PGN - Fallo 426 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Fallo 426 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Artículo 138 del Código de (CPACA) solicitó la invalidez del fallo de primera instancia del de 2013, de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la defensa de los derechos humanos/ NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-La invalidez del fallo de segunda instancia del 2016 proferido por la Sala Disciplinaria de la PGN a través de los cuales se declaró la responsabilidad disciplinaria del demandante destituyéndolo del empleo e inhabilitándolo por el término de 15 años
PRUEBAS-El CDU en su artículo 128, dispone que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa correspondiéndole la carga de la prueba al Estado
…Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que la valoración de la prueba comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) que se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado…
Lo anterior permite concluir que la decisión de responsabilidad disciplinaria fue producto del análisis conjunto del material probatorio allegado al expediente y que el informe de la Procuraduría fue debidamente incorporado, debatido y ponderado en el contexto probatorio del proceso, sin otorgarle un valor absoluto ni excluyente frente a las demás pruebas.
…Frente al segundo reparo planteado por la parte recurrente, este despacho observa que el hecho de que algunas de las pruebas solicitadas por los investigados hayan sido decretadas y otras negadas no implica, por sí mismo, una vulneración del debido proceso, más aún cuando el apelante no presenta ningún argumento que sustente la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba que fuera negada y que deba ser analizado en sede judicial. De ahí, que tal decisión se enmarca en el análisis que corresponde a la autoridad disciplinaria sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios probatorios solicitados…
…Ahora bien, el informe técnico no fue la única prueba valorada por la autoridad disciplinaria, pues este fue objeto de razonamiento en su conjunto con todo el caudal probatorio. Basta revisar los actos administrativos demandados para advertir que, en sus consideraciones, se analizaron múltiples elementos probatorios, entre ellos: las versiones rendidas por los militares involucrados, los descargos presentados, la misión táctica, las actas de consumo de material de guerra correspondientes al día de los hechos, la queja inicial, su ampliación y ratificación por parte del denunciante, así como las declaraciones de los testigos citados por este.
Igualmente, se valoraron las anotaciones técnicas y científicas consignadas en el acta de inspección al cadáver, el protocolo de necropsia y el informe elaborado por el médico especialista en medicina forense adscrito a la autoridad disciplinaria. Estos documentos no presentan contradicciones entre sí y coinciden en la determinación de la causa de muerte…
DERECHO DE DEFENSA-No obra en el expediente prueba que permita concluir que la autoridad disciplinaria haya desconocido el debido proceso o el derecho de defensa del actor
NULIDAD-Lascausales expresas de nulidad están en el artículo 143 del Código Disciplinario Único Ley 734 del 2002 y el artículo 146 ibidem señala los requisitos
.. […] Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
[…] La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. […]». (La Corporación hizo alusión a la Sentencia del 22 de mayo de 2002, radicación 20001233100019990829 01, expediente 22274, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado)…
CONCEPTO-La actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría en sus diferentes instancias fue ajustada a derecho tanto en lo fáctico como en lo jurídico
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2025-562112
Concepto No. 426
Bogotá, D. C., 5 de noviembre de 2025
Doctor
JORGE EDISON PORTOCARRERO
Consejero ponente
Sección Segunda (Subsección B)
Consejo de Estado
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Expediente: | 41001233300020220016201 (2579-2025) | | Demandante: | xxxx | | Demandado: | Procuraduría General de la Nación | | Trámite: | Apelación sentencia | | Tema: | Disciplinario (destitución e inhabilidad general) |
Respetado consejero de Estado,
Como agente del Ministerio Público, delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta rindo y someto a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
1. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA
1.1.1. Pretensiones. El señor xxxx, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad del fallo de primera instancia del 17 de julio de 2013, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinariamente para la defensa de los derechos humanos y el fallo de segunda instancia del 30 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través de los cuales se declaró la responsabilidad disciplinaria del demandante destituyéndolo del empleo e inhabilitándolo por el término de 15 años, dentro del proceso Disciplinario No. 161-5826 (IUS 008-129056-2005).
