PGN - Fallo 244770 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Fallo 244770 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma la sanción disciplinaria, porque el derecho disciplinario prioriza el deber funcional sobre el contexto político y la urgencia administrativa no suspende la juridicidad, solo flexibiliza procedimientos
ETAPA PRECONTRACTUAL-No cumplieron deberes de planeación y control por no verificaron precios de mercado
CONDUCTA DISCIPLINARIA-Sobrecostos en la contratación para la compra de mercados e insumos en el municipio de Acacías-Meta, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19)
FALTA DISCIPLINARIA-Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa
TIPICIDAD DE CONDUCTA-Conducta encuadra en falta disciplinaria
ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación real del deber funcional por verificación mínima exigible y además del daño patrimonial causado por los sobrecostos acreditados técnicamente
CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA-Culpa grave por falta de verificación mínima exigible porque la emergencia no excluye verificar los precios del mercado
Dependencia: DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Radicación: IUS E-2020-197473 IUC D-2020-1494296
Disciplinados: Bertha Amanda Perilla Villamil y Óscar Javier Ortiz Arteaga
Cargos: Secretaria de gobierno y jefe de la oficina de contratación
Entidad: Alcaldía municipal de Acacías (Meta)
Fecha queja: Abril 3 de 2020
Fecha hechos: Marzo 25 de 2020
Decisión: Providencia que resuelve recurso de apelación contra fallo sancionatorio / Segunda instancia
Entidad: Alcaldía municipal de Acacías (Meta)
Fecha queja: Abril 3 de 2020
Fecha hechos: Marzo 25 de 2020
Decisión: Providencia que resuelve recurso de apelación contra fallo sancionatorio / Segunda instancia
Bogotá, D. C., 18 de diciembre de 2025
1. ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 134[[1]](#footnote-1) de la Ley 1952 de 2019 ─Código General Disciplinario─, y sin vislumbrar la necesidad de decretar pruebas de oficio en segunda instancia[[2]](#footnote-2), procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los sancionados Bertha Amanda Perilla Villamil y Óscar Javier Ortiz Arteaga, en calidad de secretaria de gobierno y jefe de la oficina de contratación de la alcaldía municipal de Acacías (Meta), respectivamente, contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, mediante el cual se les impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses.
1. HECHOS
La actuación disciplinaria fue iniciada de oficio, tras conocerse la existencia de quejas presentadas ante la Contraloría Departamental del Meta. Dichas quejas hacían referencia a presuntas irregularidades en el manejo de recursos públicos por parte del municipio de Acacías, departamento del Meta, específicamente en el proceso de suministro de mercados a la ciudadanía durante el período de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. ANTECEDENTES
3.1. Mediante Resolución n.° 0150 de 3 de abril de 2020, el otrora Procurador General de la Nación designó como funcionario especial al titular de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, con el fin de adelantar la correspondiente actuación disciplinaria tendiente a esclarecer posibles sobrecostos en la contratación para la compra de mercados e insumos en el municipio de Acacías (Meta), en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19).
3.2. En consecuencia, se inició indagación preliminar mediante auto de 3 de abril de 2020, contra funcionarios por determinar de las alcaldías de Acacías y Puerto Gaitán, departamento del Meta[[3]](#footnote-3).
3.3. Mediante auto de 13 de abril de 2020, se rompió la unidad procesal disponiéndose que bajo el presente radicado se adelantarían únicamente los hechos relacionados con la alcaldía de Acacías (Meta)[[4]](#footnote-4).
3.4. Con auto de 11 de julio de 2020, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, contra los señores Eduardo Cortés Trujillo, alcalde del municipio de Acacías (Meta); Óscar Javier Ortiz Arteaga, jefe de la Oficina de Contratación; y Bertha Amanda Perilla Villamil, secretaria de gobierno del mismo municipio[[5]](#footnote-5).
