PGN - Fallo 336 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Fallo 336 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Solicitó la nulidad del fallo de primera instancia, emitido Policía Metropolitana dentro del proceso disciplinario el cual le impuso al demandante el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general y del fallo de segunda instancia, que confirmo la decisión de primera instancia.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Solicita el reintegro a la Policía Nacional sin que haya solución de continuidad en la prestación del servicio, , esto es retornando al grado de Subintendente o al grado que le corresponda, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde la desvinculación y su reincorporación para efectos de ascensos a que tenga derecho el actor.

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2025-456774

Concepto No. 336

Bogotá, D. C., 12 de septiembre de 2025

Doctor

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero ponente

Sección Segunda (Subsección A)

Consejo de Estado

E. S. D.

| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Expediente: | 52001233300020220013401 (2037-2025) | | Demandante: | Mauricio Figueroa Benavides | | Demandado: | Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional | | Trámite: | Apelación sentencia | | Tema: | Disciplinario (destitución e inhabilidad) |

Respetado consejero de Estado.

Como agente del Ministerio Público, delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta rindo y someto a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

1. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1. Pretensiones. El señor Mauricio Figueroa Benavides, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 3 de septiembre del 2021, emitido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto (MEPAS), dentro del proceso disciplinario MEPAS 2020-36, mediante el cual le impuso al demandante el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años y del fallo de segunda instancia proferido el 11 de octubre de 2021, por la Inspección Delegada Región de Policía Cuatro, que confirmo la decisión de primera instancia. En consecuencia, dejar sin efecto la resolución No. 03423 del 25 de octubre de 2021, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro a la Policía Nacional del señor Mauricio Figueroa Benavides, sin que haya solución de continuidad en la prestación del servicio, , esto es retornando al grado de Subintendente o al grado que le corresponda, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde la desvinculación y su reincorporación para efectos de ascensos a que tenga derecho el actor.

  • - 1. Fundamentos fácticos. La Policía Nacional a través de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto (CODIN-MEPAS), adelantó en contra del Patrullero Mauricio Figueroa Benavides, el proceso disciplinario MEPAS-2020-36.

Que el día 26 de mayo de 2021, al reanudar la audiencia verbal, cuando se debía escuchar los alegatos de conclusión, el jefe de CODIN DENAR, decretó de oficio la nulidad del auto por el cual declaró terminada la etapa probatoria y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y ordenó pruebas de oficio, aduciendo legitimar el principio de investigación integral; decisión frente a la cual manifestó no proceder recurso alguno.

Que, en audiencia del 10 de agosto de 2021, el jefe de CODIN MEPAS, decidió “desistir” de la prueba documental ordenada de oficio y relacionada con la petición al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y del testimonio del PT. Milton Ruiz quien era el compañero del PT. Riascos Revelo.

Que el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, el 3 de septiembre de 2021, profirió el fallo de primera instancia mediante el cual impuso al Patrullero Mauricio Figueroa Benavides, la sanción de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años para ejercer cargos públicos.

Que contra el fallo de primera instancia la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Inspección Delegada Región 4 de Policía, mediante providencia del 12 de octubre de 2021, confirmando el fallo de primera instancia.

1.1.3 Fundamentos jurídicos. El actorcitó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 1, 25, 29, 48 y 53 de la C.P.; 4, 5, 7, 11, 17, 18 y 54, numeral 5 de la Ley 1015 de 2006 y 177 y 180 de la Ley 734 de 2002.

1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se vulneró el derecho al debido proceso en la actuación disciplinaria adelantada contra el hoy demandante. Indicó que al investigado le fue notificado personalmente el auto que ordenó la apertura de la indagación preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002. Asimismo, afirmó que se le comunicó oportunamente la práctica de pruebas y se le notificó de manera personal el auto de citación a audiencia disciplinaria.

Recordó que la conducta atribuida al patrullero se encuentra tipificada como falta disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la norma citada. Añadió que el fallo se fundamentó en pruebas obtenidas legalmente, las cuales permitieron establecer con certeza la comisión de la falta disciplinaria y la necesidad de imponer la correspondiente sanción.

Sostuvo que las actuaciones surtidas dentro del trámite procesal que culminaron con la destitución del hoy actor se desarrollaron conforme a la ley y a los reglamentos que la rigen, sin que en ningún momento se haya transgredido el derecho al debido proceso. Aseguró que se cumplió con cada una de las etapas procesales, garantizando los derechos fundamentales del investigado conforme al ordenamiento jurídico vigente y aplicable.