También, solicita la nulidad de la Resolución No. 02862 del 19 de octubre de 2017, por la cual la Nación – xxxx – Ejército - Nacional ejecutó la sanción de destitución impuesta disciplinariamente.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene su reintegro al servicio activo del Ejército Nacional, con efectividad a partir a la fecha del retiro del empleo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, y que sea ascendido al grado de Sargento Primero, conforme a los términos establecidos en la ley y previo cumplimiento de los requisitos; así mismo, se concedan los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho el demandante por ser empleado de escalafón y, finalmente, pide el reconocimiento y pago de sus salarios y demás prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de la sanción impuesta.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la parte demandante que el señor xxxx estuvo vinculado al Ejército Nacional, siendo asignado en el año 2005 en su condición de CS al Batallón xxxx -Unidad militar Compañía Simón Bolívar Pelotón Bayoneta 3, perteneciente a la Jurisdicción del Municipio de xxxx Departamento de xxxx.
Que el 8 de enero de 2005, el comandante del Batallón xxxx emitió la Orden de Trabajo denominada “Misión Táctica No. 002 LIBANO” y designó al capitán xxxx con el fin de desarrollar tareas de destrucción y repliegue de agentes perturbadores del orden público y neutralización de grupos al margen de la ley que delinquieran en la zona, y, en desarrollo de la misma, resultó muerto el señor xxxx, el 10 de enero de 2005, en la vereda el xxxx sur del municipio de xxxx.
Que el 19 de diciembre de 2006 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos dispuso abrir investigación disciplinaria, bajo el radicado No. 008-129056-2005, en contra de los miembros del Ejército Nacional, Batallón xxxx, III pelotón de la compañía xxxx, CP. Xxxx-xxxx-xxxx-xxxx y los soldados profesionales xxxx-xxxx-xxxx-xxxx-xxxx.
Que el 29 de octubre de 2008, se evaluó la investigación y se formularon cargos disciplinarios a los uniformados CP. xxxxxxxx, CS. xxxx y los soldados profesionales xxxx-xxxxx-xxxx-xxxx, por la presunta comisión de graves infracciones al DIH –art. 3 común a los 4 Convenios de Ginebra, y Protocolo II art. 4, numeral 2, literal a).
Que la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos profirió fallo de primera instancia el 17 de julio de 2013, imponiendo como sanción principal la destitución y sanción accesoria la inhabilidad general de 20 años, a los disciplinados CP.xxxx - xxxx, CS. xxxx y los soldados profesionales xxxx-xxxx-xxxx-xxxx, por incurrir en la grave infracción al DIH de lesiones, tortura y homicidio en persona protegida, siendo víctima el señor xxxx, en hechos ocurridos el 10 de enero de 2005.
Que contra el fallo de primera instancia se interpusieron los recursos de apelación.
La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en fallo de segunda instancia del 30 de noviembre de 2016, confirmó en todas sus partes la decisión adoptada por la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, pero redujo la destitución e inhabilidad general a 15 años.
Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional mediante Resolución No. 02862 del 19 de octubre de 2017, destituyó al hoy demandante en cumplimiento del fallo disciplinario.
1.1.3 Fundamentos jurídicos. La parte demandantecitó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 10, 13, 21, 29, 53, 76. 90, 93, 121, 125, 211 de la Constitución Política; numeral 2º del art. 42, numeral 4º del art. 34 de la Ley 1015 de 2006; art. 180 de la Ley 734 de 2002; art. 85 CCA.
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones del demandante, al considerar que el acto disciplinario fue expedido conforme al ordenamiento jurídico, cumpliendo los requisitos de validez y legalidad, y garantizando la protección de los derechos fundamentales.
