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PGN - Fallo de Primera Instancia D-2023-3309129 12-03-2025

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Primera Instancia D-2023-3309129 12-03-2025
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2025

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Por el cual se absuelve a Profesional en Contabilidad y Presupuesto de Empresa para Desarrollo Territorial PROYECTA por realización de registros contables no ajustados que ocasionaron disminución de capital fiscal en vigencia 2022

TIPICIDAD-Está demostrado este elemento dentro de la conducta investigada

Por lo tanto, contrario a lo planteado por el señor Defensor, puede asegurarse que si existe sustento probatorio que determina la existencia del hecho disciplinariamente relevante, razón por la cual, la Procuraduría regional de Juzgamiento Quindío concluye que la conducta atribuida en el cargo formulado es conteste con la imputación jurídica en atención al tipo disciplinario consagrado en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 modificada por la ley 2094 de 2021, vigente para la época de los hechos; conducta constitutiva de falta disciplinaria al no ajustarse a las dinámicas señaladas en el Catálogo General de Cuentas del Marco Normativo para entidades de Gobierno de la Contaduría General de la Nación, lo que ocasionó disminución del capital fiscal en la vigencia 2022 en la Empresa para el Desarrollo Territorial PROYECTA Quindío.

ILICITUD SUSTANCIAL-Es presupuesto de antijuridicidad en materia disciplinaria y consiste en afectación de deberes funcionales sin justificación alguna

CULPABILIDAD-Se proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, según la Constitución Política

CULPABILIDAD-Está conformada por modalidades y presupuestos

CULPABILIDAD-Se proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, según la Constitución Política

CULPABILIDAD-Está conformada por modalidades y presupuestos

La culpabilidad como categoría dogmática está conformada además de las modalidades del dolo y la culpa por otros presupuestos, estos son la imputabilidad y la exigibilidad de un comportamiento diverso. En palabras de Pinzón Navarrete: “en la categoría dogmática de la culpabilidad se deben analizar dos componentes fundamentales: por una parte, el dolo o la culpa con que actuó el sujeto disciplinable (culpabilidad psicológica) y, de otra, el análisis de si aquel sujeto tenía la posibilidad de haber desplegado un comportamiento distinto, lo que se conoce propiamente como “exigibilidad de otra conducta o de comportamiento diverso” (culpabilidad normativa).”

FALTA DISCIPLINARIA-Se tuvieron en cuenta en el sub lite criterios para determinar su gravedad o levedad, según regulación legal

FALTA DISCIPLINARIA-Su realización cuando es objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada como falta grave no es de aplicación en el sub examine

FALTA DISCIPLINARIA-Se varió su calificación a leve y se mantuvo como culpa grave

ERROR-Como causal de exclusión de la responsabilidad según regulación legal

ERROR-Clasificación de este según regulación legal

ERROR DE DERECHO-En el sub lite se está ante la presencia de la existencia de este/ERROR DE DERECHO-Excluye a la disciplinada como sujeto de responsabilidad disciplinaria

ERROR-Clasificación de este según regulación legal

ERROR DE DERECHO-En el sub lite se está ante la presencia de la existencia de este/ERROR DE DERECHO-Excluye a la disciplinada como sujeto de responsabilidad disciplinaria

Para concluir, en principio puede advertirse que existió un error, y este se produjo en la contabilidad de la empresa y era necesario realizar una corrección que se hizo de manera equivocada y del cual tampoco se dejó constancia en el acta del comité de sostenibilidad, este error para corregir el yerro se dio luego de que la investigada consultara con un colega y dieran uso al contenido del instructivo 01 del que al parecer se hizo una interpretación equivocada, por lo tanto, pese a los esfuerzos no hubiese podido salir del error, y esto solo se materializo partir de la auditoria. En suma, en el caso de….. estamos en presencia de un error de derecho a partir de una representación equivocada respecto a un elemento normativo Instructivo 01 y resolución 218 de 2021 que fue invencible pese a las acciones desplegadas y que la excluye como sujeto de responsabilidad disciplinaria .

