PGN - Fallo de Primera Instancia D-2021-2032150
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Primera Instancia D-2021-2032150
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2021
FALLO ABSOLUTORIO-La conducta es atípica de un lado porque con lo probado, se demostró que si contaba con capacidad técnica administrativa, logística y financiara para suscribir el convenio
El anterior análisis, las consideraciones planteadas, así como la valoración del acervo probatorio, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. determinan el deber de toda autoridad disciplinaria al momento de emitir un fallo sancionatorio que se encuentre probado en grado de certeza la ocurrencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, lo que lo obliga a motivar la decisión en aras de derrotar la presunción de inocencia de que goza el investigado, sumado a ello que el operador disciplinario debe procurar la investigación integral en búsqueda de la verdad real.
ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Luego entonces como lo propone el pliego de cargos la conducta no corresponde al tipo disciplinario imputado.
Diremos, a manera de conclusión, que la conducta es atípica de un lado porque con lo probado, pues al decir “no tener capacidad” además de resultar un cargo genérico sin precisar a que capacidad se refería se demostró que si contaba con capacidad técnica administrativa, logística y financiara para suscribir el convenio 002 de 2020 y que dentro de dicho bilateral se le otorgó la posibilidad de subcontratar lo que permitió a su vez que, PROVIQUINDIO suscribiera el contrato 004 de 2020 con el consorcio Bolívar, contrato que estuvo supervisado en su ejecución por PROVIQUINDIO, sin desprenderse de su obligación, luego entonces como lo propone el pliego de cargos la conducta no corresponde al tipo disciplinario imputado.
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-Esos actos gozan de presunción de legalidad, el manual de contratación, las ordenanzas y acuerdos, así como los bilaterales hasta tanto no sean demandados ante la jurisdicción.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD-No se encuentra probado el cargo endilgado razón suficiente para absolverlo del cargo formulado
Esa construcción de responsabilidad disciplinaria esta soportada a partir del tríptico disciplinario de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. Como se ha indicado en precedencia la estructuración de la responsabilidad es un proceso lógico que se construye a través de la prueba incorporada y la comprobación de unos supuestos fácticos (quaestio facti) que conllevan a una consecuencia jurídica (quaestio iuris) y la edificación propuesta por la doctrina es que, establecida que una conducta es típica se procede al análisis de la sustancialidad de la ilicitud y seguidamente al componente subjetivo o de culpabilidad y finalmente a lo que se conoce como la dosimetría de la sanción
FALLO ABSOLUTORIO-El comportamiento reprochado dista de lo enunciado en la acusación formulada y por consiguiente existe una ausencia de tipicidad.
…-, por no superar los presupuestos necesarios que vislumbren una actuación contraria a derecho y que infrinja el régimen disciplinario; por lo anterior y teniendo en cuenta que el comportamiento realizado al momento de los hechos por el disciplinado no se enmarca en los tipos disciplinarios reprochados, este despacho se abstendrá de realizar un análisis de la ilicitud sustancial y la culpabilidad endilgada, pues como quedó demostrado, el comportamiento reprochado dista de lo enunciado en la acusación formulada y por consiguiente existe una ausencia de tipicidad.
DEPENDENCIA: PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO QUINDÍO
RADICACIÓN: IUSE-2021-074713 / D-2021-2032150
IMPLICADO: PABLO CESAR HERRERA CORREA
CARGO: GERENTE GENERAL
ENTIDAD PROMOTORA DE VIVIENDA Y DESARROLLO DEL QUINDIO (PROVIQUINDIO)
QUEJOSO: ANÓNIMO
ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Fallo de primera instancia Nro. 005
Armenia, Quindío, mayo veinte (20) de dos mil veinticinco (2025).
1. ASUNTO
La Procuraduría Regional de Juzgamiento Quindío, procede a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario de la referencia.
1. COMPETENCIA
Esta Procuraduría Regional de Juzgamiento es competente para conocer de este proceso, toda vez que el numeral 1º del artículo 75A del Decreto Ley 262 de 2002, adicionado por el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021, establece que las Procuradurías Regionales de Juzgamiento conocen «de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías regionales de instrucción.». (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, habiéndose adelantado la etapa de instrucción por parte de la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío, este Despacho es competente para proferir fallo de primera instancia respecto al proceso disciplinario de la referencia.
1. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, se trata de: Señor Pablo Cesar Herrera Correa, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 75.084.686 de Manizales, Caldas, en su condición de Gerente General de la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío[[1]](#footnote-1), para la fecha de los hechos.
1. SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos que son objeto de investigación hacen referencia a la vulneración de los contenidos de la Ley 80 de 1993 en razón a la suscripción del Convenio Interadministrativo Nro. 002 de 2020 por un valor de $385.733.583 entre el alcalde municipal de Quimbaya, Abelardo Castaño Marín; y el secretario de Infraestructura de Quimbaya, Julián Alberto Peláez Román y el gerente general de la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío, Pablo César Herrera Correa.
La suscripción de este convenio se afirma, pretendía eludir los procedimientos de selección establecidos en la normativa de contratación pública, argumentando la ausencia de capacidad para ejecutar el objeto contractual. El propósito del mencionado convenio era de aunar esfuerzos para la ejecución de obras y equipamientos colectivos y comunitarios en el municipio. La justificación para su celebración radicó en que las obligaciones adquiridas estaban directamente relacionadas con el objeto social de PROVIQUINDIO y en la capacidad técnica, operativa y logística de la entidad para ejecutar los compromisos asumidos.
1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
5.1 Queja Anónima: Denuncia anónima allegada a la PGN, de fecha 14 de febrero de 2021, en la que enuncia presuntas irregularidades en la suscripción del convenio interadministrativo 002 de 2020, por un valor de $385.733.583 pesos, para el mantenimiento y mejoramientos colectivos y comunitarios del municipio de Quimbaya, el cual infringió la Ley 80 de 1993.
5.2 Diligencias preventivas: La Procuraduría Regional del Quindio en desarrollo de actuaciones preventivas realizadas en el año 2021[[2]](#footnote-2), pudo establecer que, entre la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío, representada por su director Pablo Cesar Herrera Correa y el municipio de Quimbaya, representado por el alcalde Abelardo Castaño Marín, se celebró convenio interadministrativo Nro. 002 de 2020, cuyo objeto fue “aunar esfuerzos para ejecutar obras en equipamiento colectivo y comunitario en el municipio de quimbaya”.
A su vez, la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío “PROVIQUINDÍO”, celebró contrato de obra con el Consorcio Bolívar, a través de invitación privada y cuyo objeto era “Mantenimiento y Mejoramiento de Equipamientos colectivos y Comunitarios en el municipio de Quimbaya”, actividad que se debía realizar para el cumplimiento de los fines pactados en el convenio interadministrativo Nro. 002 de 2020.
5.3 Investigación disciplinaria: La Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío en auto de fecha 25 de enero de 2022[[3]](#footnote-3), ordenó apertura de investigación disciplinario en contra del servidor público Pablo Cesar Herrera Correa, en su condición de director de la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío, por la celebración del convenio No. 002 de 2020 cuyo objeto era “aunar esfuerzos para ejecutar obras en equipamiento colectivo y comunitario en el Municipio de Quimbaya” y el contrato de obra entre el Representante Legal de la Promotora de Vivienda del Quindio y el Consorcio Bolívar cuyo objeto era “mantenimiento y mejoramiento de equipamientos colectivos y comunitarios en el municipio de Quimbaya” sin que tuviera la entidad la capacidad para ejecutar ese acuerdo de voluntades, decisión notificada al implicado[[4]](#footnote-4).
Igualmente, mediante auto Nro. 367 del 25 de septiembre de 2023[[5]](#footnote-5), se prorroga la investigación disciplinaria por el término de tres (3) meses, decisión notificada al apoderado del disciplinado Doctor Fabio Peláez Pardo por medio de correo electrónico[[6]](#footnote-6) previamente autorizado.
