PGN - FALLO ABSOLUTORIO - No existió ilicitud sustancial probada

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALLO ABSOLUTORIO - No existió ilicitud sustancial probada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo por el cual Procuraduría Delegada para el Ministerio Público absolvió a Procurador Judicial II de Florencia RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia sólo para revisar los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación FALLO SANCIONATORIO-No se podrá proferir sin que obre en el proceso prueba que conduzca a certeza sobre existencia de falta y de responsabilidad del investigado INVESTIGADO-Se le endilgó que expuso hechos a nivel nacional diciendo que hijos del quejoso habían sido sometidos a tratos inhumanos/DECLARACIONESImplicaron conducta gravemente culposa del investigado Señalaron los recurrentes que de las pruebas que se recaudaron durante el proceso se pudo establecer que el entonces Procurador 96 Judicial II de Florencia, doctor ….expuso hechos a nivel nacional en los que indicaba que sus hijos habían sido sometidos por ellos a tratos inhumanos y que tales declaraciones realizadas por el investigado implicaron en el caso concreto una conducta gravemente culposa, en el sentido de que sus actuaciones atentaron directa, libre y conscientemente contra disposiciones que por su alto grado académico y profesional no podían ser desconocidas, violando de manera abierta unas normas de obligatorio cumplimiento. CONDUCTA-Que fue endilgada al disciplinado en auto de cargos es típica Respecto a lo señalado por el a quo, la Sala considera que la decisión tomada por la primera instancia es la acertada por las siguientes razones: i) si bien es cierto la conducta censurada al investigado aparece señalada en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734

de 2002, lo que indica que es típica y el mismo funcionario aceptó haber concedido las declaraciones a distintos medios de comunicación, también lo es que él investigado manifestó en sus descargos y alegatos que ante la premura del tiempo y el asedio de los periodistas, no solicitó autorización por escrito, pero que si lo hizo de manera telefónica ante la oficina de prensa de la Procuraduría General de la Nación, afirmación que corroboró la señora….., quien fungía como sustanciadora del citado despacho, ii) No existe prueba en el expediente que indique que las aludidas declaraciones contaron o no con la autorización respectiva, asistiéndole razón a la primera instancia para otorgarle el beneficio de la buena fe, el cual se presume y quien pretenda demostrar lo contrario cuenta con los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por lo tanto admite prueba en contrario En lo que respecta a la tipicidad de la conducta censurada, comparte este colegiatura el inconformismo de los quejosos, cuando señalan que la conducta investigada es típica a la luz de lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y la Circular 003 del 30 de enero de 2002, pues así quedó consignado en el auto de cargos formulado al investigado y fue probado en la investigación. FALLO ABSOLUTORIO-No existió ilicitud sustancial probada ….No comparte los argumentos respecto a la ilicitud sustancial de la conducta investigada, ya que a pesar de estar probado que el investigado realizó declaraciones a

Radicación No. 161 – 7303 varios medios de comunicación, no existe prueba que indique que las mismas contaban o no con autorización para realizarlas y por el contrario reposa declaración jurada extraprocesal de la señora…., quien indica que para la época de los hechos era asistente del Procurador 96 Judicial II Penal….y le consta que en ningún momento fue autorizado por escrito sino verbalmente por vía telefónica para participar en el programa “El Rastro; “así mismo, reposa declaración extraprocesal del señor….,quien señala que es el tío de los menores asesinados y que su hermano….(padre de los niños) enfiló su ataque contra la Procuraduría, pues al acudir ante el procurador… a denunciar amenazas por disputas de tierras, este funcionario lo remitió a la Fiscalía y que poco tiempo después de la muerte de los niños quiso echarle la culpa a la Procuraduría y demandarla directamente, pero después de unas explicaciones que dio el Procurador en la radio y la televisión, entendió que no era la Procuraduría la culpable y por eso demandó a otras entidades del Estado. FALLO ABSOLUTORIO-Debe ser confirmado en el sub examine …..Así las cosas, teniendo en cuenta que la conducta investigada no supera el estudio de Ilicitud Sustancial, se hace innecesario el análisis del elemento de culpabilidad alegado por los recurrentes y la indebida aplicación de la presunción de buena fe, pues tal como lo señaló el a quo y verifica esta instancia, no existe prueba que indique que el investigado otorgó las declaraciones sin autorización de la oficina de prensa de la Procuraduría

