PGN - Fallo de Primera Instancia IUR 40347
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Primera Instancia IUR 40347
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por ciudadano a causa de falta de mantenimiento de obra pública
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Definición según regulación legal
DAÑO-Se probó su ocurrencia con los documentos que acreditan lesiones sufridas por ciudadano
….en el caso objeto de estudio está constituido por las lesiones padecidas por el señor…. el día 18 de febrero de 2010, las cuales se encuentran acreditadas con la Historia Clínica de la atención que le fue brindada por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander en la que se documenta que el paciente fue llevado a dicho centro asistencial por personal del Cuerpo de Bomberos a las 04:33 minutos, tras sufrir, “múltiples traumas al caerle un muro”. De igual manera, el mismo se encuentra acreditado en los informes periciales médico legal de lesiones no fatales de 20 de abril y 25 de agosto de 2010, practicados al demandante por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Norte, Seccional Santander, Unidad Básica Bucaramanga, en los cuales se otorgó una incapacidad médico legal definitiva de setenta (70) días y se consignaron como secuelas medico legales las siguientes: “Deformidad física que afecta el cuerpo dado por las cicatrices descritas, de carácter permanente. Perturbación funcional de órgano de la locomoción y perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter a definir al término del tratamiento por ortopedia y rehabilitación física”.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el art. 90 de la Constitución Política
ESTADO-Es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el art. 90 de la Constitución Política
ESTADO-Es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Requisitos para que se configure esta, según jurisprudencia del Consejo de Estado
FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Es el título jurídico de imputación que desencadena la obligatoria intervención del Estado, según jurisprudencia del Consejo de Estado
NEXO DE CAUSALIDAD-Se logró establecer que existió entre el daño probado y la falla del servicio por parte del AMB S A E.S.P
CONCILIACIÓN-Se tiene por cumplido como requisito de procedibilidad en el sub examine
NEXO DE CAUSALIDAD-Se logró establecer que existió entre el daño probado y la falla del servicio por parte del AMB S A E.S.P
CONCILIACIÓN-Se tiene por cumplido como requisito de procedibilidad en el sub examine
…Finalmente, en cuanto al indebido agotamiento del requisito de procedibilidad por cuanto la conciliación entre las partes no se surtió ante el Ministerio Público, se comparte los argumentos ya expuestos por el A Quo al resolver el asunto en el fallo de primera instancia, en el sentido de que la finalidad de la conciliación que no es otra que intentar un arreglo amistoso entre las partes y precaver o evitar un posible litigio, se cumplió, pues efectivamente las partes, dentro de lo que era inicialmente un proceso civil, acudieron ante el notario y manifestaron expresamente que no les asistía animo conciliatorio, por lo que no hay duda que el trámite y la finalidad de la conciliación se cumplió. Ahora, otra cosa distinta es que luego se estableció que el proceso no era civil sino contencioso administrativo y, por tanto, se dio un cambio de competencia, y el juez administrativo consideró como ya se dijo, que el tramite conciliatorio se había cumplido independientemente que no hubiere sido a instancias de la Procuraduría General de la Nación, sobre lo cual el Ministerio publico agregaría, que dada la etapa en que ya se encuentra el presente proceso, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y dado que debe darse aplicación en este caso al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, se debe considerar cumplido el requisito de procedibilidad por cuando si bien es cierto se llevó a cabo la diligencia de conciliación entre los actores y el AMB S.A. E.S.P y ALDIA S.A ante la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga, los convocados nunca tuvieron ánimo conciliatorio, por lo que en ningún momento se comprometieron recursos públicos
RESPONSABILIDAD-Se debe confirmar exclusivamente a cargo de la AMB S.A E.S.P
CONCEPTO No. 083 / 2024
Bogotá, D.C., 30 de julio de 2024
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora MARÍA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
| | | | --- | --- | | EXPEDIENTE | 68001-23-31-000-2012-00637-01 (71458) | | MEDIO DE CONTROL | ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA | | ACTOR | EDUIN ANDRÉS PATIÑO RINCÓN Y OTROS | | DEMANDADO | ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A., ALDIA S.A. y La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS |
| | | --- | | Sentido del Concepto: Solicitud de MODIFICACIÓN de la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en cuanto a que la responsabilidad es exclusiva de AMB S.A. E.S.P. // Temas: Responsabilidad del Estado // Se encuentra acreditado el daño antijurídico padecido por el extremo actor // Omisión del propietario de efectuar mantenimiento y restauraciones al inmueble de su propiedad |
El Ministerio Público en cumplimiento de la función de intervención, actúa ante esta instancia dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presenta el siguiente concepto:
