PGN - Fallo D-2020-1457639 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Fallo D-2020-1457639 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmarel fallo sancionatorio proferido por Procuraduría Regional de Juzgamiento de Cundinamarca el 26 de septiembre de 2024.
…Se contraen a las posibles irregularidades en las que pudo incurrir Maritza Orozco Paima, en calidad de concejal del municipio de Leticia – Amazonas, descritas en un video de la emisión del noticiero Noticias Uno de fecha 1° de febrero de 2020, donde se revela que, en el proceso electoral del 27 de octubre de 2019, luego de una denuncia, la policía realizó un allanamiento a su vivienda, donde la concejal arrojó un fajo de billetes con el cual, al parecer, estaba comprando votos…
COMPETENCIADe conformidad con el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 1 y 16 de la Ley 2094 de 2021[[1]](#footnote-1) y el numeral 3º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021.
….la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio del 26 de septiembre de 2024, proferido por la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Cundinamarca, toda vez que dicha decisión es respecto de una servidora pública de elección popular, como lo es la concejal municipal de Leticia, Amazonas…
PRUEBAS-Valga traer a colación que la evidencia trasladada está reconocida legalmente en el derecho disciplinario, tanto en el artículo 135 del CDU, modificado por el artículo 51 de la Ley 1474 de 2011, conocido como el Estatuto anticorrupción, como de manera similar en el artículo 154 del CGD
… De dichos elementos de conocimiento analizados, se permite establecer con certeza el hecho endilgado en el auto de cargos, el cual no es otro que, para el 27 de octubre del año 2019, día de las elecciones de autoridades territoriales de elección popular, la señora Maritza Orozco Paima, concejal municipal y quien pretendía elegirse de nuevo, realizó en su lugar de residencia una conducta que por remisión del artículo 48 numeral 1ª de la Ley 734 de 2002, se adecua a la tipificada en el artículo 390 del C. P., como Corrupción de Sufragante, lo cual se analizará en punto de la categoría de tipicidad de la falta disciplinaria…
ILICITUD SUSTANCIAL-La cual se encuentra inescindiblemente unida con la tipicidad, en la medida que dichas disposiciones establecen una responsabilidad, dirigida a la aquí servidora pública en el desempeño de su cargo, en obediencia a la función pública.
… en el entendido que debió actuar con la moralidad administrativa propia del reflejo en la confianza que los electores depositaron con su voto, para ser elegida concejal del municipio de Leticia, Amazonas, es decir, que la conducta para el caso concreto conllevó a la vulneración del principio de moralidad que rige la función pública, previsto en el artículo 209 de la Constitución Política…
RECURSO DE APELACION-Otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Declaró la responsabilidad disciplinaria de Maritza Orozco Paima, en calidad de concejal del municipio de Leticia, Amazonas, para el periodo 2016-2019, y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, conforme a las razones expuestas en este proveído
| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | E-2020-065823 / D-2020-1457639 | | Investigados: | Maritza Orozco Paima | | Cargos: | Concejal | | Entidad: | Concejo municipal de Leticia (Amazonas) | | Fecha de Informe: | 3 de febrero de 2020 | | Fecha hechos: | 27 de octubre de 2019 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |
Bogotá, D.C., 3 de julio de 2025
Aprobado en Sala, con Acta No. 022
P.D. Ponente: Gloria Edith Ramírez Rojas
1. ASUNTO
La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular resuelve el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia en la presente actuación.
1. HECHOS
1. ASUNTO
La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular resuelve el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia en la presente actuación.
1. HECHOS
Se contraen a las posibles irregularidades en las que pudo incurrir Maritza Orozco Paima, en calidad de concejal del municipio de Leticia – Amazonas, descritas en un video de la emisión del noticiero Noticias Uno de fecha 1° de febrero de 2020, donde se revela que, en el proceso electoral del 27 de octubre de 2019, luego de una denuncia, la policía realizó un allanamiento a su vivienda, donde la concejal arrojó un fajo de billetes con el cual, al parecer, estaba comprando votos[[2]](#footnote-2).
1. ANTECEDENTES 1. Indagación preliminar
Con fundamento en el video anteriormente descrito, la Procuraduría Regional de Amazonas dispuso con auto del 4 de febrero de 2020[[3]](#footnote-3), iniciar indagación preliminar en contra de Maritza Orozco Paima, concejal municipal de Leticia - Amazonas.
