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PGN - Fallo de Primera Instancia IUR 39777

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Primera Instancia IUR 39777
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

FALLO ABSOLUTORIO-A favor de alcaldesa del municipio de Bagadó en queja contra esta, por presuntas irregularidades en el ejercicio de su cargo, entre otras por incumplimiento de orden judicial, al haberse establecido atipicidad de la conducta

DISCIPLINADO-Presuntamente quebrantó sustancialmente su deber funcional al omitir cumplir auto de Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que dispuso librar mandamiento de pago a favor de Salud Vida contra el municipio de Bagadó

DERECHO DISCIPLINARIO-Acerca de su naturaleza según sentencia de la Corte Constitucional

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Entre apertura de este auto y pliego de cargos en el sub examine no existe congruencia

DERECHO DISCIPLINARIO-Acerca de su naturaleza según sentencia de la Corte Constitucional

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Entre apertura de este auto y pliego de cargos en el sub examine no existe congruencia

Con el propósito de materializar los principios de economía celeridad y eficacia, este despacho antes de hacer los análisis sobre la estructuración de la falta disciplinaria de acuerdo con lo que aparece en la foliatura y luego del estudio, considera necesario hacer las siguientes precisiones: De un lado hay que indicar que es un proceso en el que se evidencia falta de rigor metodológico en la etapa de instrucción, con lo cual no solamente se desata un desorden procedimental que conlleva a desconocer garantías procesales. Obsérvese a manera de ejemplo como se profieren dos autos de cierre de investigación. La primera el día 26 de octubre de 2020 (folios 84 y reverso) y la segunda del 21 de diciembre de 2021 (folio 114). Entre los dos autos de cierre se profirió auto de julio 28 de 2021, (folios 91 y 92 reverso) en él, se dispuso la prórroga por el término de 6 meses de la investigación disciplinaria, pese a que el auto primigenio se había proferido el 22 de agosto de 2019, es decir, más de 2 años antes de la referida prórroga. En igual sentido se establece que entre el auto de apertura de la Investigación Disciplinaria y el Pliego de cargos no existe congruencia, podría decirse que el instructor desconoció el mandato del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 al extender la imputación a hechos distintos a los indagados y los investigados.

VALORACIÓN PROBATORIA-Se debe excluir prueba incorporada con ocasión de prórroga del expediente

ACCIÓN DISCIPLINARIA-No se encuentra prescrita en el sub examine

VALORACIÓN PROBATORIA-Se debe excluir prueba incorporada con ocasión de prórroga del expediente

ACCIÓN DISCIPLINARIA-No se encuentra prescrita en el sub examine

PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Según sentencia de la Corte Constitucional

Ahora bien, haciendo una interpretación armónica con lo que establece el Código General del Proceso (artículos 305 al 307, 422 al 424 y 430,431) con el mandamiento de pago no termina el proceso ejecutivo esta es una decisión previa de la autoridad judicial pero el demandado podrá presentar sus argumentos de defensa dicho proceso debe culminar con una sentencia. En ese sentido podríamos decir que no está establecida la presunta omisión. Si en gracia de discusión indicáramos que la queja y sus anexos constituyen una prueba en la medida que el auto de investigación dispuso la incorporación de esos documentos, hay que reiterar que la queja fue radicada el 16 de agosto de 2017 y que se incorporaron las respuestas de la alcaldía contenidas en los oficios 995 del 17 de octubre de 2018 y 0047-07-2018 del 11 de julio de 2018.Vale la pena reiterar que lo que se reprocha en los cargos es el incumplimiento de la decisión judicial. Como no hay decisión judicial que obligue a la municipalidad hay que decir que no hay una conducta que sea típica y que amerite un reproche disciplinario.

ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-No se demostró en esta la existencia de una conducta que sea típica y que amerite un reproche disciplinario

CONDUCTA-Fue establecida su atipicidad en el sub lite

ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-No se demostró en esta la existencia de una conducta que sea típica y que amerite un reproche disciplinario

CONDUCTA-Fue establecida su atipicidad en el sub lite

Como se ha indicado en precedencia la estructuración de la responsabilidad es un proceso lógico que se construye a través de la prueba incorporada y la comprobación de unos supuestos fácticos (quaestio facti) que conllevan a una consecuencia jurídica (quaestio iuris) y la edificación propuesta por la doctrina es que establecida que una conducta es típica se procede al análisis de la sustancialidad de la ilicitud y seguidamente al componente subjetivo o de culpabilidad y finalmente a lo que se conoce como la dosimetría de la sanción. En el presente caso como ya se ha establecido, la conducta es atípica y siendo así, necio sería avanzar en un análisis de los demás componentes, pues no podría indicarse por ejemplo que una conducta que es atípica pueda avanzarse al análisis de la culpabilidad…

FALLO ABSOLUTORIO-Fueprocedentea favor dela disciplinada en el sub examine

| | | | --- | --- | | PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DE ANTIOQUIA | | | Radicación Nº: | IUS E-2018-596499 / IUC D2018-1217885 | | Disciplinado: | xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx | | Cargo: | Alcaldesa Municipal Bagadó- Chocó | | Entidad: | Alcaldía del Municipio de Bagadó- Chocó | | Quejoso: | yyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyy | | Fecha de Queja: | 16 de noviembre de 2017 | | Fecha hechos: | Sin determinar | | Asunto: | Fallo de primera instanciaArtículo 169A Y 170 del Código Único Disciplinario. |

Medellín, Antioquia.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

(12 de abril de 2024)

1. ASUNTO POR TRATAR

Habiéndose agotado la etapa probatoria y la de alegatos de conclusión, y en virtud de la disposición contenida en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 y no advirtiéndose prima facie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede el Despacho a emitir el fallo que pone fin a la primera instancia, dentro del proceso adelantado contra la servidora xxxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de Alcaldesa del Municipio de Bagadó- Chocó.

1. COMPETENCIA

1. COMPETENCIA

Evaluado el proceso disciplinario, observa este Despacho de Juzgamiento que en efecto, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 75 A, numeral 1° y artículo 75 numeral 2 del Decreto Ley 262 de 2000 adicionados por el artículos 20 y 19 del Decreto 1851 de 2021 respectivamente, en concordancia con la Resolución N° 414 del 12 de octubre de 2023 de la Procuraduría General de la Nación, esta Regional de Juzgamiento es competente para conocer del proceso disciplinario en etapa de juzgamiento, en consideración a que la Procuraduría Regional Chocó conoció de la actuación disciplinaria hasta la formulación del pliego de cargos contra la disciplinada; por factores como la circunscripción territorial, la naturaleza de los hechos investigados y por la calidad de la disciplinada, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se desempeñaba en el cargo para la fecha de los hechos investigados como Alcaldesa del Municipio de Bagadó- Chocó.

1. IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINADA

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía $$$$$$$$$$quien ejerció como Alcaldesa del Municipio de Bagadó en el departamento del Chocó en el periodo constitucional de alcaldes del 01 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019.

1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL

4.1 QUEJA DISCIPLINARIA – Conocimiento de los Hechos – Introducción a la Causa y Objeto de la Acción Disciplinaria.

1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL

4.1 QUEJA DISCIPLINARIA – Conocimiento de los Hechos – Introducción a la Causa y Objeto de la Acción Disciplinaria.

El día 16 de noviembre de 2017 el señor yyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyy radicó ante el Procurador Regional del Chocó queja disciplinaria en la que expone que los alcaldes de turno a pesar de contar con una CUENTA CORRIENTE QUE SE LLAMA SENTENCIAS Y CONCILIACIACIONES, no pagan ni concilian las mismas con los abogados litigantes, llevando con este comportamiento a un desgreño administrativo pagando unos intereses moratorios sin necesidad, cometiendo los DELITOS DE PECULADO POR OMISION Y DETRIMENTO PATRIMONIAL. (Folios 1-2).

Resaltó que específicamente que el día 29 de octubre de 2010, radicó ante el Tribunal Administrativo del Chocó, demanda ejecutiva contra el Municipio de Bagadó con la pretensión de que se decretara mandamiento de pago a favor de SALUD VIDA S.A. EPS, por el no pago de deudas adquiridas por la municipalidad.