3.5. Se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria el 4 de abril de 2022[[6]](#footnote-6). La decisión fue notificada por estado del 4 de mayo de 2022 y, según constancia secretarial del 20 de mayo de 2022, los investigados Bertha Amanda Perilla Villamil y Óscar Javier Ortiz Arteaga no presentaron alegatos precalificatorios, mientras que el apoderado de Eduardo Cortés Trujillo sí lo hizo[[7]](#footnote-7).
3.6. El 21 de julio de 2022, se profirió pliego de cargos contra Bertha Amanda Perilla Villamil y Óscar Javier Ortiz Arteaga, así[[8]](#footnote-8):
- A Bertha Amanda Perilla Villamil, en su condición de secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Acacías – Meta, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por presunta incursión en la conducta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haber participado en la etapa precontractual del contrato 207 de marzo 25 de 2020, presentando la necesidad de la contratación y adjuntando como única cotización la oferta del señor xxxxxxxxxx, que fue la base del precio inicial del contrato ($1.125.000.000), sin haber verificado que dicho valor se encontraba dentro de los precios del mercado para los bienes objeto del mismo, con lo cual pudo haber participado en la etapa precontractual del mencionado bilateral, en detrimento del patrimonio público.
Lo anterior en la medida en que el valor de la cotización que sirvió de base para fijar el precio inicial del contrato, presuntamente contenía sobrecostos que habrían llevado a la suscripción del acta modificatoria No. 01 de fecha 8 de abril de 2020, por medio de la cual se redujo el valor del contrato a la suma de $940.525.000 a pesar de lo cual se habría presentado un sobrecosto final de $82.746.478,20.
- El señor Óscar Javier Ortiz Arteaga, en su calidad de jefe de la Oficina de Contratación del municipio de Acacías - Meta, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por presunta incursión en la conducta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 al suscribir el contrato 207 de marzo 25 de 2020 en presuntas condiciones de sobrecosto, fijando como cuantía inicial del mismo el valor de $1.125.000.000, a partir de una única cotización presentada por el contratista, sin velar porque tal suma se encontrara dentro de los precios del mercado para los bienes objeto de adquisición.
Como evidencia de lo anterior, mediante acta modificatoria No. 01 del 8 de abril de 2020 suscrita por el investigado, se acordó reducir el valor del contrato a la suma de $904.525.000, a pesar de lo cual se habría presentado un sobrecosto final de $82.746.478.20.
En la misma providencia se ordenó la terminación del procedimiento y el archivo de la actuación en favor de Eduardo Cortés Trujillo, alcalde del municipio de Acacías (Meta).
3.7. Mediante auto de 7 de septiembre de 2022, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 ─Primera para la Contratación Estatal─ remitió el expediente por competencia a la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado ─Procuraduría Disciplinaria de Juzgamiento 3─[[9]](#footnote-9).
3.8. Por auto de 3 de octubre de 2022, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 avocó conocimiento, fijó el procedimiento a seguir y corrió traslado por el término de quince (15) días a los sujetos procesales para presentar descargos[[10]](#footnote-10), los cuales fueron allegados los días 27 de octubre de 2022[[11]](#footnote-11) y 3 de enero de 2023[[12]](#footnote-12), respectivamente.
3.9. Mediante auto de 12 de diciembre de 2022, se reconoció personería jurídica a los abogados de confianza de los acusados disciplinariamente[[13]](#footnote-13).
3.10. El 20 de septiembre de 2023, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento avocó conocimiento de las diligencias, en virtud de la designación como funcionario especial efectuada por la señora Procuradora General de la Nación del momento mediante Resolución 131 de 17 de abril de 2023, y resolvió sobre las pruebas solicitadas en descargos[[14]](#footnote-14).
3.11. El 29 de octubre de 2024, una vez agotado el debate probatorio, se corrió traslado por el término de diez (10) días para la presentación de alegatos de conclusión[[15]](#footnote-15). Estos fueron radicados el 19 de noviembre de 2024 por la defensa de Óscar Javier Ortiz Arteaga[[16]](#footnote-16); por parte de Bertha Amanda Perilla Villamil o su apoderado, no se allegaron alegatos.
