PGN - Fallo 286 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Fallo 286 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Alega que los actos demandados incurrieron en las causales de nulidad por falsa motivación indebida valoración probatoria y violación del derecho al debido proceso pues la falta de notificación del fallo de primera instancia le impidió interponer el recurso de apelación
DEBIDO PROCESOArtículo 29 de la Carta Magda y el artículo 6 de la Ley 734 de 2002
… En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso (art. 29, C.P.) es aplicable a las actuaciones disciplinarias desarrolladas por la Procuraduría General de la Nación. Entre las garantías que, según ha reconocido la jurisprudencia constitucional, forman parte del ámbito de protección del derecho al debido proceso disciplinario, se encuentranlas siguientes, que se enumeran a título meramente enunciativo: (a) en términos generales, el respeto por los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad[[1]](#footnote-1); (b) “la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones” [[2]](#footnote-2);
(c) “los principios de la presunción de inocencia, el de in dubio pro reo que emana del anterior, los derechos de contradicción y de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibición contenida en la fórmula non bis in ídem y el principio de la cosa juzgada”[[3]](#footnote-3); y (d) el principio de no reformatio in pejus[[4]](#footnote-4).(negrillas fuera de texto)…
CONCEPTOS-En el desarrollo del proceso disciplinario se garantizaron los derechos del debido proceso y las formalidades legales de notificación y comunicación de todas las decisiones tanto de trámite como de fondo incluyendo el pliego de cargos y el fallo cuya nulidad fue declarada por el a quopor tanto revocar el fallo impugnado
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2025-392992
Concepto No.286
Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2025
Doctor
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero ponente
Sección Segunda (Subsección A)
Consejo de Estado
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Expediente: | 44001234000020230009001 (1953-2025) | | Demandante: | Pedro Celestino Artera Bonivento | | Demandado: | Registraduría Nacional del Estado Civil | | Trámite: | Apelación sentencia | | Tema: | Sanción disciplinaria |
Respetado consejero de Estado.
Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
1. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA
1. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA
1.1.1 Pretensiones. El señor Pedro Celestino Arteta Bonivento, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad del fallo disciplinario proferido en Auto No. 12 del 29 de junio de 2022 por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegada del Departamento de La Guajira, mediante el cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita, en síntesis, el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados.
1.1.2 Fundamentos fácticos: Relata el demandante que, con ocasión de su traslado a la sede del centro de acopio de la Registraduría Departamental de La Guajira, a partir del 5 de mayo de 2015, se encontró en condiciones logísticas inadecuadas para la prestación del servicio y el cumplimiento cabal de sus funciones. Ello generó una situación de sobrecarga laboral y acoso, que afectó su salud física y mental, que lo llevó a consultar de manera recurrente a profesionales de la salud, lo que derivó en su hospitalización e incapacidad médica por cinco (5) días, a partir del 9 de agosto de 2017, tras ser diagnosticado con un trastorno mixto de ansiedad. Posteriormente, se vio obligado a solicitar una licencia no remunerada a partir del 10 del mismo mes y año, solicitud que, según afirma, no fue atendida debidamente por la entidad demandada.
Agrega que el 22 de agosto de 2017, la Registraduría ordenó la apertura de investigación disciplinaria por el presunto abandono del cargo, proceso en el cual —según su dicho— le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
1.1.3 Fundamentos jurídicos: el demandante invocó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 6, 23, 25, 27, 28, 29, 42, 44, 48, 53, 58, 83, 122, 209 y 229 de la Constitución Política; así como las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002, la Ley 1010 de 2006 y el Decreto 1227 de 2005.
Alega que los actos demandados incurrieron en las causales de nulidad por falsa motivación, indebida valoración probatoria y violación del derecho al debido proceso, pues la falta de notificación del fallo de primera instancia le impidió interponer el recurso de apelación.
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones, argumentando que, en cada una de las etapas del proceso disciplinario, el actor participó ejerciendo debidamente su defensa técnica y material. Señala que las notificaciones se realizaron conforme a las disposiciones de la Ley 734 de 2002 y demás normas aplicables, mediante los medios idóneos establecidos para las comunicaciones dentro del trámite disciplinario adelantado contra el demandante.
Finalmente, sustentó la excepción de caducidad del medio de control.
1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Finalmente, sustentó la excepción de caducidad del medio de control.