Finalmente, propuso como excepciones la legalidad del acto administrativo demandado y la excepción innominada.

1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró una vulneración sustancial al debido proceso. Señaló que el error procedimental consistente en declarar la nulidad del auto que cerró el debate probatorio y corrió traslado para alegar, con el fin de recabar nuevas pruebas, lo cual no afectó de manera significativa el derecho de defensa del investigado. Por el contrario, la ampliación probatoria fortaleció su capacidad argumentativa.

Respecto a la actuación disciplinaria contra el patrullero Mauricio Figueroa Benavides, el Tribunal concluyó que se respetaron sus garantías fundamentales: contó con defensa técnica, pudo solicitar y controvertir pruebas, accedió a los recursos legales, y se le garantizó la doble instancia.

En cuanto al principio de preclusión, precisó que este no impide al juez decretar pruebas de oficio en el marco del proceso disciplinario, conforme al Código General del Proceso[[1]](#footnote-2) y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[[2]](#footnote-3). A diferencia del proceso penal, donde dicha facultad está restringida por el artículo 361 de la Ley 906 de 2004[[3]](#footnote-4), atendiendo a la naturaleza adversarial del proceso penal; sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la facultad de decretar pruebas de oficio únicamente por parte del Juez de Control de Garantías, cuando se trate de proteger garantías fundamentales[[4]](#footnote-5).

Finalmente, el Tribunal validó el decreto oficioso de pruebas realizado en audiencia verbal, conforme al artículo 177 del CDU, antes de culminar el período probatorio, el cual fue reaperturado por la nulidad decretada. En consecuencia, no era procedente declarar una nueva nulidad desde el auto de citación a audiencia.

Es de resaltar que la magistrada Ana Bell Bastidas Pantoja salvo el voto respecto del citado fallo, señalando que en el caso particular si se consumó una vulneración al debido proceso del demandante, cuando no se concedió el recurso interpuesto en contra de la decisión que resolvió la nulidad del proceso, cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión a pesar de lo establecido en los artículos 130 y 180 del Código Disciplinario Único, irregularidad que es de carácter sustancial, por cuanto incidió en la decisión de fondo, con lo cual se vulneran derechos fundamentales del administrado.

1.4 RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el demandante, por intermedio de su apoderado, expuso tres puntos de disenso:

1.4 RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el demandante, por intermedio de su apoderado, expuso tres puntos de disenso:

a. La no concesión del recurso de reposición frente a la nulidad decretada de oficio;

b. La omisión de incluir dentro de dicha nulidad el auto de citación a audiencia; y

c. La declaración extemporánea de pruebas de oficio.

Señaló que el artículo 177 del Código Disciplinario Único establece las formas propias del procedimiento verbal, las cuales fueron claramente soslayadas al decretarse la nulidad sin incluir el auto de citación a audiencia. Precisó que es en esta etapa donde el funcionario debe relacionar las pruebas que se ordenarán, incluidas las decretadas de oficio. No se cuestiona la facultad de ordenar pruebas de oficio, sino el momento procesal en que deben ser decretadas, el cual está expresamente previsto en la norma citada.

La relevancia del yerro radica en que, al decretar pruebas de oficio por fuera del auto de citación a audiencia, se vulneró el derecho de los sujetos procesales —y en particular del patrullero Figueroa Benavides— a presentar descargos, aportar y solicitar pruebas, conforme lo dispone el inciso cuarto del artículo 177 Ibidem. Esta actuación afectó el derecho de defensa, parte esencial del debido proceso, y privó al investigado del término legal para preparar sus descargos, previsto en el inciso tercero del mismo artículo. Además, el decreto probatorio evidencia que no se cumplían los requisitos sustanciales para proferir el auto de citación a audiencia ni para formular cargos, por lo que la nulidad solicitada por la defensa debió prosperar.

Por otra parte, la autoridad disciplinaria no garantizó plenamente los derechos del investigado, toda vez que, al decretar la nulidad, manifestó expresamente que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. El disciplinado debió tener la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, máxime cuando la nulidad decretada de oficio tuvo efectos sustanciales, al retrotraer el proceso únicamente en lo que convenía al despacho para corregir errores, sin que ello implicara, como lo consideró el a quo, una verdadera oportunidad para que el investigado sustentara su tesis defensiva. En efecto, no se le permitió preparar sus descargos ni aportar o solicitar pruebas.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si la nulidad decretada el 26 de mayo de 2021 dentro de la actuación disciplinaria expediente N°SIJUR-MEPAS-2020-036 constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa que lleve a declarar la nulidad de los actos demandados, o si, por el contrario, esta no es entidad suficiente para anular los actos demandados.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes temas: (i) De las nulidades en la actuación disciplinaria y (ii) Desarrollo del caso concreto.

Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que respecto de los actos demandados opero una nulidad sustancial y no formal, que afectó el derecho de defensa y contradicción del disciplinado. En consecuencia, lo procedente es revocar la providencia recurrida, que negó las pretensiones.

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

2.2.1 De las nulidades en la actuación disciplinaria.

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

2.2.1 De las nulidades en la actuación disciplinaria.

El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.Al respecto el Consejo de Estado[[5]](#footnote-6), ha señalado que las dos últimas son causales sanables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas. De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad

Por otro lado, el artículo 228 de la Constitución Política, establece que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial sobre el procedimental, lo que significa que no cualquier defecto al interior del proceso acarrea nulidades, ante dicha situación fáctica el Consejo de Estado[[6]](#footnote-7) de manera reiterada Ha señalado que:

…No toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública constituye por sí sola, una causal para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro de procedimiento, impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su elaboración se presenten las irregularidades sustanciales o esenciales, que desconozcan las garantías constitucionales del titular de la decisión. Las irregularidades o vicios, que puedan presentarse en el desarrollo del proceso de expedición de un acto administrativo, que no impliquen el desconocimiento de las garantías constitucionales del afectado, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, entonces tales vicios de procedimiento son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes, los cuales están consagradas por el legislador en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…

Si bien es cierto que el investigado como sujeto procesal tiene derecho a controvertir las pruebas, también es cierto que durante el desarrollo de la actuación administrativa el legislador consagró precisas etapas procesales en donde se pudo referir a la prueba trasladada, como al momento cuando fue vinculado a la actuación procesal, o al presentar descargos; recuérdese que únicamente aquellas situaciones que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado son las que generan nulidad, escenario que en el caso bajo examen no se da, como quiera que el disciplinado gozó de la oportunidad de presentar pruebas, elevar recursos, a efecto de que la autoridad competente le resuelva sobre lo pedido con apoyo en las normas vigentes y en las pruebas regularmente allegadas.

2.3 CASO CONCRETO

2.3.1 Hechos relevantes probados

Que acta del 16 de enero de 2020[[7]](#footnote-8), se dio inicio la acción disciplinaria radicado No SIJUR-MEPAS-2020-036 y se informaron los derechos del investigado.

Que con auto del 25 de septiembre de 2020[[8]](#footnote-9), se citación a audiencia y se formularon de cargos contra los investigados Mauricio Figueroa Benavides y Víctor Fabián Janamejoy Córdoba por el cargo único de “ausentarse del sitio donde preste su servicio sin permiso”, según lo dispuesto en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006 -Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.

Que en audiencia del 23 de abril de 2021[[9]](#footnote-10) se corrió traslado de las pruebas documentales y se recibe el testimonio del señor Francisco Javier Narváez Burgos. Seguidamente se declaró el cierre de la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión.

Que en audiencia del 26 de mayo de 2021[[10]](#footnote-11), la autoridad disciplinaria declaró de oficio la nulidad del auto que declaró concluido el debate probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión con fundamento en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, a su vez decreto pruebas de oficio.

2.3.2 Resolución del problema jurídico

El reparo formulado por el apelante contra la sentencia de primera instancia se centra en la presunta vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del disciplinado, derivada de la nulidad decretada el 26 de mayo de 2021 dentro de la actuación disciplinaria correspondiente al expediente N.º SIJUR-MEPAS-2020-036. Dicha irregularidad se habría configurado por las siguientes razones: i) no se concedió el recurso de reposición frente a la nulidad decretada de oficio; ii) la nulidad no fue declarada desde el auto de citación a audiencia; y iii) las pruebas decretadas de oficio resultan extemporáneas.

Teniendo en cuenta las dimensiones del derecho de defensa y del debido proceso que amparan a los sujetos procesales, lo primero a determinar es si la nulidad decretada el 26 de mayo de 2021 se enmarca dentro de alguna de las causales previstas en el artículo 143 del Código Disciplinario Único (CDU), las cuales son: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Los numerales 2 y 3 consagran nulidades en el proceso disciplinario por vulneración del derecho de defensa del investigado y por la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Estas causales tienen carácter expreso y restrictivo. En particular, la tercera causal se configura como una afectación al debido proceso, derivada de la presencia de «irregularidades sustanciales», anomalías que, en todo caso, no fueron definidas por el legislador, y que, por consiguiente, deben ser interpretadas conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello con el fin de establecer si la irregularidad advertida en la actuación procesal tiene la potencialidad de generar su ineficacia, por implicar el desconocimiento de las formas mínimas instituidas para la protección de los intereses que se ventilan en el proceso disciplinario, al punto de que no exista otro mecanismo procesal que permita subsanarla, haciendo indispensable e imperiosa su declaratoria, conforme a los principios de protección y residualidad.