1. ANTECEDENTES
1. La Demanda– Pretensiones.
1. ANTECEDENTES
1. La Demanda– Pretensiones.
Los señores Eduin Andrés Patiño Rincón, Fabio Antonio Patiño Ramírez y María Irene Rincón Valencia, Regina, Fernando, Edison y Nancy Patiño Rincón y Sonia Milena Hernández Pinzón, a través de apoderado judicial interpusieron proceso ordinario de mayor cuantía en contra de ALDIA S.A. y el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A., en adelante AMB S.A. E.S.P., la cual fue admitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga (radicación 2011-00040-00), con el objetivo que se accediera a las siguientes declaraciones:
“4.1 Que las ya mencionados demandadas: (…)son solidaria y civilmente responsables de las lesiones sufridas por el señor EDWIN ANDRES PATIÑO RINCON, el día 18 de febrero del 2.010, a las 2 de la mañana ( madrugada ), cuando estando en el Parque Centenario de Bucaramanga, en la calle 31 con carrera 18,tomándose un tinto, sufriera un trauma por aplastamiento, al caerle encima un muro, en mal estado, el cual protegía y encerraba dos lotes de terreno, contiguos entre sí, y de propiedad de las entidades demandadas”.
Estimaron sus pretensiones de la siguiente manera:
“4.2.1.1 POR PERJUICIOS MATERIALES (…) LUCRO CESANTE: (…) Se estima de $24.000.000.oo. (…) FUTURO O ANTICIPADO: $ 200.000.000.oo (…) DAÑO EMERGENTE (…) $ 10.000.000.oo. PERJUICIOS MORALES: PARA EDUIN ANDRES PATINO RINCON: El equivalente a 100 salarios mínimos legales (…) PARA FABIO ANTONIO PATINO RAMIREZ: El equivalente a 100 salarios mínimos legales (…) PARA MARIA IRENE RINCON DE PATINO: El equivalente a 100 salarios mínimos legales (…) PARA FERNANDO PATIÑO RINCON: El equivalente a 50 salarios mínimos legales (…) PARA EDISON PATIÑO RINCON: El equivalente a 50 salarios mínimos legales (…) PARA REGINA PATIÑO RINCON: El equivalente a 50 salarios mínimos legales (…) PARA NANCY PATIÑO RINCON: El equivalente a 50 salarios mínimos legales (…) PARA SONIA MILENA HERNANDEZ PINZON: El equivalente a 50 salarios mínimos legales (…) PERJUICIOS FISIOLOGICOS: PARA EDUIN ANDRES PATINO RINCON: El equivalente a 100 salarios mínimos legales aproximadamente $ 53.650.000.oo mensuales vigentes (…)”
- 1. Hechos que sustentan la demanda.
De acuerdo a lo señalado en el escrito de demanda, el señor Eduin Andrés Patiño Rincón se encontraba el día dieciocho (18) de febrero de 2010, aproximadamente a las 2:00 de la mañana en la calle 31 con carrera 18 de la ciudad de Bucaramanga, cuando de forma imprevista colapsó el muro que sirve de cerramiento a dos lotes contiguos de propiedad de ALDIA S.A. y el AMB S.A. E.S.P, dejándolo bajo los escombros por espacio aproximadamente de dos (02) horas hasta que logró ser rescatado por los bomberos de esa ciudad con graves heridas, debido a que la estructura pesaba cerca de 30 toneladas.