General de la Nación y por tal razón considera la Sala que se debe confirmar al fallo recurrido. 2 Radicación No. 161 – 7303

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria n.° 50 Radicación No 161-7303 - IUS 2015-50728 / IUC-D-2015-20749933 Disciplinado JOSÉ MANUEL JAIMES QUINTERO Cargo y Procurador 96 Judicial Penal II de Florencia Entidad – PGN Quejoso JAIRO .... LOZADA y VICTORIA .... AMÉZQUITA Fecha queja 13 de febrero de 2015 Fecha hechos 13 de febrero de 2015 Asunto Apelación Fallo Absolutorio P.D. PONENTE: DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000 y en razón del recurso interpuesto por los quejosos, Jairo .... Lozada y Victoria .... Amézquita, concedido mediante auto del 15 de junio de 2018, la Sala Disciplinaria conoce el fallo de primera instancia fechado el 18 de mayo de 2018 en virtud del cual la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales absolvió disciplinariamente al Dr. José Manuel Jaimes Quintero, en su calidad de Procurador 96 Judicial Penal II de Florencia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de febrero de 2015 en la vereda “el Cóndor” del municipio de FlorenciaCaquetá, fueron asesinados por desconocidos, 4 niños de la familia .... .....

En los días siguientes al hecho, distintos medios de comunicación del país, informaron que la familia de los menores fallecidos, negaban las acusaciones hechas por el Procurador Judicial José Manuel Jaimes Quintero, quien sostuvo ante la prensa, que los niños eran sometidos y obligados a pedir dinero en los semáforos, y a tapar huecos en las calles.1 Posteriormente el 12 de febrero de 2015 mediante oficio no. 032, el doctor Martín Luna Meneses, quien para ese momento se desempeñaba como Coordinador de Procuradores Judiciales Penales de Caquetá, informó que desconocía las declaraciones hechas públicamente por el doctor Jaimes Quintero, en relación con el caso de los menores asesinados, y que éste, nunca informó a la Coordinación sobre la posibilidad de dar o no dichas declaraciones.2 1 Folios 5 al 12 del c. o. 2 Folios 5 a 6 3 Radicación No. 161 – 7303

II. ANTECEDENTES PROCESALES -Indagación Preliminar: mediante auto del 16 de febrero de 2015, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, resolvió adelantar de oficio indagación preliminar.3 -Investigación Disciplinaria: a través de auto del 5 de agosto de 2015, la primera instancia dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor José Manuel Jaimes Quintero y otorgó la condición de quejosos a los señores Jairo ....

Lozada y Victoria .... Amézquita.4

-Pliego de cargos: mediante providencia del 24 de mayo de 2017 el a quo formuló cargo único al doctor José Manuel Jaimes Quintero, por los hechos investigados.5

II. PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales absolvió disciplinariamente al Dr. José Manuel Jaimes Quintero, en su calidad de Procurador 96 Judicial Penal II de Florencia, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan: Analizado el material probatorio obrante en el expediente, el a quo estableció que en efecto el doctor José Manuel Jaimes Quintero en su condición de Procurador 96 Judicial II Penal de Florencia, para la época de los hechos, concedió entrevistas a medios de comunicación –entre ellos a Noticias Uno y Noticias Caracol-, en las que manifestó que tenía conocimiento de que los menores ....eran sometidos a maltratos, explotación y mendicidad por parte de sus propios padres. No obstante, no aparece acreditado en el proceso, el hecho de que tales declaraciones contaran o no con autorización previa, puesto que la Oficina de Prensa, no informó nada al respecto.

