PGN - FALLO ABSOLUTORIO - Por aplicación al principio non bis in ídem

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FALLO ABSOLUTORIO - Por aplicación al principio non bis in ídem
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO ABSOLUTORIO-Por aplicación al principio non bis in ídem PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Existe decisión de archivo definitivo con identidad de sujeto, objeto y causa Lo real es que le asiste razón al togado en cuanto que bajo radicación IUS 2014-128083, por parte de este Despacho se adelantó actuación disciplinaria con base en la información reportada doblemente por parte del Contador General de la Nación, dando cuenta de los mismos hechos que originaron la que ahora ocupa al Despacho. De otra parte, también le asiste razón al defensor de la disciplinada, respecto del hecho que mediante Auto 581 de mayo 26 de 2015, proferido en la mencionada actuación radicada bajo IUS 2014-128083, adelantada por los mismos hechos, por parte de este Despacho se declaró la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias, en favor de la funcionaria en su condición de Jefe Financiero, y de Contadora del Hospital Departamental de Buenaventura. Resulta ineludible señalar que en el caso que nos ocupa existe identidad de sujeto, de objeto y de causa, pues –como se anotó precedentemente-, la Contaduría efectuó doblemente el reporte de la conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria. ARCHIVO DEFINITIVO-Se probó que la conducta imputada no es falta disciplinaria Para este Despacho es claro que en el informativo concluido con auto de TERMINACIÓN Y ARCHIVO, se acopió prueba que descartó la ocurrencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues como bien se anotó en esa oportunidad, por parte de un funcionario de la Contaduría General de la Nación, de la categorías SGR INGRESOS - SGR GASTOS - SGR

TRANSFERENCIAS Y SGR CIERRE FISCAL, para las entidades que deben reportar al sistema CHIP, a través del FUT, definió equivocadamente su ámbito de aplicación, concluyendo que sólo las Alcaldías, Gobernaciones y entidades ejecutoras de recursos del SGR son las únicas que deben hacer el reporte. Aclaración que –dicho sea de paso-, no se aportó al informativo que hoy ocupa nuestra atención. Evidenciado lo expuesto, no se estima necesario profundizar más sobre el tema, para arribar a la conclusión que ha sido derruido el cargo endilgado a la disciplinada, en virtud de lo cual es válido –como en efecto se ordenará en la parte resolutiva de este acto administrativo-, ABSOLVER a la disciplinada de la imputación efectuada mediante el auto que dispuso el trámite especial y citó a AUDIENCIA PÚBLICA a la encartada. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Jurisprudencia del Consejo de Estado 1

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AGG.2014-128228 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Radicación IUS 2014-128228 Disciplinado ESMIRNA HERRERA GRUESO

Cargo y Entidad SUBDIRECTORA DE RECURSOS FINANCIEROS

HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA.

Quejoso CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Fecha de Queja DICIEMBRE 18 DE 2013

Fecha de Hechos SEPTIEMBRE 30 DE 2013

Asunto FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En Santiago de Cali, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 p.m.), en la Sala de Audiencias de la Procuraduría General de la Nación, Regional Valle del Cauca, se reanuda la audiencia pública dentro del proceso verbal adelantado contra la Dra. ESMIRNA HERRERA GRUESO, identificada con la cédula de ciudadanía No.34.559.153 DE POPAYÁN (CAUCA), en su condición de SUBDIRECTORA DE RECURSOS FINANCIEROS y GERENTE ENCARGADA del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, dentro del expediente radicado bajo IUS 2014-128228. Se hace presente la Dra. ESMIRNA HERRERA GRUESO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.559.153 de Popayán, en su condición de disciplinada en el presente radicado, y el Dr. DIEGO MILLÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No.14.442.338 de Cali, y portador de la Tarjeta Profesional 47479 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de defensor de la disciplinada RESOLUCIÓN No. _____026______ Santiago de Cali, 13 de octubre de 2015

OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede esta Regional, agotado en debida forma el rito legal y sin que se observen causales que ameriten la anulación total o parcial de lo actuado, a adoptar la decisión que pone fin a este trámite en su primera instancia, acorde con lo establecido en los artículos 178 de la ley 734 de 2002 y de conformidad con la competencia establecida

en el artículo 75 del decreto ley 262 de 2000

I. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: La presente actuación disciplinaria se inició con base en el oficio 20134900068911 de diciembre 18 de 2013, mediante el cual la Contaduría General de la Nación dio

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www.procuraduria.gov.co AGG.2014-128228 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA cuenta a esta Agencia del Ministerio Público, que al analizar la información referente a la ejecución presupuestal de INGRESOS, GASTOS DE INVERSIÓN y demás información oficial básica a través del Sistema Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), reportada del FUT del 30 de noviembre de 2013, por parte de las entidades territoriales, se encontró que con corte al 30 de noviembre de 2013, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA no envió los archivos respectivos a través del CHIP. Con fundamento en la información y documentos reseñados, esta Regional, mediante auto 0126 de enero 27 de 2015 (Folios 14 al 16), dispuso adelantar indagación preliminar disciplinaria contra servidores por determinar adscritos al HOSPITAL DEPARTAMETNAL DE BUENAVENTURA, por la supuesta conducta disciplinaria concretada en la probable omisión en el envío a la Contaduría General de la Nación – CGN, a través del CHIP, de la información referente a la EJECUCIÓN PRESUPUESTAL de INGRESOS, GASTOS DE INVERSIÓN y demás información oficial básica del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, con corte a

30 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

Agotado el trámite preliminar, al momento de valorar sobre la pertinencia de la decisión de apertura de investigación, este Despacho encontró que al proceso concurrían las exigencias consagradas en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 para formular pliego de cargos, en virtud de lo cual se dispuso TRAMITAR la actuación por el procedimiento especial previsto en el Título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002, al haber establecido que la presunta responsable de los hechos informados por la Contaduría General de la República era la Dra. ESMIRNA HERRERA GRUESO, en su condición de Subdirectora de Recursos Financieros y Gerente Encargada del Hospital Departamental de Buenaventura (Valle) Habida consideración que la disciplinada no acudió para notificarse del auto de citación a audiencia, el Despacho procedió a designarle defensor de oficio, con quien habría de continuar el trámite disciplinario. El abogado designado fue el Dr. DIEGO MILLÁN, identificado con cc. 14.442.338 de Cali, y portador de la Tarjeta Profesional 47479 del C. S. de la J. Así las cosas, el 28 días del mes de septiembre de 2015 se dio inicio a la audiencia pública; diligencia a la que acudió el defensor de oficio y también la disciplinada, Dra. ESMIRNA HERRERA GRUESO. En esa sesión se dio lectura al auto de citación a audiencia y se le concedió el uso de la palabra a la investigada, quien rindió su versión libre y manifestó el deseo de continuar con la asistencia del Dr. DIEGO

MILLÁN.

El defensor de la disciplinada expuso sus argumentos defensivos y manifestó acogerse a las pruebas obrantes en el informativo. El Despacho ordenó prueba de oficio que fue practicada en la misma fecha, recibiendo respuesta al día siguiente. 3

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www.procuraduria.gov.co AGG.2014-128228 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La disciplinada confirió poder a la abogada LUZ KARYME LÓPEZ FLOREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.42.119.035 de Pereira, portadora de la Tarjeta Profesional 208.501 expedida por el Consejo S de la Judicatura, a quien el Despacho le reconoció personería para actuar en representación de la Dra.

ESMIRNA HERRERA GRUESO.

