PGN - Fallo D-2019-1406143 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Fallo D-2019-1406143 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmar el fallo de primera instancia proferido el 16 de diciembre de 2024 por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Ibagué
…por medio del cual declaró disciplinariamente responsable a HÉCTOR ORLANDO PADILLA BARRAGÁN, en su calidad de alcalde del municipio de Valle de San Juan, Tolima, para la época de los hechos, por su incursión en falta gravísima dolosa. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este fallo…
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se declaró disciplinariamente responsable y, como consecuencia, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años
… Se contraen a la presunta utilización del cargo y de bienes estatales, por parte del alcalde investigado, para participar en actividades político-partidistas a favor de un candidato a la alcaldía del Municipio de Valle de San Juan (Tolima), en las elecciones territoriales de octubre de 2019…
COMPETENCIA-Numeral 6.º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 1 y 16 de la Ley 2094 de 2021[[1]](#footnote-2) y el numeral 3º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021.
…La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinable en contra del fallo sancionatorio del 16 de diciembre de 2024, proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Ibagué, toda vez que dicha decisión fue emitida en fase de juzgamiento, frente a un servidor público de elección popular…
PRESCRIPCION-Configura una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, conforme a lo establecido en el artículo 29 del Código Disciplinario Único - CDU, disposición actualmente contenida en el artículo 32 del Código General Disciplinario -CGD
… encuentra esta Colegiatura que, en consideración a la época de los hechos (10 de octubre de 2019), la norma aplicable, respecto a este fenómeno extintivo, era el artículo 30 del CDU, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011…
PRINCIPIO DE NON BIS IN ÍDEM-Artículo 29 constitucional, que consagra el principio del debido proceso, previó entre sus distintas manifestaciones prohibición de doble enjuiciamiento
…En esa dimensión, la jurisprudencia ha indicado que para su aplicación deben concurrir tres presupuestos: (i) el sujeto (identidad de la persona imputada); (ii) el objeto (el mismo hecho que da lugar a ambas actuaciones); y, (iii) la identidad de causa…
PRUEBAS-Al tenor del artículo 147 del CGD, el fallo disciplinario debe fundarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa y, en todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado
… el artículo 159 ibidem ordena la apreciación en conjunto del material probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, e impone el deber de motivación de las decisiones, lo que implica exponer razonadamente el mérito de aquellas en que se fundamenta.
Finalmente, preceptúa el artículo 160 del mismo estatuto que «no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado» …
…Significa que, en el caso concreto, como viene de concluirse, el disciplinable HÉCTOR ORLANDO PADILLA BARRAGÁN, en su condición de alcalde del Valle de San Juan, Tolima, participó en la disputa o contienda electoral para la elección del alcalde de ese ente territorial, para el período 2020-2023, valiéndose de esa condición, en tanto el 10 de octubre de 2019 puso al servicio de la campaña del candidato DANIEL RICARDO GARCÍA CASTILLO la volqueta de esa municipalidad, de placas OFV053, para recebar y arreglar la vía [Carrera 8 del barrio Pueblo Nuevo] que conduce al antiguo matadero, en cumplimiento de un compromiso que previamente había adquirido, este último, con habitantes de ese sector, y que tenía como propósito la captación del voto de los electores municipales.
