PGN - Fallo 244772 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Fallo 244772 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
DECISIÓN DISCIPLINARIA-Se confirma la sanción pero se reduce el quantum en proceso relacionado con pretermisión del deber de selección objetiva en contratación estatal
PLIEGO DE CARGOS-Solo se puede sancionar al disciplinado exclusivamente por la comisión de los hechos objeto de reproche disciplinario inicialmente imputados
Se colige que la Procuraduría Regional de Caldas, al realizar el proceso de adecuación típica frente al comportamiento desarrollado por Gómez González al firmar los estudios previos y el bilateral ADCCD17-2020, fue enfática en establecer que el disciplinable había violado el deber de selección objetiva, al acudir a la modalidad de contratación directa para celebrar un acuerdo de voluntades que, dentro de sus actividades, tenía el suministro de tiquetes aéreos y terrestres.
SANCIÓN DISCIPLINARIA-Unificación de la postura jurisprudencial frente al recurso extraordinario de revisión con servidores de elección popular
Es importante aludir a la providencia de 3 de diciembre de 2024, mediante la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ocasión del radicado n.º 11001-03-15-000-2023-00871-00, unificó la postura jurisprudencial frente al recurso extraordinario de revisión contra las sanciones disciplinarias de los servidores públicos de elección popular proferidas por la Procuraduría General de la Nación.
Al respecto, la corporación jurisdiccional adujo:
…En este orden, como se indicó en las reglas de unificación, este recurso igualmente procede contra la decisión sancionatoria impuesta al servidor público, con posterioridad a la terminación de su mandato popular, siempre y cuando la sanción sea de destitución o suspensión en el ejercicio del cargo y la misma comporte una inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas, pues, en este caso, el sancionado queda sometido a las restricciones o limitaciones derivadas de la inhabilitación que lleva aparejada este tipo de sanciones.
Por tal motivo, referente al investigado Juan Sebastián Gómez González, actual representante a la Cámara por el departamento de Caldas, el cual fue sancionado con suspensión por un (1) mes (convertible en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta), y pese a que está ejerciendo un cargo de elección popular, la anotada sanción no conllevó inhabilitación para ocupar cargos o ejercer funciones públicas, circunstancia factual que no impone la obligación de remitir el asunto al Consejo de Estado, para que se surta el mecanismo extraordinario de revisión a que alude el Título XI de la Ley 1952 de 2019, adicionado por los artículos 54 y siguientes de la Ley 2094 de 2021.
PLIEGO DE CARGOS-Posición de la Corte Constitucional
El pliego de cargos, según la Corte Constitucional, “es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa”. Resaltado fuera de texto.
PLIEGO DE CARGOS-Solo se puede sancionar al disciplinado exclusivamente por la comisión de los hechos objeto de reproche disciplinario inicialmente imputados
Adicionalmente, dicho tribunal ha reiterado que uno de los deberes de la autoridad disciplinaria, y, además, criterio mínimo inherente a la noción de debido proceso, es el de formular los cargos al investigado con la indicación “clara y precisa de las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias, carga que fue cumplida a cabalidad por la Procuraduría Regional de Caldas, como se evidencia en el punto 3.5. del capítulo III “Antecedentes procesales”.
Ello significa que la dependencia del nivel territorial fue tajante al definir las circunstancias modales, espaciales y temporales en que se realizó el comportamiento recriminado.
El Consejo de Estado, en decisión de 1º de agosto de 2018, indicó:
Ello significa que la dependencia del nivel territorial fue tajante al definir las circunstancias modales, espaciales y temporales en que se realizó el comportamiento recriminado.
El Consejo de Estado, en decisión de 1º de agosto de 2018, indicó:
“(…) En materia disciplinaria, el debido proceso administrativo impone a la autoridad disciplinaria entre otros aspectos, sancionar al disciplinado exclusivamente por la comisión de los hechos objeto de reproche disciplinario inicialmente imputados, y no por unos diferentes, esto con el claro propósito de proteger el derecho de contradicción y defensa de este, esta garantía ha sido denominada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como principio de congruencia.