Resaltó, además, que la alcaldesa de Bagadó ha incumplido la orden judicial. El mismo quejoso informa que mediante Auto interlocutorio N° 40370 se libró el mandamiento de pago y el 05 de julio de 2016 por medio de auto de sustanciación se ordena que agotadas las etapas del proceso sea enviado a la Secretaría del Tribunal y permanezca allí hasta tanto se satisfaga la obligación.

Con fundamento en esta información consignada en la queja; mediante auto de agosto 22 de 2019, la Procuraduría Regional del Chocó dispuso el inicio de la Investigación Disciplinaria, estableciendo como marco de la misma el presunto incumplimiento por parte de la burgomaestre el incumplimiento de Auto Interlocutorio 40370 de 23 de agosto de 2011 proferido por el Consejo de Estado que dispuso librar el mandamiento de pago a favor de la empresa Salud Visa S.A EPS y en contra del municipio de Bagadó. (folios 48 a 49)

El Pliego de Cargos como se analizará mas delante amplía el objeto de la investigación inicial y en consecuencia de la acción disciplinaria ya que se imputan cargos por presuntamente haber omitido darle cumplimiento a los autos 40370 de agosto 23 de 2011, 060 de 28 de abril de 2014, 059 del 05 de julio de 2016 y 0334 del 11 de abril de 2019.

4 .2 ACTUACIONES PROCESALES.

Recepción de la Queja. (folios 1 a 31) Los hechos son los consignado en los párrafos precedentes.

El día 26 de septiembre 2018 la Procuraduría Regional del Chocó expide el Auto Inhibitorio, en los términos de del artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002. (Folios 3839).

A través del Auto de 20 de diciembre de 2018 la Procuraduría Regional del Chocó, ordenó la etapa de indagación preliminar contra la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Alcaldesa del Municipio de Bagadó- Chocó, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. (Folios 45 - 46).

Mediante Auto de 22 de agosto de 2019 el Despacho instructor dispuso la apertura de la Investigación disciplinaria contra la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien para la época de la ocurrencia de los presuntos hechos denunciados ostentaba como Alcaldesa del Municipio de Bagadó- Chocó. (Folios 4849).

El día 26 de octubre de 2020 la Procuraduría Regional Chocó, ordenó el cierre de investigación disciplinaria y se deja constancia de la notificación por Estado. (Folios 8486).

Mediante Auto del día 28 de julio de 2021 la Procuraduría Regional Chocó ordena la prórroga del Auto de Investigación disciplinaria artículo 156 inciso final de la Ley 734 de 2002, se deja constancia de la notificación electrónica. (Folios 91-92, 95).

El día 21 de diciembre de 2021, el Despacho de conocimiento, Procuraduría Regional del Chocó dispuso el cierre de la investigación contra la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de Alcaldesa del Municipio de Bagadó- Chocó, se comunica y notifica de la decisión por correo electrónico autorizado y por Estado. (Folios 114116).

A través del Auto del 30 de diciembre de 2021, la Procuraduría Regional del Chocó formuló cargos contra la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía N° $$$$$$$$$$ de Quibdó, en calidad de Alcaldesa del Municipio de Bagadó- Chocó, se deja constancia de la debida notificación. (Folios 118130).

El día 23 de marzo de 2022 a través de su defensora contractual la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía N°$$$$$$$$$$ de Quibdó, presentó descargos y solicitó pruebas. (Folios 131139).

Mediante Oficio N° PRCH-scr0528 la Procuraduría Regional del Chocó, remite por competencia el proceso disciplinario a la Procuraduría Segunda Delegada y allí se le asigna a la doctora zzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzz el 12 de mayo 2022 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2. (Folios 140141).

El día 17 de mayo de 2022 la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, mediante Auto remite por competencia interna el proceso disciplinario a la Procuraduría Regional Juzgamiento Antioquia. (Folios 142146).

