PGN - Fallo D-2020-1483569 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Fallo D-2020-1483569 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico, declarándolo disciplinariamente responsable Y sancionado de destitución e inhabilidad general por el término de doce años.

COMPETENCIAConcepto

la decisión adoptada por la Corte deja en cabeza de la PGN las funciones de juzgamiento y la posibilidad de imponer sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores públicos de elección popular, dejando la salvedad que aquellas no serán ejecutables hasta tanto intervenga la autoridad judicial que deba conocer el recurso extraordinario de revisión que introdujo la Ley 2094 de 2021

AUTORIDADEl Consejo de Estado que esta se ejerce cuando dentro de la esfera funcional pueden deducirse competencias con autonomía decisoria o poder de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad.

INHABILIDAD POR EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA sólo es necesario que la autoridad se “ejerza” al interior del territorio al que se refiere la causal de manera que no es requerimiento que la autoridad se ostente respecto de todo el departamento, sino que basta que tal circunstancia se presente dentro

JUICIO DE PROPORCIONALIDADUna sanción proporcionada exige, la previa consideración de si el ilícito ha sido cometido a título de dolo o culpa, así como del grado en que estos elementos han concurrido. Considerando en todo caso, para graduar el correctivo

ERROR COMO AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Concepto Consejo de estado

jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha orientado bajo la interpretación que el error que permite eximir de responsabilidad es aquel que resulta invencible e insuperable, como lo señaló en la siguiente decisión[[1]](#footnote-2):

«[…] Dichas causales requieren un análisis particular en cada caso específico en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. En lo que respecta a la fijada en el numeral 6.º de la norma invocada consistente en que no hay responsabilidad cuando se actúa «[…] Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria […]» debe decirse que la misma conlleva dos requisitos que deben confluir para que sea aceptada por la autoridad disciplinaria a saber: i) Que exista un convencimiento errado y ii) que el error sea invencible. El primero de los eventos citados se materializa cuando el disciplinado actúa con la total y sincera creencia de que lo hace conforme lo señala el ordenamiento jurídico, esto es, su proceder lo efectuó de buena fe. El segundo ítem hace alusión a que el error sea invencible, lo que quiere significar que no era humanamente superable en consideración a las condiciones personales del servidor público y las circunstancias en las que se ejecutó la conducta».

| | | | --- | --- | | Dependencia | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado | IUS E-2020-005772 / IUC D-2020-1483569 | | Investigados | Juan José Robles Julio | | Cargo | Alcalde | | Entidad | Alcaldía municipal de Manaure, La Guajira | | Fecha queja | 30 de enero de 2019 | | Fecha hechos | 1 de enero al 27 de junio y del 9 septiembre al 19 de octubre de 2020 | | Asunto | Fallo de segunda instancia |

Bogotá, D.C., 29 de mayo de 2025

Aprobado en Sala, con Acta No. 018

P.D. Ponente: Gloria Edith Ramírez Rojas

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Juan José Robles Julio, como alcalde municipal de Manaure, La Guajira, contra el fallo de la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico, proferido el 16 de septiembre de 2024, declarándolo disciplinariamente responsable e imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años.

II. HECHOS

Juan José Robles Julio tomó posesión y ejerció el cargo de alcalde municipal de Manaure, La Guajira, por el periodo 2020-2023, pese a la existencia de una causal de inhabilidad, derivada del parentesco en segundo grado de consanguinidad con Carlos Arturo Robles Julio, quien ostentó el cargo de rector de la universidad de La Guajira en los doce (12) meses anteriores a la elección en calidad de alcalde.

III. ANTECEDENTES

3.1 Indagación preliminar

Con origen en la queja presentada el 8 de enero de 2020 por Marco Tulio Alarcón Vásquez[[2]](#footnote-3), la Procuraduría Regional de La Guajira, el 28 de febrero siguiente, inició indagación preliminar[[3]](#footnote-4) frente a Juan José Robles Julio, en calidad de alcalde municipal Manaure, La Guajira. Decisión notificada por correo electrónico el 11 de agosto de 2020[[4]](#footnote-5).