3.2 Investigación disciplinaria
A través de auto del 6 de junio de 2022[[4]](#footnote-4), la Procuraduría Regional de Instrucción de Amazonas, dispuso la apertura de investigación disciplinaria frente a Maritza Orozco Paima, en calidad de concejal del municipio de Leticia, Amazonas. La decisión fue notificada personalmente el 21 del mismo mes y año[[5]](#footnote-5).
3.3 Cierre de investigación
El 2 de marzo de 2023[[6]](#footnote-6), se ordenó el cierre de la investigación y el traslado para alegatos precalificatorios. Dicha determinación fue notificada a la disciplinable por estado el 15 de marzo de 2023[[7]](#footnote-7). Según constancia secretarial del siguiente 30 de marzo[[8]](#footnote-8), no se presentaron los alegatos iniciales.
3.4 Evaluación de la Investigación – Pliego de cargos
Con proveído del 31 de agosto de 2023[[9]](#footnote-9), la Procuraduría Regional de Instrucción de Amazonas, formuló cargo único contra Maritza Orozco Paima, por la comisión de falta gravísima cometida con dolo, al transgredir el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; norma de remisión al artículo 390 de la Ley 599 de 2000, delito de Corrupción de sufragante, así:
[…] A la señora MARITZA OROZCO PAIMA, Concejal de Leticia, para la época de los hechos, posiblemente incurrió en una conducta constitutiva de falta disciplinaria, toda vez que, en el proceso electoral del 27 de octubre de 2019, siendo Concejal de Leticia, y candidata al mismo cargo, estando en su vivienda ubicada en la calle 10 con carrera 3 portón de madera, Barrio Tauchi, al parecer se encontraba comprando votos, comportamiento con el que pudo haber incurrido en falta disciplinaria de acuerdo con lo previsto en el Artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el Artículo 38 numeral 1 de la Ley 1952 de 2019 Código General Disciplinario. Artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en analogía con el Artículo 65 de la Ley 1952 de 2019, concordante con el Articulo 390 de la Ley 599 de 2000. […].
La decisión fue notificada personalmente a la disciplinable, el 12 de septiembre de 2023[[10]](#footnote-10), y se ordenó el siguiente 10 de octubre su remisión para que se adelantara el juicio a la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Cundinamarca[[11]](#footnote-11).
3.5 Fase de juzgamiento
Luego de ser remitida la actuación por competencia, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Cundinamarca, con auto del 10 de enero de 2024[[12]](#footnote-12), avocó conocimiento del proceso, fijó el procedimiento a seguir por el juicio ordinario de conformidad con el artículo 225A de la Ley 1952 de 2019 y corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran descargos, y solicitaran y aportaran pruebas.
Posteriormente, habiéndose agotado la etapa probatoria, con determinación del 3 de septiembre de 2024[[13]](#footnote-13), se dispuso el traslado para alegar de conclusión previo al fallo de primera instancia. El escrito contentivo de las alegaciones fue presentado por la procesada, el 17 del mismo mes y año[[14]](#footnote-14).
3.6 Fallo de primera instancia
El 26 de septiembre de 2024[[15]](#footnote-15), la procuraduría de juzgamiento profirió decisión de primera instancia, mediante la cual declaró la responsabilidad de la procesada por el cargo único imputado, imponiéndole, como consecuencia, sanciónde «DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS.».
La providencia fue notificada a la procesada el siguiente 27 de septiembre[[16]](#footnote-16).
3.7 Impugnación del fallo sancionatorio y remisión del proceso a la segunda instancia
Inconforme con la decisión, la disciplinable formuló recurso de apelación radicado el 11 de octubre de 2024[[17]](#footnote-17), concedido por la primera instancia ante esta Sala Disciplinaria en el efecto suspensivo, con proveído del siguiente 13 de noviembre[[18]](#footnote-18).
La Procuraduría Regional de Juzgamiento de Cundinamarca, mediante oficio PRJC-525-2024 del 28 de noviembre de 2024[[19]](#footnote-19), remitió por competencia las diligencias a esta Sala.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA
El fallo disciplinario sustentó la declaratoria de responsabilidad y la sanción en las siguientes razones que se resumen, así[[20]](#footnote-20):
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA
El fallo disciplinario sustentó la declaratoria de responsabilidad y la sanción en las siguientes razones que se resumen, así[[20]](#footnote-20):
Adujo que, de acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación, se encontró probado que la procesada realizó el hecho de compra de votos para ser elegida popularmente, lo que constituye una conducta gravísima de conformidad con la normativa disciplinaria. Que dicha conducta es calificada a título de dolo, dado que realizó una descripción típica consagrada en la ley penal como delito, en razón, con ocasión o como consecuencia de su cargo en calidad de concejal del municipio de Leticia.