Este Despacho recibe el expediente físico contentivo del presente proceso disciplinario el día 09 de mayo de 2023, mediante Auto del 17 de mayo de 2022 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2. (Folio 150).

El día 09 de mayo de 2023 procede el Despacho a través de Auto, la comisión del expediente a la Profesional Universitaria grado 15 &&&&&&&&&&& para la evaluación de este, mediante Auto del 13 de septiembre de 2023 se reasignó la comisión a la Profesional Universitaria grado 15 #############################, con el fin de que se sirva evaluar las mismas y proyectar la decisión que en derecho corresponda. (Folios 152153).

A través Auto del 03 de noviembre de 2023, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia le reconoce personería jurídica a la apoderada y se decide sobre descargos y pruebas solicitadas, se notifica mediante correo electrónico. (Folios 154159, 169170). Allí se resuelve negar las pruebas decretadas.

El día 15 de noviembre de 2023, a través del correo electrónico aaaaaaaaa@procuraduria.gov.co se recibió el escrito del recurso de apelación contra el Auto de fecha 03 de noviembre de 2023. (Folios 174175).

Mediante Auto del día 23 de noviembre de 2023, este despacho resuelve concediendo la apelación. (Folio 176 vuelto, 177).

El día 25 de enero de 2024, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular aprobó en sala con Acta N°3, el Auto que resuelve recurso de apelación de pruebas en descargos, confirmando la decisión de este despacho decisión que se notifica mediante correo electrónico. (Folios 182187 vuelto, 188190).

Mediante Auto de 12 de febrero de 2024 se dio traslado para alegatos de conclusión tal como se lee a folios 192 a 194.

Tanto la disciplinada como su defensora presentaron por separado escritos donde alegan de conclusión tal y como puede leerse a folios 205 a 206 y 209 a 213.

1. CARGOS FORMULADOS. Descargos, Prueba de Descargos y Alegatos de Conclusión

5.1 Cargos formulados:

El cargo fue formulado en los siguientes términos:

“6.1.-CARGO ÚNICO:

1. CARGOS FORMULADOS. Descargos, Prueba de Descargos y Alegatos de Conclusión

5.1 Cargos formulados:

El cargo fue formulado en los siguientes términos:

“6.1.-CARGO ÚNICO:

Usted señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con la cédula de ciudadanía No.$$$$$$$$$$en su condición de Alcaldesa Municipal de Bagadó sin justificación alguna, hasta este momento procesal, al parecer quebrantó en forma sustancial su deber funcional al omitir darle cumplimiento a los autos Nos 0370 del 23 de agosto del 2011, 060 del 28 de abril del 2014, 059 del 5 de julio del 2016 y 0334 del 11 de abril del 2019, todos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante los cuales se dispuso librar mandamiento de pago a favor de la empresa SALUD VIDA S.A EPS contra el municipio de Bagadó, decisiones notificadas de manera oportuna de ese ente territorial, los días 13 de enero del 2012, 21 de julio del 2016 y 29 de abril del 2019 comportamiento con el cual posiblemente incurrió en la falta disciplinaria descrita en los artículos 34 numerales 1-2 y 35 numerales 1 y 11 de la ley 734 de 2002

5.2 Descargos.

En el término de traslado para la presentación de descargos, la imputada le otorgó poder a la Dra ??????????????????????????????????, a quien este Despacho le reconoció personería jurídica.

El día 23 de marzo de 2023, en memorial que se lee a fl 131 y s.s., la apoderada presentó descargos, solicitó prueba testimonial. La misma que le fue negada y confirmada por la segunda instancia.

En el memorial de descargos expuso los siguientes argumentos para que se procediera al archivo.