3.2 Investigación disciplinaria

El 17 de agosto de 2021 la Procuraduría Regional de La Guajira (denominada actualmente Procuraduría Regional de Instrucción de La Guajira) dispuso la apertura de investigación disciplinaria[[5]](#footnote-6) contra Juan José Robres Julio, en calidad de alcalde municipal de Manaure, La Guajira, y ordenó la práctica de pruebas.

Dicha decisión fue notificada electrónicamente al sujeto procesal el 30 de agosto de 2021[[6]](#footnote-7).

3.3 Cierre de investigación

La referida Procuraduría Regional, el 26 de octubre de 2021[[7]](#footnote-8), ordenó el cierre de la investigación, determinación que fue notificada por estado fijado el 27 de octubre siguiente[[8]](#footnote-9).

3.4 Pliego de cargos

Con proveído del 23 de marzo de 2022 la Procuraduría Regional de la Guajira profirió pliego de cargos[[9]](#footnote-10), con cargo único, a Juan José Robles Julio, el cual fue notificado personalmente por correo electrónico el 31 de marzo del mismo año[[10]](#footnote-11).

El cargo único formulado se concretó en la comisión de una falta gravísima al desconocer el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima -por violación manifiesta de reglas de obligatorio incumplimiento-, al «...haber tomado posesión y ejercido como alcalde de Manaure, La Guajira desde el primero (1°) de enero de 2020 hasta el 27 de junio de 2020 y del 9 de septiembre de 2020 hasta el 19 de octubre de 2020...» a pesar de estar inmerso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 del 2000, dado el parentesco en segundo grado de consanguinidad que tiene con el rector de la universidad de La Guajira, quien ejercía autoridad administrativa en los doce (12) meses anteriores a la elección de aquel como alcalde.

Conforme al procedimiento vigente, en el mismo auto se corrió traslado para la presentación de descargos, los cuales fueron radicados por el disciplinable el 13 de abril de 2022[[11]](#footnote-12).

Por auto del 1o de julio de 2022, conforme a la Circular 005 de abril 20 de 2022, referente a la implementación de la modificación de competencias al interior de la entidad establecida por el Decreto Ley 1851 de 2021, en virtud de la Ley 2094 de 2021 que modificó la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría Regional de Instrucción de La Guajira (antes Procuraduría Regional de La Guajira) ordenó remitir por competencia la actuación a la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico[[12]](#footnote-13). Esta última dependencia, recibió el expediente el 12 de julio de 2023, el cual materialmente se remitió el 15 de junio del mismo año[[13]](#footnote-14).

Mediante auto del 6 de febrero de 2024[[14]](#footnote-15) la Procuraduría Regional del Juzgamiento del Atlántico avocó conocimiento, fijó el procedimiento y comisionó a la funcionaria encargada de la sustanciación del proceso.

A través de proveído del 09 de mayo de 2024, la dependencia de juzgamiento decretó pruebas de oficio en descargos, dado que el disciplinable no hizo solicitud probatoria[[15]](#footnote-16).

3.5 Traslado para alegatos de conclusión

El 31 de mayo de 2024 la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico corrió traslado para alegatos de conclusión[[16]](#footnote-17), lo que fue comunicado al disciplinable por correo el 5 de junio de la misma anualidad[[17]](#footnote-18). De conformidad con constancia secretarial del 21 de junio siguiente no se presentó escrito alguno[[18]](#footnote-19).

3.6 Fallo de primera instancia e impugnación

La Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico, el 16 de septiembre de 2024[[19]](#footnote-20), profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró responsable a Juan José Robles Julio del cargo único formulado, por considerar que incurrió en conducta constitutiva de falta gravísima, imputada a título de culpa gravísima. Como consecuencia, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años.

La procuraduría de juzgamiento notificó personalmente la decisión al disciplinable, mediante correo electrónico[[20]](#footnote-21), el 17 de septiembre siguiente. El sancionado, inconforme con la decisión, el 1o de octubre de 2024 interpuso y sustentó el recurso de apelación[[21]](#footnote-22) dentro del término legal. Alzada concedida ante esta Sala en el efecto suspensivo. El expediente para trámite de segunda instancia fue recibido el 18 de octubre de 2024[[22]](#footnote-23).

