PGN - Fallo de Primera Instancia D-3790166
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Primera Instancia D-3790166
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
FALLO SANCIONATORIO-Por lo desarrollado anteriormente, este despacho se permite corroborar lo resuelto por parte de la Procuraduría Provincial de juzgamiento de Neiva, y con los conceptos analizados y expuestos del dolo, encuentra este despacho más que sustentada la culpabilidad, y en consecuencia el juicio de reproche a la disciplinada
Para el caso en concreto, la señora XXX, previo a la vinculación con la secretaria de educación, conforme con lo dispuesto en el formato único de hoja de vida de la función pública, en el cual indica que trabajó con entidades privadas, tales como “Muraseo” por el termino de 3 años y “casa constructora SAS” por el término de un año; experiencia que le permitía conocer qué tipo de requisitos se necesitan para acceder a una vinculación laboral, de igual modo, dicho entorno le permitía tener noción que presentar documentos que no corresponden a la realidad es una conducta reprochable socialmente.
CONDUCTA SANCIONABLE DISCIPLINARIAMENTE-Presentar documentos que no corresponden a la realidad es una conducta reprochable socialmente
El indicio subsiguiente es el de actitud, el cual se refiere a la planeación y anticipación de situaciones futuras, es decir los actos preparatorios relativos a la comisión de la falta disciplinaria los cuales pueden ser anteriores, concomitantes o posteriores Para el caso que nos ocupa, la disciplinada xxx realizó actos preparatorios anteriores a la comisión de la falta, debido a que dispuso de conocimiento y capacidad para entregar documentos que no correspondía a la realidad a la secretaria de educación con el fin de obtener el nombramiento y la posterior posesión en el cargo.
CONDUCTA SANCIONABLE-Conducta por acción
De lo anterior, se puede establecer que la disciplinada xxxx ejerció una conducta por acción, en atención al mismo verbo rector de la falta disciplinaria, indica un hacer que es “suministrar documentos”; así mismo la claridad de la redacción del tipo endilgado se adecúa a la conducta desplegada por la disciplinada. Además, la comprensión de lo antijuridico de la conducta le estaba al alcance de los conocimientos y experiencia laboral que la disciplinada ostentaba, puesto que por un lado, si bien es cierto, alteró los documentos de primaria y bachillerato con el fin de poder obtener la posesión en el cargo como auxiliar de servicios generales de la secretaría de educación, la misma intentó enmendar la conducta con la validación del bachillerato que realizó en el año 2012 en el colegio xxx y, aunque no con ello dicho bachillerato goce de validez alguna, debido a que se encuentra viciado, si permite determinar que tenía unos conocimientos mínimos y básicos que le habilitan comprender que presentar documentos que no corresponden a la realidad generan un reproche legal.
ACEPTACION DE CARGOS-Con el anterior recorrido se tiene que el cargo aceptado se encuentra probado y no desvirtuado en la forma que se consideró en la parte motiva de este proveído
El Despacho, después de revisar todas las pruebas del proceso disciplinario y considerando que el investigado aceptó los cargos, concluyó que efectivamente se configuró la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 38 del Código General Disciplinario. Esto se debe a que hubo una omisión prolongada en el deber de registrar, actualizar y publicar información clave sobre su situación patrimonial y fiscal entre 2020 y 2023. Esa omisión va en contra de normas constitucionales y legales que ya se habían mencionado como vulneradas. Además, se determinó que la conducta fue ilícita de forma sustancial, ya que el funcionario incumplió su deber sin justificación y actuó con culpa grave. Al analizar los factores que podrían agravar o atenuar la sanción, se concluyó que la medida impuesta es proporcional al deber que se incumplió y a las consecuencias que tuvo esa falta persistente y prolongada, especialmente en lo que respecta a los principios de moralidad pública y transparencia que deben regir el actuar de todos los servidores públicos.
| | | | --- | --- | | DEPENDENCIA: | PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL QUINDÍO | | RADICACIÓN: | IUS: E-2024-537741/ D-2024-3790166 | | INVESTIGADAS: | DAIRO ENRIQUE VALDERRAMA CASTRO | | CARGO: | DIPUTADO | | ENTIDAD: | ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO | | QUEJOSO: | DIRECTORIO LEGISTATIVO | | ASUNTO. | FALLO DE PRIMERA INSTANCIA |
Fallo de primera instancia No. 009
Armenia, Quindío, julio dos (02) de dos mil veinticinco (2025).