La audiencia fue reanudada el 5 de octubre de 2015, fecha en la cual se dio lectura a la prueba recibida. Además, la abogada LUZ KARYME LÓPEZ FLOREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.42.119.035 de Pereira, portadora de la Tarjeta Profesional 208.501 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, argumentando el desconocimiento del caso, renunció al poder otorgado por la disciplinada, quien ante esta decisión, confirió poder al Dr. DIEGO MILLÁN, para ejercer su defensa como su Abogado de confianza. Practicados los medios de convicción ordenados, el día 8 de octubre de 2015 se

escucharon los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN presentados por el defensor de la disciplinada.

II. HECHOS ESTABLECIDOS: Como se indicó en el AUTO 931 de agosto 21 de 2015, mediante el cual se decretó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL y se CITÓ A AUDIENCIA a la disciplinada ESMIRNA HERRERA GRUESO, en su condición de Subdirectora Financiera y Gerente Encargada del Hospital Departamental de Buenaventura, la Contaduría General de la Nación dio cuenta que al analizar la información referente a la ejecución presupuestal de INGRESOS, GASTOS DE INVERSIÓN y demás información oficial básica a través del Sistema Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), reportada del FUT del 30 de noviembre de 2013, por parte de las entidades territoriales, se encontró que con corte al 30 de noviembre de 2013, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA no envió los archivos respectivos a través del CHIP.

III. MEDIOS DE PRUEBA: Se incorporaron al informativo los siguientes elementos de juicio, con fundamento en

los cuales se proferirá el presente fallo:

A. Oficio radicado CGN No.20134900068911 de diciembre 18 de 2013 y relación anexa de entidades que incumplieron con el deber de presentar el

FORMULARIO ÚNICO TERRITORIAL FUT, a través del SISTEMA CONSOLIDADOR DE HACIENDA E INFORMACIÓN PÚBLICA (CHIP), con corte a 30 de septiembre de 2013, donde figura el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA (Folios 3 y 4; folios 6 y 7)

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www.procuraduria.gov.co AGG.2014-128228 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA A través de este documento el Contador General de la Nación, encargado según el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto 3402 de 2007, de administrar el Sistema Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), informó cuáles entidades no habían cumplido con la obligación de presentar el FORMULARIO ÚNICO TERRITORIAL FUT, a través del SISTEMA CONSOLIDADOR DE HACIENDA E INFORMACIÓN PÚBLICA (CHIP), con corte a 30 de septiembre de 2013, e incluye a la E.S.E. HOSPITAL

DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA.

El servidor público en mención es la autoridad facultada para realizar dicho reporte, por lo cual se le brindó mérito probatorio para la formulación temporal del cargo.

B. Oficio No.800 de mayo 13 de 2015, mediante el cual la Coordinadora General del proceso POST CIERRE y POST LIQUIDACIÓN de la E.S.E. Hospital Departamental de Buenaventura Liquidada, informa a este Despacho que respecto del FORMULARIO ÚNICO TERRITORIAL – FUT que se debería presentar a través del SISTEMA CONSOLIDADOR DE HACIENDA E INFORMACIÓN PÚBLICA (CHIP) con corte a 30 de septiembre de 2013, no se encontró certificado o documentación que acredite la presentación del mismo. Igualmente, informa el nombre de la Dra. ESMIRNA HERRERA GRUESO, quien para la época de los hechos (Septiembre – Octubre de

2013), fungía como GERENTE (E) y SUBDIRECTORA FINANCIERA de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, como la probable responsable de la omisión; y aporta copia de nombramientos, actas de posesión; hoja de vida; certificación de salarios, etc. La Coordinadora del Proceso POST CIERRE y POST LIQUIDACIÓN de la E.S.E. Hospital Departamental de Buenaventura Liquidada, cuenta con la información documental de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO liquidada, y es la autorizada para suministrar los datos requeridos por este Despacho. Por tal motivo se le brindó valor probatorio a la documentación allegada al informativo, la que se consideró válida para la formulación del cargo.