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se absuelve a disciplinada por la existencia de error invencible dentro del cargo formulado en el sub examine

DEPENDENCIA: PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO QUINDÍO

RADICACIÓN: IUS: E-2023-722499/ D-2023-3309129

IMPLICADOS: EMI JOHANA OLARTE HENAO

CARGO: PROFESIONAL DE CONTABILIDAD Y PRESUPUESTO

ENTIDAD: EMPRESA PARA EL DESARROLLO TERRITORIAL PROYECTA

QUEJOSO: INFORME DE SERVIDOR - CONTRALORIA

ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Fallo de primera instancia Nro. 002

ENTIDAD: EMPRESA PARA EL DESARROLLO TERRITORIAL PROYECTA

QUEJOSO: INFORME DE SERVIDOR - CONTRALORIA

ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Fallo de primera instancia Nro. 002

Armenia, Quindío, marzo trece (13) de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO

La Procuraduría Regional de Juzgamiento Quindio, procede a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario de la referencia.

1. COMPETENCIA

Esta Procuraduría Regional de Juzgamiento es competente para conocer de este proceso, toda vez que el numeral 1º del artículo 75A del Decreto Ley 262 de 2002, adicionado por el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021, establece que las Procuradurías Regionales de Juzgamiento conocen «de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías regionales de instrucción.». (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, habiéndose adelantado la etapa de instrucción por parte de la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío, este Despacho es competente para proferir fallo de primera instancia respecto al proceso disciplinario de la referencia.

1. IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA

De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, se trata de: Señora EMI JOHANA OLARTE HENAO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.590.106, en su condición de Profesional en Contabilidad y Presupuesto de la Empresa para el Desarrollo Territorial PROYECTA[[1]](#footnote-1), para la fecha de los hechos.

1. SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación se inicia el 30 de noviembre de 2023 en razón a traslado de hallazgo con fines disciplinarios que se envía por la Contraloría General del departamento del Quindío mediante el cual informa que a través de auditoría financiera y de gestión de la vigencia 2022 realizada en la empresa PROYECTA, según MA – 15 AF2023, se evidenció disminución del capital fiscal en la vigencia 2022.

Se indicó que “Analizado el estado de situación financiera vigencia 2022, la empresa Proyecta, disminuyó el capital fiscal en $2.653.656 317, por ajustes y reclasificaciones realizadas en contabilidad para corregir mayores ingresos reportados en vigencias anteriores; adicionalmente, se comprobó que este registro no fue aprobado en el comité de sostenibilidad contable.

Respecto de lo anterior, es preciso señalar que la Contaduría General de la Nación, a través del catálogo de cuentes del marco normativo portal entidades de gobierno versión 2015.16, ha descrito el capital fiscal así "representa el valor de los recursos asignados para la creación de las entidades de gobierno, así como las variaciones que este tenga producto de la combinación o traslado de operaciones a de los excedentes financieros distribuidos a la entidad de este modo, estableció que éste se debita con "1-El valor del capital que se disminuye producto de la baja en cuentas de activos por el traslado de operaciones o del reconocimiento de obligaciones por la combinación de operaciones.

Así las cosas, el capital fiscal no podía ser disminuido para ajustar errores de un periodo contable o por un cambio de política contable, para estos casos la Contaduría ha dispuesto la cuenta resultados de ejercicios anteriores. Ahora bien, en las actas de comité de sostenibilidad contable de la vigencia 2022, no se evidencian los pronunciamientos sobre el tema en referencia, a pesar de su relevancia, por cuanto, este ajuste tiene un efecto negativo en el patrimonio.

La situación descrita, presuntamente originada por la falta de autocontrol[[2]](#footnote-2) en el proceso contable, afecta la utilidad de la información financiera para la toma de decisiones por cuanto, lo que se pretendo es que la Información sirva a la gestión financiera pública, esto es, a la entidad que le produce para la gestión eficiente de sus recursos y a los usuarios externos para la definición de la política pública, la asignación de recursos y el otorgamiento de financiación.