1. ASUNTO
La Procuraduría Regional de Juzgamiento Quindío, procede a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario de la referencia.
1. COMPETENCIA
Esta Procuraduría Regional de Juzgamiento es competente para conocer de este proceso, toda vez que el numeral 1º del artículo 75A del Decreto Ley 262 de 2002, adicionado por el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021, establece que las Procuradurías Regionales de Juzgamiento conocen «de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías regionales de instrucción.». (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, habiéndose adelantado la etapa de instrucción por parte de la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío, este Despacho es competente para proferir fallo de primera instancia respecto al proceso disciplinario de la referencia.
1. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, se trata de:
DAIRO ENRIQUE VALDERRAMA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía 7.553.892, de Armenia, Quindío quien para la época de los hechos se desempañaba como diputado electo del Departamento del Quindío, para el periodo constitucional comprendido entre el 01 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023 conforme se acredita con formularios E-26 y E-27; el acta ordinaria No. 01 de 01 de enero de 2020 en la que consta la toma de posesión del cargo como Diputado.
De igual forma, se encuentra acreditado que el señor Valderrama Castro, es profesional del Derecho y cuenta con especialización en Derecho Comercial, y cuenta con amplia experiencia profesional desde el año 2005 al 2016, conforme fue consignado en el formato único de hoja de vida.
1. SITUACIÓN FÁCTICA
La investigación disciplinaria se refiere a la presunta omisión del entonces diputado del Departamento del Quindío, doctor Dairo Enrique Valderrama Castro, por el incumplimiento del deber legal de registrar, actualizar y publicar su declaración juramentada de bienes y rentas, así como el registro de posibles conflictos de intereses y la declaración como Persona Políticamente Expuesta. Estos hechos habrían ocurrido durante el ejercicio de su función pública en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023.
Durante el desarrollo del proceso, se estableció que, a pesar de estar legalmente obligado, el investigado no cumplió con la responsabilidad funcional de reportar de manera oportuna, anual y conforme a la normativa vigente, la información requerida por el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), ni en el aplicativo de integridad pública administrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Esta obligación está establecida en la Ley 190 de 1995, la Ley 2013 de 2019, el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 830 de 2021.
La conducta objeto de reproche disciplinario se centra específicamente en la omisión de las declaraciones correspondientes a las vigencias 2020, 2021 y 2022. Estas debieron ser registradas y actualizadas dentro de los plazos legalmente establecidos, es decir, hasta el 31 de julio de cada año para los servidores públicos del orden territorial. No se encontraron elementos probatorios que acrediten alguna causal de exoneración o justificación para dicho incumplimiento.
1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. De la Queja: La presente actuación disciplinaria se origina a partir de la denuncia presentada por el Directorio Legislativo, radicada el 16 de agosto de 2024 a través de la ventanilla electrónica de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se pone en conocimiento de esta autoridad presuntas irregularidades atribuibles al señor Dairo Enrique Valderrama Castro, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.553.892, en su calidad de Diputado de la Asamblea Departamental del Quindío durante el periodo 2020–2023. En dicha comunicación se señala que el disciplinado “…no presento su declaración de bienes, rentas y conflictos de interés, lo que constituye una violación de la Ley 2013 de 2013 y una vulneración del principio de transparencia estatal consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano”.[[1]](#footnote-1) 3. Investigación disciplinaria: Con base en dicha información, por auto No 293 del 30 de agosto de 2024, La Procuraduría Regional de Instrucción de Quindío ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del señor DAIRO ENRIQUE VALDERRAMA CASTRO, en su condición de Diputado de la Asamblea Departamental del Quindío y dispuso practica probatoria, decisión notificada de manera personal al implicado[[2]](#footnote-2).
A folio 16 del expediente procesal, el hoy investigado en diligencia de notificación personal, señala expresamente que no autoriza las notificaciones por correo electrónico[[3]](#footnote-3).
