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PGN - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Fijó para el ibl la aplicación del art. 36 de la ley 10093

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Fijó para el ibl la aplicación del art. 36 de la ley 10093
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos administrativos de COLPENSIONES que niegan reconocimiento y pago de pensión de vejez FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Declaró nulidad de la Resoluciones expedidas por COLPENSIONES/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Precisó beneficio del régimen de transición regido por la Ley 33/85 sólo respecto a requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Fijó para el IBL la aplicación del Art. 36 de la Ley 100/93 PENSION DE JUBILACION-Beneficiarios del régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100/93 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Aplica para el sub lite REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Desarrollo jurisprudencial en la Corte Constitucional/INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Monto en el marco del régimen de transición/INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Reglas para su liquidación dentro del alcance del Art. 36 de la Ley 100/93 según Corte Constitucional RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION-Circular Conjunta 021/17 del Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo LIQUIDACION PENSIONAL-Factores salariales para beneficiarios de la Ley 33/85/INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Desarrollo jurisprudencial en el Consejo de Estado INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Deben incluir para el régimen de transición solo los factores salariales del Art. 1 del Decreto 1158/94 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar lo decidido en primera instancia

Actor: Edita María Morales Guerra

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONESE-2019-547069

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto N° 214

E-2019-547069

Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2019 Doctor

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero Ponente Sección Segunda - Subsección “A”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

REF: 23001233300020160039601

No. Interno: 3397-2019

ACTOR: Edita María Morales Guerra

DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASUNTO: Apelación Sentencia – Ley 1437 de 2011 _________________________________________________

I. ANTECEDENTES La señora Edita María Morales Guerra, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución VPB 19491 del 3 de marzo de 2015, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, mediante la cual confirmó en todas sus partes la Resolución GNR 37064 del 10 de febrero de 2014 y demás actos administrativos anteriores, mediante los cuales se negó el

reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Actor: Edita María Morales Guerra

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONESE-2019-547069

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento solicitó ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Igualmente, requirió el pago del retroactivo pensional por concepto de las mesadas pensionales y mesadas adicionales para pensionados dejadas de recibir, a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez, así como el pago de los ajustes de valor, conforme al I.P.C., e intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 187 y 192 (3) de la Ley 1437 de 2011. Pretensiones Subsidiarias Que se declare la nulidad de la Resolución VPB 19491 del 3 de marzo de 2015, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, mediante la cual confirmó en todas sus partes la Resolución GNR 37064 del 10 de febrero de 2014 y demás actos administrativos anteriores, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, conforme a los

literales a y b del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional por concepto de las mesadas pensionales y mesadas adicionales para pensionados dejadas de recibir, a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez hasta su pago efectivo. Que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por mora en el retroactivo pensional dejado de percibir por la demandante

Actor: Edita María Morales Guerra

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 Que las condenas sean actualizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Por último, requirió la condena en costas. En la Subsanación de la demanda, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 173811 del 8 de julio de 2013, GNR 37064 del 10 de febrero de 2014, GNR 287207 del 15 de agosto de 2014, GNR 422916 del 12 de diciembre de 2014, y VPB 19491 del 3 de marzo de 2015, expedidas por COLPENSIONES, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, agregó que eliminaba del libelo las pretensiones que denominó

subsidiarias (fls. 83-84). 1.1. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: La actora nació el 20 de octubre de 1956, de manera que para el 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años, siendo en consecuencia beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La demandante, para el 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida, pues estuvo vinculada como empleada pública desde el 26 de septiembre de 1988 hasta el 27 de mayo de 2011, así: i) en la ESE Hospital San Jerónimo desde el 26 de septiembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1999 y ii) en la ESE Salud SINU desde el 1º de enero de 2000 hasta el 27 de mayo de 2011. A partir del mes de junio de 2012, comenzó a cotizar como empleada particular. Resaltó el apoderado de la señora Edita Morales Guerra, que sin incluir los aportes al sector privado, su mandante tiene más de 20 años de servicios con el Estado,