1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 30 de abril de 2025, y luego de realizar un estudio integral de las actuaciones procesales dentro del expediente 048-013-2017, adelantado por la Registraduría contra el actor, negó la caducidad del medio de control por considerar que el término extintivo solo puede contabilizarse a partir de fecha la notificación del fallo demandado, aspecto central de a la sentencia, y declaró la nulidad del fallo disciplinario No. 12 del 29 de julio de 2022, negando las demás pretensiones de la demanda.
Según concluyó el Tribunal, la entidad demandada incurrió en violación al derecho al debido proceso, defensa y contradicción, al notificar indebidamente el fallo de primera instancia mediante medios electrónicos, enviándolo a una dirección de correo electrónico que había sido expresamente desautorizada por el demandante. Con ello, se eludió el deber de efectuar una notificación personal, lo que le impidió al actor interponer recurso de apelación oportunamente.
El Tribunal precisó que el Código Disciplinario Único (CDU) establece claramente los requisitos formales y sustanciales para la notificación de las distintas actuaciones procesales, en especial el pliego de cargos, que debe ser notificado personalmente al procesado o a su apoderado. Además, detalla el procedimiento a seguir en caso de no comparecencia: enviar citación, y si dentro de cinco (5) días hábiles no hay respuesta, proceder a designar defensor de oficio. En este caso, señala que no existe prueba alguna de la citación previa, y se optó por una notificación electrónica sin que el investigado hubiera autorizado expresamente dicho medio, vulnerando lo dispuesto en los artículos 101, 102 y 107 del CDU.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que el Tribunal omitió valorar adecuadamente las pruebas que acreditan el cumplimiento de las formalidades de notificación durante el proceso disciplinario seguido contra el señor Arteta Bonivento.
Indicó que el actor intervino activamente en cada etapa del proceso, presentando múltiples escritos de oposición a las actuaciones surtidas y comunicadas mediante notificación electrónica, estados y avisos, conforme al CDU, lo que evidencia que tuvo acceso oportuno a las decisiones. Agrega que rindió versión libre, solicitó pruebas, recusó a la funcionaria investigadora y presentó alegatos de conclusión, lo cual acredita la garantía de su defensa.
Según el recurrente, consta en el expediente que el investigado autorizó expresamente la notificación por medios electrónicos, proporcionando dos direcciones de correo: pedroartetab@yahoo.com y pedroarteta58@gmail.com, a las cuales fueron remitidas las comunicaciones procesales. Sostiene que resulta incoherente que en algunas notificaciones haya actuado oportunamente, pero haya guardado silencio frente al fallo de primera instancia.
Manifiesta que dicho fallo, identificado como Auto No. 0123 del 29 de julio de 2022, fue debidamente notificado el mismo día por medios electrónicos, en virtud de la autorización previa del disciplinado, cumpliendo con todas las garantías procesales.
Finalmente, aduce que, conforme al Decreto 491 de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria, todas las entidades públicas deben adoptar medidas que garanticen los derechos fundamentales mediante el uso de notificaciones electrónicas.
En consecuencia, todo trámite o procedimiento iniciado en ese contexto requiere el señalamiento de dirección electrónica para notificaciones, y con la sola radicación de la solicitud se entiende otorgada la autorización para el efecto. Dichas comunicaciones deben indicar el acto notificado, adjuntar copia electrónica del mismo, señalar los recursos procedentes, las autoridades competentes y los plazos legales, mientras dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si la demandada ofreció las garantías del derecho al debido proceso mediane la idonea y eficaz notificación del pliego de cargos y del fallo disciplinario objeto de cuestionamiento o sí, por el contrario, como declaró el a quo la demandada vulneró el derecho de defensa del actor al omitir la notificación personal del pliego de cargos y del fallo preferido mediante Auto 012 de 29 de junio de 2022.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente destacar: (i) El derecho al debido proceso en materia disciplinaria, (ii) De los mecanismos de notificación de las actuaciones disciplinarias y (iii) desarrollo del caso concreto.
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
2.2.1 Del derecho de defensa y contradicción como elemente consustanciales del debido proceso.
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
2.2.1 Del derecho de defensa y contradicción como elemente consustanciales del debido proceso.
Es preciso señalar que el debido proceso abarca no solamente el deber de las autoridades administrativa y/o judiciales, de la observación de las formas propias de cada juicio, sino también, aspectos sustanciales que materializan los derechos del investigado en los procesos disciplinarios, para tal efecto, el artículo 29 de la Carta Política dispone:
ARTICULO 29.El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, sobre el debido proceso, consagra que se debe aplicar el rito procesal pertinente:
ARTÍCULO 6º. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. (subrayado fuera de texto)
A su turno, el artículo 17 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), sobre el derecho de defensa dispone:
ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.