- 1. Cierre de la investigación: La Procuraduría de instrucción en decisión del 26 de noviembre de 2024[[4]](#footnote-4) procedió a ordenar el cierre de la Investigación Disciplinaria y el traslado a lo sujetos procesales para la presentación de alegatos precalificatorios. De igual manera obra, constancia secretarial de fecha 13 de enero de 2025, en el que se informa que vencido el termino esto es 06 de diciembre de 2024, el disciplinado no presento alegatos precalificatorios.[[5]](#footnote-5). 2. Pliego de Cargos: La Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío, mediante Auto No. 010 del 21 de enero de 2025[[6]](#footnote-6), resolvió formular pliego de cargos al señor Dairo Enrique Valderrama Castro, en su calidad de Diputado de la Asamblea Departamental del Quindío. Dicha actuación fue remitida a este despacho el 28 de enero de 2025, mediante Oficio No. 0078[[7]](#footnote-7).
Posteriormente, mediante auto fechado el 29 de enero de 2025[[8]](#footnote-8), esta autoridad de Juzgamiento del Quindío avocó conocimiento del asunto, fijó el procedimiento a seguir y concedió término para la presentación de descargos. Más adelante, mediante Auto No. 029 del 26 de febrero del mismo año[[9]](#footnote-9), se evidenció la necesidad de efectuar una variación en el pliego de cargos, procediendo de conformidad.
- 1. Variación de cargos En punto a la variación de cargos la homologa de Regional de Instrucción del Quindío, mediante Auto No. 065 del 18 de marzo de 2025[[10]](#footnote-10), resolvió no modificar los cargos inicialmente formulados. 2. Nulidades y prescripción. En lo que respecta a las nulidades, mediante Auto No. 047-2025 del 1 de abril de 2025[[11]](#footnote-11), se decretó la nulidad de lo actuado, al evidenciarse una afectación sustancial y trascendente a las garantías del disciplinado.
En cumplimiento de lo ordenado por esta autoridad de juzgamiento, la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío procedió a formular nuevamente pliego de cargos mediante Auto No. 088 del 10 de abril de 202[[12]](#footnote-12).
En cuanto al fenómeno de la prescripción, se precisa que este no ha operado, toda vez que los hechos objeto de investigación corresponden a una conducta de carácter reiterado, consistente es decir con efectos continuados,[[13]](#footnote-13) cuya ocurrencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2023.
- 1. Aceptación de cargos: Mediante diligencia realizada el día 12 de junio de 2025, el investigado Dairo Enrique Valderrama Castro, en presencia de su apoderado de confianza, el doctor Fabio Peláez Pardo, manifestó su aceptación del cargo formulado por la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío.[[14]](#footnote-14)
1. CONSIDERACIONES
6.1. Planteamientos jurídicos y metodología. La procuraduría Regional de Juzgamiento abordara los siguientes aspectos, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, que coinciden en los siguientes aspectos: i) control de legalidad ii) Verificación de la aceptación de cargos iii) Decisión.
6.1.1. Control de legalidad. Este Despacho considera procedente verificar que, a lo largo del trámite procesal, se hayan respetado las garantías fundamentales del debido proceso, así como los derechos de contradicción y defensa del disciplinado. En este sentido, se concluye que, hasta esta etapa procesal, no se configura causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, lo cual habilita a esta Procuraduría para emitir fallo de primera instancia respecto de la responsabilidad disciplinaria atribuida al señor Dairo Enrique Valderrama Castro, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Quindío, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023.
Revisado el trámite procesal y saneado el proceso conforme a las decisiones adoptadas por esta instancia, se constata que se han respetado las garantías del debido proceso y contradicción. Las decisiones han sido proferidas por el funcionario competente para cada etapa, debidamente notificadas conforme a las formalidades del procedimiento disciplinario, y se ha dejado constancia en el expediente de las comunicaciones efectuadas, tanto en físico como por medios electrónicos, de acuerdo con las manifestaciones del investigado, quien ha contado con la oportunidad de interponer los recursos legales procedentes.
En cuanto al derecho de defensa, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 112.7 del Código General Disciplinario, el investigado tuvo acceso al expediente, pudiendo obtener copia física y/o digital del mismo, así como presentar sus descargos y alegatos de conclusión estando en su voluntad haciendo o no uso de ellos.
En punto a la defensa se señala que fue ejercida por el investigado hasta la etapa de notificación del pliego de cargos, momento en el cual difiere la defensa material y técnica a apoderado en los términos del artículo 15 del CGD.