3.12. La autoridad competente profirió fallo de primer grado el 30 de diciembre de 2024 declarando responsables a los acusados disciplinariamente, imponiéndoles sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses[[17]](#footnote-17); esta decisión fue notificada por correo electrónico tanto a la implicada Bertha Amanda Perilla Villamil y su apoderado, igualmente, al implicado Óscar Javier Ortiz Arteaga y su abogado se notificaron por edicto. La decisión fue oportunamente recurrida.
3.13. La Sala Disciplinaria, mediante auto de 10 de marzo de 2025 concedió la alzada en el efecto suspensivo, para ante este despacho[[18]](#footnote-18).
1. DECISIÓN IMPUGNADA
La autoridad de primer grado sustentó la decisión sancionatoria en los siguientes términos:
«6.4.7.1.1. Cargo único para Bertha Amanda Perilla Villamil. A la investigada se le atribuyó el tipo disciplinario consagrado en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley
734 de 2002, que al tenor reza:
"31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley".
[…]
La calidad de sujeto activo la tiene Bertha Amanda Perilla Villamil en su condición
de Secretaria de Gobierno de la Alcaldía municipal de Acacías (Meta), cargo ejercido para el momento de la ocurrencia de los hechos, conforme a lo establecido en certificación laboral del 16 de abril de 2020, suscrita por la Secretaría Administrativa y Financiera del ente territorial.
Como quedó demostrado en el análisis probatorio, la disciplinada, en su calidad de
Secretaria de Gobierno participó en la etapa precontractual del contrato de compraventa 207 del 25 de marzo de 2020 suscrito entre el municipio de Acacías (Meta) y el señor xxxxxxxxxx, al ser la investigada, la funcionaria que sustentó la necesidad de su dependencia de adquirir mercados básicos para personas en condición de vulnerabilidad, esto en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y, a su vez, ser ella la funcionaria que
remitió la única cotización presentada, suscrita por el señor xxxxxxxxxx a la Oficina de Contratación de la Alcaldía de Acacías (Meta).
[…]
En este caso, la participación de la señora Bertha Amanda Perilla Villamil en la etapa precontractual ocurrió en detrimento del patrimonio público, debido a que se evidenciaron sobrecostos en los valores de los 24 productos que conformaban los kits de mercados adquiridos por el municipio de Acacias, en cuantía $82.746.478,20.
Esta cantidad es el resultado de analizarse que el precio inicial cotizado a la señora
Perilla Villamil, que fue de $1.125'000.000, se rebajó a $904'525.000, pese a lo cual esta suma igualmente generó un mayor valor del 10,67% de los precios del mercado de referencia, porcentaje correspondiente a $94'353.785 como sobrecosto, al cual se le descontaron $11.607.306,80 no ejecutados, ratificándose que el deterioro al erario ascendió a $82.746.478,20. En ese orden, el comportamiento reprochado a la investigada, se adecua al tipo disciplinario consagrado en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (hoy artículo 54, numeral 3°, de la Ley 1952 de 2019).
Bajo esta línea, para la Sala no es de recibo el argumento de defensa según el cual
la investigada siguió el procedimiento establecido para los casos de urgencia manifiesta, que le permitía prescindir de la realización de estudios previos, fijar el precio del contrato de forma previa o de celebrar el mismo por escrito, en tanto el juicio de adecuación se aparta de tal tesis defensiva.