La postura de la parte demandante es que el muro que se cayó y le generó un trauma por aplastamiento, el cual servía de protección o cerramiento a los lotes de las demandadas, estaba en deficiente estado de mantenimiento, no obstante colindar con espacio público donde constantemente transitaban personas.
En este sentido, la parte demandante considera que los propietarios de los lotes en los cuales se encontraba el muro, deben responden por omisión y negligencia, por cuanto era evidente su situación de amenaza, ruina y peligrosidad.
En consecuencia, la víctima y sus familiares (padres, hermanos y compañera permanente), solicitaron que los demandados paguen los perjuicios causados por daños materiales y morales.
- 1. Contestación de la demanda
En consecuencia, la víctima y sus familiares (padres, hermanos y compañera permanente), solicitaron que los demandados paguen los perjuicios causados por daños materiales y morales.
- 1. Contestación de la demanda
1.3.1 El AMB S.A. E.S.P. dueño del predio ubicado en la calle 31 No. 18-43, se opuso a las pretensiones de la demanda, y para tal efecto expuso que no era dable atribuirle responsabilidad frente a los hechos señalados por los demandantes, por cuanto fue la demolición del muro realizada por ALDIA S.A., el cual estaba unido mediante un empotramiento o traba con un muro de ladrillo que servía de fachada por la calle 31 al predio del AMB S.A. E.S.P., lo que generó el colapso de la estructura.
El AMB S.A. E.S.P. indicó que al perder el muro su condición de confinamiento y dejar el punto de apoyo totalmente libre perdió el equilibrio estático en el que siempre estuvo, con lo cual el voladizo (viga canal) fue sometido a un efecto de torsión y esto produjo el colapso del mismo con las consecuencias conocidas, es decir, las afectaciones a terceros que se encontraban sobre el andén y la afectación a la construcción del AMB S.A. E.S.P.
Señaló que le correspondía ALDIA S.A., al intervenir este muro, ~~debió~~ tomar las medias inherentes, por lo que el AMB S.A. E.S.P no ha sido negligente ni incurrió en omisión alguna frente a los hechos objeto de demanda, en resumen, alegó el hecho de un tercero.
Se opuso en lo referente a los eventuales daños morales sufridos por el núcleo familiar de la víctima, pues no se aportaron pruebas al respecto.
1.3.2 ALDIA S.A. dio contestación a la demanda indicando que efectivamente es propietaria del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 300-41403 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
Aclaró que es contrario a la realidad afirmar que el día 18 de febrero de 2010 colapsó un muro que servía de cerramiento a dos lotes contiguos de propiedad de las entidades demandadas, por cuanto el señor EDUIN ANDRÉS PATIÑO RINCÓN sufrió un “percance”, pero cuando se produjo el colapso de la viga canal (el muro se mantuvo en su puesto) que descansaba sobre la pared o muro sur de un predio de propiedad del AMB S.A. E.S.P.
Señaló que con anterioridad al colapso de la viga canal ALDIA S.A. realizó visitas a los predios contiguos al de su propiedad y levantó unas actas de visita, suscribiéndose un documento en el cual participó un funcionario directivo del AMB S.A. E.S.P., en el cual se hizo constar el estado de deterioro en que se encontraba la viga canal de su bien inmueble.
Sostuvo que el muro donde se encontraba la viga canal que colapsó, se encontraba exclusivamente en el predio de propiedad del AMB S.A. E.S.P, por lo que no eran los responsables de su mantenimiento y conservación. Así mismo, aseveró que ninguna intervención realizó en el predio del AMB S.A. E.S.P, y menos sobre el muro y la viga canal del lindero SUR de dicho inmueble.
Afirmó que las dos estructuras que colindaban, la del predio del AMB S.A. E.S.P y la del predio de ALDIA S. A. eran totalmente independientes, construidas en épocas diferentes; la del predio de ALDIA S.A., antigua, en tapia pisada; la del predio del AMB S.A. E.S.P, muy posterior, en concreto y material, y en todo caso, sin que ninguna de las dos sirviera de soporte a la otra.