Por lo anterior, consideró el a quo, que la disciplinable estuvo inmersa en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, normativa que conserva su contenido en el artículo 65 del Código General Disciplinario (normatividad vigente a partir del 29 de marzo de 2022), disposición de remisión de la conducta al artículo 390 de la Ley 599 de 2000, tipo penal de «Corrupción de sufragante».
En lo concerniente a la ilicitud sustancial, señaló que la disciplinable quebrantó sus deberes funcionales debido a que con su conducta interfirió en el adecuado ejercicio de la función administrativa, opuesto al principio de moralidad que rige la función pública, previsto en el artículo 209 constitucional.
Frente a laculpabilidad, indicó que fue realizada a título de dolo, dado el cumplimiento de sus elementos en cuanto a la intensión deliberada con la que actuó la procesada, de desatender el ordenamiento o el ánimo que la embargó de quebrantar la norma, de causar un daño, o de actuar de manera contraria al interés general, máxime cuando juró cumplir con la Constitución Política, las leyes, los acuerdos y así mismo los deberes del cargo para el cual fue elegida popularmente.
En consecuencia, declaró a Maritza Orozco Paima disciplinariamente responsable, y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, por estar inmersa en una falta gravísima cometida a título de dolo.
V. ARGUMENTOS DE LA APELANTE
En síntesis, la procesada planteó los siguientes reparos al fallo sancionatorio:
5.1 Que en el capítulo referente al análisis y apreciación integral de las pruebas, el a quo, se refiere entre otras a la audiencia del principio de oportunidad llevada a cabo por la procesada y la Fiscalía General de la Nación, sobre la presunta comisión del delito de corrupción al sufragante, de lo que se asevera que las manifestaciones allí expuestas, son prueba inequívoca de su responsabilidad penal en la presunta comisión de la conducta punible descrita, cuando en virtud del principio de oportunidad y la terminación anticipada de la causa penal, no fue acreditada tal responsabilidad.
De acuerdo con lo anterior, advierte que el principio de oportunidad no es la aceptación de cargos, situación que en el caso concreto no ocurrió, «sino la posibilidad procesal de excluir del ejercicio de la acción penal las conductas que en muchos casos no alcanzan a vulnerar materialmente los bienes jurídicos protegidos por el legislador, situaciones que impactan en la congestión judicial e implican un desgaste innecesario del sistema».
5.2 Mostró su desacuerdo con la calificación de la falta disciplinaria reprochada en la tipicidad, por considerar que tal situación no se encuentra acreditada por la jurisdicción ordinaria en lo penal.
5.3 Con relación a lo manifestado en el fallo, alusivo a que «[…] respecto al principio de oportunidad que le fue otorgado a la disciplinada y que por lo tanto no fue posible probar la comisión del delito que se le endilga […]». Manifestó que se hizo referencia a que el procedimiento disciplinario y el derecho penal persiguen finalidades diferentes, pero que más sin embargo y en el caso concreto, la falta disciplinaria que constituye el único cargo en su contra deriva literal y taxativamente de la realización objetiva de una conducta punible a título de dolo, situación que argumenta no fue posible probar.
Soportó lo antes descrito, en que el fallo de primera instancia se basa en una interpretación discrecional por parte del disciplinador, el cual carece de motivación argumentativa que permita encontrar un sentido distinto de lo que preceptúa la ley a la hora de la formulación del cargo, después de hacer la interpretación del espíritu normativo de lo descrito en el artículo 48 de la ley derogada y el artículo 65 de la vigente, al considerar que no es suficiente para adecuar el hecho con el rigor que exige la norma disciplinaria.
5.4 Finalmente solicitó revocar la sanción disciplinaria, al concluir que no se demostró motivadamente la existencia de una falta disciplinaria.
VI. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
5.4 Finalmente solicitó revocar la sanción disciplinaria, al concluir que no se demostró motivadamente la existencia de una falta disciplinaria.
VI. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
De conformidad con el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 1 y 16 de la Ley 2094 de 2021[[21]](#footnote-21) y el numeral 3º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio del 26 de septiembre de 2024, proferido por la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Cundinamarca, toda vez que dicha decisión es respecto de una servidora pública de elección popular, como lo es la concejal municipal de Leticia, Amazonas.