Conforme a lo expuesto, dada la inobservancia de las disposiciones expedidas por la Contaduría General de la Nación para las entidades de Gobierno, se incurre, presuntamente, en el Incumpliendo de lo dispuesto en el artículo 38 en su numeral 1 de la Ley 1952 del 2019 por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario.

Soporte probatorio

1. Informe final de la auditoría financiera y de gestión vigencia 2022. 2. Respuesta de Proyecta a las observaciones comunicadas. 3. Balance de la empresa Proyecta vigencia 2022.4. Notas de contabilidad - ajustes al capital fiscal.5. Libro auxiliar cuenta capital fiscal. 8. Certificación de 4 comités de sostenibilidad fiscal. 7. Actas de comité de sostenibilidad fiscal. 8. Resolución 112 de 2021 - Comité de sostenibilidad contable de Proyecta.[[3]](#footnote-3)

1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

5.1.- Informe de servidor: La presente actuación se inicia en razón a traslado de hallazgo con fines disciplinarios que se envía el 17 de noviembre de 2023 por Contraloría General del departamento del Quindío mediante el cual da a conocer que a través de auditoría financiera y de gestión de la vigencia 2022 realizada en empresa Proyecta, según MA – 15 AF2023, se evidenció disminución del capital fiscal en la vigencia 2022[[4]](#footnote-4)

5.2.- Indagación Preliminar: Con base en dicha información, por auto[[5]](#footnote-5) No 491 del 30 de noviembre de 2023, La Procuraduría Regional de instrucción de Quindío ordenó abrir indagación previa en contra de funcionarios por determinar adscritos a la EMPRESA PARA EL DESARROLLO TERRITORIAL PROYECTA y dispuso práctica probatoria.

En la documental también se allega informe técnico proveniente de la DNIE[[6]](#footnote-6)

En el marco de la actividad probatoria, la autoridad de instrucción recolectó elementos probatorios que se encuentran adosados al expediente[[7]](#footnote-7), entre ellos informe de apoyo técnico de la DNIE [[8]](#footnote-8)

5.3 Investigación disciplinaria La Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío con auto[[9]](#footnote-9) No 171 del 23 de mayo de 2023, ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de los servidores Pablo Cesar Herrera, Lucas Jaramillo ambos en su condición de gerentes y Emi Johana Olarte Henao en calidad de PROFESIONAL DE CONTABILIDAD Y PRESUPUESTO De La Empresa Para El Desarrollo Territorial PROYECTA de la Gobernación del Quindío, decisión notificada de manera personal a los implicados.

5.4. Prórroga de la Investigación. No se profirió auto de prórroga de investigación

5.5.- Argumentos aportados por el Disciplinado en etapa de Instrucción En la etapa de instrucción los sujetos procesales guardaron silencio. Las solicitudes se limitaron a la requerir copia del expediente la cual fue atendida por parte de la autoridad de instrucción.[[10]](#footnote-10)

5.6. Cierre de la investigación: La Procuraduría de instrucción en decisión del 31 de octubre de 2024[[11]](#footnote-11) procedió a ordenar el cierre de la investigación disciplinaria y el traslado a lo sujetos procesales para la presentación de alegatos precalificatorios. Ninguno de los sujetos procesales presentó alegatos precalificatorios[[12]](#footnote-12) como se desprende de la constancia secretarial que obra en el expediente.

5.7.- Pliego de Cargos La Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío a través auto[[13]](#footnote-13) del 27 de noviembre de 2024, dispuso archivar la actuación disciplinaria con respecto a los señores Pablo Cesar Herrera, Lucas Jaramillo ambos en su condición de gerentes y formular pliego de cargos a la señora Emi Johana Olarte Henao, en su calidad de profesional de contabilidad y presupuesto de la Empresa Para el Desarrollo Territorial PROYECTA de la Gobernación del Quindío, calificando la FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVE. La decisión fue notificada a los sujetos procesales [[14]](#footnote-14)