Por su parte, el pliego de cargos formulado fue claro, concreto y preciso, describiendo adecuadamente la conducta atribuida, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó el comportamiento presuntamente contrario a sus deberes funcionales, sin ambigüedad alguna en su redacción.
En consecuencia, al no evidenciarse vicios de nulidad, ni vulneración de garantías procesales o del derecho de defensa, se procederá a emitir la decisión correspondiente, conforme a la normatividad vigente y aplicable al caso en estudio.
6.1.1.2. Objeto del juzgamiento. El juicio disciplinario tuvo como propósito establecer la responsabilidad del señor DAIRO ENRIQUE VALDERRAMA CASTRO, con relación a la falta atribuida en el pliego de cargos al cual le investigado se allanó.
Para tal efecto, habrá de tenerse como fundamento los hechos disciplinariamente relevantes que se encuentran acreditados con las pruebas recaudadas en la actuación; la imputación fáctica y jurídica efectuada en el auto de cargos y los argumentos defensivos.
- Hechos disciplinariamente relevantes establecidos en el pliego de cargos y se encuentran probados.
Se encuentra probado que el señor Dairo Enrique Valderrama Castro, se desempeñó como diputado del Departamento del Quindio, cargo que del cual tomo posesión el 1 de enero de 2020 y que ejerció hasta el 31 de diciembre de 2023[[15]](#footnote-15).
De otra parte, conforme al material probatorio allegado, se tiene certificación de fecha 16 de septiembre de 2024, emanado del Departamento Administrativo de la función pública, el cual da respuesta a solicitud realizada por la Procuraduría Regional de instrucción mediante oficio 20243000569621[[16]](#footnote-16) en el que se informa:
[image]
Esta certificación demostró que, el investigado no cumplió con la obligación como servidor público de presentar, registrar y actualizar en los plazos establecidos la información que se imponía como deber referida a declaración juramentada de bienes y renta, conflicto de intereses y complementarios y su condición de PPA y que debía ser cargada en el SIGEP.
Igualmente, se tiene probado a partir de la certificación realizada por el secretario general de la Asamblea Departamental del Quindio, de fecha 16 de septiembre de 2024; allega el oficio ADQ-858 DE 2024[[17]](#footnote-17), que” no reposa acto o documento, en concreto, tendiente a la verificación de la declaración de que trata la Ley 2013. (...) Que, con relación a la declaración de bienes y rentar para los periodos 2021 y 2022, registro de conflictos de intereses y declaración como personas expuestas políticamente, no reposa dentro de la hija de vida del Señor Dairo Enrique Valderrama castro soporte alguno…”
Finalmente se acreditó que los plazos establecidos para la actualización de la declaración de bienes y rentas y demás es el siguiente:
| Tipo de Declaración | Plazo u Obligación | | --- | --- | | Declaración de bienes y rentas (Formulario SIGEP) | Servidores del orden territorial: entre el 1 de junio y el 31 de julio de cada año. | | Declaración de conflicto de intereses | Servidores del orden territorial: entre el 1 de junio y el 31 de julio de cada año. | | Declaración de renta y complementarios | Solo las personas mencionadas en el artículo 3 de la Ley 209 de 2019 deben subir la copia dentro del mes siguiente a la fecha límite establecida por la DIAN. | | Actualización de bienes, rentas y conflictos de interés | Si hay cambios en la información, se debe actualizar el formulario correspondiente dentro de los dos (2) meses siguientes al cambio. |
6.1.1.2.1 Cargos formulados en instrucción:
El cargo endilgado por el órgano instructor se describe a continuación:
«CARGO UNICO:
6.1.1.2.1 Cargos formulados en instrucción:
El cargo endilgado por el órgano instructor se describe a continuación:
«CARGO UNICO:
Se le cuestiona al Dr. DAIRO ENRIQUE VALDERRAMA CASTRO identificado con cédula de ciudadanía No. 7.553.892 en su condición de diputado del Departamento del Quindio para el periodo 2020-2023 el presuntamente incumplir el deber de presentar, registrar y actualizar oportunamente en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP de la Función pública, 1) La declaración de bienes y Rentas para los años 2020-2021-202; 2) la declaración de bienes y Rentas, Registro de conflicto de intereses y la declaración de impuesto sobre la renta y complementarioscorrespondientes a los periodos 2020-2021-2022-2023 Y 3) la declaración como persona políticamente expuesta para las vigencias 2021-2022-2023; conducta con la cual pudo incumplir los deberes contenidos en la constitución y ley de conformidad a los previsto en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019”
6.1.1.2.2. Motivos de la decisión: De acuerdo con lo expuesto, la legitimidad de la decisión que se adoptará se fundamenta en el respeto por las garantías procesales y la estructura del proceso disciplinario. Esta decisión se basará en un análisis riguroso y objetivo de los elementos que conforman la responsabilidad disciplinaria: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. Dicho análisis se sustentará en las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente.