Del mismo modo, corresponde a la Sala resolver conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, reiterados, entre otras, en las sentencias SU-381, SU-382 y SU 417 de 2024, como también en la sentencia del pasado 31 de octubre de 2024 de la sección quinta del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-03021. Todo ello, en consonancia con el auto de unificación jurisprudencial emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado el pasado 3 de diciembre de 2024[[22]](#footnote-22).
Igualmente, se debe tener presente que el recurso se estudia dentro del delimitado marco que define el inciso 2.º del artículo 234 del CGD, en tanto establece que «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
6.2 Metodología de la argumentación
La Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos, atendiendo los planteamientos de la apelación: (6.2.1) análisis probatorio en el caso concreto; (6.2.2) tipicidad de la conducta; (6.2.3) de la ilicitud sustancial; (6.2.4) conclusión; y (6.2.5) otras determinaciones.
6.2.1 Análisis probatorio en el caso concreto
El primer aspecto sobre el que la procesada controvierte la decisión de la primera instancia refiere que, según la valoración aludida en el capítulo de análisis y apreciación integral de las pruebas, en el proceso penal se presentó el principio de oportunidad y en tal terminación anticipada del proceso no fue acreditada su responsabilidad.
Es decir, que la recurrente alega respecto al principio de oportunidad que le fue concedido en el proceso penal que en este no se demostró ni aceptó responsabilidad por estos mismos hechos.
La Sala antes de realizar el pronunciamiento sobre esta figura propia del derecho premial que orienta al sistema penal oral acusatorio, procederá a analizar de forma integral el acervo probatorio que fue tenido en cuenta por el fallador de primera instancia, por cuanto se observa que el instrumento aludido propio del proceso penal no fue la única prueba legalmente acopiada en la primera instancia, relacionada con los supuestos fácticos de la falta y de la responsabilidad de la procesada.
En este orden, la Sala destaca los siguientes medios de conocimiento:
6.2.1.1 Prueba documental sobre la calidad de concejal municipal.
De conformidad con las credenciales remitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y certificaciones del concejo municipal de Leticia, la procesada ha fungido como concejal de tal municipio para los periodos 20162019[[23]](#footnote-23), 2020-2023[[24]](#footnote-24) y 2024 a la fecha[[25]](#footnote-25). Se verifica que se trata de una servidora pública con amplia experiencia en las contiendas electorales.
6.2.1.2 Elementos materiales probatorios trasladados de la Fiscalía General de la Nación.
Acorde con los elementos materiales probatorios trasladados del proceso penal identificado con el radicado SPOA N° 910016101509-2019-80178, proveniente de la Fiscalía Tercera Seccional de Leticia, Amazonas, con oficio N° 20640-01-02-033 del 1° de julio de 2020[[26]](#footnote-26), y el oficio No. 206440-02-03-UAP-153 del 12 de julio de 2024[[27]](#footnote-27), se tuvo conocimiento de lo siguiente:
6.2.1.2.1 Formato de fuentes no formales -FPJ – 26 del 27/10/2019.
Este corresponde a la información recibida por el policía judicial CARLOS LEIVA PEREA, en la fecha en que se realizó la elección popular de autoridades territoriales, en el cual se consigna:
[S]e acerca a las instalaciones de la seccional un ciudadano quien manifiesta no querer identificarse por razones de seguridad porque después pueden coger represarías en contra de él y su familia, teniendo en cuenta que es conocido de las persones de quien da la información, manifestando que en la calle 10 con carrera 3 en un portón de madera, en la casa de la señora MARITZA OROZCO PAIMA quien es Concejal de la ciudad Leticia y quien aspira nuevamente al mismo cargo, ella misma está comprando votos a todo el que llegue, manifiesta que hay aproximadamente 50 personas cobrando y listas para votar a las 8 de la mañana. […][[28]](#footnote-28).