Consecuente con lo anterior, como se determinó en la imputación adosada por la primera instancia, el disciplinable desacató, sin justificación, su deber funcional, y vulneró principios de la función administrativa como el de moralidad, dando lugar a la materialización de la ilicitud sustancial…
CONCEPTOS-Seconcluye que hay lugar a la confirmación del fallo disciplinario de primera instancia, pues, se evidencia en grado de certeza la comisión de falta disciplinaria gravísima dolosa por parte de HÉCTOR ORLANDO PADILLA BARRAGÁN
| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | IUS E-2019-644595 / IUC D-2019-1406143 | | Investigado: | HÉCTOR ORLANDO PADILLA BARRAGÁN | | Cargo: | Alcalde | | Entidad: | Alcaldía Municipal de Valle de San Juan (Tolima) | | Fecha queja: | 22 de octubre de 2019 | | Fecha Hechos: | 10 de octubre de 2019 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |
Bogotá, D.C., 30 de octubre de 2025
Aprobado en Sala, con Acta No. 035
P.D. Ponente: Carlos Humberto García Parrado
1. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado HÉCTOR ORLANDO PADILLA BARRAGÁN en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Ibagué, en sesión de audiencia del 16 de diciembre de 2024, mediante el cual lo declaró disciplinariamente responsable y, como consecuencia, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
1. HECHOS
1. HECHOS
Se contraen a la presunta utilización del cargo y de bienes estatales, por parte del alcalde investigado, para participar en actividades político-partidistas a favor de un candidato a la alcaldía del Municipio de Valle de San Juan (Tolima), en las elecciones territoriales de octubre de 2019.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Noticia disciplinaria e indagación preliminar
La actuación disciplinaria se inició con sustento en queja formulada por candidatos a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Valle de San Juan (Tolima), contenida en escrito del 22 de octubre de 2019[[2]](#footnote-3).
Con base en lo allí denunciado, la Procuraduría Provincial de Ibagué, mediante auto del 24 de octubre del mismo año 2019, dispuso abrir indagación preliminar en averiguación de responsables[[3]](#footnote-4).
- 1. Investigación disciplinaria
El 2 de junio de 2020[[4]](#footnote-5), la procuraduría provincial de conocimiento ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de HÉCTOR ORLANDO PADILLA BARRAGÁN, en su condición de alcalde del Municipio de Valle de San Juan (Tolima). Tal decisión fue notificada al investigado por medio electrónico, el 30 de septiembre de 2020, siguiendo las normas expedidas durante la época de la pandemia por el Covid-19[[5]](#footnote-6).
Con proveído del 16 de junio del mismo año[[6]](#footnote-7), se acumularon a la actuación las diligencias con radicado IUS E-2019-774592 IUC D-2020-1462052, por identidad fáctica. Así mismo, con auto del 8 de julio de 2020[[7]](#footnote-8) fue acumulado el radicado IUS E-2019-760564 IUC D-2019-1432834.
El 5 de octubre de 2020[[8]](#footnote-9), la autoridad de instrucción dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, determinación notificada por correo electrónico el 22 de octubre siguiente, conforme a las normas expedidas durante la época de la pandemia por el Covid-19[[9]](#footnote-10).
- 1. Citación a audiencia por el procedimiento verbal
La Procuraduría Provincial de Ibagué, con determinación del 8 de octubre de 2021[[10]](#footnote-11), ordenó adelantar la actuación por el procedimiento verbal y citó a audiencia al procesado HÉCTOR ORLANDO PADILLA BARRAGÁN. Al funcionario le fue formulado el siguiente cargo:
Se cuestiona al señor Héctor Orlando Padilla Barragán, como Alcalde Municipal de Valle de San Juan Tolima – periodo 2016-2019-, el (sic) [por] posiblemente haber utilizado el cargo y bienes estatales para participar en las actividades político partidistas a favor del candidato del partido conservador a la Alcaldía Municipal de Valle de San Juan Tolima periodo 2020-2023 señor Daniel Ricardo García Castillo, cuyos comicios se realizaron el 27 de octubre de 2019; conducta comúnmente conocida como “participación en política”.
Utilización de su cargo como Alcalde Municipal de Valle de San Juan Tolima y bienes del municipio, que consistió en disponer el día 10 de octubre de 2019 que la volqueta de placas OFV-053 de propiedad del municipio, efectuara labores de mejoramiento o arreglo de la carrera 8 bario Pueblo Nuevo – vía [que] conduce al antiguo mataderode dicha población, ejecutando con ello un favor que ese mismo día le había solicitado en tal sentido el señor candidato Daniel Ricardo García Castillo; favor con el que pretendía cumplir con el compromiso que horas antes había adquirido éste (el candidato) con algunos habitantes de dicho sector, a quienes había visitado en su trajín proselitista en sus viviendas y con quienes se comprometió al mejoramiento de dicha vía.
La conducta censurada se adecuó a falta gravísima, conforme a las descripciones de los numerales 39 y 40 del artículo 48 del CDU, complementada con el numeral 4 y el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, atribuida a título de dolo.