“sea lo primero advertir que mi defendida no ha violado la constitución ni la ley ni mucho menos los deberes contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, pues es evidente que al momento de expedición de la providencia interlocutoria número 0370 de 2011, por parte del Tribunal administrativo de Chocó que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo contractual seguido por SALUD VIDA contra el Municipio de Bagadó, radicado 27001233100020100l seguido por SALUD VIDA no fungía como Alcaldesa del Municipio de Bagadó y por lo tanto no tuvo la oportunidad procesal de contestar la demanda y proponer excepciones de fondo, con el propósito de enervar las pretensiones de SALUD VIDA, dado que el título ejecutivo (Actas de liquidación del contrato) utilizado por dicha empresa ejecutante, y que sirvió de báculo para que el Tribunal decretara la orden de pago fue expedido por el señor alcalde de Bagadó, de esa época, doctor ¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡, de manera extemporánea, es decir, sin competencia para ello, toda vez que cuando suscribió dichas actas de liquidación de los contratos ya habían vencido los plazos para su liquidación unilateral y bilateral, incluso ya había caducado el término de dos (2) años para ejercer la acción contractual, de conformidad con lo consagrado en el artículo 136 del extinto C.C.A. (vigente para la época de los hechos).”

Seguidamente hace referencia a que las actas de liquidación de los contratos carecen de mérito ejecutivo entre otras razones por no haberse expedido con disponibilidad presupuestal. A partir de allí hace un análisis sobre la liquidación de los contratos y las disposiciones que lo regulan.

Mas adelante, hace referencia a que estando prescritos los títulos ejecutivos (actas de liquidación), no es posible comprometer los pírricos recursos con que cuenta el municipio, ya que se violaría el principio de sostenibilidad financiera y se pondría en riesgo los fines del Estado, en cuanto se priva a las comunidades que hacen parte del ente territorial de proveerse de bienes y servicios.

Pasa posteriormente la defensora, a hacer el análisis del cargo resaltando que el despacho instructor imputó el incumplimiento del deber contenido en el artículo 35 numeral 11 por incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales, indica que no es del caso imputar esa norma en la medida que no se trata de una obligación derivada de un contrato estatal.

5.3. Los Alegatos de Conclusión.

En los alegatos de conclusión la defensora solicitó al despacho que se decretara la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción por haber entrado en vigor el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. Resalta que los hechos materia de investigación “datan del año 2017”.

Por su parte la disciplinada también presentó alegatos de conclusión en memorial que se lee a folios 209 y siguientes, y en los que reitera que el incumplimiento de las decisiones judiciales a los que hace referencia el artículo 35 numeral 11 de la Ley 734 es a obligaciones civiles, laborales, de familia o comerciales que se dan en la órbita privada del servidor público.

Adiciona que la Procuraduría de Instrucción, incurrió en error al iniciar una investigación sin tener como mínimos dos sentencias de segunda instancia que es la exigencia que hace el legislador. Que además no se practicaron pruebas encaminadas a establecer la insolvencia económica del municipio de Bagadó.

En otro de los apartes indicó textualmente lo siguiente:

“con mucho respeto hacia la autoridad de la Procuraduría Regional del Choco. pero debo resaltar que, no es cierto que los autos mencionados en el pliego de cargos hayan consignado lo siguiente: "mediante los cuales, se dispuso a librar mandamiento de pago, a favor de la empresa SALUD VIDA S.A EPS contra el Municipio de Bagadó". Y a lo primero que acudo a explicar para demostrar que no es cierto, es que todas las mencionadas providencias (no sentencias), se produjeron dentro del proceso adelantado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo el radicado No. 27-001-23-31-000-2010-00295-01, cuya primera instancia se adelanta en el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, y el único auto de sustanciación que libró mandamiento de pago es el 0370 del 23 de agosto del 2011”.

Finalmente, en su memorial hace un recuento de lo que denomina irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Allí relaciona que en un primer momento la Procuraduría Regional del Chocó decidió inhibirse sobre la queja interpuesta por el señor yyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyy, resalta que, pese a que no parecieron nuevas pruebas, con esa misma queja se dio inicio a la indagación preliminar.