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA

El fallo sancionatorio objeto del recurso de apelación se fundamentó en los siguientes aspectos fácticos y jurídicos:

Estableció que Juan José robles Julio estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido como alcalde de Manaure, La Guajira, por estar inmerso en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, al tener parentesco en segundo grado de consanguinidad con Carlos Arturo Robles Julio (su hermano), quien ostentaba el cargo de Rector de la Universidad de La Guajira, y que ejerció autoridad administrativa en el departamento de La Guajira dentro de los 12 meses anteriores a la elección, pues, esta entidad ejecutaba el programa de Etnoeducación a través del Centro Regional de Educación Superior – [en adelante CERES], con sede en Manaure.

Igualmente, señaló que el comportamiento del procesado se encuadra en la falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

El juicio de ilicitud sustancial se centró en la transgresión de los principios de legalidad y de moralidad, al no acatar de manera irrestricta las disposiciones legales y haberse inscrito a la alcaldía encontrándose inhabilitado para hacerlo, con lo cual desconoció las normas y generó una afectación al funcionamiento y consecución de los fines del Estado. Del mismo modo, se posesionó dejando de lado un comportamiento correcto, honesto y ético que se predica para encauzar la conducta de cualquier servidor público.

El elemento subjetivo lo concretó la primera instancia en culpa gravísima, ya que de conformidad con el material probatorio se demostró que, al haberse inscrito el procesado, ser elegido por voto popular y posesionarse como alcalde, pese a estar inmerso en una inhabilidad, se causó un gran impacto social al poner en entredicho la legalidad y moralidad de su actuar. Además, que el disciplinable era consciente de la prohibición en la que estaba inmerso. Argumentó, que a ello se suma que su preparación profesional y su experiencia resultaban suficientes para establecer que era consciente y conocía que el comportamiento constituía falta.

En consecuencia, con base en el Código Disciplinario Único le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de doce (12) años, por estimar comprobada la comisión de una falta gravisima cometida con culpa gravísima.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El sujeto procesal Juan José Robles Julio interpuso y sustentó el recurso de alzada básicamente en los siguientes términos:

5.1. Falta de competencia

V. RECURSO DE APELACIÓN

El sujeto procesal Juan José Robles Julio interpuso y sustentó el recurso de alzada básicamente en los siguientes términos:

5.1. Falta de competencia

Señaló que su candidatura fue avalada en coalición por los partidos políticos Conservador y Centro Democrático a la Alcaldía de Manaure, en la que fue electo para el período 2020 – 2023, motivo por el cual ostentaba la condición de servidor público de elección por voto popular, por lo que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para sancionarlo.

Añadió que el Consejo de Estado ha señalado, al revisar las sanciones impuestas por la Procuraduría, que es imperativo incluir un análisis de derecho internacional, como lo es el principio del control de convencionalidad. Esto en razón a que la Constitución Política es una norma que no solo está reducida a su contenido, sino que también comprende las disposiciones de rango supranacional, como las contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento de derecho internacional que en el artículo 23 superior dispone que los derechos políticos no pueden ser objeto de suspensión, sin importar la gravedad de la situación, – al ser considerados normas de ius cogens, y por aplicación del control de convencionalidad. Por lo que no es posible la sanción impuesta. Inclusive alegó que en el proceso de nulidad electoral que se adelantó en su contra por la jurisdicción contenciosa administrativa, también se vulneró el sistema convencional frente a sus derechos políticos.

5.2 Desconocimiento del precedente

Expuso el desconocimiento del precedente horizontal y violación directa de la Constitución Política, así como de los derechos políticos, confianza legítima e igualdad, en las decisiones que sirvieron de prueba, como fueron las del Tribunal Administrativo y la del Consejo de Estado.

Dijo que, en el caso en particular, la sentencia por la cual se confirmó la nulidad de la elección como alcalde, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció los criterios jurisprudenciales fijados por la misma Corporación. En especial, mencionó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dentro del radicado 11001-03-28-000-2018-00031, en cuanto a la aplicación del principio de legítima confianza, con la consecuente obligación de que los efectos de los cambios jurisprudenciales operen siempre hacia el futuro.