En efecto, itera la Sala que la imputación lo es por la participación en la etapa precontractual con una sobredimensionada cotización que, como viene de mencionarse, representó detrimento del patrimonio público, frente a lo cual, si bien el reproche no se circunscribió a la omisión de elaborar estudios previos, esta Colegiatura precisa que la disciplinable debía verificar que el valor de la necesidad plasmada en la cotización, como mínimo se encontrara dentro de los precios del mercado para la adquisición de 5000 kits de productos básicos de la canasta familiar, tal como lo indica el procedimiento para contratar en situación de urgencia manifiesta, previsto en el Manual de Contratación de la Alcaldía de Acacías Meta), adoptado mediante resolución N°1102 del 1 de diciembre de 2017, que establece:
(...) Cabe anotar que, aunque se esté en presencia de una situación calamitosa, grave, subsisten de los deberes de transparencia y selección objetiva a que se refiere la ley de contratación estatal y siempre que las circunstancias lo permitan, se debe determinar la idoneidad de quien celebra el contrato y verificar que el valor del contrato se encuentre dentro de los precios de mercado para el bien, obra o servicio requerido. Se debe elegir el contratista que ofrezca las mejores condiciones para la administración municipal (Precios, tiempos de entrega, infraestructura, los que en procesos licitatorios anteriores hayan resultado favorecidos, los que tengan contratos en curso, etc) (...)"
Por lo anterior, la Sala reitera que el argumento presentado por la defensa, no desvirtúa la tipicidad de la conducta cometida por la señora BERTHA AMANDA PERILLA VILLAMIL y si evidencia que, de haber indagado más por los costos reales de los bienes a comprar, el ente territorial no se habría visto avocado a realizar un análisis posterior con el que, junto al contratista, redujeron en $220'000.000 el precio cotizado, ajuste que en todo caso y de manera comparativa, siguió siendo alto en un 10,67%.
En igual sentido, tampoco es de recibo aducir que con su conducta, la investigada no vulneró los principios de la contratación estatal porque en criterio del defensor, la modalidad directa utilizada no requiere pluralidad de ofertas, argumento que no guarda relación fáctica ni jurídica con la imputación, toda vez que, si bien el precepto
48-31 del CDU contiene esta descripción típica, ella no fue objeto de reproche y, en
esa medida, el alegato no tiene la virtud de afectar el juicio de adecuación.
Finalmente, la defensa señaló de inexistente el detrimento del patrimonio público por no haberse probado sobrecostos en el contrato N°207 del 25 de marzo de 2020,
pues en su sentir en el Informe Técnico adelantado por la Procuraduría General de
la Nación para establecer los precios de los productos de los kits de mercados, se omitieron rubros relevantes como el IVA y los gastos de transporte.
Al respecto, itera la Sala que, tal como se analizó en precedencia para establecer el monto del detrimento patrimonial, la valoración probatoria que arriba al sobrecosto se soporta en el informe de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales del 12 de mayo de 2020; dicho informe se fundamentó en el proceso comparativo entre los precios del contrato N°207 de 2020, los ajustados en el acta de modificación, los
indicados en las cotizaciones recaudadas en instrucción y los establecidos en el aplicativo SIPSA adoptado por el DANE para informar los costos mayoristas de los
productos agroalimentarios comercializados en el país.
Al revisar nuevamente el cotejo, advierte la Sala que en efecto el informe de la DNIE
no incluyó el porcentaje de IVA a todos los 24 productos adquiridos, no por capricho
del técnico investigador, sino porque, como bien se observa en la lista de bienes del
contrato, algunos de ellos estaban exentos de este importe, así:
[…]
Por tanto, no resulta válido el argumento de la defensa para contradecir la prueba que, se itera, goza de rigor científico y menos controvertir el informe porque en él no se tuvieron en cuenta los gastos de transporte puesto que, pese a ser obligación del proveedor indicar en la cotización este y otros costos operacionales (logística de distribución, EPP y costos administrativos), al igual que los financieros (fluctuación de precios y financiación a la administración) y sociales (orden público), la DNIE sí tuvo en cuenta éste y otros importes […]
6.4.8. Cargo único contra OSCAR JAVIER ORTIZ ARTEAGA. Se le atribuyó la realización del tipo disciplinario consagrado en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que al tenor reza:
"31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento
del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley"
[…]
"31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento
del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley"
[…]
Sin duda, OSCAR JAVIER ORTIZ ARTEAGA ostenta la calidad de sujeto activo, como Jefe de la Oficina de Contratación de la alcaldía municipal de Acacías (Meta), cargo desempeñado del 2 de enero al 13 de abril de 2020, tal como consta en certificación laboral del 16 de abril de 2020, expedida por la Secretaría Administrativa y Financiera de la Alcaldía Municipal de Acacías.