6.2.1.2.2 Actuaciones en allanamientos y registro -FPJ – 18 del 27/10/2019 – con captura en flagrancia:
Es el Acta de Allanamiento y Registro de la diligencia practicada el 27 de octubre de 2019, siendo las 9:47 am, por los funcionarios de la Policía Judicial adscritos a la Seccional de Investigación Criminal de Amazonas, integrantes de la Unidad Investigativa contra el Crimen Organizado, quienes procedieron a cumplir con la orden judicial de diligencia de registro y allanamiento, emanada por la Fiscalía de la URI de Leticia, al inmueble ubicado en el barrio Tauchi, en la calle 10 con carrera 13. Se extrae del acta de esa diligencia lo siguiente:
[…] donde después de un par de minutos, abren la puerta y se observa en el interior del inmueble, una gran concentración de personas entre hombres, mujeres y niños, a los cuales procedimos a indicarles que éramos funcionarios de la SIJIN de la Policía Nacional, y que se estaba desarrollando una diligencia de registro y allanamiento, al ver que las personas hacían caso omiso a las indicaciones, se procedió a ingresar al inmueble y requerir a la propietaria, quien fue sorprendida en la habitación del primer piso que se encuentra al final del pasillo haciendo entrega de dinero a las personas que se encontraban allí, esta persona de sexo femenino que fue identificada como la señora MARITZA OROZCO PAIMA. quien funge actualmente como Concejal de leticia -sicpor el partido conservador colombiano; al verse sorprendida por el señor patrullero ALEXANDER COLLADO GONZALEZ, arroja al suelo del corredor del primer piso del inmueble, un fajo de billetes amarrados con un caucho, los cuales al contarlos dieron la suma de cuatrocientos diez mil pesos ($410.000), en denominaciones de 10.000 mil pesos, el cual fue fijado fotográficamente como EMP No. 1, elemento hallado y rotulado por el señor patrullero ALEXANDER COLLADO, al mismo tiempo que arrojo -sicun cuaderno argollado hacia una habitación, el cual fue fijado fotográficamente como EMP No. 2, el cual, al verificar, logramos percibir que contenía un listado de familias de la ciudad de leticia -sic-; al ver esta reacción, las personas presentes por incitación de una persona de sexo masculino quien se encontraba
junto a la señora Maritza colaborando con la actividad ilegal, el cual fue identificado como COSMEN LIZ CARDOZO CATACHUNGA, salió de forma altanera y sin acatar las indicaciones de no abrir la puerta porque estábamos en diligencia de registro y allanamiento hechas por el suscrito Intendente CARLOS LEIVA, abrió de forma brusca el portón principal, indicándole a las personas en el interior para que salieran, tornándose casi una estampida de las mismas, generando desconcierto y peligro para todos los allí presentes, así mismo, mientras el señor patrullero CARLOS JHON OCAMPO intentaba grabar el momento en que producía la entrega del dinero a una ciudadana por parte de la señora MARITZA OROZCO, le fue arrebatada por las demás personas presentes; […] habitación denominada No. 4, la cual consta de una cama, ropa y demás elementos propios de una habitación, donde se encontró a la señora MARITZA OROZCO PAIMA al momento de ingresar repartiendo el dinero a las personas que se encontraban en el lugar, de igual forma se encontró la libreta donde tenía los apuntes de las personas que se le -sicpagaba, importante para la presente investigación […][[29]](#footnote-29). [La Sala Subraya].
En este documento judicial quedó consignada de manera detallada la información relevante por los policías judiciales, y que dan cuenta que al momento de ingresar en el inmueble observaron a la disciplinable entregando dinero a las personas, en particular a una ciudadana, el día de las elecciones, y en donde, además, del fajo de billetes incautado por valor de $410.000 en denominaciones de $10.000, se encontraban ciudadanos a quienes presuntamente también se les iba a dar dinero por el voto, y que salieron huyendo del sitio por la acción desplegada por el acompañante de la disciplinable e igualmente capturado, COSMEN LIZ CARDOZO CATACHUNGA, quien pretendió que no se probara el objeto de la diligencia de registro y allanamiento, como era la compra de votos.
Valga traer a colación que la prueba trasladada está reconocida legalmente en el derecho disciplinario, tanto en el artículo 135 del CDU, modificado por el artículo 51 de la Ley 1474 de 2011, conocido como el Estatuto anticorrupción, como de manera similar en el artículo 154 del CGD, que señala expresamente:
ARTÍCULO135. Prueba trasladada. -modificado artículo 51 de la Ley 1474 de 2011-. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.
También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario. […]
En este orden, la Sala considera que dichos elementos probatorios, respecto de los cuales en ningún momento la apelante tachó de falsos, y que, antes, por el contrario, tuvo a su disposición en el desarrollo del proceso disciplinario ejerciendo el derecho de contradicción, se constituyen como plena prueba de la responsabilidad disciplinaria de quién ocupa un cargo de elección popular, como lo es la concejal disciplinable Maritza Orozco Paima.