5.4 Cierre de la investigación: Vencido el término de la investigación disciplinaria, la dependencia antes enunciada de la PGN declaró cerrada la investigación, por medio del auto Nro. 032 del 19 de enero de 2024[[7]](#footnote-7) y corrió traslado para alegatos precalificatorios, actuación debidamente notificada mediante los correos electrónicos de los sujetos procesales y/o apoderado. Es pertinente enunciar que, trascurridos los diez (10) días, no se presentó por parte de los investigados escrito de alegatos precalificatorios como se desprende de la constancia secretarial de fecha 08 de febrero de 2024[[8]](#footnote-8).
5.5 Pliego de Cargos: La Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío a través auto Nro. 330 del 02 de octubre de 2024[[9]](#footnote-9), dispuso formular pliego de cargos al señor Pablo Cesar Herrera Correa, en su calidad de Gerente General de la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío, para la fecha de los hechos
5.6 Remisión por competencia interna – Juzgamiento
A través del oficio No 1166 del 03 de octubre de 2024, en cumplimiento al auto No. 330 del 02 de octubre de 2024[[10]](#footnote-10), la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío remitió por competencia a la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda, el expediente disciplinario con radicado IUS: E2021-074713 IUC-D2021-2032150 adelantado en contra de Pablo Cesar Herrera Correa, en su condición de gerente general de la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindio, para la época de los hechos, para lo de su competencia, en razón a lo establecido en el artículo 3 numeral 11 de la Resolución 113 de 2022, previa comunicación a lo sujetos procesales.
5.7 Pruebas en descargos, nulidades y prescripción: Mediante auto del 27 de enero de 2025 este Despacho retoma la práctica de las pruebas solicitadas en sede de descargos[[11]](#footnote-11) además en uso de la oficiosidad se ordenó la práctica de pruebas en auto Nro.024 del 19 de febrero de 2025[[12]](#footnote-12)
5.8 Alegatos de Conclusión: Mediante auto No. 066 del 25 de abril de 2025, esta Procuraduría Regional de Juzgamiento, otorgó valor probatorio a los documentos allegados por el disciplinado en etapa de descargos y practicó los que así considero, además corrió traslado para presentar alegatos de conclusión; [[13]](#footnote-13).actuación que fuera notificada, de conformidad con el articulo 225E del Código General Disciplinario, al aquí investigado y su apoderado mediante correo electrónico pchcivil@hotmail.com, abogadofabiopelaez@gmail.com; y surtiendo la correspondiente publicación por estado.
Ahora bien, una vez verificado el expediente, se logró establecer que el término para presentar alegatos de conclusión feneció el día catorce (14) de mayo de 2025, actuación que fue comunicada al investigado y su apoderado, sin que fueran presentados, tal y como se dejó consignado mediante constancia secretarial de fecha 14 de mayo de 2025[[14]](#footnote-14)
1. CONSIDERACIONES
6.1 Planteamientos jurídicos y metodología. La Procuraduría Regional de Juzgamiento abordará los siguientes aspectos, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y las alegaciones conclusivas, que coinciden en los siguientes aspectos: i) control de legalidad ii) delimitar el objeto del juzgamiento teniendo como soporte los hechos atribuidos en el pliego de cargos iii) verificar la responsabilidad del implicado según la imputación elevada en la acusación disciplinaria.
6.1.1 Control de legalidad. La Procuraduría Regional de Juzgamiento Quindío considera oportuno verificar que en el curso de la actuación se hayan respetado las garantías al debido proceso y derecho de contradicción y defensa del aquí enjuiciado. Este Despacho resalta que la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda en el momento oportuno decretó la nulidad de lo actuado dentro de la presente actuación disciplinaria, de conformidad con el numeral 3° del artículo 202 del CGD, conservando la validez de las pruebas allegadas y practicadas[[15]](#footnote-15).
Posteriormente observa este órgano de Juzgamiento que una vez proferido el auto No. 330 del 02 de octubre de 2024[[16]](#footnote-16), se formula pliego de cargos al señor Pablo Cesar Herrera Correa, en su condición de Gerente General de la Promotora de Vivienda del Quindio, sin que se configurara causal de nulidad alguna que invalide lo actuado para proceder a emitir el fallo de primera instancia en relación con la responsabilidad disciplinaria.