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 equivalente a 1.052 semanas cotizadas a la entidad accionada, sin embargo,

aparecen periodos reportados en cero, a pesar de haber acreditado los tiempos servidos a las Empresas Sociales del Estado arriba citadas entre los años 2005, 2006, 2009 y 2011, tiempo que le debe ser computado para fines pensionales, pero Colpensiones no los tuvo en cuenta, siendo que por sus procesos internos no puede perjudicar a su afiliados, tal y como lo resaltó en la sentencia del 23 de febrero de 2010, rad. 37555. M.P. Dr. Luis Javier Osorio López. Aclaró que su representada desde el 26 de septiembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2012, entre los tiempos públicos y privados que cotizó, se contabilizan más de 1.000 semanas ante Colpensiones, de las cuales 500 semanas fueron cotizadas entre el 20 de octubre de 1991 y el 20 de octubre de 2011, fecha en la que cumplió 55 años de edad. La actora el 18 de febrero de 2013, solicitó el reconocimiento pensional, el cual le fue denegado a través de la Resolución GNR 173811 del 8 de julio de 2011, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos establecidos en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición. El 26 de julio de 2013, solicitó nuevamente el reconocimiento pensional, petición que fue resuelta negativamente mediante Resolución GNR 37064 del 10 de febrero de 2014, en el sentido de que no cumple con el requisito de 20 años (1.050 semanas)

para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. Contra el citado acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de Resolución GNR 287207 del 15 de agosto de 2014, confirmando la Resolución GNR 37064 del 10 de febrero del citado año, en el sentido de indicar que la hoy demandante solo tenía cotizados con el sector público 7 años, 1 mes y 18 días. Contra esta resolución interpuso nuevamente recurso de reposición1, el cual fue resuelto mediante Resolución GNR 422916 del 12 de diciembre de 2014, en la que 1 Se esperaría que la actora interpusiera un recurso distinto al de reposición, pero así fue reseñado en la demanda, lo que no fue corregido en la subsanación de la misma (fl. 12).

Actor: Edita María Morales Guerra

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 se señaló que solo contaba con 1.005 semanas cotizadas, equivalentes a 7.039 días laborados. Nuevamente interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, contra la cual solo procedía el de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 19491 del 3 de marzo de 2015, confirmando en todos su apartes la Resolución GNR 37064 de 2014, en el sentido de que la actora no adquiere el derecho a pensión de

vejez, al no contar con 20 años (1.050) semanas de servicio cotizado al sector público, de acuerdo a lo reglado en la Ley 33 de 1985. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El libelista señaló que con la expedición de los actos administrativos demandados, se desconocieron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 44, 53, 125 y 256 de la Constitución Política; 1° de la Ley 33 de 1985; literales a) y b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990; 22, 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, estando incurso en las causales de nulidad de falsa motivación e indebida aplicación de la norma sustancial. Anotó que Colpensiones omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido analizados en debida forma, habría conducido a una decisión sustancialmente diferente, pues está debidamente acreditado que la actora laboró desde el año 1988 hasta el año 2011, es decir, por más de 20 años en el sector público, cotizando a la demandada, sin incluir el tiempo privado y los periodos no imputados a pago, lo que arroja un resultado de 1052.14 semanas cotizadas a Colpensiones. Advirtió que su representada al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de 35 años al momento de la expedición de dicha ley y teniendo 58 años de edad para 2015, con un total de 1.025

semanas, debió aplicarse las normas del régimen anterior al cual se encontraba

Actor: Edita María Morales Guerra

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 afiliada, esto es, el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (fls. 1-18). 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de Colpensiones se opuso a las súplicas de la demanda, al considerar que la resolución acusada fue expedida en cumplimiento de las normas constitucionales y legales del caso. Resaltó que la actora no tiene el derecho consolidado para el reconocimiento de la pensión de vejez, puesto que debió acreditar más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, o su equivalente en tiempo de servicios, para que se le hiciera extensivo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues solo acreditó 7 años y 18 días. Precisó que para el año 2012, se exige desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre 1.225 semanas cotizadas, y a partir del año 2015 1.300 semanas. Propuso las excepciones de falta de competencia en razón a la cuantía, por cuanto de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, el sub judice es del conocimiento del Tribunal Superior del Distrito de Montería, en razón a dicho factor; formuló también las