C. Oficio 0050-35-42-SADE-185551 de septiembre 29 de 2015, mediante el cual el Director Técnico de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del Departamento del Valle del Cauca, emitió respuesta informando: “(…) el reporte de los datos presupuestales del Hospital Departamental de Buenaventura no es de competencia de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Valle del Cauca, ello en razón de que los hospitales rinden directamente su información presupuestal a través del Consolidador de Hacienda e información pública (CHIP), programa del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público. 5

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www.procuraduria.gov.co AGG.2014-128228 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA “Para mayor claridad sobre el particular cabe señalar que el

CHIP es un sistema de información diseñado y desarrollado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Programa FOSIT, para que con la adecuada reglamentación y estructura procedimental, canalice la información financiera, económica, social y ambiental de los entes públicos hacia los organismos centrales y al público en general bajo la administración y responsabilidad de la Contaduría General de la Nación. “No obstante, con el ánimo de colaborar con la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y efectuada la consulta en el portal del citado CHIP, se obtuvo el print que se adjunta a la presente en un folio, en el cual se puede evidenciar la información rendida por el citado Hospital Departamental de Buenaventura para el año 2013. (…)”

IV. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA DISCIPLINADA:

NOMBRE : ESMIRNA HERRERA GRUESO.

IDENTIFICACIÓN : cc.34.559.153 DE POPAYÁN (CAUCA)

CARGO : SUBDIRECTORA DE RECURSOS

FINANCIEROS (EN PROPIEDAD) NOMBRAMIENTO : RESOLUCIÓN 0461 DE JULIO 26 DE 2012 (Folio 92) POSESIÓN : JULIO 26 DE 2012 (Folio 90) CARGO : GERENTE (ENCARGO) NOMBRAMIENTO : DECRETO 009 DE SEPTIEMBRE 12 DE 2013. (Folios 41 y 42) POSESIÓN : SEPTIEMBRE 16 DE 2013 (Folio 43) SALARIO : $6.983.818,00 (GERENTE) (Folios 22 y

23)

V. DEL CARGO IMPUTADO: El cargo formulado a la disciplinada ESMIRNA HERRERA GRUESO, identificada con la cédula de ciudadanía No.34.559.153 de Popayán (Cauca), en su calidad de SUBDIRECTORA DE RECURSOS FINANCIEROS Y GERENTE ENCARGADA DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA (VALLE), fue el siguiente: “De acuerdo con las pruebas recaudadas, aparece que la señora ESMIRNA HERRERA GRUESO, identificada con la cédula de ciudadanía No.34.559.153, en su condición de SUBDIRECTORA DE RECURSOS FINANCIEROS y GERENTE (Encargada) de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA (VALLE), puede estar incursa en falta disciplinaria al omitir presentar a

través del SISTEMA CONSOLIDADOR DE HACIENDA E INFORMACIÓN

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www.procuraduria.gov.co AGG.2014-128228 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA PÚBLICA (CHIP) con corte a 30 de septiembre de 2013, la información sobre la ejecución presupuestal de ingresos y gastos, y demás información oficial básica de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, para efectos del monitoreo, seguimiento, evaluación y control de las entidades territoriales. Lo anterior puede configurar falta disciplinaria de conformidad con lo normado en los artículos 23 y 50 del Código Único

Disciplinario, por probablemente incurrir en un INCUMPLIMIENTO del deber consagrado en el artículo 1º del Decreto 3402 de 2007, con corte al tercer trimestre del año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º Ibídem. Como normas transgredidas se citaron las siguientes: artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 3402 de 2007, artículos 23 y 50 del Código único disciplinario La falta imputada fue calificada por el Despacho como GRAVE, y en cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD, se endilgó a título de CULPA GRAVÍSIMA.

VI. VERSIÓN LIBRE RENDIDA POR LA DISCIPLINADA: La Dra. ESMIRNA HERRERA GRUESO, sobre los hechos materia de investigación, señaló que fue encargada de la Gerencia del Hospital en el período en mención y la Subdirección Financiera se le delegó a otro funcionario del Hospital.