El segundo hecho sobre el que vuelve la disciplinable es al hecho de que en el trámite se expidieron dos autos de cierre de investigación y que cuando se dispuso revocar el primer cierre, se siguieron practicando pruebas pese a que ya habían trascurrido mas de 12 meses, sobre este particular expuso textualmente la disciplinable:

“Y a lo segundo que acudo, para demostrar las irregularidades del debido proceso, es que en el presente asunto existió dos cierres de investigación, uno ocurrido el día 30 de octubre del año 2020 (folio 84), y otro, el 21 de diciembre de 2021 (folios 114 y 115). ¿Porque en el pliego de cargos la Procuraduría Regional del Chocó no reseñó el auto de cierre de octubre de 2020? De otra parte, una vez cerrada la investigación el día 30 de octubre de 2020, mediante auto del 28 de julio de 2021, se ordenó la prorrogar la investigación disciplinaria. No le era viable jurídicamente prorrogar después de 9 meses reabrir la investigación disciplinaria. pues en dicho momento procesal lo que debió fue archivar el proceso por falta de prueba.

Ahora bien, la motivación del acto administrativo para prorrogar la investigación fue dejar sin efecto el auto del cierre del 30 de octubre de 2020 (que entre otras cosas es extraño, que el pliego de cargos no haga alusión al mismo) La misma autoridad que expide un acto administrativo no lo puede dejar sin efecto, eso es una facultad, por ejemplo, del juez de tutela. La autoridad administrativa debe usar las facultades que la Constitución Política y la Ley, para reabrir la investigación, dado que, dicho acto administrativo ya había hecho tránsito a cosa juzgada y en ese orden de ideas, lo único que procedía era, insisto, el archivo de la investigación por falta de pruebas, y de otro lado, la facultad que el ordenamiento jurídico le otorga a una autoridad administrativa para reabrir un proceso, sería revocar el auto de cierre, y en este caso en particular como esa providencia de cierre, creo una situación particular y concreta en mi favor, tenía que contar con mi autorización”

Como consecuencia de lo anterior, expuso la disciplinada que no era posible prorrogar la investigación disciplinaria ya que esta se había iniciado el 22 de agosto de 2019 y que se prorrogó con auto del 28 de julio de 2021 con lo cual la investigación disciplinaria en total sumaba 2 años y 4 meses.

5.4 Versión libre.

Durante el trámite no se rindió versión libre por parte de La disciplinable, por lo cual no se hará análisis sobre este tópico.

6. CONSIDERACIONES PARA PROFERIR EL FALLO.

6.1 La competencia

Durante el trámite no se rindió versión libre por parte de La disciplinable, por lo cual no se hará análisis sobre este tópico.

6. CONSIDERACIONES PARA PROFERIR EL FALLO.

6.1 La competencia

Vamos a decir que aunque el presente trámite se adelanta siguiendo el ritual dispuesto por el legislador en la Ley 734 de 2002, en relación con la competencia, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021 se dispuso un doble rol para que los servidores con funciones disciplinarias de instrucción fueran diferentes a los que adelantaran el juzgamiento (artículo 12 inciso 2).

Adicionalmente y en el entendido que la competencia es una verdadera norma procesal y siendo así una norma de orden público entró en vigor el 29 de julio de 2022. Evaluado el proceso disciplinario al que se ha hecho alusión, observa este Despacho de Juzgamiento, que en efecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 76 numeral 1 literal A, 75 A numeral 1 y 75 numeral 2 Decreto Ley 262 de 2000 modificado por el Decreto 1851 de 2021, en concordancia con la Resolución N° 414 del 12 de octubre de 2023, esta Regional de Juzgamiento es competente para conocer del proceso disciplinario en etapa de juzgamiento, en consideración a que la Procuraduría Regional de Instrucción de Chocó, conoció de la actuación disciplinaria hasta la formulación del pliego de cargos contra la disciplinada.

En el entendido que la señora apoderada de la disciplinada presentó alegatos de conclusión y en ella solicitó de manera principal el archivo por prescripción, diremos de manera preliminar que este despacho conserva la competencia para decidir por las circunstancias especiales de la naturaleza de la falta objeto de investigación, esto es, de carácter omisiva. Sobre este tópico haremos el análisis más adelante.