siguientes excepciones: de inexistencia de causa legal y carencia del derecho del demandante, en tanto no cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional pretendido; prescripción; cobro de lo no debido; legalidad del acto administrativo acusado y caducidad (fls.115-121). I.4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 3 de octubre de 2018, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de causa legal, prescripción y cobro de lo no debido.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Declaró la nulidad de la Resoluciones GNR 173811 del 8 de julio de 2013, GNR 37064 del 10 de febrero de 2014, GNR 287207 del 15 de agosto de 2014, GNR 422916 del 12 de diciembre de 2014 y VPB 19491 del 3 de marzo de 2015, expedidas por COLPENSIONES, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, ordenando a la citada entidad a título des restablecimiento reconocer y pagar dicha pensión, a partir del 20 de octubre de 2011, fecha en la cual adquirió el status de pensionada, en cuantía del 75% del promedio del salario devengado durante los últimos 10 años de servicio, incluyendo dentro del ingreso base de liquidación todos los factores sobre los cuales se hubiere

debido realizar aportes en dicho periodo, de conformidad con las normas vigentes, en especial el Decreto 1158 de 1994. El a quo, al revisar la prueba documental obrante en el plenario, estableció que la demandante laboró al servicio de la ESE Hospital San Jerónimo desde el 26 de septiembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1999, completando 11 años, 3 meses y 4 días, y en la Empresa Social del Estado Salud SINU desde el 1º de enero de 2000 hasta el 27 de mayo de 2011, para un total de 11 años, 3 meses y 26 días, siendo claro que laboró más de 20 años y para el 29 de julio de 2005, había cotizado más de 750 semanas o 15 años de servicios exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005; igualmente, antes del 31 de diciembre de 2014, cumplió el requisito de edad, por lo que conservó el régimen de transición. Advirtió el Tribunal que existen lapsos en los no se aportó el pago de los aportes a pensión por parte de los empleadores, pero agregó que ello no exime de responsabilidad a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante, ya que la carga de la persecución de los aportes no depositados se encuentra en cabeza de la entidad demandada. Precisó que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que su situación pensional se rige por la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, sin embargo, en cuanto a la

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 aplicación del IBL2 se debe aplicar lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 (fls.223-233, 239-240). 1.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Colpensiones interpuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, especialmente insistió en que la actora no cumple los requisitos de la Ley 33 de 1985, para ser beneficiaria de la pensión de vejez, pues debe acreditar como mínimo 20 años de servicios y 55 años de edad, así como tampoco cumple las exigencias de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, ya que no se encuentra cobijada por el extinto régimen de transición, ni tampoco cumple con la cotización de 1.300 semanas. Resaltó que la accionante pretende que se le reconozca la citada prestación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, siendo que el IBL se liquida con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años (art. 36 de la Ley 100 de 1993) o en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, si este fuera menor. Advirtió que las solicitudes de pensión presentadas por afiliados cuya situación jurídica se consolidó con posterioridad al 8 de mayo de 2013, se regirán por el

precedente judicial y constitucional que se adoptó por medio de la circular 04 de 2013 (fls. 233-235).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite consiste en determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con los requisitos de la Ley 33 de 1985, a pesar de la falta de pago de los aportes por parte del empleador (ESE Salud SINU), como lo sostuvo el a quo.

2 Ingreso Base de Liquidación.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 2.1. La pensión de jubilación Para resolver el problema jurídico planteado en el sub judice, como punto de partida se debe tener presente que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994, para el nivel nacional, y 30 de junio de 1995, para el nivel territorial), la actora tenía más de 35 de edad (nació el 20 de octubre de 1956, es decir, contaba con más de 37 años), de modo que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada ley. Igualmente, en el plenario está acreditado el tiempo de servicios de la actora, discriminado así: Laboró al servicio de la ESE Hospital San Jerónimo desde el 26 de septiembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1999, completando 11 años, 3

meses y 4 días (fl. 33), ente tanto en la Empresa Social del Estado Salud SINU trabajó desde el 1º de enero de 2000 hasta el 27 de mayo de 2011 (fl. 28), para un total de 11 años, 3 meses y 26 días, es decir, laboró más de 20 años y para el 29 de julio de 2005, sin dejar de lado que había cotizado más de 750 semanas o 15 años de servicios exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 (algo más de 850 semanas) y antes del 31 de diciembre de 2014, cumplió el requisito de edad (20 de octubre de 2011). De manera que la situación pensional de la actora, contrario a lo sostenido por Colpensiones, sí se regula por la Ley 33 de 1985. Precisado lo anterior, vale indicar que si bien es cierto este Despacho, en un primer momento, era del criterio en los casos de reconocimiento de la pensión de vejez regulados por la Ley 33 de 1985, como el que nos ocupa, que dicha prestación se debía liquidar en cuantía del 75% del salario que devengaron los beneficiarios durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos de manera habitual y permanente, no es menos cierto que con ocasión de las