Por tales razones, consideró que la decisión del Consejo de Estado en su contra está incursa en una vía de hecho.

Refirió la similitud fáctica y jurídica entre los hechos sancionados y la sentencia de unificación referida como precedente, pese a que se desprende de normas diferentes. Entendiéndose que cuando se modificó la línea jurisprudencial, y este cambio constituya una ampliación del alcance de las inhabilidades, los criterios se aplicaran solo en casos futuros, so pena de afectar principios y valores constitucionales.

Además, en el caso concreto no existía una interpretación jurisprudencial para los entes universitarios autónomos, donde el único evento que se podía asociar eran el de las entidades descentralizadas frente a las cuales el Consejo de Estado exigía la existencia de seccionales, extensiones, subsedes y centros de proyección social. Por lo tanto, el Centro Regional de Educación Superior -CERES-, con sede en Manaure, no constituye ninguno de aquellos, porque es un sujeto de derecho distinto a quienes lo integran, entre estos la Universidad de La Guajira.

Que, por lo anterior, entendiendo tal situación, tenía la certeza de no estar inmerso en una causal de inhabilidad por la no coincidencia de circunscripción territorial departamental y municipal. Criterio que fue tenido en cuenta al momento de resolverse la nulidad electoral, pero que creó una nueva jurisprudencia más restrictiva sustrayendo el principio de confianza legítima, y aplicó la nueva interpretación en la misma decisión.

Por último, concluyó, si bien el alcance de una norma la dan los órganos de cierre de la jurisdicción y estos pueden cambiarlo, en punto de interpretación, cuando se trata de asuntos electorales, la aplicación de nuevos criterios a aquellos asuntos ocurridos con anterioridad a su configuración viola el derecho del debido proceso y los derechos políticos de elegir y ser elegido.

5.3 Indebida valoración probatoria

Manifestó que el fallador dio por probado el elemento territorial de la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 del 2000 para ser alcalde.

5.3 Indebida valoración probatoria

Manifestó que el fallador dio por probado el elemento territorial de la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 del 2000 para ser alcalde.

Sin embargo, resaltó que, aunque la decisión se centró en la potencial capacidad de la universidad de prestar sus servicios y, por ende, ejercer autoridad administrativa a través de su representante en todo el departamento, se empleó también un segundo argumento que tuvo su origen en una errónea valoración probatoria, a partir de la cual se dedujo que el rector ejercía como autoridad administrativa del CERES con sede en Manaure, por el hecho de que la Universidad de La Guajira junto con otras instituciones públicas y privadas hacían parte de dicho centro de educación regional.

Insistió en que lo único que está debidamente probado en el plenario es el carácter departamental de la Universidad de La Guajira, que su creación y estatutos restringen su domicilio y sede a Riohacha, y que solo se puede extender por medio de la creación de seccionales, subsedes y centros de proyección social, ninguna de las cuales se han creado en Manaure.

Señaló que, si bien la Universidad de La Guajira es de carácter departamental, esto no implica que el rector ejerza autoridad en todo el territorio de La Guajira, que puntualmente, tampoco se extendió al municipio de Manaure. Según su dicho, esa fue la conclusión a la que arribó el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral, toda vez que el CERES es un sujeto de derecho distinto de quienes lo integran.

Además, manifestó que está acreditado que hasta el 2016 la Universidad de La Guajira estuvo a cargo de la operación del CERES, es decir la relación directa y estrecha con el municipio de Manaure no ocurrió dentro del año anterior a su elección del alcalde, que es el elemento requerido para la configuración de la inhabilidad.

Destacó que una cosa es la participación de la Universidad como socio de la alianza CERES, y algo muy distinto que de esa participación se derive que el rector pueda ejercer funciones que impliquen autoridad administrativa en Manaure, e insistiendo en que CERES tiene una estructura administrativa propia, la cual es liderada por un comité operativo.

De otra parte, argumentó que, el Tribunal Administrativo de La Guajira que decretó la nulidad de su elección, al igual que el Consejo de Estado al emitir el fallo de segunda instancia confirmando la declaratoria de nulidad, desconocieron abiertamente los derechos políticos, al realizar una interpretación errada sobre el factor territorial o espacial, ya que él fue electo alcalde de un municipio y su hermano ejerció como rector de una universidad del orden departamental.