La anterior decisión fue notificada al disciplinable por correo electrónico, siguiendo la normatividad vigente durante la época de la pandemia por el Covid-19[[11]](#footnote-12).
A continuación, las diligencias fueron remitidas por competencia a la Procuraduría Regional del Tolima, en aplicación de la Ley 2094 de 2021, que ordenó la separación funcional de las etapas de investigación y juzgamiento. Dicha dependencia, con auto del 8 de febrero de 2022[[12]](#footnote-13), se abstuvo de avocar conocimiento de la actuación por la indebida notificación de la decisión de citación a audiencia, al tiempo que la devolvió a la provincial de origen.
De nuevo el proceso en la Procuraduría Provincial de Ibagué, y previa autorización del disciplinable para recibir la notificación electrónica[[13]](#footnote-14), así se procedió por dicho medio, el 18 de febrero de 2022[[14]](#footnote-15).
- 1. Remisiones por competencia interna
La Procuraduría Provincial de Ibagué, por proveído del 21 de febrero del mismo año 2022[[15]](#footnote-16), remitió el expediente a la Procuraduría Regional del Tolima, para que prosiguiera la fase de juicio disciplinario. Tal territorial, el 28 de septiembre de 2023[[16]](#footnote-17), por su parte, lo envió por competencia a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Ibagué, para los mismos efectos.
- 1. Juzgamiento disciplinario
Recibidas las diligencias, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Ibagué, con determinación del 20 de mayo de 2024[[17]](#footnote-18), en vigencia del CGD, dispuso tramitar la actuación por el procedimiento verbal, y citó a audiencia a HÉCTOR ORLANDO PADILLA BARRAGÁN, en condición de alcalde de Valle de San Juan, Tolima. El proveído fue notificado personalmente el 27 de mayo siguiente[[18]](#footnote-19).
La audiencia se adelantó en sesiones llevadas a cabo los días 7[[19]](#footnote-20), 20[[20]](#footnote-21) y 28[[21]](#footnote-22) de noviembre, y 3[[22]](#footnote-23), 6[[23]](#footnote-24) y 16[[24]](#footnote-25) de diciembre de 2024, esta última en la que se profirió el fallo disciplinario confutado, mediante el cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del investigado y, como consecuencia, se le impuso sanción consistente en destitución e inhabilidad general de diez (10) años.
3.6 Impugnación y remisión del proceso a la segunda instancia
El defensor de oficio del disciplinable impugnó la decisión y presentó escrito de sustentación el 24 de diciembre de 2024[[25]](#footnote-26). La autoridad de juzgamiento, con proveído del 8 de enero de 2025[[26]](#footnote-27), concedió el recurso de apelación y remitió la actuación a esta Sala, en donde se recibió el 29 de enero siguiente[[27]](#footnote-28).
1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia se fundamentó en las siguientes razones:
4.1 Control de convencionalidad
El despacho a quo reseñó que la Procuraduría General de la Nación, conforme a la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, tiene competencia para investigar y juzgar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular, como en este caso, a condición de que, al imponerse sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad, si el sancionado se encuentra en ejercicio del cargo, la decisión debe quedar sometida a reserva judicial.
4.2 Sobre el cargo imputado
Rememoró el fallador que al investigado, de acuerdo al auto del 8 de octubre de 2021, por medio del cual se adecuó la actuación al procedimiento verbal, se le reprochó haber utilizado el empleo y los bienes estatales para participar en actividades político-partidistas en favor de uno de los candidatos a la alcaldía del Municipio del Valle de San Juan, Tolima, en concreto, ejecutando el arreglo de la carrera 8 Barrio Pueblo Nuevo, el día 10 de octubre de 2019, lo que correspondía a un compromiso que horas antes había adquirido aquel con algunos de sus habitantes del sector, como parte de las acciones proselitistas.
Adujo que con dicha conducta el disciplinable pudo vulnerar los numerales 39 y 40 del artículo 48 del CDU, en concordancia con el numeral 4 y parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, por lo cual habría incurrido en falta gravísima.