5.8. Pruebas en descargos, nulidades y prescripción Mediante auto Nro. 23 del 18 de febrero de 2025 este Despacho ordenó la práctica de las pruebas solicitadas en sede de descargos[[15]](#footnote-15).En lo que concierne a nulidades estas no fueron solicitadas y tampoco ha acaecido el fenómeno de la prescripción pues estamos ante hechos cuya ocurrencia se presentó el 31 de marzo y el 31 de diciembre de 2022

5.8.2 . Con auto del tres (03) de marzo de 2025 la Regional de Juzgamiento del Quindío corrió traslado para alegatos de conclusión[[16]](#footnote-16), decisión debidamente comunicada a la disciplinada y su abogado[[17]](#footnote-17); siendo presentados por el defensor Fabio Peláez Pardo a través de correo electrónico el 11 de marzo de 2025[[18]](#footnote-18);

1. CONSIDERACIONES

6.1. Planteamientos jurídicos y metodología. La procuraduría Regional de Juzgamiento abordara los siguientes aspectos, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y las alegaciones conclusivas, que coinciden en los siguientes aspectos: i) control de legalidad ii) delimitar el objeto del juzgamiento teniendo como soporte los hechos atribuidos en el pliego de cargos; iii) verificar la responsabilidad de la implicada según la imputación elevada en la acusación disciplinaria. iv) El error como causal de exclusión de responsabilidad

6.1.1. Control de legalidad. La Procuraduría Regional de Juzgamiento Quindío considera oportuno verificar que en el decurso de la actuación se hayan respetado las garantías al debido proceso y derecho de contradicción y defensa de la aquí enjuiciada. Este Despacho considera que hasta esta instancia no se configura causal de nulidad alguna que invalide lo actuado para proceder a emitir el fallo de primera instancia, en relación con la responsabilidad disciplinaria que se le ha endilgado a la señora Emi Johana Olarte Henao, debidamente identificada[[19]](#footnote-19), quien para la época de los hechos se desempeñó como Profesional en Contabilidad y Presupuesto de la Empresa para el Desarrollo Territorial PROYECTA posesionada mediante acta Nro. 0006 del dos (02) de noviembre de 2021 quien dentro de sus deberes funcionales, entre otros tenía el de registrar las operaciones y/o transacciones financieras objeto del desarrollo institucional.

Revisada la actuación procesal se observa que en su desarrollo se han respetado y atendido las garantías del debido proceso y contradicción que le asiste en su condición de investigada, que las decisiones emitidas han sido proferidas por el funcionario competente para cada una de las etapas, que las mismas han sido debidamente comunicadas y notificadas conforme las ritualidades propias del proceso disciplinario, dejando constancia en el expediente de la comunicación en físico o vía correo electrónico conforme autorización expresa de la propia investigada[[20]](#footnote-20), teniendo la oportunidad de interponer recursos procedentes conforme a la ley; de igual forma, la investigada participó ejerciendo su defensa material y técnica en los términos del artículo 15 del C.G.D y al punto de la etapa de Juzgamiento designó apoderado de confianza para que ejerciese su Defensa técnica[[21]](#footnote-21) aportó documentos y realizó solicitudes probatorias en etapa de descargos que fueron desatadas por la autoridad competente.

Así mismo, se practicaron las pruebas que durante las diferentes etapas fueron decretadas.

Respecto a las garantías del derecho de defensa en los términos de los artículos 17 y 112.7 la investigada tuvo la oportunidad de acceder y obtener copia física y/o magnética de la actuación[[22]](#footnote-22), al igual que de presentar descargos y alegatos, argumentos que han sido estudiados y atendidos por este Despacho.

En suma, la conducta descrita en el cargo formulado a la investigada se encuentra probada en el expediente, su formulación fue concreta y precisa, señalándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó el comportamiento calificado como contrario a su deber funcional, su redacción no fue anfibológica y se atendieron las ritualidades y etapas establecidas en la Ley; la investigada como sujeto procesal ejerció el derecho de defensa, solicitando pruebas, controvirtiendo las que se incorporaban al expediente contó con la oportunidad de interponer los recursos y alegando de conclusión asistida por su defensor.

6.1.2. Objeto del juzgamiento. El juicio disciplinario tuvo como propósito establecer la responsabilidad de Emi Johana Olarte Henao, con relación a la falta atribuida en el pliego de cargos.