De igual manera, indicó que las actividades que ALDIA S.A. realizaba en el predio de su propiedad de manera alguna afectó el muro sur del predio del AMB S.A. E.S.P y la viga canal que había sobre el citado muro, y afirmó que, no tienen responsabilidad alguna por cuanto los trabajos en el lote o predio de ALDIA S.A., se iniciaron varios días después del colapso de la viga canal del inmueble del AMB.
Presentó como excepciones de mérito la inexistencia absoluta de responsabilidad de ALDIA S.A. respecto de la ocurrencia de los hechos a que alude la demanda; que el predio donde se encontraba la pared frontal donde estaba instalada la viga canal que colapsó, es de propiedad exclusiva del AMB S.A. E.S.P y la ausencia total de intervención de las construcciones existentes en el predio del acueducto por parte de ALDÍA S.A. antes de la ocurrencia del colapso de la viga canal, entre otras relacionadas con esta última.
1.3.3 La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (llamada en garantía por el AMB S.A. E.S.P), a través de apoderado judicial manifestó que no le constan los hechos esgrimidos en la demanda, por lo que no los aceptó ni negó, así mismo se opuso a todas las pretensiones formulando las siguientes excepciones de fondo:
1.3.3.1 No se agotó el requisito de procedibilidad. Para el caso concreto como el proceso se inició ante a jurisdicción ordinaria se surtió audiencia de conciliación el veintiuno (21) de enero del año 2.011 ante el Notario Quinto del Círculo de Bucaramanga, es decir, pese a tratarse de medio de control de reparación directa, el requisito de procedibilidad no se surtió ante el funcionario competente, el cual conforme lo establecido por el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, correspondía a un agente del Ministerio Público.
1.3.3.2 Ausencia de responsabilidad de la demandadaAMB S.A. E.S.P - hecho exclusivo de un tercero. Señaló que las lesiones causadas al demandante fueron generadas por la empresa ALDIA S.A., al no tomar las precauciones necesarias para evitar que el muro colapsara, ocasionándole perjuicios al demandante e igualmente al inmueble de propiedad del AMB S.A. E.S.P.
1.3.3.3 Inexistencia de responsabilidad y culpabilidad a cargo del demandado, por cuanto el AMB S.A. E.S.P. ha sido diligente con sus obligaciones manteniendo el predio de su propiedad en perfectas condiciones, por lo que no existe prueba alguna que permita establecer un juicio de responsabilidad en contra de la misma.
1.3.3.4 Ausencia de conducta reprochable imputable a la demandada, AMB S.A. E.S.P., por cuanto no existe prueba que permita inferir un comportamiento reprochable a la misma, y por el contrario, se observó que la fecha causante del daño obedeció a la actividad desarrollada por ALDIA S.A.
1.3.3.5 Indebida valoración y ausencia de prueba del daño pretendido, por no existir sustento probatorio que acredite su existencia, razón por la cual solicitó su desestimación.
Puntualmente frente al llamamiento en garantía La Previsora S.A., no se opuso al mismo, pero aclaró que no se le puede condenar por objeto ni por valores distintos de los contemplados en la Póliza No. 1003667 la cual tuvo vigencia del 1 de noviembre de 2009 al 1 de noviembre de 2010, y señaló que en caso de condena a favor del demandante, la misma opera mediante reembolso al demandado, que sea al mismo tiempo asegurado, cuando éste acredite haber pagado la condena de que fuere objeto, reembolso que será reconocido hasta el tope del valor asegurado, menos el deducible respectivo y teniendo en cuenta los amparos, exclusiones, valores asegurados y sublímites establecidos.
- 1. Pronunciamiento del Ministerio Público en primera instancia.
El Ministerio Público guardó silencio.
- 1. Sentencia de primera instancia.
Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Santander, despacho que mediante sentencia de primera instancia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil 2024, resolvió:
“Primero. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de ausencia de requisito de procedibilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, acorde con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: DECLARAR solidaria y administrativamente responsables al ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. y la Sociedad ALDIA S.A., por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de los hechos acaecidos el día 18 de febrero de 2010 en que resultó lesionado el señor EDUIN ANDRES PATIÑO RINCON, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. (sic) CONDENAR al ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. y la Sociedad ALDIA S.A., a reconocer y pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por concepto de DAÑO MORAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia:
| | | | --- | --- | | Demandante | Perjuicios | | EDUIN ANDRES PATIÑO RINCON | 40 SMLMV | | FABIO ANTONIO PATIÑO RAMIREZ | 40 SMLMV | | MARIA IRENE RINCON VALENCIA | 40 SMLMV | | GLORIA NANCY PATIÑO RINCON | 20 SMLMV | | EDISON PATIÑO RINCON | 20 SMLMV | | FERNANDO PATIÑO RINCON | 20 SMLMV | | REGINA PATIÑO RINCON | 20 SMLMV |
Tercero. CONDÉNASE a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar al ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. las sumas que con ocasión de esta sentencia deba cubrir hasta la proporción convenida en la póliza No. 1003667 (…).
Procedió la Sala a pronunciarse inicialmente frente a las excepciones de fondo invocadas por las entidades demandadas, esto es, referente a la ausencia del requisito de procedibilidad y a la falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestando lo siguiente:
Respecto de la ausencia del requisito de procedibilidad, señaló que como la demanda fue inicialmente radicada y conocida por la jurisdicción ordinaria civil y cursó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, despacho judicial que, luego de trabada la litis, profirió auto de 08 de junio de 2012 a través del cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción alegada por el AMB S.A. E.S.P., pasando el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, pero habiéndose surtido ya el proceso de conciliación civil.
Efectivamente, indicó que existe prueba en el plenario, de la “CONSTANCIA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN FALLIDA” expedida por el Notario Quinto del Círculo Notarial de Bucaramanga, en la que se hizo constar que entre los hoy demandantes EDUIN ANDRÉS PATIÑO RINCÓN y otros y los demandados ALDIA S.A. y el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., se celebró audiencia de conciliación el día 21 de enero de 2011 bajo las formalidades de la Ley 640 de 2001, sin que se hubiera llegado a acuerdo debido a la falta de ánimo conciliatorio expresada por los convocados.
Al respecto, concluyó que, si bien es cierto el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 dispone que “Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción”, en el presente caso no se trasgredió la finalidad pretendida por la norma, por cuanto los demandados, aunque tuvieron la oportunidad de conciliar no elevaron propuesta alguna, por lo que no comprometieron recursos públicos.
Finalmente, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el AMB S.A. E.S.P., la misma fue resulta en forma conjunta con el estudio de la litis.
Para resolver el problema jurídico, el Tribunal Administrativo de Santander analizó las pruebas allegadas al proceso en el marco del régimen de responsabilidad del Estado de la falla del servicio, concluyendo frente a cada uno de sus elementos, lo siguiente:
1.5.1. Del daño: en el caso objeto de estudio está constituido por las lesiones padecidas por el señor Eduin Andres Patiño Rincón el día 18 de febrero de 2010, las cuales se encuentran acreditadas con la Historia Clínica de la atención que le fue brindada por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander en la que se documenta que el paciente fue llevado a dicho centro asistencial por personal del Cuerpo de Bomberos a las 04:33 minutos, tras sufrir, “múltiples traumas al caerle un muro”.
De igual manera, el mismo se encuentra acreditado en los informes periciales médico legal de lesiones no fatales de 20 de abril y 25 de agosto de 2010, practicados al demandante por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Norte, Seccional Santander, Unidad Básica Bucaramanga, en los cuales se otorgó una incapacidad médico legal definitiva de setenta (70) días y se consignaron como secuelas medico legales las siguientes: “Deformidad física que afecta el cuerpo dado por las cicatrices descritas, de carácter permanente. Perturbación funcional de órgano de la locomoción y perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter a definir al término del tratamiento por ortopedia y rehabilitación física”.