Recordó que la imputación provisional del pliego de cargos se fundó en el incumplimiento del deber funcional del alcalde procesado, por su presunta participación en actividades de los partidos políticos y en las controversias políticas, lo que generó un desbalance frente a los distintos candidatos, con lo cual desconoció los principios de moralidad pública e imparcialidad.
Finalmente, indicó que la falta fue atribuida a título de dolo.
4.3 Análisis probatorio
El a quo realizó un análisis del acervo probatorio conforme a las reglas establecidas en los artículos 128 y siguientes del CDU, concluyendo, en grado de certeza, la incursión del disciplinable en la falta disciplinaria atribuida.
4.4 Prescripción
El a quo realizó un análisis del acervo probatorio conforme a las reglas establecidas en los artículos 128 y siguientes del CDU, concluyendo, en grado de certeza, la incursión del disciplinable en la falta disciplinaria atribuida.
4.4 Prescripción
Con fundamento en la suspensión de términos por la pandemia del Covid-19, en el fallo de primera instancia se concluyó que la acción disciplinaria no estaba prescrita a la fecha de la decisión.
4.5 Non bis in ídem
En respuesta a los alegatos de conclusión, según los cuales, no habría lugar a la sanción disciplinaria, dado que, por los mismos hechos, se impuso condena penal, el fallo confutado puso de presente la independencia de las acciones penal y disciplinaria, por lo que no existe cosa juzgada.
Así las cosas, para el fallador de primer grado, quedó probado el cargo imputado en el auto de citación a audiencia al procesado, así como adecuada en debida forma la conducta como falta gravísima dolosa.
4.6 Dosificación de la sanción
En los términos del artículo 48 del CGD, en el fallo objeto de impugnación se declaró la responsabilidad disciplinaria del encausado, por lo cual, como consecuencia, se le impuso sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
V. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El defensor sustentó por escrito el recurso de apelación en los siguientes términos:
5.1 Competencia de la Procuraduría General de la Nación
V. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El defensor sustentó por escrito el recurso de apelación en los siguientes términos:
5.1 Competencia de la Procuraduría General de la Nación
Manifestó que, de acuerdo con la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, las sanciones de destitución e inhabilidad general contra servidores públicos de elección popular solo pueden ser impuestas por jueces penales en garantía del debido proceso y la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- 1. Prescripción
Señaló que en el plenario quedó demostrado que los hechos ocurrieron el 10 de octubre de 2019, y que, si bien el fallo se refiere a la suspensión de términos debido a la pandemia, no se comprobó que la notificación del pliego de cargos se hiciera dentro del plazo establecido por la ley.
Como fundamento de lo expuesto, refirió la sentencia C-037 de 2003, la decisión proferida en el radicado 05001-23-31-000-2016-01364-01, y la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, proferida por el Consejo de Estado.
5.3 Non bis in ídem
Insistió en que, en atención al principio de non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se prohíbe la imposición de sanciones «duplicadas» por los mismos hechos. Para el presente caso, como el disciplinado se declaró responsable y fue condenado penalmente por el delito de corrupción al sufragante agravado, por ende, no es posible sancionarlo disciplinariamente.
Refirió las sentencias C-244 de 1996 y T-774 de 2018 de la Corte Constitucional, y la sentencia emanada en el radicado 05001-23-31-000-2013-01967-01 del Consejo de Estado.
5.4 Valoración probatoria
Para el recurrente, el fallo adolece de una insuficiente valoración de las pruebas que podrían desvirtuar el dolo atribuido al disciplinable, tales como el testimonio de Claudia Dennis Saavedra, declaración que demuestra que las obras realizadas fueron producto de gestiones administrativas ordinarias y no de intereses políticos.
5.5 Principio de proporcionalidad
A juicio del defensor, el artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso, del cual deriva la proporcionalidad de las sanciones, de manera que, como el sancionado no registra antecedentes disciplinarios graves, los hechos fueron objeto de condena penal y no se demostró que aquel actuara con dolo o la intención de afectar bienes jurídicos, resulta desproporcionada la sanción impuesta. Complementó la motivación con la sentencia C-728 de 2000 y la proferida en el radicado 05001-23-31-000-2014-00890-01, del Consejo de Estado.