Indicó que el proceso disciplinario se tramitó conforme a la Ley 734 de 2002, respetando las garantías al debido proceso y defensa. El disciplinado ejerció su derecho de contradicción mediante descargos, alegatos, recursos y participación, siendo individualizado respecto de la conducta reprochada. La sanción impuesta observó los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
La entidad sostuvo que el acervo probatorio evidenció una vulneración al Derecho Internacional Humanitario (DIH), por la muerte de un civil protegido. Rechazó la afirmación del actor sobre la inexistencia de pruebas, precisando que se recaudaron elementos documentales y testimoniales que desvirtuaron la tesis de muerte en combate.
Señala que las versiones de los militares fueron contradictorias e inconsistentes, lo que permitió concluir que no hubo enfrentamiento ni legítima defensa. El occiso fue previamente retenido, torturado y posteriormente asesinado en una finca denominada “La Conejera”. Las lesiones no eran compatibles con combate armado, y se evidenciaron inconsistencias en las declaraciones sobre el momento de la muerte, la infiltración y la unidad militar involucrada.
Finalmente, la Procuraduría señaló que la valoración probatoria se realizó conforme a las reglas de la sana crítica. El apoderado del demandante no controvierte los hechos, sino que pretende justificar la conducta como una intervención legítima en defensa del orden público, sin que dicha circunstancia haya sido acreditada.
1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo xxxx, mediante sentencia del 8 de julio de 2025, negó las pretensiones de nulidad formuladas contra los actos administrativos demandados. En su análisis, descartó que las conclusiones del perito constituyeran interpretaciones subjetivas o que existiera manipulación de elementos materiales probatorios, toda vez que la parte actora no acreditó tales afirmaciones, las cuales carecen de sustento probatorio. Tampoco se evidenció ambigüedad o arbitrariedad en el informe pericial, cuya finalidad fue ampliar el entendimiento de los hechos ocurridos el día del deceso, con base en el protocolo de necropsia y el acta de inspección al cadáver.
Respecto a la alegación de que las decisiones de la Procuraduría General de la Nación se sustentaron exclusivamente en el informe del médico forense Luis Eduardo Romero Anturi, el Tribunal desestimó tal afirmación, toda vez, que el fallo disciplinario se basó en un análisis integral del acervo probatorio, que incluyó las versiones de los militares involucrados, sus descargos, la misión táctica, las actas de consumo de material bélico, la queja y su ratificación, los testimonios de los testigos del quejoso, así como los hallazgos técnicos y científicos del protocolo de necropsia y del informe forense, los cuales fueron coherentes y concluyeron en una misma causa de muerte.
Finalmente, el Tribunal concluyó que no se demostró vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa del actor, ni una indebida valoración probatoria. Por el contrario, en ambas instancias se efectuó un análisis detallado de las pruebas recaudadas, y ante las contradicciones en las declaraciones de los militares y la solidez de los hallazgos forenses, se adoptó la decisión de imponer responsabilidad disciplinaria a los implicados.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada, cuestiona el fallo del a quo al considerar que la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, incurrió en abuso del derecho procesal —especialmente del probatorio— y vulneró el orden constitucional al adelantar una acción disciplinaria en su contra. Alega que dicha actuación se sustentó en pruebas falsas e inexistentes, introducidas arbitrariamente en el expediente, con el propósito de atribuirle responsabilidad disciplinaria por la muerte de un ciudadano en el marco de una operación militar, configurando una forma de escarmiento público.
En el presente caso, se cuestiona la legalidad y utilidad de la prueba pericial decretada de oficio por la Procuraduría, elaborada por un médico especialista en medicina forense adscrito a la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, perteneciente a la misma delegada que adelantó la actuación disciplinaria. Dicha prueba, denominada “Estudio General de la Necropsia”, tuvo como propósito controvertir el Protocolo de Necropsia No. 2005-SP-00003, practicado el 11 de enero de 2005 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional xxxx, Unidad Local de xxxx, en relación con el deceso del señor xxxx, ocurrido el 10 de enero de 2005.