En el desarrollo in extenso del escrito contentivo de su inconformidad, reiteró y continuó enfocado en las decisiones tomadas por la jurisdicción contenciosa administrativa, al manifestar, que: «Así, es claro que se encuentra debidamente sustentado que la Sección Quinta incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al proferir la sentencia del 29 de julio de 2021 y sustentar la existencia del elemento territorial de la causal de inhabilidad del artículo 37 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, al hacer una indebida valoración de la prueba puesto que ninguna de ellas acredita la competencia territorial del rector de la Universidad de La Guajira en Manaure …».

5.4 Indebida dosificación de la sanción por la culpabilidad

Finalmente se refiere a la decisión impugnada en cuanto a que el fallo le declaró la responsabilidad a «título de FALTA GRAVÍSIMA con CULPA GRAVÍSIMA, dando a entender que en mi actuar -sicignorancia supina, desatención elemental, o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento».

Reiterando que en su caso se trata de situaciones legales y jurisprudenciales que han tenido diferentes interpretaciones frente a los elementos objetivos temporales y espaciales, y que él no tenía conocimiento del cambio en la interpretación del Consejo de Estado con relación al elemento espacial o territorial.

VI. CONSIDERACIONES

Para resolver el recurso de apelación, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (6.1) Competencia de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular; (6.2) Valoración probatoria; (6.3) De la culpabilidad; (6.4) Dosificación de la sanción; (6.5) Conclusión; y, (6.6) Otras consideraciones.

Con el fin de atender en debida forma los argumentos expuestos es indispensable, en primer lugar, delimitar el alcance del recurso de apelación, el cual se estudiará en el marco definido en el inciso 2° del artículo 234 del CGD, que establece:

«El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar solo los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

  • 1. Competencia de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular

El apelante refirió que la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para sancionar a los servidores públicos elegidos por voto popular, y que el Consejo de Estado al efectuar las revisiones de dichas sanciones debe adelantar un análisis de convencionalidad y dar aplicación del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sea de entrada indicar que, contrario a dicha afirmación, la Procuraduría General de la Nación tiene plena competencia para sancionar a servidores públicos de elección popular, y con relación al conocimiento en esta segunda instancia, de conformidad con el marco jurídico dado por el numeral 6.º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 1 y 16 de la Ley 2094 de 2021[[23]](#footnote-24) y el numeral 3.º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio del 16 de septiembre de 2024, proferido por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico, toda vez que dicha decisión involucra a un servidor público de elección popular.

Ahora bien, descendiendo al argumento de convencionalidad para plantear la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación sobre la base que resultaría contraria a disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, más aún, luego de la sentencia Petro Urrego vs. Colombia, en la que se señaló como subregla que autoridades administrativas no pueden sancionar a servidores públicos de elección popular, valga traer a colación de manera cronológica la evolución normativa y jurisprudencial en la materia.

Es cierto que la Convención Americana de Derechos Humanos –CADH– del 22 de noviembre de 1969, en su artículo 23.2 refiere que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, entre los que se encuentran ser elegidos y tener acceso en igualdad a las funciones públicas, «exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal».

Conforme a la estructura constitucional del Estado colombiano, la Procuraduría General de la Nación es un órgano de control, independiente y autónomo, que tiene dentro de sus funciones misionales, entre otras, conforme al artículo 277.6 de la Carta Superior, vigilar en el desempeño de sus funciones a los servidores públicos, inclusive, a los de elección popular, lo que se materializa en el ejercicio del poder sancionatorio disciplinario.

Un control disciplinario que, si bien nació con antelación a la Constitución de 1991, fue concebido por el constituyente[[24]](#footnote-25) como un elemento esencial del modelo de responsabilidad de los servidores públicos, incluidos los de elección popular, en virtud del principio que los rige a todos, en los términos del artículo 6° de la Carta Superior[[25]](#footnote-26). El constituyente de forma clara y expresa, terminó aprobando la redacción del citado artículo 277 de la Constitución Política, que en particular en el numeral 6° establece:

El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

[…]

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular.

El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

[…]

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular.