Si bien, en aplicación de los principios constitucionales de inmediación, eficacia y eficiencia que deben regir las actuaciones judiciales y administrativas, corresponde a la autoridad disciplinaria asegurar y recaudar de manera efectiva el mayor número de pruebas posibles, tendientes a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, así como la responsabilidad de los servidores públicos implicados —o las circunstancias que tiendan a demostrar su inexistencia o los eximan de responsabilidad—, tal como lo establece el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, ello no implica que puedan desconocerse los medios y las formalidades previstas por el legislador para cumplir dicho propósito.

En ese sentido, el proceso disciplinario debe entenderse como una sucesión ordenada de actos, en la que operan el principio de eventualidad y la preclusión de instancias y oportunidades. Esto implica que las peticiones formuladas por los sujetos procesales, así como las decisiones adoptadas por las autoridades disciplinarias, deben presentarse y resolverse dentro de las etapas y términos procesales correspondientes. Si se postulan o adoptan una vez vencidos dichos términos, es claro que se tornan extemporáneas y, por ende, viciadas.

En la misma línea, la doctrina especializada de la Procuraduría General de la Nación[[11]](#footnote-12), ha destacado que el proceso disciplinario se surte a través de etapas, las cuales, a su vez, son de carácter preclusivo. Por tanto, el pronunciamiento sobre el inicio o finalización de cada fase procesal, o la decisión sobre un determinado asunto en el marco del proceso, debe producirse tan pronto como se advierta y debe ajustarse a las ritualidades propias del procedimiento disciplinario.

En el caso particular, estando ad-portas de una decisión que pusiera fin a la presente actuación disciplinaria, el 26 de mayo de 2021 se resolvió revocar la decisión adoptada en audiencia del 23 de abril de 2021, mediante la cual se había ordenado el cierre de la etapa probatoria y se había corrido traslado para presentar alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia. En dicha providencia, además, se optó por decretar de oficio nuevas pruebas.

Si bien, bajo el amparo de la integración normativa consagrada en el artículo 21 del Código Disciplinario Único (CDU), podría traerse como referente de la decisión adoptada por la autoridad disciplinaria el artículo 207[[12]](#footnote-13) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que consagra la posibilidad de aplicar el denominado «control de legalidad», en virtud del cual, agotada cada etapa del proceso, la autoridad tiene la facultad de revocar sus propios actos para sanear los vicios que acarrean nulidades —los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no podrán alegarse en las etapas siguientes—, lo cierto es que dicha facultad debe ejercerse dentro de los límites legales y bajo causales expresamente previstas.

No obstante, del contenido de dicha norma se desprende que la facultad oficiosa opera exclusivamente para sanear vicios que puedan acarrear nulidades expresamente señaladas en la ley. Sin embargo, como bien lo señalaron el demandante y el Procurador 36 Judicial II Administrativo de Pasto (Nariño), en el presente asunto no era procedente retrotraer el proceso por vía de nulidad, pues no se configuraba causal alguna. Lo que se pretendía era lograr el acopio de una serie de pruebas documentales y testimoniales que permitieran tener certeza sobre la ocurrencia de la falta disciplinaria. No obstante, dado el estado procesal en que se encontraba la actuación, ello no era jurídicamente viable, ya que dichas pruebas debieron decretarse, practicarse e incorporarse dentro de las oportunidades procesales legalmente consagradas para tal efecto, conforme al principio de eventualidad y preclusión de oportunidades.

Nótese que, en la audiencia del 23 de abril de 2021, se había ordenado correr traslado para presentar alegatos de conclusión, en virtud de que ya se había agotado la fase de descargos y se habían practicado las pruebas decretadas dentro del proceso. Más aún, cuando dicha actuación había iniciado el 16 de enero de 2020 y se había adoptado la decisión de adelantarla por el trámite verbal, toda vez que se contaba con elementos probatorios que demostraban la responsabilidad del disciplinado. Por tanto, no resultaba procedente que, luego de haber transcurrido poco más de ocho (8) meses y habiendo finalizado la etapa probatoria —lo que dio lugar al traslado para alegatos—, en la audiencia del 26 de mayo de 2021 se sorprendiera a los sujetos procesales con la decisión de revocar dicho traslado y decretar nuevas pruebas de oficio, reabriendo una etapa procesal que ya se encontraba agotada y cuyos términos estaban más que vencidos.