Aseguró que el sistema se manejaba con claves, clave del Contador y del Jefe de Presupuesto; además agregó que si bien se habla del FUT, por tratarse de recursos de venta de servicios, más no de transferencia, el Hospital no estaba obligado a rendir el informe. También indicó que el informe se rindió y que prueba de ello hay en la página web de la Supersalud. Agregó que en cuanto al informe de la Contaduría, el Dr. HUGO que era el Gerente en propiedad, presentó una certificación por cuanto se presentó un inconveniente, por lo cual la información del sistema no era consistente. Se informó a la Gobernación del Valle indicando que se presentó el informe con errores, y se dijo

que la información debería ser ajustada; era un hospital en crisis, y no se hacía mantenimiento al validador porque el hospital no tenía dinero para pagarlo. Igualmente señaló que el Hospital estuvo en asambleas permanentes, por lo que las condiciones para trabajar en el hospital fueron muy difíciles; en octubre de 2013 salió el decreto de liquidación, lo cual generó mucho trauma. Lo que realmente funcionaba era el servicio de urgencias. 7

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www.procuraduria.gov.co AGG.2014-128228 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En el momento que llega la liquidación, se intervino todo el sistema. Los informes que sacó la entidad que practicó la liquidación, son diferentes a los que se sacaron en octubre de 2013. El Dr. MILLÁN, ejerciendo la defensa de la disciplinada, expuso:

1. Solicitó el archivo definitivo de la actuación, esgrimiendo que según el Decreto 3402 de 2007, la obligación de presentar la información sobre la ejecución presupuestal de ingresos y gastos y demás información demás información oficial básica de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, era del Departamento y no del Hospital, que es una entidad descentralizada.

2. Aseguró que en el informativo no hay prueba de que el HOSPITAL no haya remitido la información al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, para su correspondiente consolidación.

3. Agregó el togado que la norma ordena que son los representantes legales de

las entidades del orden territorial los responsables de efectuar el reporte, no la entidad descentralizada.

4. De conformidad con lo anterior, esgrimió la inexistencia del hecho investigado.

5. Refirió y sustentó los artículos 6, 84, 121 y 122 de la Constitución.

6. Insistió en que la función de reportar la información no estaba en cabeza del Hospital por ser un ente des centralizado, sino de los entes territoriales; además, que no aparece prueba idónea que el hecho ocurrió, por lo que no se puede concluir que el hecho se encuentra establecido. Para sustentar su aseveración, hizo una referencia sobre lo que significa la acepción ESTABLECIDO, según el diccionario de la lengua española, asegurando que expresa: “dejar demostrado y firme una teoría”.

7. Por lo anterior, señaló que la queja presentada por la Contaduría General de la Nación debió ser dirigida manifestando que la Gobernación no cumplió con el FUT referente a los datos financieros del HOSPITAL DEPARTAMENTAL

DE BUENAVENTURA.

8. Además agregó que si la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO informaba directamente, habría incumplido con la Ley.

9. En este orden, señaló que al no encontrarse establecido el hecho, no es posible endilgar la conducta omisiva. 10.Finalmente presentó un análisis sobre la ilicitud sustancial de la conducta, señalando que no hubo afectación al funcionamiento del Estado; que la actuación fáctica es un simple desacato. 11.Pidió utilizar los criterios interpretativos del Procurador General de la Nación, contenidos en la Revista Procurando 43: T-1093 de noviembre 4 de 2004. La

falta debe contener un factor sustancial de afectación al deber funcional, y que teniendo en cuenta que la obligación reclamada no estaba en cabeza del ente descentralizado, la afectación no existió. 8

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VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Para presentar los alegatos de conclusión por parte de los disciplinados, se fijó el día 8 de octubre de 2015 a las 9:30 de la mañana. Sin embargo, mediante memorial allegado a este Despacho vía correo electrónico el 6 del mismo mes y año, el Dr.