Revisada la actuación procesal se observa que en su desarrollo se han respetado y atendido las garantías del debido proceso y contradicción que le asiste en su condición de investigado, que las decisiones emitidas han sido proferidas por el funcionario competente para cada una de las etapas que se han desarrollado, que las mismas han sido debidamente comunicadas y notificadas conforme las ritualidades propias del proceso disciplinario, dejando constancia en el expediente vía correo electrónico conforme autorización expresa del propio apoderado[[17]](#footnote-17), teniendo la oportunidad de interponer recursos procedentes conforme a la ley, de igual forma, el defensor participó ejerciendo su defensa material y técnica en los términos del artículo 15 del C.G.D pues aportó documentos y realizó solicitudes probatorias en etapa de descargos que fueron desatadas por la autoridad competente.
Respecto a las garantías del derecho de defensa en los términos de los artículos 17 y 112.7 el investigado y su apoderado tuvieron la oportunidad de acceder y obtener copia física y/o magnética de la actuación[[18]](#footnote-18), al igual que de presentar descargos, versión libre y alegatos, argumentos que han sido estudiados y atendidos por este Despacho.
Pues bien, no se evidencia irregularidad durante el trámite de la actuación que obligue a esta autoridad de Juzgamiento disciplinario de la Procuraduría a invalidarla de oficio; habida cuenta que el procedimiento se llevó a cabo atendiendo la ritualidad y etapas establecidas en la Ley; además, como ya se enunció, se garantizó el derecho de contradicción y defensa, en el caso particular del encartado, las pruebas decretadas fueron practicadas e incorporadas al expediente y así mismo se concedió el termino de ley para que aportara sus alegatos de conclusión, esto en suma permite concluir que; contaron con la oportunidad procesal para aportar y controvertir las pruebas e interponer los recursos, siendo asistido por su defensor de confianza.
Así las cosas, no existiendo vicio alguno de nulidad o transgresión de las garantías procesales y defensa del disciplinado, se procederá a definir lo que corresponda a la luz de la normatividad vigente y aplicable al caso bajo estudio.
6.1.2 Objeto del juzgamiento. El juicio disciplinario tuvo como propósito establecer la responsabilidad del señor Pablo Cesar Herrera Correa, con relación a la falta atribuida en el pliego de cargos. Para tal efecto, habrá de tenerse como fundamento los hechos disciplinariamente relevantes que se encuentran acreditados con las pruebas recaudadas en la actuación; la imputación fáctica y jurídica efectuada en el auto de cargos y los argumentos defensivos
6.1.3 Hechos disciplinariamente relevantes establecidos en el pliego de cargos y se encuentran probados.
Se encuentra probado que el señor Pablo Cesar Herrera Correa, fue nombrado Gerente General de la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindio desde el 01 de enero de 2020 hasta el 01 de agosto de 2022, mediante decreto No. 002 del 01 de enero de 2020, con acta de posesión No. 015 de la misma fecha[[19]](#footnote-19).
Igualmente se encuentra probado que el día 26 de octubre de 2020, fue celebrado Convenio Interadministrativo entre el Municipio de Quimbaya y la Promotora de Vivienda del Quindio, cuyo objeto era “aunar esfuerzos para la ejecución de obras en equipamientos colectivos y comunitarios en el Municipio de Quimbaya”, por valor de $385.733.583 pesos
A su vez, PROVIQUINDIO celebró contrato de obra No. 004 de 2020, con el consorcio Bolívar representado por el Ingeniero Luis Carlos Gómez Aristizábal y cuyo objeto consistía en “mantenimiento y mejoramiento de equipamientos colectivos y comunitario del municipio de Quimbaya”.
6.1.4. El cargo formulado en instrucción:
El cargo endilgado por el órgano instructor se describe a continuación:
6.1.4. El cargo formulado en instrucción:
El cargo endilgado por el órgano instructor se describe a continuación:
«CARGO UNICO: Usted Ingeniero Civil PABLO CESAR HERRERA CORREA identificado con cedula de ciudadanía No. 75.084.686 de Manizales Caldas, en su condición de Gerente General de la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindio para la vigencia 202, pudo desconocer el deber que le asistía de aplicar los principios de la función administrativa de moralidad y responsabilidad al haber suscrito con el Municipio de Quimbaya el día 26/10/2020, el convenio interadministrativo No. 002 de 2020 cuyo objeto era “aunar esfuerzos para la ejecución de obras en equipamientos colectivos y comunitarios en el Municipio de Quimbaya” cuando la entidad representada legalmente por usted, no tenía la capacidad para ejecutar el objeto contractual aludido sic)».