PLIEGO DE CARGOS-Congruencia entre los cargos y el fallo
Sobre la congruencia entre los cargos y el fallo, desde tiempo atrás se han emitido pronunciamientos concordantes como el que viene de citarse. Así, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia 22.333 de 10 de noviembre de 2005, expresó: “la congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los juicio de acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico-jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible, por lo que en la sentencia, al fallar sobre los cargos imputados, el juez puede, dentro de ciertos límites, degradar la responsabilidad, sin desconocer la consonancia (Sic)”.
La congruencia entre el pliego de cargos y el fallo debe ser personal, fáctica y jurídica. Las dos primeras son absolutas en tanto que la última es provisional, ya que la calificación podría ser modificada, se itera, si y solo si el núcleo factual permanece incólume, es decir, los hechos.
La congruencia personal implica conformidad entre el sujeto a quien se refiere la imputación y aquel destinatario del fallo; la fáctica concierne a la identidad entre los hechos definidos en los cargos y los que sirven de sustento al fallo; entre tanto, la jurídica es la correspondencia entre la calificación normativa dada a la conducta disciplinable en el auto de cargos y la consignada en la decisión final.
Entonces, al corroborar la imputación fáctico-jurídica plasmada en el auto de cargos de 15 de marzo de 2022, y compararla con lo que fue objeto de decisión en el fallo de primer grado de 27 de noviembre de 2024, es dable afirmar, sin dubitación alguna, que no existió modificación alguna en el hecho central objeto de investigación (la pretermisión del deber de selección objetiva por acudir a una tipología contractual que no se ajustaba a las condiciones particulares del acto negocial cuestionado).
Pese a que este no es el caso, es importante destacar que el servidor de juzgamiento tiene amplias facultades para variar la imputación jurídica, si del análisis integral del contenido de la decisión de cargos se desprende que hubo un error en la calificación que impone cambiar la atribuibilidad conductual, ello en aras del derecho de defensa y contradicción del implicado y del debido proceso.
DEBIDO PROCESONo existió vulneración
Por ende, no es factible aseverar que hubo vulneración de garantía sustancial alguna por parte de la corporación al plasmar argumentaciones jurídicas más detalladas y exhaustivas en relación con la omisión el deber de selección objetiva (principio de transparencia) tantas veces mencionado, hecho que se constituyó en la columna vertebral de la imputación y del cual se derivaron todos los exámenes y análisis jurídicos y probatorios que fueron realizados durante el devenir investigativo, situación fáctica que, se insiste, fue la misma y no sufrió alteración o perturbación alguna, lo que significó que el implicado Gómez González, por intermedio de su defensa técnica, haya podido ejercer la contradicción sin contratiempo alguno.
Este despacho se adhiere íntegramente a las explicaciones vertidas por la entonces Procuraduría Regional de Caldas y por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, en el sentido de que el accionado Juan Sebastián Gómez González incurrió en la falta gravísima prevista por el numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, falencia conductual que se materializó con la vulneración del principio de transparencia (artículo 24, numeral 8, Ley 80 de 1993), al utilizar el mecanismo de selección de la contratación directa (artículo 2, numeral 4, literal h), Ley 1150 de 2007: “Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”), cuando lo correcto era acudir a la selección abreviada de menor cuantía.
CONTRATACIÓN ESTATAL-Principio de selección objetiva
Es relevante resaltar que el Consejo de Estado ha expuesto que los principios de transparencia, economía, planeación y selección objetiva propugnan la escogencia del contratista, previa participación en igualdad de condiciones de varios proponentes que tuvieran la idoneidad para desarrollar el objeto a contratar.
Precisamente, el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 estatuye que “[l]as autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva (…)”.
El fundamento del principio de selección objetiva es la preeminencia del interés público, dado que con su acatamiento se pretende satisfacer exclusivamente necesidades de la colectividad, por ende, el servidor encargado de tal actividad en los distintos entes del Estado debe actuar bajo tal lineamiento, amparado en las estrictas reglas y procedimientos definidos en la normativa contractual general.