6.2 Análisis preliminar.

6.2.1 Naturaleza del derecho disciplinario.

El derecho disciplinario, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aquél. (C-341 del 5 de agosto de 1996. MP. Dr. Antonio Barrera)

La responsabilidad en materia disciplinaria implica un conjunto de condiciones necesarias que permitan justificar la imposición de una sanción a quien ha realizado una conducta típica, sustancialmente ilícita y culpable.

A esa responsabilidad en caso de que se llegue debe precederse un trámite que en todo caso debe estar conforme a las garantías contenidas no sólo en las leyes que regulan el procedimiento, sino además la norma Constitucional que ilumina el ordenamiento procesal, esto es el artículo 29 de la C.P.

Siendo como es, el derecho disciplinario una auténtica manifestación del ius puniendi del Estado, las garantías deben sobresalir y en ese sentido el ritual dispuesto por el legislador debe entenderse en consonancia con los principios que rigen el Estado Social de Derecho.

6.2.2 Observaciones previas en el caso sub judice.

Con el propósito de materializar los principios de economía celeridad y eficacia, este despacho antes de hacer los análisis sobre la estructuración de la falta disciplinaria de acuerdo con lo que aparece en la foliatura y luego del estudio, considera necesario hacer las siguientes precisiones:

De un lado hay que indicar que es un proceso en el que se evidencia falta de rigor metodológico en la etapa de instrucción, con lo cual no solamente se desata un desorden procedimental que conlleva a desconocer garantías procesales. Obsérvese a manera de ejemplo como se profieren dos autos de cierre de investigación. La primera el día 26 de octubre de 2020 (folios 84 y reverso) y la segunda del 21 de diciembre de 2021 (folio 114).

Entre los dos autos de cierre se profirió auto de julio 28 de 2021, (folios 91 y 92 reverso) en él, se dispuso la prórroga por el término de 6 meses de la investigación disciplinaria, pese a que el auto primigenio se había proferido el 22 de agosto de 2019, es decir, más de 2 años antes de la referida prórroga.

En igual sentido se establece que entre el auto de apertura de la Investigación Disciplinaria y el Pliego de cargos no existe congruencia, podría decirse que el instructor desconoció el mandato del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 al extender la imputación a hechos distintos a los indagados y los investigados.

6.2.3 El hecho que es materia de reproche.

Por resultar útil metodológicamente para decidir de fondo el asunto puesto a consideración del despacho, se hará un resumen del hecho que motivó la queja disciplinaria y que posteriormente conllevó al reproche contenido en el pliego de cargos.

La queja disciplinaria presentada por el ciudadano yyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyy, está relacionada con un incumplimiento por parte de los alcaldes del Municipio de Bagadó para cumplir con las obligaciones derivadas del contrato para prestar servicios de salud o las órdenes judiciales emanadas por los jueces competentes en procesos que se derivan de esas mismas relaciones contractuales.

En algunos apartes, se hace referencia a la obligación contractual derivada del acuerdo de voluntades entre el ente territorial y la EPS SALUD VIDA S.A y en otros, al incumplimiento de la orden judicial proferida por el Consejo de Estado por haber librado mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo contractual radicado ante el Tribunal Administrativo del Chocó el día 29 de octubre de 2010.

Anexo al memorial que contiene la queja, allegó copia de la demanda ejecutiva presentada ante el Tribunal Administrativo del Chocó, de la que podemos extraer para lo que interesa al proceso lo siguiente:

  • SALUD VIDA S.A. ESP celebró contrato de administración de recursos del régimen subsidiado en salud con el Municipio de Bagadó. Contrato N° 3040 de abril 01 a 31 de marzo de 2004. Saldo a favor de la EPS $119.509.014,22 - SALUD VIDA S.A. ESP celebró contrato de administración de recursos del régimen subsidiado en salud con el Municipio de Bagadó. Contrato N° 036 de abril 01 a 30 de septiembre de 2006. Saldo a favor de la EPS $ 457.510.461,67. - SALUD VIDA S.A. ESP celebró contrato de administración de recursos del régimen subsidiado en salud con el Municipio de Bagadó. Contrato N° 200700300 de abril 01 de 2007 a 31 de marzo de 2008. Sa

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