Frente a la calificación provisional de la falta, la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío, determinó que la conducta era FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVE.
Esta autoridad disciplinaria de Juzgamiento observa que, en instrucción se construyó el cargo a partir del catálogo de deberes, que, pese a que no contiene mayor riqueza descriptiva, toda vez que es norma de reenvío, no existe norma específica (falta gravísima) que se ajuste a los hechos disciplinariamente relevantes.
6.1.5 Análisis de los argumentos de defensa.
El señor Pablo Cesar Herrera Correa, rinde versión libre; en garantía a sus derechos como investigado. Explicó respecto a los hechos materia de investigación que el convenio “fue celebrado conforme a la Ley 80 de 1993, y ejecutado sin adiciones ni prórrogas, dentro del tiempo pactado, con los respectivos informes y con acta de recibo a satisfacción por parte del municipio de Quimbaya”.
Precisó que, “como ha sido costumbre institucional desde la creación de la promotora en el año 2007, la ejecución de convenios de esta naturaleza ha implicado la contratación derivada de terceros, lo cual se ha hecho con sujeción al manual de contratación interna, norma aplicable a la entidad por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado”.
Para sustentar el hecho cuestionado de esta práctica, indicó que “esta forma de operar ha sido validada en múltiples ocasiones por organismos de control”. En esa línea, hizo referencia a tres antecedentes como: “(i) un informe de auditoría de la Contraloría General de la Nación sobre un proyecto superior a los $40.000 millones ejecutado bajo las mismas condiciones, sin hallazgos frente a la subcontratación; (ii) un informe final sobre los Juegos Nacionales, donde el departamento del Quindío escogió a la empresa para ejecutar un proyecto también de gran envergadura, sin que se evidenciaran hallazgos por parte de los órganos de control; y (iii) un análisis técnico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales sobre el complejo acuático de Armenia, ejecutado igualmente mediante contratación derivada, sin que se detectaran irregularidades”.
En relación con la queja anónima presentada en su contra, señaló que esta aludía a “una presunta contratación con un consorcio que no estaba registrado en Cámara de Comercio”. Frente a ello aclaró que “las uniones temporales y los consorcios adquieren vida jurídica únicamente después de la adjudicación del contrato”, y que “al momento de la adjudicación se formalizan mediante carta de intención y posterior inscripción en la DIAN, con la cual obtienen su NIT”.
Afirmó además que “la promotora había contratado para esa época convenios interadministrativos y contrataciones derivadas por más de $170.000 millones”, y concluyó que “durante mi gestión y hasta la fecha de mi salida de la entidad, el 29 de julio de 2022, no existía un solo elefante blanco, una obra abandonada o un proyecto sin ejecución”. Por lo tanto, enfatizó que “decir que la entidad no tenía la suficiente idoneidad o capacidad técnica y administrativa no se ajusta a la realidad operativa de la empresa”.
Respecto a los alegatos precalificatorios, así como los de conclusión, es deber de la autoridad otorgar la oportunidad para presentarlos, pero estos resultan discrecionales para ser presentados por los sujetos procesales[[20]](#footnote-20).
Se advierte que estas argumentaciones se valoraran en los motivos de la decisión.
6.2 Motivos de la decisión:
Se advierte que estas argumentaciones se valoraran en los motivos de la decisión.
6.2 Motivos de la decisión:
De acuerdo con lo expuesto, se considera que la legitimidad de la decisión que se procederá a adoptar deviene del respeto por las ritualidades de garantía y estructura propias del proceso disciplinario, así como del adecuado análisis de las categorías dogmáticas de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, que integran la responsabilidad disciplinaria. Análisis que, por supuesto estará basado en un ejercicio objetivo y racional, en el que la principal fuente para llegar a la decisión de fondo que ponga fin al proceso se soportará en los medios de prueba que legal y oportunamente hayan sido allegados a la presente actuación disciplinaria.