En esa condición, el disciplinable participó en la actividad contractual del contrato de compraventa N°207 del 25 de marzo 2020 al haber suscrito el negocio bilateral en ejercicio de función delegada, con el señor xxxxxxxxxx, al igual que haber firmado el acta modificatoria N°01 del 8 de abril de 2020.
Su participación en la actividad contractual ocurrió en detrimento del patrimonio público debido a que se evidenciaron sobrecostos en los valores de los productos que conformaban los kits de mercados adquiridos por el municipio de Acacías.
Sobre la figura del detrimento patrimonial y su materialidad, la Sala se remite a la noción normativa contenida en el artículo 6° de la Ley 610 de 2000, al igual que al concepto jurisprudencial y doctrinal de patrimonio público expuesto en precedencia, para con ellos colegir que OSCAR JAVIER ORTIZ ARTEAGA participó en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público al evidenciarse sobrecostos en los precios de los 24 productos que conformaban los kits de mercados adquiridos por el municipio de Acacías, exceso que alcanzó los $82.746.478,20.
Esta suma es el resultado de analizarse que el precio inicial de $1.125'000.000, contratado por el señor ORTIZ ARTEAGA, pese a que luego lo modificó y redujo a
$904'525.000, igualmente generó un mayor valor del 10,67% de los precios del mercado de referencia, porcentaje correspondiente a $94'353.785 como sobrecosto, al cual en instrucción se le descontaron $11.607.306,80 no ejecutados, ratificándose que el deterioro al erario ascendió a $82.746.478,20. En ese orden, el comportamiento reprochado al investigado, se adecua al tipo disciplinario consagrado en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (hoy artículo 54,
numeral 3°, de la Ley 1952 de 2019).
En ese orden, no tiene vocación de prosperidad la tesis de la defensa que planteó inexistencia en la comisión de la conducta, al considerar que en el desarrollo del contrato N°207 del 25 de marzo de 2020 no hubo sobrecostos y, por ende, no existió
detrimento patrimonial, pues no existiendo duda en la participación de ORTIZ ARTEAGA en la actividad contractual, lo que resta es reiterar que, como viene de valorarse, la prueba recaudada reveló que el bilateral, modificado mediante acta No. 01 del 8 de abril de 2020, presentó precios elevados por valor de $94'353.785.
Esta suma pudo haber sido considerada como la cuantía del sobreprecio, de no ser
porque el contratista no ejecutó $11'607.306,80, aspecto que, como ya se analizó, hizo que el operador disciplinario de instrucción redujera el sobrecosto a $82'746.478, monto que representa el efectivo detrimento patrimonial reprochado y
sobre cuya materialidad se reiteran las consideraciones con que este Cuerpo Colegiado valoró la prueba y constató el juicio de adecuación típica respecto de la señora BERTHA AMANDA PERILLA VILLAMIL.
Por otra parte, y atinente al señalamiento contra el pliego de cargos al afirmar que en ese proveído no se tuvo en cuenta el incremento de los productos que se suministran al Estado, como consecuencia de impuestos y el margen de utilidad, precisa la Sala que este tema también se decantó en el capítulo anterior, cuando se
hizo referencia a la identificación y estimación de los riesgos del contrato en un 6,79%, prima de riesgo que se adicionó al precio resultante de cada mercado para calcular el sobrecosto, como también se incluyó la carga tributaria por cuenta del proveedor, así:
[…]
En consecuencia, reitera la Sala que dichos factores y otros necesarios para la idónea ejecución del contrato, se encuentran incluidos en el informe técnico del 12 de mayo de 2020 elaborado por la DNIE, constituyéndose en la prueba de cargo contra el disciplinable, motivo por el que deviene infundada la tesis contra la imputación, al hallarse soportada en dicha prueba, cuya contradicción, en garantía del derecho de defensa, no logra desvirtuar el juicio de adecuación contra el señor ORTIZ ARTEAGA.