En consecuencia, será necesario establecer si existe o no falta disciplinaria, lo cual implica verificar la concurrencia de los tres elementos mencionados. La ausencia de cualquiera de ellos impide atribuir responsabilidad desde la perspectiva del deber funcional del servidor público.
La responsabilidad disciplinaria exige la presencia conjunta de: i) tipicidad, entendida como la adecuación de la conducta a un tipo disciplinario conforme a los principios de legalidad y debido proceso; ii) ilicitud sustancial, que implica que el comportamiento del servidor contraviene sus deberes sin justificación legal; y iii) culpabilidad, que requiere demostrar que el sujeto actuó con dolo o culpa, ya que la responsabilidad objetiva está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.
Tipicidad. En la dogmática del derecho sancionatorio se diferencian los conceptos del tipo y del juicio de tipicidad o de adecuación típica. El primero consiste en la descripción de la conducta determinada en la norma jurídica, a la cual se adjuntan los elementos descriptivos y subjetivos, además de los ingredientes normativos. El segundo, es el proceso comparativo lógico y razonado entre los elementos e ingredientes de esa descripción abstracta y el comportamiento concreto y comprobado del sujeto a quien se le imputa[[18]](#footnote-18).
Así, el tipo está conformado por los sujetos activos o pasivos de la conducta, el objeto sobre el que recae y uno o varios verbos rectores de ésta; además se incluyen aspectos normativos, descriptivos subjetivos; por tanto, el análisis que se debe hacer no se limita a lo estrictamente lingüístico, sino que ha de comprender, asimismo, la interpretación de esos componentes valorativos.
Para una mayor comprensión de los elementos estructuradores del tipo, a continuación, se hará una breve descripción general de cada uno de estos, así:
| Elemento | Descripción | | --- | --- | | Sujeto activo | Es el destinatario de la acción disciplinaria; es el servidor público que incurre en falta disciplinaria con ocasión o en relación con el cargo, empleo o función; es quien realiza el comportamiento prohibido en la norma. | | Sujeto pasivo | Es la persona titular del interés o bien jurídico amparado por la norma. En el derecho disciplinario, el sujeto pasivo es la administración pública, la nación representada a través de los entes estatales, ya que el fundamento de esta rama del derecho sancionatorio es garantizar el cumplimiento del deber funcional de quienes tienen una relación especial de sujeción con el Estado. | | Objeto | Es la cosa o el fenómeno natural o jurídico sobre el cual se dirige o recae el comportamiento descrito en la norma. | | La conducta | Es la descripción abstracta, formal e hipotética de un comportamiento que el legislador insertó en la norma de manera descriptiva y regida por un verbo rector o núcleo esencial del tipo, el cual puntualiza comportamiento de acción u omisión. | | Ingredientes normativos o valorativos | Es la manera en que se cualifica la conducta mediante el empleo de expresiones cuya interpretación requiere juicios de valor. Cuando eso ocurre, se dice que el tipo contiene elementos normativos[[19]](#footnote-19). Son expresiones que se predican de los elementos del tipo, como los sujetos, el objeto o para precisar el alcance de la conducta misma. | | Ingredientes subjetivos | Son determinadas y concretas circunstancias de la conducta que denotan el propósito del sujeto activo. Normalmente se reconocen a través de frases como: “con el ánimo”, “fin” o “propósito de algo”. |
A partir de este análisis, se evidencia que la tipicidad en la jurisdicción disciplinaria no es cerrada, sino que posibilita al juez disciplinario definir desde una interpretación sistemática y teleológica, si una conducta es merecedora de un reproche disciplinario. Por ello es, que la academia y la jurisprudencia han tratado un aspecto discutido y controvertido que hoy en día hace parte de las fibras y la dogmática del derecho disciplinario los tipos abiertos o en blanco. (Rodríguez Tamayo 2022 pág. 31).