Para verificar si la conducta endilgada al investigado, encuentra respaldo en las pruebas existentes en el proceso y si se quebrantó el deber previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, o si por el contrario no existe plena certeza sobre el incumplimiento de deberes por parte del doctor Jaimes Quintero. Para responder estos interrogantes procedió a realizar el estudio de Tipicidad e Ilicitud Sustancial, así:

TIPICIDAD: Se investiga la conducta que presuntamente cometió el doctor José Jaimes Quintero, en su calidad de Procurador 96 Judicial II Penal de Florencia, correspondiente a la omisión del deber descrito en el numeral 1º del artículo 34 del C. D. U., que consiste en la imposición de cumplir y hacer 3 Folios 7 al 9 4 Folios 91 a 94 y 205 a 206 5 Folios 308 a 325

4 Radicación No. 161 – 7303 que se cumplan las “…órdenes superiores emitidas por funcionario competente…” por lo tanto, en el pliego de cargos se imputo al investigado, la comisión de una falta grave a título de culpa gravísima, indicándose que también se pudo estar frente a la desatención de la prohibición de que trata el numeral 1 del artículo 35 ibídem. Para contextualizar el estudio realizado hizo referencia a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, disposición que indica que el incumplimiento de deberes, constituye falta disciplinaria Grave; así mismo, el artículo 44 ibídem señala que habrá falta Gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental, o violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento. De igual forma se refirió a lo preceptuado en el numeral 1 de los artículos 34 y 35 de la ley 734 de 2002, que tratan sobre el cumplimiento de deberes y las prohibiciones de todo servidor público.

ILICITUD SUSTANCIAL: la doctrina ha señalado que el “ilícito disciplinario” se configura cuando se afecta el deber funcional sin que exista justificación

alguna para ello y así lo establece el artículo 5 de la Ley 734 de 2002.6 En tal sentido, la sanción tendría por finalidad, disciplinar a los funcionarios que se apartan del cumplimiento de sus deberes u obligaciones, abusan o se extralimitan en el ejercicio de sus derechos y funciones; o incurren en prohibiciones, inhabilidades, impedimentos o conflictos de intereses, generando así, un quebrantamiento sustancial de la función pública. Referente al caso investigado, advirtió la primera instancia que al hacer el análisis puntual de las pruebas recaudadas y de los argumentos presentados por el investigado, conforme a las reglas de la sana critica, es posible inferir, que la conducta desplegada por el doctor José Manuel Jaimes Quintero, carece de ilicitud sustancial, “en razón a que ante la orfandad probatoria, no se tiene certeza de que las declaraciones concedidas por éste a distintos medios de comunicación hayan sido previamente autorizadas o no, por parte de la dependencia competente para ello”. Señaló el a quo que el sujeto disciplinado ha manifestado reiteradamente en sus descargos y alegatos, que ante el asedio de los periodistas, se contactó telefónicamente con el área de comunicaciones de la entidad, recibiendo por ese mismo conducto autorización verbal para dar declaraciones, hecho que corroboró la señora Pilin Paola Polanía Santanilla –quien para la época de la ocurrencia de los hechos fungía como sustanciadora del doctor Jaimes Quinterotras sostener en la declaración jurada extraprocesal allegada a las 6 Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin

justificación alguna 5 Radicación No. 161 – 7303 diligencias,7 que la autorización no se tramitó por escrito, sino de forma verbal. La oficina de Prensa, que de conformidad con la Circular no 003 del 30 de enero de 2009, era la dependencia competente para tramitar el permiso _y no la Coordinación del Caquetá-, no manifestó nada al respecto, dado que en su actuación simplemente se limitó a hacer llegar al proceso, las noticias que logró recaudar en las labores de monitoreo, y en las que solamente se prueba la existencia de las declaraciones dadas por el investigado.8 Indicó la primera instancia que el principio de buena fe, del cual goza toda persona, según lo establece el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, no ha sido desvirtuado, toda vez que en el caso investigado, no existe prueba que demuestre que las aludidas declaraciones entregadas por el doctor Jaimes Quintero a los medios de comunicación, hayan contado o no con autorización de la dependencia autorizada para ello. Culmina su análisis señalando que el artículo 9 de la ley 734 de 2002, establece que “…Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”, precepto que debe ser armonizado con lo con estipulado en el artículo 142 ibídem, que en relación con la prueba para sancionar ha señalado: “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Así las cosas, concluyó el a quo manifestando “…que ante la falta de

prueba contundente en el caso investigado, es posible inferir, que al no superarse el análisis de tipicidad, no hay lugar a la configuración de la falta disciplinaria, y por lo tanto se debe absolver al investigado.”