Dicha decisión, además de apartarse de las ritualidades propias del proceso disciplinario, conlleva que los medios de prueba recaudados se tornen ineficaces, dado que se vulneraron los requisitos extrínsecos de la prueba. Es evidente que las pruebas mencionadas fueron decretadas y practicadas por fuera de los términos y etapas procesales establecidos por el legislador para el trámite disciplinario, sin que, en ese estadio procesal, existiera forma de sanear su incorporación al expediente para que pudieran ser valoradas como prueba plena.

Lo cierto es que, una vez se dispuso el cierre de la etapa probatoria en la fase de descargos y se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia —independientemente de que estos se presenten o no—, vencido el término de diez (10) días dispuesto para su presentación, la única posibilidad que tiene la autoridad disciplinaria, salvo que medie causal de nulidad, es proferir la decisión que ponga fin al proceso con base en el material probatorio recaudado. Basta con leer el fallo para advertir la relevancia de las pruebas obtenidas como consecuencia de la nulidad, las cuales permitieron a la autoridad disciplinaria retraer la actuación y dotar de sustento el proceso. Es más, sin ellas no habría sido posible sancionar al disciplinado, pues no existía certeza sobre la comisión de la falta endilgada, toda vez que no se habían acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Tanto así que, en la audiencia del 26 de mayo de 2021[[13]](#footnote-14), la autoridad disciplinaria argumentó que existía una irregularidad sustancial en la decisión de cierre y traslado para alegatos, al advertir que aún debían recaudarse otras pruebas para garantizar el denominado “principio de investigación integral”, no solo con el fin de comprobar la falta disciplinaria, sino también para acreditar hechos que la desvirtúen o que eximan de responsabilidad al investigado. Sin embargo, dicha justificación no se correspondía con la realidad procesal, ni a ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 143 del Código Disciplinario Único, pues en esencia se trataba de una excusa para completar el acervo probatorio y suplir las deficiencias que presentaba el expediente hasta ese momento. En efecto, no se habían logrado establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran tener certeza sobre la comisión de la falta endilgada al disciplinado.

Para ilustrar tal efecto, se permite incorporar la parte de la valoración probatoria contenida en el fallo de primera instancia respecto de las pruebas practicadas de oficio como consecuencia de la nulidad:

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Como se observa antes de la nulidad decretada y de las pruebas practicadas por oficio no se había logrado confirmar que el disciplinado hubiera incurrido en la falta establecida en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006[[14]](#footnote-15), pues son se había demostrado la ausencia en el servicio del disciplinado, fue con ocasión de las pruebas decretadas de oficio que la autoridad disciplinaria encontró que:

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Y es ahí donde se da la violación al debido proceso y especial al derecho de defensa, pues estas pruebas que eran fundamentales para la investigación se debieron conocer de manera oportuna a fin de que el disciplinado las pudiera controvertir a través de sus descargos o solicitando otras pruebas, sin embargo, como ya habían pasado la oportunidad procesal este ya no podía pronunciarse. De ahí que era un derecho del disciplinado que se le concediera el recurso de reposición conforme a los artículos 113[[15]](#footnote-16) y 180[[16]](#footnote-17) de la Ley 734 de 2002 contra el auto que declaró la nulidad a fin de que este reclamara la preclusión de la etapa procesal y no se le incorporaran pruebas respecto de las cuales ya no podía ejercer el contradictorio a plenitud.

La Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso no se reduce a una formalidad, sino que constituye un conjunto de garantías sustanciales que deben observarse en toda actuación administrativa o judicial. En la Sentencia C-180 de 2014, se precisó que las irregularidades sustanciales son aquellas que inciden directamente en la decisión de fondo, afectando los derechos de contradicción y defensa del investigado. En palabras del alto tribunal:

…Una irregularidad se considera sustancial cuando tiene la entidad suficiente para modificar el sentido de la decisión, vulnerando los derechos fundamentales del administrado…

Asimismo, el Consejo de Estado[[17]](#footnote-18) ha reiterado que la nulidad en el proceso disciplinario solo procede cuando se configura una de las causales taxativas del artículo 143 del CDU. En la Sentencia 2014-02189 de 2019, se estableció que:

…Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera sustancial cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado…

En el expediente SIJUR-MEPAS-2020-036, la nulidad decretada de oficio sin conceder recurso de repo

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