En cuanto a los tipos en blanco, sólo existe un tipo disciplinario totalmente abierto abstraído de las disposiciones normativas. Este es el artículo 23 del otrora CDU hoy art 26 CGD, el cual, al ser analizado, se abstrae que “allí no se presenta una descripción exhaustiva de todos los caracteres de lo punible, sino que le corresponde al operador jurídico disciplinario acudir a la normatividad en orden a cerrar las descripciones de lo punible. (Rodríguez Tamayo 2022 pág. 32)
Ahora bien, la doctrina ha analizado el contenido de las decisiones judiciales que tratan sobre los tipos abiertos o en blanco para determinar cómo se deben entender. de allí, se ha concluido que el tipo en blanco es aquel que exige una remisión normativa esto es, que la descripción de la conducta como sancionable le permite a la autoridad disciplinaria identificar un determinado cuerpo normativo con el cual deba llenar el tipo (Rodríguez Tamayo 2022 pág. 34)
Con ello, las conductas sancionables, que requieran de un reenvío normativo se entenderán como tipos en blanco, destacando que lo esencial es que además de que la falta esté descrita en una norma previa esta también tenga fundamento legal. En adición, y para dar seguridad jurídica al investigado o disciplinado, es esencial que el tipo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta, es decir, que, en casos análogos, donde la conducta en términos fácticos sea similar, las autoridades disciplinarias hagan la remisión a la misma norma durante el juicio de adecuación. De no ser así, el tipo no estaría atendiendo a los mandatos constitucionales, pues la adecuación del tipo ya no sería flexible, sino que, por el contrario, seria arbitraria e infundada la remisión a otra disposición normativa.
La legislación nacional actual se encuentra sustentado una serie de faltas que poseen naturaleza en blanco caso concreto es el artículo 38 numeral primero del Código General Disciplinario. (Rodríguez Tamayo 2022 pág. 35)
Este principio legal se encontraba contemplado en el artículo 4º del C.G.D. El cual adicionalmente indicó de forma expresa que la preexistencia se predicaba también de las normas complementarias y que la labor de adecuación típica se sometería a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad, al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, al referirse al principio de legalidad y a la naturaleza de la tipicidad,  manifestó:
“…el principio de legalidad adquiere un rango importante dentro del marco del derecho disciplinario ya que no solo se deriva del artículo 29 de la Constitución Política, sino además por el papel que desempeña para el debido funcionamiento del Estado, el cumplimiento de las funciones de las autoridades y el logro de los fines del Estado.
El principio de legalidad otorga seguridad jurídica a los ciudadanos y hace parte de las garantías del debido proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las sanciones aplicables. Es la racionalización del poder.
El principio exige la concurrencia de tres aspectos.1. La existencia de una ley previa que determine la conducta objeto de sanción.2. La precisión de la ley para determinar la conducta objeto de reproche.3. La precisión de la ley al determinar la sanción que ha de imponerse.
De esa forma, este principio fundamental del derecho disciplinario garantiza que los destinatarios de la norma sean sancionados únicamente por las conductas previstas previamente por el legislador en la norma como falta, las cuales deben contar con un grado de precisión y que esa infracción tenga una sanción determinada en el ordenamiento que lo regula.
En punto a la tipicidad y descendiendo al caso concreto tenemos:
Del cargo imputado
Al disciplinado se le imputó un cargo, construido a partir de la infracción al deber, que se construye con las normas que lo imponen como se precisará a continuación conforme el artículo 38.1 del Código General Disciplinario.
ARTÍCULO 38.1 Deberes. Son deberes de todo servidor público: Cumpliry hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.(…)
En este asunto, el órgano instructor enuncio en el pliego de cargos las normas infringidas:
| | | | | --- | --- | --- | | Ley 1952 de 2019 | Norma especial | Deber |
| ARTÍCULO 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos, de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. | Constitución Política ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (..) ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto co
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