Para tal efecto, habrá de tenerse como fundamento los hechos disciplinariamente relevantes que se encuentran acreditados con las pruebas recaudadas en la actuación; la imputación fáctica y jurídica efectuada en el auto de cargos y los argumentos defensivos.

  • Hechos disciplinariamente relevantes establecidos en el pliego de cargos y que se encuentran probados.

Se tiene acreditado el traslado de hallazgo con fines disciplinarios que se enviara por la Contraloría General del departamento del Quindío mediante el cual informa que a través de auditoría financiera y de gestión de la vigencia 2022 realizada en la empresa Proyecta, según MA – 15 AF2023, se evidenció disminución del capital fiscal en la vigencia 2022.

Se acreditó que hubo disminución del capital fiscal en $2.653.656 317, por ajustes y reclasificaciones realizadas en contabilidad para corregir mayores ingresos reportados en vigencias anteriores; adicionalmente, se comprobó que este registro no fue aprobado en el comité de sostenibilidad contable. Esta situación presuntamente originada por la falta de autocontrol en el proceso contable afectó la utilidad de la información financiera para la toma de decisiones por cuanto, lo que se pretendía es que la Información allí ventilada sirviese a la gestión financiera pública, esto es, a lo entidad que le produce para la gestión eficiente de sus recursos y a los usuarios externos para la definición de la política pública, la asignación de recursos y el otorgamiento de financiación.

La anterior situación se produjo al parecer por la inobservancia de las disposiciones expedidas por la Contaduría General de la Nación para las entidades de Gobierno que debía atender la profesional en contabilidad y presupuesto de la Empresa para el Desarrollo Territorial PROYECTA.

Es así como la indagación y posterior investigación disciplinaria se inició dado que los medios de prueba recaudados en forma legal y oportuna dieron cuenta de conductas irregulares relacionadas con cumplimiento del Catálogo General de Cuentas del Marco Normativo para entidades de Gobierno de la Contaduría General de la Nación.

6.1.2.1 El cargo formulado en instrucción :

El cargo endilgado por el órgano instructor se describe a continuación:

6.1.2.1 El cargo formulado en instrucción :

El cargo endilgado por el órgano instructor se describe a continuación:

«CARGO UNICO: Usted EMI JOHANA OLARTE HENAO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.590.106, en su condición de Profesional en Contabilidad y Presupuesto de la Empresa para el Desarrollo Territorial PROYECTA, para la fecha de los hechos y responsable de registrar las operaciones y/o transacciones financieras objeto del desarrollo institucional, realizó en la cuenta 3105 capital fiscal, dos registros contables correspondientes a 2 movimientos debito en dicha cuenta (CC9 el 31/03/2022 y AR 3 el 31/12/2022 reclasificación de cuentas), los que al parecer no se ajustaron a las dinámicas señaladas en el Catálogo General de Cuentas del Marco Normativo para entidades de Gobierno de la Contaduría General de la Nación, ocasionando disminución del capital fiscal en la vigencia 2022.

Por lo que presuntamente incurrió en la falta disciplinaria contenida en el artículo 38 numeral 1 del CGD ».

Esta autoridad disciplinaria de Juzgamiento observa que, en instrucción se construyó el cargo a partir del catálogo de deberes que, pese a que no contiene mayor riqueza descriptiva, toda vez que, es norma de reenvío, verificado el catálogo de conductas del artículo 57 del CGD no existe norma específica que se ajuste a los hechos disciplinariamente relevantes.

6.1.3. Análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales y la responsabilidad de la implicada[[23]](#footnote-23)

Sea lo primero señalar que, contrario a lo afirmado por el togado respecto al estándar de prueba y la circunstancia de que el Despacho no hubiese hecho uso de la oficiosidad, este incurre en imprecisiones. Si bien el CGD ha buscado rodear de mayores garantías el derecho disciplinario, no ha dejado de lado elementos de su tendencia inquisitiva, tales como el principio de permanencia de prueba y la oficiosidad.

