, así como los recursos de reposición incoados.

3.12. La vista prosiguió el 6 de diciembre de 2021[[22]](#footnote-22); durante su desarrollo, algunos sujetos procesales presentaron descargos e impetraron peticiones probatorias. Asimismo, se solicitó la exclusión del informe de 4 de mayo de 2020, elaborado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación.

3.13. El 20 de enero de 2022[[23]](#footnote-23), se reconoció personería jurídica a algunos apoderados de las víctimas. El 4 de febrero siguiente[[24]](#footnote-24) continuó la audiencia, con la presentación de argumentos en sede de descargos. Posteriormente, el 9 del mismo mes y año[[25]](#footnote-25), prosiguió la intervención de los participantes.

3.14. El 17 de mayo de 2022[[26]](#footnote-26), se reanudó la sesión, en la cual fueron decididas las nulidades promovidas por los sujetos procesales; dicho pronunciamiento fue impugnado, motivo por el cual, en audiencia el 3 de junio de 2022[[27]](#footnote-27), fueron sustentados los recursos de reposición.

3.15. El 25 de julio de 2022[[28]](#footnote-28), la colegiatura resolvió las reposiciones incoadas y negó la solicitud de exclusión probatoria del informe mencionado supra (que fue objeto de apelación). Así mismo, los defensores presentaron nuevas nulidades.

3.16. El 4 de agosto de 2022[[29]](#footnote-29), los profesionales del derecho sustentaron la alzada contra la negativa del petitum de exclusión probatoria; la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento concedió el recurso en el efecto devolutivo.

3.17. Por interlocutorio de 9 de octubre de 2023[[30]](#footnote-30), la entonces Procuradora General de la Nación confirmó la decisión de primera instancia, atinente a la negativa de la solicitud de exclusión probatoria, acto administrativo que fue comunicado a los interesados.

3.18. Luego de haber estado suspendida la actuación mientras se resolvía la alzada, la audiencia continuó el 17 de enero de 2024[[31]](#footnote-31), diligencia en la que se reconoció como víctima a xxxxxxxxxx; dicha decisión fue impugnada en reposición por algunos sujetos procesales, la cual fue confirmada por la corporación.

3.19. En sesión de 21 de febrero de 2024[[32]](#footnote-32), el delegado ponente de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento resolvió las solicitudes probatorias formuladas por la defensa de los inquiridos en fase de descargos[[33]](#footnote-33), por lo que se decretaron algunas testimoniales y documentales (incluida una inspección al proceso penal tramitado en la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia), y se negaron otros medios suasorios, pronunciamiento que fue impugnado (reposición y en subsidio apelación).

3.20. El 5 de marzo de 2024[[34]](#footnote-34), la colegiatura repuso parcialmente la decisión adoptada el 21 de febrero de 2024, concerniente a la negativa probatoria, por lo que se ordenó el recaudo de algunos testimonios. Así mismo, se concedió la alzada en el efecto devolutivo para ante el despacho de la entonces Procuradora General de la Nación, autoridad que, por auto de 21 de junio de 2024[[35]](#footnote-35), confirmó la decisión primigenia.

3.21. A partir de 13 de junio de 2024[[36]](#footnote-36), el a quo desplegó la actividad tendiente al recaudo probatorio, labor que se extendió los días 5 de julio[[37]](#footnote-37); 12 de agosto[[38]](#footnote-38); 13, 17 y 27 de septiembre[[39]](#footnote-39); 1º, 5, 8 y 29 de noviembre[[40]](#footnote-40); y 3, 11, 13 y 18 de diciembre[[41]](#footnote-41) de 2024, así como el 13, 16, 20, 27 y 30 de enero[[42]](#footnote-42) de 2025; y el 20 de febrero[[43]](#footnote-43) del mismo año.

3.22. En la sesión realizada el 4 de marzo de 2025[[44]](#footnote-44), también se recolectaron probanzas; el 6 del mismo mes y año, el órgano colegiado de instancia remitió a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales “solicitud de apoyo de ampliación de aclaración rendida” frente a un dictamen pericial[[45]](#footnote-45).

3.23. Ulteriormente, el 17 y 18 de marzo de 2025[[46]](#footnote-46), se recabó una declaración y algunos disciplinados rindieron versión libre; igualmente, se cerró el período probatorio y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión previamente al fallo de primer grado.

3.24. El 7 de abril de 2025[[47]](#footnote-47), algunos sujetos procesales (incluidos los representantes de las víctimas) presentaron argumentos defensivos finales; además, fue reconocida como víctima xxxxxxxxxx (a su apoderado xxxxxxxxxx se le reconoció personería jurídica). La diligencia de alegatos prosiguió el 8 siguiente[[48]](#footnote-48). En sesión llevada a cabo el 30 del mismo mes y año, se fijó como fecha de lectura del fallo el 6 de mayo de 2025[[49]](#footnote-49).