DIEGO MILLÁN, en su calidad de defensor de la disciplinada, expresó: “1. El 18 de diciembre 18 de 2013, mediante oficio 20134900068911, el doctor PEDRO LUIS BOHORQUEZ RAMIREZ, Contador General de la Nación, informa que el Hospital Departamental de Buenaventura no ha dado cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 3402 de 2007, en el sentido de enviar la información referente a la ejecución presupuestal de Ingresos, Gastos de Inversión y demás información oficial básica a través del Sistema Consolidado de Hacienda e Información Pública - CHIP, el cual es administrado por la Contaduría General de la Nación. “2. Mediante el Auto N° 0330 de mayo 30 de 2014. Radicación: IUS2014-128083 se ordenó Indagación PRELIMINAR con carácter de AVERIGUATORIO ordenándose establecer quienes eran las personas

que se desempeñaban como Contador y Jefe Financiero del Hospital Departamental de Buenaventura durante la vigencia 2013.para el corte de Septiembre 30 de 2013. “3. En dicha etapa procesal se allegó la siguiente documentación de interés para el plenario: Correo electrónico del doctor JUAN CARLOS RODRIGUEZ WAL TERO de la Contaduría General de la Nación por medio del cual aclara que el responsable de parametrizar las categorías SGR INGRESOS - SGR GASTOS - SGR TRANSFERENCIAS Y SGR CIERRE FISCAL para las entidades que deben reportar en el sistema CHIP, a través del FUT, (formulario único de territorial) definió mal su ámbito de aplicación; por lo cual concluye que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3402 de 2007, solo las Gobernaciones. las Alcaldías y las entidades ejecutoras de recursos del SGR, son las únicas que tiene obligatoriedad del reporte. (Folio 9) “4. El 6 de julio de 2014, mediante comunicación 2015, suscrito por MIRIAMS KAROLA ABUETA ECHEVERRY, Coordinadora Jurídica Unidad de Gestión del Hospital Departamental de Salud, por medio del cual informa que la doctora ESMIRNA HERRERA GRUESO Y CARMEN ROSA MACHADO se desempeñaron como Jefe Financiero por nombramiento y Contador mediante contrato, respectivamente para la vigencia 2013. “5. Mediante Auto 1666 de noviembre 28 de 2014, se ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria contra las señoras ESMIRNA HERRERA GRUESO, Jefe Financiero y CARMEN ROSA MACHADO, Contadora del

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www.procuraduria.gov.co AGG.2014-128228 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Hospital Departamental de Buenaventura, ordenándose oficiar al Hospital y a la Contaduría General de la Nación a fin que informen sobre el cumplimiento o no por parte del Hospital en la presentación del FUT (Formulario Único Territorial) él través del CHIP (Consolidador de Hacienda e Información Pública).

6. Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Regional del Valle del Cauca, mediante Auto Nro. 581 del 26 de mayo de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria adelantada contra las doctoras ESMIRNA HERRERA GRUESO, Jefe Financiero y CARMEN ROSA MACHADO, Contadora del Hospital Departamental de Buenaventura, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias.

TERCERO: Como quiera que la presente actuación se inició con base en informe de servidor público en ejercicio de función pública, no procede la COMUNICACIÓN a la que refiere el artículo 109 del

Código Disciplinario Único. “(…) “Conforme lo expuesto, solicito muy respetuosamente a la Procuraduría, la TERMINACION y ARCHIVO DENITIVO del proceso en aplicación a lo normado en los artículos 73 y 164 del Código Disciplinario Único, como quiera que las circunstancias que constituyen el objeto de la presente investigación ya fueron