En cuanto a la etapa de juzgamiento, una lectura del artículo 225 C determina la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria, en tanto refiere que de oficio se decretarán las pruebas que consideren necesarias. Esa consideración siempre estará al tenor de las garantías que, como bien lo señala el abogado, implican la investigación integral en búsqueda de la verdad.

No puede confundirse el estándar de prueba, con la carga de probar y el derecho a prueba. El estándar de prueba, que el señor apoderado trae a colación en una inextensa decisión del Consejo de Estado, se robustece a partir de la actualización del régimen disciplinario CGD, en la medida en que se varió la finalidad de la indagación, la investigación y lo que en materia de pruebas se requiere, bien para archivar o bien para formular cargos y aun cuando tratadistas como el hoy Magistrado de la Corte Suprema de Justicia José Joaquín Urbano Martínez han abordado de manera fascinante el tema del estándar de prueba[[24]](#footnote-24), también lo ha hecho el maestro Jordi Ferrer Beltrán[[25]](#footnote-25), indicando este último que es el grado de probabilidad a partir del cual estamos dispuestos a aceptar una hipótesis como probada.

Sin embargo, dada la particularidad del derecho disciplinario, este estándar no puede ser traslapado sin consideración a su propia naturaleza, precisamente por el principio de permanencia de la prueba que pervive en el CGD.

En lo que a la carga de la prueba se refiere, tampoco puede entenderse como la obligación inequívoca de la autoridad disciplinaria de decretar todas las pruebas y ordenarlas sin tener en cuenta los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad, y la etapa procesal en la que se encuentre. Tampoco se debe ir al otro extremo de adelantar una actuación sin impulsarla y sin pruebas, pues la oficiosidad es precisamente para eso. La carga de la prueba implica en suma que la autoridad disciplinaria estará siempre obligada a practicar las pruebas que resulten determinantes para establecer o desvirtuar la responsabilidad del investigado. Ello hace parte del principio de imparcialidad en la búsqueda de la prueba, lo que, en todo caso, dependerá de la etapa en que se encuentre el proceso disciplinario(C.P. William Hernández Gómez[[26]](#footnote-26)).

Continuando con el maestro Ferrer Beltrán (2017) esa búsqueda de la verdad se puede circunscribir a tres momentos de la actividad probatoria[[27]](#footnote-27) que pueden resumirse en la i. conformación del conjunto de elementos de juicio sobre cuya base se adoptará la decisión ii. La valoración de esos elementos y iii. Propiamente la adopción de la decisión, todos y cada uno de ellos agotados dentro de este cartulario.

Así entonces, el despacho cuenta con las pruebas para proferir el fallo. En gracia de discusión, de haber considerado que existía la necesidad de hacer uso de la oficiosidad, así lo hubiera hecho, lo que permite concluir que el estándar que podría extrañarse por el señor Defensor se supera en sede de juicio a partir, incluso, de las pruebas que él solicitó y que fueron ordenadas por el Despacho.

El apoderado de la investigada centro sus alegaciones conclusivas en siete (07) aspectos, a saber: i). ausencia de un actuar negligente de su prohijada, ii). El error contable venia de tiempo atrás, iii.) Que el instrumento dispuesto para la corrección del error era el instructivo instructivo No. 001 del 24 de diciembre de 2021, iv).Que el error que se corrigió no afectó el patrimonio de la empresa Proyecta, v) La ilicitud no fue sustancial y el quebrantamiento del deber funcional no fue sin justificación (pág. 6): vi.) En punto a la culpabilidad menciona que está proscrita la responsabilidad objetiva y que la negligencia no existió y solicita que en el evento en que no se determine la ausencia de responsabilidad disciplinaria la misma se modifique a LEVE vii.) Finalmente hace una cita inextensa de jurisprudencia del Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda - Subsección “B” - Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez - Bogotá D.C., 6 de octubre de 2016 - Radicación: 11001032500020120068100 (2362-2012).[[28]](#footnote-28)

Concluyó el apoderado que “ Por las anteriores razones fácticas y jurídicas solicito respetuosamente se absuelva de toda responsabilidad a la investigada EMI JOHANA OLARTE HENAO, teniendo en cuenta las pruebas que se practicaron en la etapa del juicio disciplinario”

Al respecto todos y cada uno de los planteamientos serán resueltos en las motivaciones de la decisión.