3.25. Agotado en su integridad el trámite establecido para el procedimiento verbal, el 6 de mayo de 2025, se realizó audiencia de lectura de fallo de primera instancia[[50]](#footnote-50), en la cual la autoridad competente adoptó las siguientes decisiones:

“PRIMERO. Declarar responsable disciplinariamente a los siguientes disciplinados: brigadier general xxxxxxxxxx (…); coronel xxxxxxxxxx (…), coronel xxxxxxxxxx (…) coronel xxxxxxxxxx (…), coronel xxxxxxxxxx (…), coronel xxxxxxxxxx (…), mayor xxxxxxxxxx (…), mayor xxxxxxxxxx (…) y teniente xxxxxxxxxx (…), con fundamento en las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior imponer a los disciplinados las siguientes sanciones:

  • Coronel xxxxxxxxxx: suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, sin derecho a remuneración.
  • Teniente xxxxxxxxxx: suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, sin derecho a remuneración.
  • Brigadier general xxxxxxxxxx: suspensión e inhabilidad especial por el término de cinco (5) meses, sin derecho a remuneración.
  • Coronel xxxxxxxxxx: suspensión e inhabilidad especial por el término de cinco (5) meses, sin derecho a remuneración.
  • Brigadier general xxxxxxxxxx: suspensión e inhabilidad especial por el término de cinco (5) meses, sin derecho a remuneración.
  • Coronel xxxxxxxxxx: suspensión e inhabilidad especial por el término de cinco (5) meses, sin derecho a remuneración.
  • Coronel xxxxxxxxxx: suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses, sin derecho a remuneración.
  • Coronel xxxxxxxxxx, suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses, sin derecho a remuneración.
  • Coronel xxxxxxxxxx, suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses, sin derecho a remuneración.
  • Mayor xxxxxxxxxx: suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses, sin derecho a remuneración.
  • Mayor xxxxxxxxxx: suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses, sin derecho a remuneración.

PARÁGRAFO: De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 82 de la Ley 1862 de 2017, en el evento en el que los servidores públicos sancionados hayan cesado en el ejercicio de sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo o cuando no fuere posible ejecutar la sanción, esta o el término que faltare se convertirá en días de salario de acuerdo con el monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta.

TERCERO. Declarar no probado y por tanto desvirtuado el cargo formulado a los disciplinados, mayor xxxxxxxxxx; sargento viceprimero xxxxxxxxxx y al cabo primero xxxxxxxxxx, por no encontrarse acreditada su participación en las actividades de inteligencia realizadas a la periodista xxxxxxxxxx, razón por la cual se les absuelve de responsabilidad disciplinaria conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. Declarar no probado y por tanto desvirtuado el único cargo formulado al mayor general xxxxxxxxxx, razón por la cual se absuelve de responsabilidad disciplinaria conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído (…) (Sic)”.

3.26. La providencia en mención fue notificada en estrados a las partes investigadas y a las víctimas, quienes impugnaron en apelación el prenombrado acto jurídico[[51]](#footnote-51).

3.27. La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, por auto de 20 de mayo de 2025, concedió las alzadas en el efecto suspensivo para ante el despacho del Procurador General de la Nación[[52]](#footnote-52).

3.28. En comunicación radicada por correo electrónico el 9 de junio de 2025, el defensor contractual de la víctima xxxxxxxxxx solicitó la corrección del fallo disciplinario sancionatorio aludido en el numeral 3.25., dado que su poderdante, en el capítulo denominado “Actuación procesal relevante”, no fue mencionada[[53]](#footnote-53).

1. DECISIÓN IMPUGNADA

La autoridad de primer grado sustentó la decisión sancionatoria, con base en los siguientes argumentos[[54]](#footnote-54):

“(…) Primer problema. ¿Deben ser declarados responsables disciplinariamente los coroneles xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx; los mayores xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx; el teniente xxxxxxxxxx; el sargento viceprimero xxxxxxxxxx y el cabo primero xxxxxxxxxx, por haber ordenado, tramitado y ejecutado actividades de inteligencia de fuentes abiertas (OSINT) dirigidas a la periodista xxxxxxxxxx, presuntamente sin sustento, y en contravía de las garantías constitucionales y a los derechos fundamentales?

La acusación -Caso xxxxxxxxxx-.

Haber presuntamente incurrido en la falta gravísima contenida en el artículo 79 de la Ley 1862 de 2017, en concordancia con la tipificada en el numeral 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al obtener, para el año 2019, información de la periodista xxxxxxxxxx, con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, al ser inclu

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