III. RECURSO DE APELACIÓN Con escrito del 31 de mayo de 2018 los quejosos interpusieron recurso de apelación contra el fallo del 18 de mayo de 2018, en el cual presentaron los siguientes reparos:9 a) De las normas infringidas por el investigado, indicaron que el doctor Jaimes Quintero vulneró los numerales 1 y 38 del artículo 34 y los numerales 23 y 28 del artículo 35 del C. D. U., al igual que lo dispuesto en la Circular 003 del 30 de enero de 2009. b) Referente a la culpabilidad del investigado, señalaron: “…de las pruebas que se recaudaron durante el proceso, se pudo establecer 7 Folio 361 8 Folios 27 a 28 9 Folios 414 a 420

6 Radicación No. 161 – 7303 que el entonces Procurador 96 Judicial II de Florencia, doctor Jaimes Quintero, expuso hechos a nivel nacional en los que indicaba que nuestros hijos habían sido sometidos por nuestra parte a tratos inhumanos, que los obligábamos a pedir dinero en las calles y a tapar huecos, entre otras cosas aberrantes y alejadas de la realidad”. Tales declaraciones realizadas por el doctor Jaimes Quintero, implicaron en el caso concreto una conducta gravemente culposa, en el sentido de que sus actuaciones atentaron directa, libre y conscientemente contra disposiciones que por su alto grado académico y profesional no podían ser desconocidas, máxime cuando

el investigado se desempeñaba en la entidad que por orden constitucional es la que tiene a sus cargo el deber de disciplinar a los servidores públicos, y por tanto, sus funcionarios están relacionados directamente con dicha labor, en este orden de ideas, estamos ante una culpa gravísima cometida por el investigado, por cuanto éste violó de manera abierta unas normas de obligatorio cumplimiento, reglas que debía conocer, por cuanto son las que están instituidas a todo funcionario público, de modo que existe una ignorancia supina que es sancionada disciplinariamente. Señalaron que la inobservancia e ignorancia supina que se alega existe en el caso de estudio y se refiere concretamente a los numerales 23 y 28 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que establecen como prohibición, manifestar en acto público o por medios de comunicación opiniones o criterios para influenciar tanto decisiones judiciales como administrativas, en favor de la entidad en que se encuentra vinculado el funcionario, situación que el mismo investigado admitió haber realizado, por cuanto en su defensa planteó, “que jamás imaginó que por el hecho de realizar intervenciones en televisión, en procura de salvaguardar el compromiso con la institución, toda vez que la estaban, “…poniendo en tela de juicio…” se le fuese a iniciar una actuación”. Refirieron que de las aseveraciones hechas por el investigado se desprendieron dos cosas: i) que efectivamente el investigado no sabía, pese a que debía saberlo (ignorancia supina) que no debía realizar manifestaciones en medios de comunicación para favorecer a la entidad en la que labora, lo cual claramente aceptó al indicar que

no creía que haber intervenido en televisión para salvaguardar la entidad en la que labora, lo iba a llevar a una investigación, ii) pero además, se desprende la violación de la obligación de no emitir públicamente expresiones injuriosas o calumniosas, situación que fue claramente lo que realizó en su intervención en medios de comunicación, y lo que se configuró en el cumplimiento del deber establecido en el numeral 38 del artículo 34 del C. D. U. 7 Radicación No. 161 – 7303 Respecto a la culpa indicaron que existe en la Procuraduría General de la Nación una orden expresa de no realizar manifestaciones en medios de comunicación sin previa autorización; manifestando el investigado que él si solicitó y recibió autorización y que lo hizo de manera telefónica; sin embargo, reiteraron que la oficina de prensa no aceptó haber recibido vía telefónica la solicitud de autorización para emitir conceptos a medios de comunicación por parte del doctor Jaimes Quintero, así como no indicó que hubiera emitido tal autorización y los términos de la misma, lo que supone que dicha autorización nunca existió, razón por la cual existen unas faltas disciplinarias a título de culpa gravísima por las que debe responder el investigado. c) En materia de Ilicitud Sustancial señalaron que existe ilicitud sustancial en la conducta desplegada por el investigado, en el sentido que violó el deber de cumplir las órdenes de sus superiores, es decir, de dar cumplimiento a la Circular 03 del 30 de enero de 2009, así mismo de cumplir con diligencia e imparcialidad el servicio que le sea