6.1.5 Motivos de la decisión: De acuerdo con lo expuesto, se considera que la legitimidad de la decisión que se procederá a adoptar deviene del respeto por las ritualidades, garantía y estructura propias del proceso disciplinario, así como del adecuado análisis de las categorías dogmáticas de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, que integran la responsabilidad disciplinaria. Análisis que, por supuesto estará basado en un ejercicio objetivo y racional, en el que la principal fuente para llegar a la decisión de fondo que ponga fin al proceso se soportará en los medios de prueba que legal y oportunamente hayan sido allegados a la presente actuación disciplinaria.

Así entonces para construir la existencia o no de falta disciplinaria, necesario se hace atender el tríptico que impera en ella, esto es, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, pues la ausencia de alguna de ella hace nugatoria la valoración de cualquier otro elemento que determine responsabilidad respecto a la ética desde el deber funcional del servidor público:

La tipicidad constituye el desarrollo de los principios de legalidad y del debido proceso; la antijuridicidad ha sido entendida como un comportamiento del servidor público que va en contravía del deber o de la prohibición, sin que en su actuar exista justificación en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad; y la culpabilidad como elemento de la responsabilidad implica que es necesario que se pruebe que el sujeto actuó a título de dolo o culpa, por cuanto, la responsabilidad objetiva está prohibida dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Tipicidad. En la dogmática del derecho sancionatorio se diferencian los conceptos del tipo y del juicio de tipicidad o de adecuación típica. El primero consiste en la descripción de la conducta determinada en la norma jurídica, a la cual se adjuntan los elementos descriptivos y subjetivos, además de los ingredientes normativos. El segundo, es el proceso comparativo lógico y razonado entre los elementos e ingredientes de esa descripción abstracta y el comportamiento concreto y comprobado del sujeto a quien se le imputa[[29]](#footnote-29).

Así, el tipo está conformado por los sujetos activos o pasivos de la conducta, el objeto sobre el que recae y uno o varios verbos rectores de esta; además se incluyen aspectos normativos, descriptivos subjetivos; por tanto, el análisis que se debe hacer no se limita a lo estrictamente lingüístico, sino que ha de comprender, asimismo, la interpretación de esos componentes valorativos.

Para una mayor comprensión de los elementos estructuradores del tipo, a continuación, se hará una breve descripción general de cada uno de estos, así:

1. Sujetos

Sujeto activo. Es el destinatario de la acción disciplinaria; es el servidor público que incurre en falta disciplinaria con ocasión o en relación con el cargo, empleo o función; es quien realiza el comportamiento prohibido en la norma.

Sujeto pasivo. Es la persona titular del interés o bien jurídico amparado por la norma. En el derecho disciplinario el sujeto pasivo es la administración pública, la nación representada a través de los entes estatales, ya que el fundamento de esta rama del derecho sancionatorio es garantizar el cumplimiento del deber funcional de quienes tienen una relación especial de sujeción con el Estado.

ii). Objeto. Es la cosa o el fenómeno natural o jurídico sobre el cual se dirige o recae el comportamiento descrito en la norma.

iii). La conducta. Es la descripción abstracta, formal e hipotética de un comportamiento que el legislador insertó en la norma de manera descriptiva y regida por un verbo rector o núcleo esencial del tipo, el cual puntualiza comportamiento de acción u omisión.

iv). Ingredientes normativos o valorativos. Es la manera en que se cualifica la conducta mediante el empleo de expresiones cuya interpretación requiere juicios de valor; cuando eso ocurre se dice que el tipo contiene elementos normativos[[30]](#footnote-30).

Son expresiones que se predican de los elementos del tipo, como los sujetos, el objeto o para precisar el alcance de la conducta misma.

v). Ingredientes subjetivos. son determinadas y concretas circunstancias de la conducta que denotan el propósito d

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