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 sentencias C-258 de 20133, SU-230 de 2015 y SU-395 de 20174 de la H. Corte

Constitucional, al igual que la Circular Conjunta 021 de 2017, suscrita por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, referida al cumplimiento de los citados precedentes jurisprudenciales, provocó que se variara la posición del Ministerio Público en el tema, al considerar que las pensiones se deben reliquidar utilizando el promedio de los últimos 10 años devengados por el trabajador o lo que le faltare para tal efecto, incluyendo solo aquellos factores salariales sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones al Sistema, al tenor de los dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 3 A través de la cual la Corte Constitucional estableció la interpretación que debía darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005 a la luz de la cláusula de igualdad en concordancia con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, concluyo que:

  1. El régimen especial de los Congresistas solo se aplica para edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión referido a la tasa de reemplazo, en la medida que la intención del legislador había sido la de impedir la ultractividad del ingreso base de liquidación de cada régimen. iiEl ingreso base de liquidación solo puede ser obtenido con base en dos criterios - El promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciere falta si a 01 de abril de 1994 el tiempo faltante era inferior a 10 años.
  • El promedio de lo cotizado en los últimos 10 años si el tiempo faltante superaba 10 años, con aplicación de lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. iii. El incremento anual de las pensiones debe efectuarse con base en el Índice de Precios al Consumidor y no de acuerdo al porcentaje en el que se incrementa el salario mínimo legal mensual vigente. iv. Ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, puede superar a partir de 1 de julio de 2013, el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 En dicha providencia, la Corte Constitucional consideró “en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior, a la cláusula de Estado Social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. Interpretación que, según pudo

constatarse, ha sido reafirmada por la propia Corte Constitucional en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. De manera pues que, con base en tales reglas, concluyó que la autoridad judicial accionada, por medio de las providencias objeto de reproche, había incurrido en un defecto sustantivo y en vulneración directa de la Constitución, no solo por cuanto la bonificación especial o quinquenio debía calcularse proporcionalmente para efectos de determinar la base de Comunicado No. 36. Corte Constitucional. Junio 22 de 2017 2 liquidación pensional (expedientes T-3358903 y T-3364917), sino porque el ingreso base de liquidación no podía ser incluido junto con la edad, el tiempo de servicios cotizados ni la tasa de reemplazo, como parte de los beneficios ofrecidos por el régimen especial aplicable (T-3358979), así como tampoco podía entenderse que los conceptos monto pensional o tasa de reemplazo fuesen equivalentes al ingreso base de liquidación, pues éste último corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, además de que el periodo por liquidar es el tiempo faltante al afiliado para adquirir el derecho, esto es,

el transcurrido entre la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha en que se adquirió el derecho a la pensión, o el promedio de los 10 años anteriores a la fecha de su adquisición, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 Es necesario resaltar que este cambio de postura también se dio en el Consejo de Estado, respecto a la aplicación de los factores salariales para liquidación de la pensión de vejez de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 (IBL), lo que dio origen a tres sentencias de unificación: i) la del 4 de agosto de 2010, rad. 250002325000200660750901 (0112-2009), C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y ii) la del 25 de febrero de 2016, rad. 25000234200020130154101(46832013), C. P. Dr. Gerardo Arenas. iii) Sin embargo, la Alta Corporación, en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, rad, 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, adoptó el último criterio de interpretación frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y precisó la aplicación del

precedente vinculante, así: “(…) El Ingreso base de Liquidación en el régimen de transición “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y

condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]”

Actor: Edita María Morales Guerra

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONESE-2019-547069

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere

falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La inte

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