Así entonces para construir la existencia o no de falta disciplinaria, necesario se hace atender el tríptico que impera en ella, esto es, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, pues la ausencia de alguna de ella hace nugatoria la valoración de cualquier otro elemento que determine responsabilidad respecto a la ética desde el deber funcional del servidor público:
La tipicidad constituye el desarrollo de los principios de legalidad y del debido proceso; la antijuridicidad ha sido entendida como un comportamiento del servidor público que va en contravía del deber o de la prohibición, sin que en su actuar exista justificación en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad; y la culpabilidad como elemento de la responsabilidad implica que es necesario que se pruebe que el sujeto actuó a título de dolo o culpa, por cuanto, la responsabilidad objetiva está prohibida dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
6.2.1 Tipicidad. Análisis de la tipicidad y del acervo probatorio que la sustentan o desvirtúan:
Este elemento constituye el desarrollo del principio de legalidad, consagrado en el artículo 4 de la Ley 1952 de 2019 modificada y adicionada por la Ley 2094 de 2021, siendo desarrollado expresamente en la sentencia proferida el día 7 de noviembre de 2018, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, dentro del radicado número 05001-23-33-000-2012-00334-01 (1122-15), de la siguiente forma:
«(...) El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido. (...)».
Ahora, al tratarse de una conducta o actuación cuyo objeto de reproche está contenido en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1 del artículo 34 de la misma Ley, y teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinado, es necesario señalar que el principio de legalidad, que rige las actuaciones disciplinarias, enseña que los sujetos disciplinables serán investigados y sancionados disciplinariamente por los comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Este principio legal se encontraba contemplado en el artículo 4º del C.D.U. y fue recogido en el artículo 4º del C.G.D., el cual adicionalmente indicó de forma expresa que la preexistencia se predicaba también de las normas complementarias y que la labor de adecuación típica se sometería a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad, lo anterior en el entendido que el tipo disciplinaria objeto de análisis obedece al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, al referirse al principio de legalidad y a la naturaleza de la tipicidad[[21]](#footnote-21), manifestó:
«El derecho al debido proceso reconocido por el art. 29 de la Constitución, consagra entre las garantías sustanciales y procesales que lo integran, el principio de legalidad, en virtud del cual le corresponde al legislador determinar las conductas o comportamientos que por atentar contra bienes jurídicos merecedores de protección es reprochables y, por lo tanto, objeto de sanciones. Es decir, que es función del legislador dentro de las competencias que se le han asignado para la conformación de la norma jurídica determinar o describir, en forma abstracta y objetiva, la conducta constitutiva de la infracción penal o disciplinaria y señalar la correspondiente sanción. El referido principio, que prefigura la infracción y la sanción, tiene un desarrollo específico en la tipicidad. Al paso que aquél demanda imperativamente la determinación normativa de las conductas que se consideran reprochables o ilícitas el principio de tipicidad exige la concreción de la correspondiente prescripción, en el sentido de que exista una definición clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento ilícito, así como de los efectos que se derivan de éstos, o sean las sanciones. De esta manera la tipicidad cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jurídica».
En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional en Sentencia C 030 de 2012 de febrero 1 de 2012 y cuyo Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. sostuvo:
«El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio».
En punto a la tipicidad y descendiendo al caso concreto tenemos
6.2.2 Del cargo Imputado
Al disciplinado se le imputó un cargo, que confluyó en la atribución del tipo disciplinario consagrado en el artículo 34.1 del Código Disciplinario único así:
ARTÍCULO 34.Deberes. Son deberes de todo servidor público: Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.(…)
En este asunto, el órgano instructor enunció en el pliego de cargos las normas que contenían los deberes que se echaron de menos con respecto a leyes y decretos relacionados con la celebración de contratos y convenios interadministrativos
| | | | | | --- | --- | --- | --- | | Ley 734 de 2002 | LEY 1150 DE 2007 | LEY 1437 DE 2011 | ACUERDO No.10 DEL 04 DICIEMBRE DE 2012 |
| “ARTÍCULO 34.Deberes. Son deberes de todo servidor público: Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.(…) | ARTÍCULO 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. (…) | ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disp
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