Señala que el estudio fue realizado el 12 de septiembre de 2012, sin que mediara exhumación del cadáver ni análisis directo de elementos materiales probatorios, por lo que se trata de un documento de autoría intelectual del perito, basado en hipótesis sobre posibles factores que habrían influido en la muerte del occiso, sin rebatir técnicamente los hallazgos científicos contenidos en el protocolo de necropsia ni en el acta de inspección a cadáver practicada por la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, su contenido se ubica en un plano meramente especulativo, carente de rigor técnico y valor probatorio, resultando ilegal, inconducente e inútil para atribuir responsabilidad disciplinaria al actor.
Lo anterior, sumado a las pruebas físicas practicadas en el proceso, evidencia —como lo reconoce el Tribunal Contencioso de xxxx en su sentencia de primera instancia— que la autoridad administrativa, ante la insuficiencia probatoria, recurrió a construcciones artificiosas para inculpar al investigado. En ese contexto, se configuró una actuación orientada a desacreditar su trayectoria militar, culminando en una destitución que se concretó por la vía indirecta, sin respaldo probatorio suficiente
Asimismo, denuncia que se le negó injustificadamente la práctica de pruebas solicitadas en sede disciplinaria, lo que impidió controvertir adecuadamente las imputaciones formuladas. A juicio del actor, la decisión sancionatoria se adoptó exclusivamente por su condición de miembro de la fuerza pública, generando un manto de duda sobre su conducta en relación con la muerte del señor xxxx, miliciano de las FARC conocido como “Conejo”, quien habría sido neutralizado al intentar atacar a un integrante militar, el 10 de enero de 2005. Como consecuencia, se le impuso sanción de destitución e inhabilidad por 15 años.
Finalmente, el actor reprocha que el Tribunal Contencioso de xxxx haya omitido un análisis sustancial del acervo probatorio recaudado, avalando la sustitución de una prueba científica legalmente practicada por otra carente de rigor técnico y sin acceso directo a elementos materiales, construida sobre una teoría gráfica colectiva sin respaldo probatorio. A pesar de que el propio fallo reconoce la inexistencia de pruebas que acrediten conductas como tortura o desaparición forzada, se mantuvo la sanción disciplinaria, lo que —a juicio del actor— configura un trato discriminatorio fundado en su pertenencia a la Fuerza Pública.
Adicionalmente, resalta que la jurisdicción penal ordinaria nunca formuló requerimiento judicial alguno en relación con la muerte del ciudadano abatido, conforme a los elementos materiales probatorios recaudados en el lugar de los hechos.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si los actos demandados (el fallo de primera y segunda instancia) expedidos por la Procuraduría General de la Nación son nulos: a) por fundamentarse en una prueba sin sustento fáctico alguno; b) Por vulnerar el derecho de defensa al haberse negado las pruebas solicitadas por el demandante.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes temas: (i) De la nulidad en la acción disciplinaria; (ii) De las pruebas en materia disciplinaria; y (iii) Desarrollo del caso concreto.
Esta agencia del Ministerio Público actuando en defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, y bajo esas premisas, demostrará que no hay lugar a la nulidad de la actuación disciplinaria, por cuanto las nulidades propuestas resultan ser infundadas. De ahí que los fallos impugnados se encuentran ajustados a los aspectos fácticos y jurídicos pertinentes para demostrar la responsabilidad disciplinaria del investigado y la materialización de la falta endilgada en el pliego de cargos.
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
2.2.1 De la nulidad en la acción disciplinaria
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
2.2.1 De la nulidad en la acción disciplinaria
La finalidad de la nulidad en materia disciplinaria es invalidar dentro del proceso actuaciones que están viciadas, de tal manera que lesionan gravemente derechos de quien es objeto de investigación, por lo que se traducen en actos procesales anormales que le impide cumplir cabalmente con la finalidad para la cual fueron concebidos. Su declaratoria genera que el acto procesal desaparezca del mundo jurídico, ya sea porque el procedimiento ha sido mal realizado o el trámite que debía surtirse se realizó sin el lleno de las ritualidades que fija la ley.