encomendado, y abstenerse de realizar acciones que perturben un servicio esencial o impliquen abuso del cargo. Censuran los recurrentes que en el caso bajo estudio, el investigado infringió de manera sustancial sus deberes, atentando contra los quejosos y el buen funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, entidad que tiene a su cargo el deber de hacer respetar los derechos de los ciudadanos, disciplinando a los funcionarios que incumplan sus deberes y obligaciones. d) Indicaron que la primera instancia aplicó indebidamente la presunción de buena fe en las manifestaciones hechas por el investigado, ya que él debía tener una conducta que demostrara su buena fe, es decir que hubiera sido diligente al haber solicitado del permiso y no ampararse en dicho principio para realizar manifestaciones injuriosas, inexistentes y sin soporte probatorio de una familia que estaba sufriendo la pérdida de cuatro (4) de sus hijos. Finalmente señalaron los quejosos que, independientemente que se haya probado o no la autorización para realizar manifestaciones públicas, por parte de la oficina de la Procuraduría General de la Nación, dicha prohibición se encuentra en el C. D. U. y a pesar de ello el investigado realizó manifestaciones injuriosas de manera pública y por ello solicitan se revoque la decisión de primera instancia y se sancione al doctor Jaimes Quintero.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

4.1. Competencia de la Sala Disciplinaria: 8 Radicación No. 161 – 7303 En virtud de la atribución asignada para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia los procuradores

delegados,10 esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el investigado, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia lo profirió la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, mediante auto del 18 de mayo de 2018 y recibido en esta colegiatura el 22 de junio de 2018. De acuerdo con lo anterior, se entrará a estudiar el recurso interpuesto aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002 (Código Disciplinario Único) el recurso de apelación otorga competencia a esta colegiatura para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos, bajo el entendido que de acuerdo con el artículo 142 ídem, “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.” 4.2. Cargos y normas violadas: En auto de cargos del 24 de mayo de 2017, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales formuló al doctor José Manuel Jaimes Quintero, en su calidad de Procurador 96 Judicial II Penal, el siguiente cargo: “(…) Incumplir las órdenes superiores emitidas por funcionario competente puesto que el disciplinado omitió acatar la orden que profirió el Procurador General de la Nación a través de la circular 003 del 30 de enero de 2009 toda vez que, sin la autorización debida, emitió

declaraciones ante los medios de comunicación Caracol Noticias, Noticias Uno y Blu Radio durante el mes de febrero de 2015, con el fin de ostentar la vocería de la PGN y referirse a las circunstancias familiares que rodeaban a los cuatro menores de edad que fueron asesinados en Florencia-Caquetá (…)”11. En cuanto a las normas violadas señaló la primera instancia que la conducta que presuntamente cometió el doctor José Jaimes Quintero, en su calidad de Procurador 96 Judicial II penal de Florencia, correspondiente a la omisión del deber descrito en el numeral 1º del artículo 34 del C. D. U., que consiste en la imposición de cumplir y hacer que se cumplan las “…órdenes superiores emitidas por funcionario competente…” por lo tanto, en el pliego de cargos se imputo al investigado, la comisión de una falta grave a título de 10 Artículo 22.1 del Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000. 11 Folio 397 del c. o 9 Radicación No. 161 – 7303 culpa gravísima, indicándose que también se pudo estar frente a la desatención de la prohibición de que trata el numeral 1 del artículo 35 ibídem. Por su parte los recurrentes señalaron que el investigado infringió los numerales 1 y 2 del artículo 34 del C. D. U y los numerales 23 y 28 del artículo 35 ibídem y la circular 003 del 30 de enero de 2009. Señalaron los recurrentes que de las pruebas que se recaudaron durante el proceso se pudo establecer que el entonces Procurador 96 Judicial II de Florencia, doctor Jaimes Quintero, expuso hechos a nivel nacional en los