VI. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
VI. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
De conformidad con el numeral 6.º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 1 y 16 de la Ley 2094 de 2021[[28]](#footnote-29) y el numeral 3º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinable en contra del fallo sancionatorio del 16 de diciembre de 2024, proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Ibagué, toda vez que dicha decisión fue emitida en fase de juzgamiento, frente a un servidor público de elección popular.
La alzada se estudia dentro del delimitado marco que define el inciso 2.º del artículo 234 del CGD, en tanto establece que «el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
6.2 Estructura de la decisión
Con el propósito de resolver los argumentos del recurso de apelación, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (6.2.1) Competencia de la Procuraduría General de la Nación para disciplinar con destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular; (6.2.2) Sobre la prescripción; (6.2.3) Del principio non bis in ídem; (6.2.4) Sobre la valoración probatoria; (6.2.5) Principio de proporcionalidad, (6.2.6) Conclusión; y, (6.2.7) Otras determinaciones.
6.2.1 Competencia de la Procuraduría General de la Nación para disciplinar con destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular
Entre las razones de la alzada, expuso el defensor oficioso que, según la sentencia C-030 de 2023, de la Corte Constitucional, las sanciones disciplinarias de destitución e inhabilidad general contra servidores públicos de elección popular solo pueden ser impuestas por jueces penales en garantía del debido proceso y la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A ese respecto, surge imperativo precisar que, por el contrario a lo aducido en la apelación, la Corte Constitucional, en la referida sentencia C-030 de 2023, reconoció la validez y vigencia de la competencia de este ente de control para disciplinar con destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, cuando haya lugar, a condición de que la respectiva decisión no queda ejecutoriada ni es susceptible de ejecución hasta tanto sea revisada por el Consejo de Estado.
En la «síntesis de la decisión» que hizo la propia corporación en la providencia en mención, se lee:
[…] al estudiar el reproche sobre la violación del artículo 29 de la carta y el artículo 8 de la CADH, sobre la garantía de juez natural, la Sala consideró que el artículo 277.6 de la Constitución dispone que la PGN es competente para, conforme a la ley, adelantar las investigaciones e imponer sanciones disciplinarias a los servidores públicos, incluidos los de elección popular, excepto aquellos cuyo régimen está regulado por la Constitución (Resaltos fuera del texto original).
370. Dicha atribución debe ejercerse bajo la aplicación de los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el de reserva judicial, en virtud del cual, los jueces, con independencia de su especialidad, son los competentes para imponer de manera definitiva las limitaciones antes mencionadas a los servidores públicos de elección popular, en ejercicio de sus funciones, siempre que brinden las garantías del debido proceso, pues tal restricción no puede ser impuesta de forma definitiva por autoridades que ejercen funciones administrativas.
[…]
372. De esta manera, la interpretación sistemática, armónica y ponderada de los mandatos superiores contenidos en los artículos 29, 92, 93, 44.1, 277.6 de la Constitución y 8 y 23.2 de la CADH, permite concluir que es imperioso asegurar que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de la PGN, en contra de los servidores de elección popular, en ejercicio de sus funciones, no puedan quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables antes de que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida un juez. Por ello, se declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.
373. Considerando la necesidad de asegurar los postulados constitucionales y las garantías procesales de juez natural y de reserva judicial para la determinación de la sanción que restrinja los mencionados derechos políticos de servidores públicos de elección popular, contenidas en el bloque de constitucionalidad, la Corte integró la unidad normativa con las disposiciones que regulan el recurso extraordinario de revisión, establecido por el Legislador en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, que adicionan los artículos 238A a 238G del Código General Disciplinario. Lo anterior, con la finalidad de analizar su constitucionalidad, en particular respecto de la decisión de inexequibilidad de la atribución de funciones jurisdiccionales a la PGN y para modular su aplicación conforme a la carta, respecto de la sanción disciplinaria de los servidores de elección popular, consistente en destitución, suspensión e inhabilidad.