La Corte Constitucional respecto del debido proceso en materia disciplinaria, ha expresado lo siguiente:[[5]](#footnote-5)
4.1. El debido proceso en materia disciplinaria
En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso (art. 29, C.P.) es aplicable a las actuaciones disciplinarias desarrolladas por la Procuraduría General de la Nación. Entre las garantías que, según ha reconocido la jurisprudencia constitucional, forman parte del ámbito de protección del derecho al debido proceso disciplinario, se encuentran las siguientes, que se enumeran a título meramente enunciativo: (a) en términos generales, el respeto por los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad[[6]](#footnote-6); (b) “la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones” [[7]](#footnote-7);
(c) “los principios de la presunción de inocencia, el de in dubio pro reo que emana del anterior, los derechos de contradicción y de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibición contenida en la fórmula non bis in ídem y el principio de la cosa juzgada”[[8]](#footnote-8); y (d) el principio de no reformatio in pejus[[9]](#footnote-9).(negrillas fuera de texto)
También, se considera necesario traer a colación lo señalado en fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado[[10]](#footnote-10), respecto al debido proceso disciplinario, en el cual se indica que goza de una doble naturaleza en el sentido formal y material explicando cada una de ellas, para concluir que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal, esto indicó:
4.1.2.1 Debido proceso disciplinario.
El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas.
Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, la non bis in ídem, y el derecho a la prueba, entre muchas otras.
Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho”. (Subrayado externo)
Así mismo, en la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional reafirmó que el debido proceso comprende la aplicación de los principios de legalidad e imparcialidad y estableció como pilar el derecho de defensa, el derecho de contradicción y de controvertir las pruebas, al preceptuar:
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios que comprende:
El debido proceso en materia administrativa implica entonces la garantía de los siguientes principios: (i)[del] principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) del principio de publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble instancia, (v) de la presunción de inocencia, (vi) del principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) del principio de cosa juzgada y (ix) de la prohibición de la reformatio in pejus”. . (Subrayado externo)
En síntesis, el debido proceso es entendido como un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores disciplinarios, por ser derechos de los sujetos disciplinados, comprendidos en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir las pruebas e impugnar las decisiones que los afecten, ser representados por apoderado o designarles un defensor, ser investigados bajo las normas preexistentes y ante el juez u operador competente, además pueden ir ante el juez o tribunal competente de lo contenciosoadministrativo bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para impugnar las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación a este derecho fundamental.
Así las cosas, es de concluir que, la tipicidad disciplinaria, es requisito esencial del debido proceso, implica que la conducta sancionada en el ámbito disciplinario debe estar previamente definida en la ley como falta, garantizando así la seguridad jurídica del investigado. Esta exigencia, aunque flexible en su aplicación, es fundamental para evitar arbitrariedades y asegurar la correcta aplicación del derecho sancionador del Estado, asunto sobre el cual el Consejo de Estado[[11]](#footnote-11) ha dicho:
El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar.
2.2.2 Del principio de publicidad y mecanismos de notificación de las actuaciones disciplinarias
En asuntos disciplinarios, el principio de publicidad implica que las actuaciones disciplinarias sean transparentes y accesibles, para para garantizar al debido proceso y con él el derecho de defensa y contradicción del indiciado o investigado, es por ello que el debido agotamiento de las formalidades de la notificación de las actuaciones procesales asegura que los sujetos procesales sean informados oportuna y eficazmente sobre las decisiones y actos que les afectan. Sobre lo cual la Corte Constitucional, en la Sentencia C-029 de 2021 dijo:
En conclusión, el principio de publicidad y los derechos de contradicción y defensa son especialmente relevantes en los procedimientos administrativos sancionatorios, particularmente en el proceso disciplinario. Así, el derecho de defensa permite garantizar la intervención de las partes o de los terceros interesados en el trámite. También, el principio de publicidad asegura los derechos del procesado, del quejoso y de las víctimas, así como la participación de la comunidad y se encamina a preservar la imparcialidad y la transparencia en la actuación administrativa y permitir el ejercicio del derecho de contradicción. De igual modo, las notificaciones son una expresión de los citados mandatos constitucionales, en la medida en que su propósito es el de dar a conocer las actuaciones de la autoridad administrativa.
El Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, estableció toda una serie de mecanismo para la garantizar el principio de publicidad precisando las formalidades que debe reunir los diferentes instrumentos de comunicación de las actuaciones del operador disciplinario, señalados en el artículo 100 del DCU, “la notificación de las decisiones disciplinaria puede ser personal, por estado, en estrados , por edicto o por conducta concluyente.
En palabras de la Corte Constitucional, sentencia C-670 de 2004, “(…) en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales”5, de allí que “asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso
Para el caso de la notificación personal, que es el medio más idóneo para asegurar el derecho de defensa del sujeto procesal -indiciado, investigado o sancionado, por el cual acceder al pleno conocimiento de su vinculación procesal y la situación de la misma, es por ello que el artículo 101 dispone que ella procede respecto del auto de apertura de la indagación preliminar y de investigación, el pliego de cargo y el fallo; y para los demás decisiones interlocutorias o de trámite se prevé la notificación por estados o por estrado, denominado por la Corte, en la sentencia precitada, como instrumentos subsidiarios publicidad.
El CDU, prevé la posibilidad de que la notificación personal se realice a través de medios también eficaces y céleres para poner en conocimiento del investigado, las actuaciones de fondo que le incumben, es así como el artículo 102 dispone:
Notificación por medio de comunicaciones electrónicos: las decisiones de deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico de investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubiere aceptado ser notificado de esa manera La notificación se entenderá surtida en la fecha en que aparezca en el reposte del fax o en que el correo electrónico sea enviado, la respectiva constancia será anexada al expediente.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico.
En consecuencia, La notificación por correo electrónico es un método válido y eficaz para notificar actos administrativos, siempre que se cumplan ciertos requisitos. La validez de la notificación por correo electrónico depende del previo suministro de la dirección electrónica, la autorización de quien es notificado, la correspondiente constancia del envío y, preferiblemente, de la recepción del mensaje de datos, de la confirmación de recepción del mensaje y, en algunos casos, del acceso al contenido del acto administrativo la notificación se entiende surtida al momento en que el destinatario accede al contenido del acto administrativo. Como indico la Corte constitucional en la Sente4ncia T826 de 2013.
Reconociendo los avances tecnológicos actualmente disponibles, así como la gran contribución que ellos pueden prestar a principios rectores de la actuación administrativa tales como la eficacia, la economía y la celeridad, el nuevo código contenido en la Ley 1437 de 2011 acoge de manera amplia y decidida la posibilidad de que los trámites y actuaciones de este tipo, y por ende los de carácter disciplinario
2.3 CASO CONCRETO
2.3.1 Hechos relevantes probados
Según los documentos incorporados como pruebas en el presente medio de control, especialmente las piezas procesales del expediente disciplinario adelantado contra el demandante bajo el radicado 048-013-2017, que reposan en el expediente digital (índices 53, 55 y 56, archivo incorporaexp\_EXPDIENTEPEDROARTETA.pdf), para efectos del presente análisis se tienen como hechos probados los siguientes:
- Mediante auto del 22 de agosto de 2017, la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Especial de Riohacha – La Guajira, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el ciudadano Pedro Celestino Arteta Bonivento, por el presunto abandono del cargo. Ese mismo día se envió a su dirección de residencia un oficio de citación para comparecer a la diligencia de notificación personal, advirtiendo que, conforme al artículo 107 de la Ley 734 de 2002, su inasistencia daría lugar a la fijación de aviso. La constancia del envío se encuentra registrada en la planilla de la empresa 472, con entrega efectuada el 23 de agosto de 2017. - Mediante oficio con sello y fecha de radicación del 25 de agosto de 2017 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación de La Guajira, suscrito por el señor Arteta Bonivento, se presentó comunicación de respuesta (sin folio completo mencionado en el texto original). - Ante la omisión del investigado para asistir a la notificación personal del auto de apertura, el 4 de septiembre de 2017 la entidad procedió a fijar el respectivo aviso de notificación, el cual fue desfijado el 6 del mismo mes y año. - El 7 de septiembre de 2017, la autoridad disciplinaria profirió auto mediante el cual decretó la práctica de pruebas en la etapa de investigación, incluyendo la citación a versión libre del investigado y la diligencia de testimonios. Estas actuaciones fueron comunicadas mediante Oficio RNEC-DDG-1153 de la misma fecha.
- Posteriormente, el 15 de septiembre de 2017, el señor Arteta Bonivento radicó un escrito con referencia “Respuesta y petición conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia, artículos 23 y 85” (
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