De otro lado, según la apoderada, a su prohijado no le correspondía adelantar estudios previos, debido a que el contrato N°207 del 25 de marzo de 2020 se dio en virtud de la declaratoria de urgencia manifiesta, argumento que no viene a lugar contra la situación fáctica y jurídica descrita en el cargo imputado, toda vez en su estructura, el señalamiento lo fue por participar en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público y no en la precontractual.
Frente a ello, precisa la Sala que, dada la premura por la pandemia, era su deber verificar que los insumos a adquirir estuvieran dentro de los precios del mercado, como lo establece el Manual de Contratación municipal en casos de urgencia manifiesta, tanto así que lo desproporcionadamente adquirido llevó a un estudio de
mercado por parte de la Alcaldía durante la ejecución, con cotizaciones de comerciantes de la localidad que, como ya se valoró, dio paso al acta modificatoria
del 8 de abril de 2020 y que, en todo caso, arrojó el sobrecosto imputado.
Finalmente, sostiene la defensa que en el pliego de cargos se desconocieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la etapa precontractual,
la suscripción del contrato, el acta modificatoria 01, así como los incrementos de los productos a ser suministrados al Estado como consecuencia de impuestos y el margen de utilidad para el contratista.
Advierte la Sala que respecto a este argumento, tampoco le asiste razón a la defensa, toda vez que, conforme a la valoración probatoria, desde el inicio de la actuación disciplinaria se determinaron las circunstancias que extraña la defensora y respecto de las cuales se ejerció el contradictorio, sin lograr desvirtuarlas, al igual que el señalamiento contra el informe técnico como se comcluyó en este acápite.
Por lo anterior, sin que tengan vocación de prosperidad las tesis de la defensa, ratifica la Sala que el comportamiento reprochado al disciplinable, se adecua al tipo disciplinario consagrado en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
[…]
6.5.1. Ilicitud de la conducta de BERTHA AMANDA PERILLA VILLAMIL. En el evento sub examine se tiene que la señora PERILLA VILLAMIL, en su condición de Secretaria de Gobierno del municipio de Acacias (Meta), al participar en la etapa precontractual del contrato de compraventa N°207 del 25 de marzo de 2020, en el cual se generaron unos sobrecostos finales de $82.746.478.20, no veló por el interés general que le competía tutelar, ni maximizó la relación costo-beneficio.
En efecto, en ejercicio de su empleo público, tenía unos deberes funcionales previstos en la Resolución N°1102 del 1° de diciembre de 2017, por el cual se adopta el Manual de Contratación, Supervisión e lnterventoría del municipio, que la facultaban a promover el inicio del proceso contractual, en el caso bajo estudio, generar la necesidad para la adquisición de mercados básicos que serían distribuidos a personas en condición de vulnerabilidad, en el marco de la pandemia por el COVID-19 que motivó la declaratoria de urgencia manifiesta en el ente territorial.
Al ejercer esa potestad, recibió una cotización por exactamente la mitad de lo presupuestado y, sin verificar los precios del mercado, como lo establece el numeral 4.2.4.3. de dicho manual para los casos de urgencia manifiesta, dio curso a la única cotización recibida la cual, como se ha mencionado en repetidas ocasiones durante este proveído, contenía sobrecostos, por lo que el comportamiento atribuido es antijurídico, en tanto deviene contrario a la norma subjetiva que la determinaba a actuar conforme a derecho.