que indicaba que sus hijos habían sido sometidos por ellos a tratos inhumanos y que tales declaraciones realizadas por el investigado implicaron en el caso concreto una conducta gravemente culposa, en el sentido de que sus actuaciones atentaron directa, libre y conscientemente contra disposiciones que por su alto grado académico y profesional no podían ser desconocidas, violando de manera abierta unas normas de obligatorio cumplimiento. Respecto a lo señalado por el a quo, la Sala considera que la decisión tomada por la primera instancia es la acertada por las siguientes razones: i) si bien es cierto la conducta censurada al investigado aparece señalada en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, lo que indica que es típica y el mismo funcionario aceptó haber concedido las declaraciones a distintos medios de comunicación, también lo es que él investigado manifestó en sus descargos y alegatos que ante la premura del tiempo y el asedio de los periodistas, no solicitó autorización por escrito, pero que si lo hizo de manera telefónica ante la oficina de prensa de la Procuraduría General de la Nación, afirmación que corroboró la señora Pilin Paola Polanía Santillana, quien fungía como sustanciadora del citado despacho,12 ii) No existe prueba en el expediente que indique que las aludidas declaraciones contaron o no con la autorización respectiva, asistiéndole razón a la primera instancia para otorgarle el beneficio de la buena fe, el cual se presume y quien pretenda demostrar lo contrario cuenta con los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por lo tanto admite prueba en contrario13.

En lo que respecta a la tipicidad de la conducta censurada, comparte este colegiatura el inconformismo de los quejosos, cuando señalan que la conducta investigada es típica a la luz de lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y la Circular 003 del 30 de enero de 2002, pues así quedó consignado en el auto de cargos formulado al investigado y fue probado en la investigación. No comparte los argumentos respecto a la ilicitud sustancial de la conducta investigada, ya que a pesar de estar probado que el investigado realizó declaraciones a varios medios de 12 Folio 361 13 Sentencia C-1194/08 10 Radicación No. 161 – 7303 comunicación, no existe prueba que indique que las mismas contaban o no con autorización para realizarlas y por el contrario reposa declaración jurada extraprocesal de la señora Pilin Paola Polanía Santillana14, quien indica que para la época de los hechos era asistente del Procurador 96 Judicial II Penal Jose Manuel Jaimes Quintero y le consta que en ningún momento fue autorizado por escrito sino verbalmente por vía telefónica para participar en el programa “El Rastro; “así mismo, reposa declaración extraprocesal del señor Delfin Duver .... Losada15, quien señala que es el tío de los menores asesinados y que su hermano Jairo Venegas (padre de los niños) enfiló su ataque contra la Procuraduría, pues al acudir ante el procurador Jose Manuel Jaimes a denunciar amenazas por disputas de tierras, este funcionario lo remitió a la Fiscalía y que poco tiempo después de la muerte

de los niños quiso echarle la culpa a la Procuraduría y demandarla directamente, pero después de unas explicaciones que dio el Procurador en la radio y la televisión, entendió que no era la Procuraduría la culpable y por eso demandó a otras entidades del Estado. Así las cosas, teniendo en cuenta que la conducta investigada no supera el estudio de Ilicitud Sustancial, se hace innecesario el análisis del elemento de culpabilidad alegado por los recurrentes y la indebida aplicación de la presunción de buena fe, pues tal como lo señaló el a quo y verifica esta instancia, no existe prueba que indique que el investigado otorgó las declaraciones sin autorización de la oficina de prensa de la Procuraduría General de la Nación y por tal razón considera la Sala que se debe confirmar al fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación: RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, ABSOLVIÓ del cargo formulado al doctor JOSÉ MANUEL JAIMES QUINTERO, en su calidad de Procurador 96 Judicial Penal II de Florencia – Caquetá para la época de los hechos, según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaria de la Sala Disciplinaria, NOTIFICAR esta decisión a los señores JAIRO .... LOZADA y VICTORIA .... AMÉZQUITA quienes pueden ser ubicados en la dirección que aparece a folio 405 del cuaderno original, así como al doctor JOSÉ MANUEL JAIMES (fol. 407 del

c. o). Para el efecto se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 100 y 14 Folio 361 del c. o. 15 Folios 360 y 363 11 Radicación No. 161 – 7303 siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoseles que contra la misma no procede recurso alguno. TERCERO. REGISTRAR, por la Secretaría de la Sala, las constancias a que haya lugar y DEVOLVER el proceso a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME MEJÍA OSSMAN

Procurador Primero Delegado Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Procurador Segundo Delegado

Expediente: 161-7303, IUS 2015-50728, IUC D-2015-20-749933

ACC/JVN

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