Adicionalmente, la misma corporación jurisdiccional ha sido enfática en el deber a cargo de los organismos estatales de acatar irrestrictamente los procedimientos contractuales definidos por el ordenamiento jurídico, pues ello es garantía de la preponderancia del interés general.
…Consecuentemente, para este ad quem, no existe asomo de duda frente a la obligación que estaba a cargo de Juan Sebastián Gómez González, en su condición de presidente de la Asamblea Departamental de Caldas, de haber acudido a la modalidad de escogencia denominada selección abreviada, porque, pese a que algunas actividades pactadas en el acto negocial podían ser objeto de contratación directa, no sucede lo mismo con el suministro de tiquetes, asunto que por sus características especiales no podía estar sometido a esta puntual forma de contratación.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Posición jurisprudencial del Consejo de Estado
Frente al principio de tipicidad, el Consejo de Estado señaló que “[e]l proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido (…)”.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Posición de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional, en sentencia C-030 de 2012, expresó:
“[E]n principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria”. Así mismo, ha expresado que con base en este principio “el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta dónde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones (…)”.
Con relación a la concreción del tipo disciplinario, el mismo tribunal, en sentencia C-404 de 2001 (Referencia: expediente D-3218), determinó:
“[El] principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso. La razón de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias. En las primeras, la conducta reprimida usualmente es autónoma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde está consignada una orden o una prohibición. Esta diferencia ha sido comentada por la doctrina especializada en los siguientes términos:
“Las normas penales no prohiben ni ordenan nada, sino que se limitan a advertir que determinadas conductas llevan aparejada una pena. Los tipos sancionadores administrativos, por el contrario, no son autónomos sino que se remiten a otra norma en la que se formula una orden o prohibición cuyo incumplimiento supone cabalmente la infracción. Estas normas sustantivas constituyen, por ende, un pretipo, que condiciona y predetermina el tipo de la infracción. Y por ello si se quisiera ser riguroso, la descripción literal de un tipo infractor habría de consistir en la reproducción de la orden o prohibición del pretipo con la advertencia añadida de la sanción que lleva aparejada su incumplimiento, es decir una reproducción de textos en doble tipografía”.
Por lo tanto la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras (…)”.
Por consiguiente, se vislumbra, en punto del elemento tipicidad, que en el caso sub examine, las autoridades de primer grado de instrucción y juzgamiento fueron rigurosas al explicar en qué consistió la pretermisión del deber de selección objetiva. Tan es así, que los anotados funcionarios precisaron que el procesado Gómez González incurrió en la falta gravísima prevista por el numeral 31 del artículo 48 del entonces vigente Código Disciplinario Único, yerro comportamental que se concretizó con la conculcación del principio de transparencia (artículo 24, numeral 8, Ley 80 de 1993).
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA-Busca sustraer cualquier viso de capricho o arbitrariedad en la respectiva escogencia
Se itera, para garantizar el respeto del principio-deber de selección objetiva, el responsable de la actividad contractual (en ese caso, el otrora presidente de la Asamblea Departamental de Caldas), al firmar los estudios previos y el bilateral controvertido, debió acudir a la modalidad de contratación de selección abreviada, porque desde los albores del proceso de escogencia, estaba absolutamente claro que existían algunas actividades (exempli gratia, el suministro de tiquetes) que no podían ser contratadas de manera directa.
No debe olvidarse que la selección objetiva busca sustraer cualquier viso de capricho o arbitrariedad en la respectiva escogencia, pues aquel postulado lleva ínsito el interés general. Además, con dicho axioma se cumple con el mandato imperativo del legislador, definitorio de la modalidad contractual que amparaba la objetividad de la selección de la entidad ejecutora.
ILICITUD SUSUTANCIALHubo afectación del deber funcional al haberse inobservado el principio de transparencia
En lo tocante a la ilicitud sustancial, este despacho secunda las conclusiones de la Sala,
en el sentido de que hubo afectación del deber funcional, al haberse inobservado el principio de transparencia, desacatamiento que, además, se dio sin que mediara justificación alguna.