Es de conocimiento que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 8 de julio de 2020 – caso Petro Urrego vs Colombia –, señaló la necesidad de dar cumplimiento al artículo 23 de la CADH, para garantizar que la restricción al derecho político a ocupar cargos públicos, entre ellos, los de elección popular, provenga de condenas proferidas «por juez competente, en proceso penal»; y, generar mayores garantías para los destinarios de la ley disciplinaria, en aplicación del artículo 8º del mismo tratado.

En relación con los efectos de la decisión convencional se destacan, además, los siguientes aspectos que permiten tener un panorama completo contemplado en los siguientes párrafos numerados de la sentencia:

  • En el No. 108[[26]](#footnote-27): considera el control judicial del Consejo de Estado como «un adecuado y oportuno control de convencionalidad».
  • El No. 112[[27]](#footnote-28): indica que «el inciso 6º del artículo 277, y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución Política de Colombia, no son incompatibles con el artículo 23 de la Convención Americana», es decir, no se cuestionan las facultades de la Procuraduría para ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de los servidores públicos, inclusive los de elección popular.
  • Dice en el No. 117: refiere que las interpretaciones de las facultades disciplinarias por parte de la Corte Constitucional de Colombia «no constituyen un riesgo en sí mismo para el ejercicio de los derechos políticos del señor Petro y, por lo tanto, no constituyen una violación al artículo 23 de la Convención en relación con el artículo 2 del mismo instrumento».

Por ello, es que la Sala ha venido reiterando en diferentes decisiones que, en ejercicio de la libertad de configuración interna o margen de apreciación estatal, fue necesario armonizar la forma en la que se ejerce el poder disciplinario, con la referida decisión de la CorteIDH y la interpretación evolutiva que, del artículo 23 de la CADH, han hecho tanto la Corte Constitucional[[28]](#footnote-29) como la misma CorteIDH[[29]](#footnote-30).

Lo anterior se concretó con la modificación del Código General Disciplinario a través de la Ley 2094 de 2021, para: (i) reafirmar las funciones administrativo – disciplinarias para investigar y juzgar a todos los servidores públicos, incluidos los de elección popular; (ii) incorporar el principio acusatorio o de separación de la investigación y el juzgamiento disciplinario; (iii) contemplar la garantía de doble instancia y conformidad en todos los procesos disciplinarios; (iv) supeditar la ejecución de la sanción de destitución, suspensión e inhabilidad frente a servidores públicos popularmente electos, a lo que decida la autoridad judicial, en consecuencia, se estableció un procedimiento con plenas garantías judiciales.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023 adoptó la postura institucional[[30]](#footnote-31). Por lo anterior, dada la clara yuxtaposición entre el entendimiento que la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo del artículo 23.2 de la CADH con la interpretación que habían hecho nuestras autoridades judiciales sobre el alcance del artículo 277.6 de la Constitución, la Corte Constitucional, varió su precedente sobre la base que existe un cambio normativo: la Sentencia Petro Urrego vs. Colombia, y crea una nueva subregla:

La interpretación sistemática, armónica y ponderada de los mandatos superiores contenidos en los artículos 29, 92, 93, 44.1, 277.6 de la Constitución y 8 y 23.2 de la CADH, permite concluir que es imperioso asegurar que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de la PGN, en contra de los servidores de elección popular, en ejercicio de sus funciones, no puedan quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables antes de que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida un juez.

En el mismo pronunciamiento, la Corte efectuó una integración normativa para sortear el vacío que dejaría la declaratoria de inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales que la Ley 2094 de 2021 había otorgado a la Procuraduría General de la Nación -PGN-, a la vez que exhortó al Congreso «[p]ara que adopte un estatuto de dichos servidores públicos, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice los altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales […]».

Es decir, la decisión adoptada por la Corte deja en cabeza de la PGN las funciones de juzgamiento y la posibilidad de imponer sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores públicos de elección popular, dejando la salvedad que aquellas no serán ejecutables hasta tanto intervenga la autoridad judicial que deba conocer el recurso extraordinario de revisión que introdujo la Ley 2094 de 2021.Así, la función jurisdiccional de la potestad sancionadora

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