Ahora, con el ánimo de garantizar los derechos de los investigados, la ley dispuso las causales expresas de nulidad en el artículo 143 del Código Disciplinario Único (Ley 734 del 2002), el cual señala:
…1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento...
A su vez, el artículo 146 ibidem señala los requisitos de la solicitud de nulidad, al respecto indica:
…La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten….
Este asunto ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en Sentencia T-125 de 2010, en los siguientes términos:
[…] Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
[…] La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. […]». (La Corporación hizo alusión a la Sentencia del 22 de mayo de 2002, radicación 20001233100019990829 01, expediente 22274, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado).
De conformidad con las disposiciones transcritas, la configuración de una nulidad exige que los vicios procesales, además de ser evidentes, sean irremediables, es decir, que no puedan ser subsanados por ninguna otra vía procesal. Asimismo, dichos vicios deben afectar de manera sustancial el derecho de defensa o el debido proceso del disciplinado, pues no todo defecto procesal constituye causal de nulidad.
Así las cosas, considerando que la nulidad es el último remedio procesal (última ratio) para subsanar un vicio, la carga argumentativa de quien demanda su declaratoria no concluye en la enunciación de alguna de las causales descritas en el artículo 143 del C.D.U., sino que debe estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos, debiendo estos acreditar la vulneración de uno o varios de los principios y formularse antes del fallo definitivo.
En sentencia de unificación, el Consejo de Estado[[1]](#footnote-2) señaló que los actos administrativos sancionatorios disciplinarios son objeto de control judicial integral el cual respecto de las causales de nulidad tiene el siguiente alcance:
…Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc.
Afirma Rafael Ostau De Lafont Pianeta lo siguiente: “[…] La concepción del Estado Social de Derecho entonces, trasciende sin abandonar el control de legalidad para inducir al juez en general y particularmente al juez contencioso como un juez garante de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos. Le impone al juez no solamente entonces ocuparse de si el acto, la actuación, o la gestión de la administración debe verificarse en cuanto a su contexto de adecuación al ordenamiento jurídico. Sino que además de ello debe preocuparle al juez el que sus decisiones propendan por proteger y garantizar la protección de los derechos de los administrados. […]”[[2]](#footnote-3)
En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria. Así las cosas, en esta sentencia de unificación se precisa el alcance del control judicial integral que tiene el juez de lo contencioso administrativo, cuando se trate de actos sancionatorios disciplinarios, de todo aquello que tenga vinculación con las causales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados…
Por su parte, el artículo 137 del CPACA, establece que:
…Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente… (Subrayado fuera de texto).
2.2.2 De las pruebas en materia disciplinaria
En cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único en su artículo 128, dispone que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
En tal sentido, el artículo 141 del C.D.U., señala que las pruebas deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y toda decisión debe ser motivada exponiendo el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Claramente, se indica la obligación de valorar racionalmente las pruebas en las que se fundamenta la decisión y no de todas las pruebas recaudadas en el proceso, lo que garantiza el derecho de defensa y contradicción del disciplinado, pues, son estas las que fundamentan el cargo endilgado.
Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que la valoración de la prueba comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) que se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado.
El artículo 130 del C.D.U. establece los medios de prueba, enunciando entre ellos: la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Pudiendo ser rechazadas aquellas pruebas que se consideren inconducentes, impertinentes o superfluas, según el artículo 132 del C.D.U.
En relación con los criterios indicados, el Consejo de Estado[[3]](#footnote-4) ha sostenido lo siguiente: Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica, la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y, por ende, a la resolución del litigio.
Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia[[4]](#footnote-5) ha diferenciado al testigo técnico del perito, sostenido que:
…el desarrollo doctrinal y jurisprudencial que en el ámbito Colombiano y regional se ha efectuado sobre la materia permite establecer que se trata en realidad de medios de conocimiento distintos, entre los cuales se observan diferencias claras y marcadas. En efecto, el perito, mediante un análisis ex post de la situación de hecho investigada, a la que accede a través de documentos, exámenes físicos, valoraciones clínica
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