Como fue precisado en acápites previos, Juan Sebastián Gómez González, en su calidad de presidente de la Asamblea de Caldas y responsable de la contratación objeto de discusión en sede de alzada, tenía la obligación irrestricta de actuar con fundamento en las imposiciones normativas inherentes a la aplicación del postulado de transparencia, axioma que está íntimamente conectado con la satisfacción del interés general.
…Esa “fórmula legal”, que, como se advirtió, es de naturaleza reglada, conlleva a que el ordenador del gasto escoja al contratista, previa realización del proceso que encaje en la circunstancia concreta (en este caso la selección abreviada), con el fin de garantizar la pluralidad de oferentes, axioma fundante de la actividad contractual de los organismos del Estado.
Como acertadamente lo expuso el cuerpo colegiado de juzgamiento de primer grado, el incumplimiento de esa obligación competencial es de naturaleza sustancial, porque con la pretermisión del deber de selección objetiva se socava la finalidad de la contratación estatal preceptuada por el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, esto es “el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines”, aspectos que evidentemente están inescindiblemente conectados con la prevalencia del interés general.
La ilicitud sustancial es un elemento estructurante de la responsabilidad disciplinaria. Precisamente, el artículo 5º de la Ley 734 de 2002 (norma aplicable al caso concreto), señaló que la falta será antijurídica cuando, sin justificación alguna, se afecte el deber funcional a cargo del servidor. Esa perturbación desnaturaliza el ejercicio de la función pública en punto del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, lo que desestabiliza la buena marcha y funcionamiento de la administración.
Dependencia: DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Radicación: IUS E-2020-215969 / IUC D-2020-1507288
Disciplinados: Juan Sebastián Gómez González y David Vásquez Muñoz
Dependencia: DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Radicación: IUS E-2020-215969 / IUC D-2020-1507288
Disciplinados: Juan Sebastián Gómez González y David Vásquez Muñoz
Cargos: Diputado – presidente (actual representante a la Cámara) y profesional universitario de apoyo normativo código 219 grado 03, respectivamente
Entidad: Asamblea Departamental de Caldas
Origen actuación: Queja incoada el 22 de abril de 2020 por la ciudadana xxxxxxxxxx
Fecha hechos: 12 de febrero de 2020
Decisión: Providencia que resuelve recurso de apelación / Fallo de segunda instancia / Confirma parcialmente
Bogotá, D. C.,18 de diciembre de 2025
1. ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 115[[1]](#footnote-1) de la Ley 734 de 2002 ─Código Disciplinario Único─, procede el despacho a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los sancionados Juan Sebastián Gómez González y David Vásquez Muñoz, entonces presidente de la Asamblea Departamental de Caldas y profesional universitario código 219 grado 03 de la Oficina de Apoyo Normativo, respectivamente, contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular el 27 de noviembre de 2024, mediante el cual se les impuso sanción de suspensión por cinco (5) meses y un (1) mes, convertibles en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta.
1. HECHOS
1. HECHOS
La presente actuación disciplinaria tuvo por objeto investigar las supuestas irregularidades relacionadas con el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión n.º ADCCD17-2020, suscrito el 12 de febrero de 2020 entre el presidente de la Asamblea Departamental de Caldas y la firma AM Coppiano S.A.S., específicamente la pretermisión del deber de selección objetiva, al haberse acudido a la modalidad de contratación directa, y la violación del principio de publicidad, al obviarse la obligación legal de registrar en el SECOP los documentos propios del devenir negocial.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. Con fundamento en la querella[[2]](#footnote-2), mediante auto de 28 de abril de 2020, la entonces Procuraduría Regional de Caldas inició indagación preliminar contra Juan Sebastián Gómez González, en la calidad funcional antedicha para la época de los hechos, y otros servidores por establecer[[3]](#footnote-3). Dicha decisión fue notificada personalmente el 14 de julio del mismo año[[4]](#footnote-4).