Así, se tiene que, con lo observado, registrado y hallado en dicha diligencia se trataba de la ejecución de una actividad que se encuadra en la conducta objetiva del tipo penal de Corrupción de Sufragante, contemplado en el artículo 390, que interesa al proceso disciplinario al aplicar la remisión del artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, conducta endilgada en el auto de cargos, al ser sorprendida en flagrancia por los policiales en la práctica corrupta con los votantes, que además de constituir el mencionado delito, impacta negativamente en la función pública que se espera del cargo desempeñado por la procesada.
6.2.1.3 Manuscritos de los cuadernos incautados y fijados como EMP y EF No. 2 y No. 4 en diligencia de registro y allanamiento[[30]](#footnote-30)
Se refiere a los apuntes con nombres de personas que les entregaba dinero y con listado de elementos. Según las apreciaciones de los policiales que adelantaron la diligencia, sostuvieron que: «[…] el cual al verificar, logramos percibir que contenía un listado de familias de la ciudad de leticia[[31]](#footnote-31)», a quienes estaban dirigidos los pagos en denominaciones de 10, 20, 30, 50, 60 y 100 mil pesos, de acuerdo con los documentos incautados en la diligencia de registro y allanamiento:
[image: Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word El contenido generado por IA puede ser incorrecto.][image: Interfaz de usuario gráfica El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]
6.2.1.4 Testimonios solicitados por la defensa.
Con fundamento en el artículo 176 del CGD, teniendo en cuenta los principios de la sana crítica y «especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido[[32]](#footnote-32)», se procede a valorar los dos testimonios practicados a solicitud de la defensa en la primera instancia.
Lo anterior corresponde a las diligencias de declaración testimonial realizada por parte de la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Cundinamarca, el 2 de agosto de 2024, (9:18 a.m. y 10:02 a.m.) a las señoras Mary Danna Sánchez Huani y Olga Damaso Cahuache, quienes manifestaron que presenciaron la diligencia de registro y allanamiento realizada por la Policía Judicial[[33]](#footnote-33).
En términos generales las dos testigos fueron concordantes en exponer que conocieron a la procesada hace 13 años cuando ella hacía campaña política puerta a puerta; que el 27 de octubre de 2019 se encontraban en la casa de la concejal al momento de la diligencia de allanamiento, esperando el resultado de las elecciones y preparando un sancocho para las personas que estaban allí; que no observaron nada anormal en la vivienda de la concejal y que nadie estaba dando plata.
Sin embargo, dentro de esta valoración propia de la sana crítica esta Colegiatura observa aspectos que permiten considerar que sus respuestas no corresponden al testigo que ha presenciado y le consta determinados hechos, por ejemplo, durante la declaración de la deponente Mary Danna Sánchez Huani, se corrobora en lo siguiente:
24:48” Procuraduría de Juzgamiento – PREGUNTA: […] ¿Se encontraba usted en el momento, en que miembros de la Policía Nacional realizaron la diligencia de registro de allanamiento? RESPUESTA: Si señor sí, ahí estaba yo. PREGUNTA: ¿Usted que observó al momento de esa diligencia, cuando llegaron los policías? RESPUESTA: Si señor, pero la verdad, pues con tanta gente uno que estaba atrás sinceramente no alcancé a ver que realmente hizo la policía […].
28:14” Procuraduría de Juzgamiento – PREGUNTA: ¿De las presentes diligencias tiene conocimiento de que fueron los hechos por los cuales se está investigando a la señora Maritza? RESPUESTA: Pues si señor, yo sí creo que sí. PREGUNTA: ¿Qué puede decir a esta diligencia, que sabe, que hechos sabe? RESPUESTA: Pues la verdad yo no no see, mmm lo que se solamente cogieron a la señora ese día y el resto la verdad porque nosotros no tenemos ni televisor para mirar, ni radio siquiera porque somos personas humildes entonces no tenemos no, solo eso puedo decir[[34]](#footnote-34).
Es evidente en la declaración rendida por la señora Sánchez Huani, su vacilación, desconocimiento y contradicción en las respuestas brindadas a las preguntas formuladas por el despacho de juzgamiento, alusivas al aspecto cardinal y consecuencia jurídica de los hechos, como fue la captura en flagrancia de la disciplinable, pues finalmente manifestó no saber el motivo, a pesar de sostener inicialmente que presenció la diligencia de registro y allanamiento.
Igualmente, al valorar el testimonio de la señora Olga Damaso Cahuache, se corrobora que no aportó mayor información, y que su dicho estaba dirigido a la coartada posterior de una convocatoria o presencia de la ciudadanía en la casa de la disciplinable para preparar «sancochos», y que allá no se estaba repartiendo plata –dinero-, y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.