En efecto, si bien la disciplinable estaba autorizada para participar en el proceso precontractual, también le estaba vedado eludir el cumplimiento de sus deberes funcionales, pues como Secretaria de Gobierno de Acacías al gestionar la cotización recibida, sin verificar que el valor a contratar estuviere dentro los precios del mercado, revela que el comportamiento desvió el principio de eficiencia que gobierna el ejercicio idóneo de la función administrativa, afectación que llevó al ente territorial a realizar un estudio de mercado posterior y a ajustar los precios que le fueron cotizados, pese a lo cual subsistió la vulneración de este postulado.
Bajo este hilo argumentativo, la Sala encuentra que la falta atribuida a la señora PERILLA VILLAMIL es sustancial y no meramente formal, pues como se argumentó en precedencia, tenía el deber funcional de respetar el manual de contratación que
fijó los lineamientos para actuar, aún en situaciones excepcionales como la ocurrida
en 2020.
Ahora, la falta atribuida no encuentra justificación en causal alguna de las eximentes de responsabilidad contempladas en el artículo 31 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 5° de la Ley 2094 de 2021, motivo por el cual se confirma
que la falta disciplinaria atribuida es típicamente ilícita.
6.5.2. Ilicitud de la conducta de OSCAR JAVIER ORTIZ ARTEAGA. En su condición de Jefe de la Oficina de Contratación del municipio de Acacías (Meta), al suscribir el contrato 207 del 25 de marzo de 2020 y el acta modificatoria 01 del 8 de abril de 2020 con sobrecostos finales de $82.746.478.20, no tuteló la prevalencia del interés general del que está revestida la contratación estatal ni maximizó la relación costo-beneficio; por ello, se concluye que el procesado infringió sustancial e injustificadamente su deber funcional, pues con su actuar afectó el principio de eficiencia en la administración pública que le era imperativo salvaguardar.
Alega la defensa ausencia de infracción de un deber funcional, en cuanto el investigado desplegó varias actuaciones para salvaguardar los principios de moralidad pública, transparencia y objetividad, tales como requerir al contratista para que revisar los precios iniciales de los productos contratados, lo cual derivó en el acta modificatoria 01 del 8 de abril de 2020.
Para la Sala, el argumento expuesto por la defensa no es de recibo, en primer lugar, debido a que el requerimiento al contratista obedeció a las denuncias públicas que se hicieron respecto a los sobrecostos iniciales del contrato N°207 del 25 de marzo de 2020, esto es, cuando ya se encontraba suscrito y en ejecución, mas no por iniciativa propia y, en segundo lugar, porque aún con los precios de los productos establecidos en el acta modificatoria N°01 del 8 de abril de 2020, se mantuvo el sobrecosto, que finalmente ascendió a $82.746.478,20.
Por ello, la Sala encuentra válido concluir que la falta atribuida al señor ORTIZ ARTEAGA es sustancial y no meramente formal, en tanto de conformidad con lo establecido en la Resolución 782 de 2018, como Jefe de la Oficina de Contratación, tenía los deberes de planear, dirigir y controlar los procesos de contratación, así como velar porque todas las acciones contractuales estuvieren enmarcadas dentro del orden jurídico de la Constitución, la ley, normas territoriales y municipales, entre éstas, respeto por el manual de contratación que fijó los lineamientos para actuar, aún en situaciones de urgencia manifiesta, inobservancia que ratifica haber actuado contra el principio de eficiencia de la función administrativa que tenía delegada.
En ese orden, la falta atribuida no encuentra justificación en causal alguna de las eximentes de responsabilidad contempladas en el artículo 31 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 5° de la Ley 2094 de 2021, motivo por el cual se confirma que la falta disciplinaria atribuida es típicamente ilícita, ratificándose el juicio de valor contenido en el pliego de cargos.
[…]
6.6.1. Culpabilidad de BERTHA AMANDA PERILLA VILLAMIL. En lo relacionado con la atribuibilidad e imputabilidad como elementos estructuradores de la culpabilidad, la Sala precisa que los hechos que constituyen el ilícito disciplinario son atribuibles a BERTHA AM
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