investigadas y archivadas por concluir que ni siquiera hubo falta. “(…) “Indico con todo respeto a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, que los argumentos expuestos son suficientes y claros para reiterar la solicitud de DECLARAR la terminación y el Archivo definitivo de las diligencias, dada la imposibilidad jurídica de continuar con el presente proceso, quedando demostrado la inexistencia de la conducta pregonada, así mismo violación de las garantías procesales y de los derechos fundamentales al debido proceso y non bis in ídem. El día y hora señalados para la presentación de los alegatos de conclusión, el defensor de la disciplinada señaló: “Que solicita muy respetuosamente a la Procuraduría Regional del Valle, la terminación y el archivo definitivo del proceso en aplicación a lo normado en el artículo 73 y 164 del Código Disciplinario Único, como quiera que las circunstancias que constituyen el objeto de la presente investigación contra la disciplinada ESMIRNA HERRERA GRUESO ya fueron investigadas y archivadas por concluir que no hubo falta disciplinaria, y que se prueba con el Auto No. 581 de mayo 26 de 2015 proferido dentro de la 10

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www.procuraduria.gov.co AGG.2014-128228 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA investigación IUS-2014-128083, presentándose así la necesidad de aplicación al debido proceso y al principio de non bis in ídem que indica que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho, por

lo tanto, reitera a la Procuraduría la solicitud de archivo de la presente investigación.(…)” CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA: El despacho procede a efectuar el análisis correspondiente conforme a las reglas de la sana crítica y con fundamento en el material probatorio legalmente aportado a lo largo de la actuación disciplinaria, que además de soportar el convencimiento de la Procuraduría respecto de la verdad real, permitirá concluir si la conducta endilgada en el AUTO DE CITACIÓN A AUDIENCIA, efectivamente se configura como ilícito disciplinario imputable a la Dra. ESMIRNA HERRERA GRUESO, en su condición de Subdirectora de Recursos Financieros y Gerente Encargada del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA (VALLE), o si –por el contrario-, se predica en su favor una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria o se desdibujó el cargo endilgado. Lo inicial que debe el Despacho anotar, es que la actuación disciplinaria tuvo origen en el informe rendido por la Contaduría General de la Nación, dando cuenta que al analizar la información referente a la ejecución presupuestal de INGRESOS, GASTOS DE INVERSIÓN y demás información oficial básica a través del Sistema Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), reportada del FUT del 30 de noviembre de 2013, por parte de las entidades territoriales, se encontró que con corte al 30 de septiembre de 2013, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA no envió los archivos respectivos a través del CHIP.

Pues bien, culminado el trámite disciplinario es preciso verificar el sustento de los argumentos esgrimidos por el abogado defensor de la investigada, respecto de la necesidad de dar aplicación al principio del NON BIS IN ÍDEM. Así, lo real es que le asiste razón al togado en cuanto que bajo radicación IUS 2014128083, por parte de este Despacho se adelantó actuación disciplinaria con base en la información reportada doblemente por parte del Contador General de la Nación, dando cuenta de los mismos hechos que originaron la que ahora ocupa al Despacho. De otra parte, también le asiste razón al defensor de la disciplinada, respecto del hecho que mediante Auto 581 de mayo 26 de 2015, proferido en la mencionada actuación radicada bajo IUS 2014-128083, adelantada por los mismos hechos, por parte de este Despacho se declaró la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias, en favor de la Dra. ESMIRNA HERRERA GRUESO en 11

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www.procuraduria.gov.co AGG.2014-128228 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA su condición de Jefe Financiero, y de CARMEN ROSA MACHADO, Contadora del Hospital Departamental de Buenaventura. Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, contentivo del DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, dispone: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de

actuaciones judiciales y administrativas. (…) (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa (…) y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (…)” Este derecho, consagrado constitucionalmente, aparece desarrollado en el artículo 11 del Código Único Disciplinario, que preceptúa: Artículo 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Las normas en comento son la materialización del principio conocido como el NON BIS IN ÍDEM, que se traduce en la imposibilidad de juzgar al servidor dos veces por el mismo hecho. En efecto, en Sentencia C-521 de 2009, la Honorable Corte Constitucional señaló: “(…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la Prohibición de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal.

La Corte al respecto expresó: “[e]l principio que prohíbe someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de sí fue condenada o abs

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