374. Lo anterior configura el remedio constitucional que armoniza y materializa los principios en tensión y evita un vacío regulatorio o una situación de incumplimiento de los estándares de la carta. En concreto, evita poner en riesgo intereses superiores relacionados con la eficiencia y transparencia de la función pública y, ante todo, busca no debilitar la acción del Estado en cuanto a la lucha contra la corrupción, ordenada por la Constitución y tratados internacionales.
La anterior postura fue ratificada por la misma Corporación judicial en las sentencias de unificación SU-381, SU-382 y SU 417 de 2024, y SU-426 de 2025.
Ahora bien, el Consejo de Estado, en auto de unificación jurisprudencial del 3 de diciembre de 2024[[29]](#footnote-30), realizó un análisis de las competencias disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación en el contexto de la interpretación que del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha venido realizando la Corte Constitucional, hasta la sentencia C-030 de 2023. En ese sentido, en el referido auto se lee:
La Corte Constitucional ha venido perfilando una línea jurisprudencial, tanto en sede de tutela como de control abstracto de constitucionalidad, sobre la interpretación sistemática de la Carta Política y los demás instrumentos internacionales que se integran a ella, que da cuenta de la validez de las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones a los servidores públicos de elección popular, precisando que dicha competencia no es incompatible con los estándares de la CADH, particularmente, en lo que refiere el artículo 23.2 respecto de los derechos políticos de aquellos servidores elegidos por voto popular y las causales que permiten restringir su ejercicio.
[…]
[…]
A manera de síntesis, la Corte Constitucional, a partir de la armonización del texto constitucional con los estándares interamericanos, ha reconocido la validez de la competencia de la PGN para imponer sanciones, de destitución, suspensión e inhabilidad que limitan los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, bajo la condición de que se respeten las garantías procesales. Así mismo, ha agregado que la Corte Constitucional “no es juez de convencionalidad”[62]. El Control de Convencionalidad Interamericano -CCIes incompatible con los artículos 4 y 93 de la Constitución Política que impiden la existencia de normas supraconstitucionales y la inclusión de la jurisprudencia interamericana dentro del parámetro de constitucionalidad, como un criterio único y pleno.
Reseñó el Consejo de Estado, a partir de la sentencia C-030 de 2023, que la reserva judicial opera exclusivamente para los servidores públicos de elección popular, por lo cual:
[…] la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en orden a sentar jurisprudencia, acoge el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023, que señaló el alcance del recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021 y fijó la competencia en cabeza del Consejo de Estado para resolver y tramitar este recurso, al estimarlo ajustado a la Carta Política de 1991 y las disposiciones del articulo 8 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con los ajustes y modulaciones allí dispuestos.
Así las cosas, es claro que no le asiste razón al defensor oficioso del sancionado, en cuanto cuestionó las competencias de la PGN para imponer las sanciones de destitución e inhabilidad general, bajo la comprensión de que ello corresponde al juez penal; como se precisa, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, ha ratificado la validez y vigencia de la potestad de este organismo para disciplinar con destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, cuando haya lugar, caso en el cual la respectiva decisión no queda ejecutoriada ni es susceptible de ejecución hasta tanto sea revisada por el Consejo de Estado.
- 1. .2 Sobre la prescripción
El defensor del sancionado expuso que en el plenario quedó demostrado que los hechos ocurrieron el 10 de octubre de 2019, y que, si bien el fallo se refirió a la suspensión de términos por la pandemia del Covid-19, no se comprobó que la notificación del pliego de cargos se hiciera dentro del plazo establecido por la ley.
La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en cuya virtud, por el transcurso del tiempo cesa la potestad del Estado para imponer la sanción[[30]](#footnote-31).
En ese sentido, la prescripción configura una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, conforme a lo establecido en el artículo 29 del Código Disciplinario Único - CDU, disposición actualmente contenida en el artículo 32 del Código General Disciplinario -CGD.
Ahora bien, examinado el asunto concreto, encuentra esta Colegiatura que, en consideración a la época de los hechos (10 de octubre de 2019), la norma aplicable, respecto a este fenómeno extintivo, era el artículo 30 del CDU, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que establecía:
La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Resaltos de la Sala]
En otros términos, conforme a dicho precepto se establecía la caducidad de la acción disciplinaria si durante un lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no se profería el auto de apertura de
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