1.5.2. De la imputación del daño – Nexo Causal:
El despacho de primera instancia indicó que se acreditó en el plenario, que para el mes de febrero del año 2010 la Sociedad ALDIA S.A. se encontraba desarrollando un proyecto urbanístico en el inmueble ubicado en la carrera 18 No. 30-53 y en la calle 31 No. 18-19 de Bucaramanga, los cuales colindaban con el inmueble de la AMB S.A. E.S.P., de lo cual da cuenta la licencia No. 68001-1-09-0012 del 02 de abril de 2009, otorgada para la demolición de la construcción antigua existente en el predio a edificar en un área total de demolición de 617.79 metros cuadrados y la licencia de construcción No. 68001-1-09-0242 otorgada por la Curaduría Urbana de Bucaramanga el día 08 de febrero de 2010, en la que se viabilizó la construcción de un proyecto destinado a vivienda con un área de intervención de 9.734.54m2 para la construcción de edificación de dos sótanos para parqueaderos y 20 pisos.
De igual manera, se probó que ALDIA S.A. realizó la visita el día veintidós (22) de enero de 2010, a los predios colindantes con el inmueble objeto de urbanización, dentro de ellos, el de propiedad del AMB S.A. E.S.P., constatándose la inestabilidad del muro colindante y la posibilidad de su derrumbamiento por la ausencia de elementos que brindaran apoyo a la estructura.
También se logró establecer que el AMB S.A. E.S.P y ALDIA S.A. suscribieron un Acta de Compromiso el día cinco (5) de febrero de 2010, en la que, como parte del proceso de construcción del proyecto urbanístico Parque Centenario y ante la posibilidad de derrumbamiento para algunas estructuras a causa de las actividades de excavación, la sociedad ALDIA S.A se comprometió a demoler el muro colindante, a construir un cerramiento provisional de la zona y a construir un muro de reemplazo en mampostería.
Para el despacho, tanto el AMB S.A. E.S.P. como la sociedad ALDIA S.A. les asiste responsabilidad a título de falla del servicio en los hechos acaecidos el día 18 de febrero de 2010, en los cuales resultó lesionado el señor Eduin Andrés Patiño, por cuanto se pudo constatar probatoriamente su inactividad ante la situación de riesgo evidente por la desestabilidad estructural del muro colindante.
Respecto del AMB S.A. E.S.P. se determinó que dicha entidad incurrió en una omisión frente a la situación de amenaza inminente constituida por la situación de riesgo traducida en el estado estructural de la edificación de su propiedad, pues con antelación al derrumbamiento -más exactamente para el día 22 de enero de 2010-, la estructura ya presentaba un avanzado estado de deterioro y la posibilidad que colapsara era más que evidente, por lo que, el AMB S.A. E.S.P., como propietaria del inmueble no procuró por adelantar los trabajos de mantenimiento y restauración necesarios para mantener la estructura en óptimas condiciones de seguridad, sino que por el contrario, simplemente se limitó a cumplir tareas de limpieza, las cuales, evidentemente no servían para contrarrestar aspectos de orden arquitectónico que se convertían en un peligro para los transeúntes.
En cuando a la sociedad ALDIA S.A., para la Sala de esa Corporación, también le asiste le asiste responsabilidad por los hechos del 18 de febrero de 2010, por cuanto conoció con anterioridad el estado de deterioro del muro colindante cuando realizó la visita de inspección al predio, así mismo, porque adquirió unos compromisos al suscribir el Acta de Vecindad del cinco (5) de febrero de 2010 como parte del proceso de construcción del proyecto urbanístico Parque Centenario que adelantaba para esa época, consistentes esencialmente en demoler el muro y construir uno nuevo en reposición y “construir un cerramiento provisional en lámina galvanizada durante el tiempo de construcción de los sótanos”, trabajos que claramente no realizó antes del accidente en el que resultó lesionado el demandante.
1.5.3. De los perjuicios:
Se reconocieron únicamente perjuicios morales a favor del demandante, sus padres y hermanos, teniendo en cuenta únicamente como parámetro objetivo la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014.