3.2. Recolectado el acervo decretado, por proveído de 18 de mayo de 2021[[5]](#footnote-5), el despacho en mención inició investigación disciplinaria contra Gómez González y David Vásquez Muñoz, en su condición de profesional universitario código 219 grado 03 de la Oficina de Apoyo Normativo de la corporación administrativa en comento; el requisito de publicidad de esta etapa se surtió personalmente y por edicto[[6]](#footnote-6).
3.3. A folios 134 al 141, obra la documentación atinente a los poderes especiales conferidos por los disciplinables a sendos defensores contractuales, para efectos de la representación a lo largo del trámite investigativo; a los profesionales del derecho se les reconoció personería jurídica el 30 de julio de 2021.
3.4. Con auto de 14 de febrero de 2022[[7]](#footnote-7), se cerró la investigación disciplinaria, pronunciamiento que no fue impugnado.
3.5. Por decisión de 15 de marzo de 2022[[8]](#footnote-8), la Procuraduría Regional de Caldas formuló cargos a los inquiridos en los siguientes términos[[9]](#footnote-9):
“Juan Sebastián Gómez González. Celebrar directamente, como presidente de la Asamblea Departamental de Caldas, el contrato de prestación de servicios No. ADCCD17-2020, el 12 de febrero de 2020, con AM COPPIANO SAS, para la “Prestación de servicios de apoyo administrativo y logístico para el suministro de bienes y servicios requeridos en el cumplimiento de actividades a realizar en la Asamblea Departamental de Caldas”, por una cuantía de $116.000.000, a través de la modalidad de contratación directa, no siendo esta, presuntamente, la adecuada, al incluirse actividades dentro del contrato que no son propias de un contrato de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión. No utilizándose así el mecanismo de selección del contratista procedente y que garantizara la pluralidad de oferentes - Selección Abreviada (Sic)”.
La falta se calificó como gravísima, según lo previsto por el numeral 31 del artículo 48 de la entonces vigente Ley 734 de 2002[[10]](#footnote-10), enrostrada provisionalmente a título de culpa gravísima.
“David Vásquez Muñoz. Omitir el deber de publicar en el SECOP toda la documentación del proceso contractual No. ADCCD17-2020, al no haber publicado los estudios previos y la oferta presentada por AM COPPIANO SAS, de conformidad con lo prescrito por el Decreto 1082 de 2015, vulnerando de esta manera el principio de publicidad que debe orientar la función administrativa (Sic)”.
La falta se calificó como grave, por el incumplimiento del deber consignado en el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015[[11]](#footnote-11) (numeral 1º del artículo 35 de la otrora en vigor Ley 734 de 2002[[12]](#footnote-12)), imputada provisionalmente a título de culpa grave.
3.6. El pronunciamiento que viene de citarse fue notificado personalmente a los abogados de confianza de los investigados el 25 de marzo de 2022[[13]](#footnote-13).
3.7. Luego de surtirse el requisito de oponibilidad, los apoderados presentaron escritos de descargos, los cuales contenían solicitudes probatorias[[14]](#footnote-14).
3.8. Por auto de 14 de mayo de 2024, el a quo remitió las diligencias a la Procuraduría Regional de Juzgamiento respectiva, para que allí se surtiera la etapa de juicio. Lo anterior, en virtud de la separación de los roles de instrucción y juzgamiento estatuida en la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario)[[15]](#footnote-15).
3.9. Teniendo en cuenta que el implicado Juan Sebastián Gómez González fue elegido representante a la Cámara por el Departamento de Caldas para el período constitucional 2022-2026, el 29 de mayo de 2024, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda remitió el plenario a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular[[16]](#footnote-16).
3.10. Con providencia de 12 de junio de 2024[[17]](#footnote-17), la colegiatura de juzgamiento asumió el conocimiento de la actuación, dispuso fijar el juicio por el procedimiento ordinario[[18]](#footnote-18) y decretó los medios de convicción solicitados por la parte investigada.
3.11. Recolectados los elementos demostrativos, el 18 de septiembre de 2024[[19]](#footnote-19) se corrió traslado para alegar de conclusión previamente al fallo de primera instancia; los letrados radicaron argumentos finales el 26 del mismo mes y año[[20]](#footnote-20).
3.12. Agotado en su integridad el trámite establecido para el procedimiento ordinario, el 27 de noviembre de 2024, la autoridad competente profirió fallo de primer grado[[21]](#footnote-21), mediante el cual declaró disciplinariamente responsables a Juan Sebastián Gómez González y David Vásquez Muñoz, en las condiciones funcionales plurimentadas, y les impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por cinco (5) meses[[22]](#footnote-22) y un (1) mes, respectivamente, convertibles en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta; decisión notificada electrónicamente a la parte investigada, previa autorización al respecto[[23]](#footnote-23), el 16 de diciembre de 2024[[24]](#footnote-24).
3.13. El 18 de diciembre de 2024, los apoderados de los sancionados recurrieron en apelación la prenombrada providencia[[25]](#footnote-25).
3.14. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, por auto de 26 de diciembre de 2024, concedió la alzada en el efecto suspensivo para ante el despacho de la otrora Procuradora General de la Nación[[26]](#footnote-26).
1. DECISIÓN IMPUGNADA
La autoridad de primer grado sustentó la decisión sancionatoria, con base en los siguientes argumentos:
Con relación al inquirido Juan Sebastián Gómez González, el a quo señaló que, tal como lo había expresado la autoridad a cargo de la fase de instrucción, el principio de la contratación conculcado fue el de la transparencia, en razón a que se inobservó el deber de selección objetiva, según la naturaleza de las obligaciones estipuladas en el sinalagmático y su cuantía.
Indicó que, contrariamente a lo alegado por la defensa técnica, se realizó el complemento frente a la imputación jurídica contentiva del juicio de encuadramiento típico, al haberse incluido la regla consignada en el numeral 8º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993: “8. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto”.
Se reseñó que lo recriminado no fue el hecho de pactar un suministro de tiquetes, hospedaje y servicio de transporte, ni el contratar servicios de apoyo logístico, sino la elusión del proceso de escogencia del contratista previsto por la ley, es decir, acudir a la modalidad de selección denominada “contrato de prestación de servicios y apoyo logístico”, pese a que tal tipología negocial no era viable, dado que no se garantizó la pluralidad de oferentes; por ende, expresó que se ha debido aplicar la selección abreviada de menor cuantía, de acuerdo con lo normado por la Ley 1150 de 2007.
La primera instancia enfatizó que el procesado Juan Sebastián Gómez González suscribió tanto los estudios previos como el bilateral reprochado.
Explicó la colegiatura que está acreditado que el sinalagmático celebrado incluyó el suministro de ciertos bienes tangibles e intangibles; además, precisó que el pago se pactó por un monto agotable, en razón a que las prestaciones convenidas eran periódicas.
Después de cotejar las características de los contratos de suministro y de prestación de servicios de apoyo a la gestión, reiteró que el inquirido Gómez González suscribió de forma directa el acuerdo de voluntades, pese a que hacía parte de su objeto la provisión de bienes y servicios de forma continuada o periódica, circunstancia que imponía que se acudiera a la selección abreviada y no a la modalidad de selección escogida, aunque el acto negocial conllevara la realización de actividades logísticas para llevar a cabo reuniones o sesiones.
La Sala señaló que la Asamblea de Caldas estaba obligada a acatar lo dispuesto por el literal b) del numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, es decir, lo atinente a la cuantía del negocio jurídico; precisamente, afirmó que la menor cuantía de la entidad era hasta de $245.784.840, y en vista de que el valor del contrato ascendió a $116.000.000, el procedimiento que se debió agotar era el de selección abreviada.
En punto de la ilicitud sustancial, la corporación de juzgamiento de primer grado adujo que “la vulneración se presentó respecto del principio de transparencia, por la vía de infracción a la selección objetiva y de la publicidad de la función administrativa, respecto del cual las pruebas no muestran que se haya presentado con causal que la justifique (Sic)”.
De otro lado, en lo que incumbe a la culpabilidad, la autoridad plural arguyó que Gómez González “conocía con sufic
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