Pese a no existir en el plenario un dictamen de la Junta Médico Laboral que indicara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Eduin Andrés Patiño, el Tribunal tuvo en cuenta que la víctima tenía 29 años de edad al momento del accidente y que padeció trauma por aplastamiento con fractura de tibia dictaminados por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual rindió informe pericial médico legal en el cual, consta la existencia de deformidad física que afecta el cuerpo por cicatrices de carácter permanente y cojera del pie derecho, prueba que permitió inferir una deformidad física definitiva, por lo que reconoció a su favor y de sus padres la suma equivalente a 40 SMLMV y para sus hermanos la suma equivalente a 20 SMLMV, para cada uno.
Negó los perjuicios solicitados por lucro cesante, daño emergente, condena en costas, y los perjuicios solicitados a favor de la señora Sonia Milena Hernández Pinzón, comoquiera que al proceso no fueron aportados elementos de prueba suficientes para demostrar la calidad de compañera sentimental del señor Eduin Andrés Patiño Rincón.
Finalmente, respecto del llamamiento en garantía condenó a La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar al AMB S.A. E.S.P. hasta la concurrencia de la cobertura pactada en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1003667 y con el deducible acordado.
- 1. Argumentos de las apelaciones.
1.6.1 El AMB S.A. E.S.P., sustentó su recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de 18 de abril de 2024, indicando que no existe fundamento fáctico ni jurídico que demuestre responsabilidad del AMB S.A. ESP respecto de los hechos del 18 de febrero de 2010, y por el contrario se demostró que los mismos, fueron producto de la actividad peligrosa de construcción de edificios, desarrollada por empresa ALDIA S.A., quien se encontraba realizando trabajos de demolición de los muros medianeros comunes entre las dos estructuras, es decir, en los predios propiedad del AMB S.A. E.S.P. y ALDIA S.A.; los cuales no fueron implementados, ni tenidos en cuenta por ALDIA S.A., en el momento del inicio de las actividades de construcción, es decir, alegó el hecho de un tercero como eximente de su responsabilidad.
De igual manera, señaló que ALDIA S.A. es responsable de los daños y perjuicios causados a la parte demandante, por cuanto conforme al acta de cinco (5) de febrero de 2010, y como parte del proceso de construcción del proyecto urbanístico Parque Centenario, y ante la posibilidad de derrumbamiento para algunas estructuras a causa de las actividades de excavación, dicha sociedad se comprometió a demoler el muro colindante, a construir un cerramiento provisional de la zona y a construir un muro de reemplazo en mampostería, lo que no realizó.
Así mismo, argumentó que el muro únicamente tenía un deterioro simplemente superficial sin que implicara el rompimiento del equilibrio estático de la estructura y que la estabilidad del muro en cuestión se ocasionó por la demolición del alar en que se encontraba apoyado, como parte de las obras que ejecutaba ALDIA S.A.
1.6.2 ALDIA S.A. argumentó en su apelación que sus acciones no generaron la desestabilización del muro ubicado en el predio del AMB S.A. E.S.P. donde se encontraba el voladizo viga canal que colapsó, pues no existe prueba que hubiese llevado a cabo actividades o ejecutado obra alguna que conllevaran a la caída del voladizo, lo cual fue producto de la demolición del muro que le servía de soporte, realizada por la propia AMB S.A. E.S.P.[[1]](#footnote-1)
De igual manera sostuvo que no tuvo responsabilidad en el acaecimiento de los hechos del 18 de febrero de 2010, pues nunca se comprometió a intervenir el muro del lindero SUR del predio del AMB S.A. E.S.P., ni a intervenir la viga canal, y para el 18 de febrero de 2010 no había realizado excavación en su predio, es decir, nada había realizado que pudiera afectar la viga canal. Así mismo, aseguró que el muro en tapia del predio de ALDIA S.A., era totalmente diferente al muro sur del predio del AMB S.A. E.S.P., los cuales no tenían soporte entre sí.
Reiteró que la viga colapsó simplemente por falta de mantenimiento por parte
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