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PGN - Fallo de Primera Instancia IUR 40395

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Primera Instancia IUR 40395
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Absuelve de responsabilidad disciplinaria a

Jefe de área de Contrainteligencia de Dirección de Inteligencia Policial y a Jefe

del Grupo de Verificaciones Internas de la Policía Nal por ejecución irregular de

actividades de inteligencia y Contrainteligencia

CONDUCTA DISCIPLINARIA-Posiblemente incumplir ordenes e instrucciones

impartidas expedidas por Director Gral de Policía Nal donde se daba la indicación

del deber de realizar actividades de contrainteligencia que estuvieran justificadas y

planeadas dentro de misión de trabajo

COMPETENCIA-De Sala Ordinaria de Juzgamiento para avocar el conocimiento de

las presentes diligencias por disposición legal

SOLICITUD DE NULIDAD-Es extemporánea e inconcreta

Antes de abordar el estudio del problema jurídico a resolver, es preciso dar respuesta a los planteamientos que preliminarmente expuso el disciplinado…..,solicitando la nulidad del auto a través del cual se corrió traslado para alegatos de conclusión, bajo el argumento de que su defensor de confianza, doctor….., no fue notificado de dicha decisión y, en consecuencia, no pudo presentar los correspondientes alegatos, pues, de manera equivocada dicha decisión se le notificó al doctor…. como su apoderado, quien no lleva adelante su defensa técnica. Al respecto se precisa que la solicitud de nulidad incoada es extemporánea e inconcreta, porque de conformidad con el artículo 206 del Código General Disciplinario la oportunidad para solicitarla es hasta antes de dar traslado para presentar alegatos de conclusión y se debe indicar en forma concreta la causal o causales invocadas, así como la expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan.

DISCIPLINADO-Irregularidad advertida por este no tiene entidad suficiente para

viciar actuación

DISCIPLINADO-Irregularidad advertida por este no tiene entidad suficiente para

viciar actuación

Con todo, dada la facultad oficiosa otorgada por la Ley para declarar una nulidad, el despacho revisó la actuación, advirtiendo que el auto de traslado para presentar alegatos de conclusión de fecha 3 de abril de 2024, fue notificado al disciplinado…. y a los demás sujetos procesales ese mismo día y, si bien en esa ocasión no se le notificó al dr…. dicho acto se surtió el 11 del referido mes y año, concediéndole a partir de ese momento el término de 10 días para presentar los correspondientes alegatos, los cuales fueron presentados el 24 del presente mes y año, razón por la cual, se concluye que la presunta irregularidad advertida por el disciplinado no tiene la entidad suficiente para viciar la presente actuación, por lo que se mantendrá la validez del acto cuestionado reconociéndole los efectos para los cuales fue destinado.

SOLICITUD DE NULIDAD-Debe ser rechazada de plano en el sub examine

CARGOS FORMULADOS-No están llamados a prosperar

SOLICITUD DE NULIDAD-Debe ser rechazada de plano en el sub examine

CARGOS FORMULADOS-No están llamados a prosperar

De otro lado, recordemos que está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, vale decir, que para que surja dentro del mundo jurídico la falta, no solo basta que se presente el resultado material de un hecho que eventualmente pueda configurarse como tal, sino que además, debe existir una imputación subjetiva que determine su existencia a título de dolo o culpa, de suerte tal que, en ausencia de alguno de ellos, no es posible predicar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Así las cosas, no estando acreditado el hecho disciplinable -aspecto material u objetivo-, ni las bases probatorias mínimas que permitan perfilar la responsabilidad de los disciplinados -aspecto subjetivo-, diáfano es concluir que en el presente asunto los cargos formulados a los investigados….. no están llamados a prosperar y, en ese sentido, no puede sostenerse la responsabilidad disciplinaria que les fue endilgada por las faltas descritas en el artículo 48 y en el numeral 9 del artículo 46 de la Ley 2196 de 2022, lo que se torna en razón suficiente para absolverlos de responsabilidad, dadas las previsiones establecidas en el artículo 160 del Código General Disciplinario, que son de obligatoria observancia al momento de imponer una sanción a los investigados.

FALLO ABSOLUTORIO-Al no estar demostrada la existencia de falta disciplinaria

alguna

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado en acta de Sala N°14

FALLO ABSOLUTORIO-Al no estar demostrada la existencia de falta disciplinaria

alguna

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado en acta de Sala N°14

| | | | | --- | --- | --- | | | Radicación n.° | IUS E-2020-099845 - IUC D-2020-1466342 - (161-8533) | | | Investigado: | Coronel ® Carlos Alberto Martínez Rodríguez y Teniente Coronel Carlos Antonio Ardila Rocha | | | Cargo y entidad: | Jefe Área Contrainteligencia y Jefe Grupo Verificaciones Internas Policía Nacional | | | Origen proceso: | Informe Intendente Jefe Cesar Augusto Quintero Ceballos | | | Fecha hechos: | 20 de febrero de 2019 a 5 de marzo de 2020 | | | Asunto: | Fallo primera instancia |

Procurador Ponente: Ernesto Jesús Espinosa Jiménez

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento en su condición de funcionario especial del Ministerio Público procede a emitir fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario de la referencia.

1. IDENTIDAD DE LOS DISCIPLINADOS

Cr. Carlos Alberto Martínez Rodríguez, c.c. No. 82.390.940 de Fusagasugá, en su condición de jefe del Área de Contrainteligencia de la Dirección de Inteligencia Policial entre el 20 de febrero de 2019 al 5 de marzo de 2020.

Tc. Carlos Antonio Ardila Rocha, c.c. No. 79.965.999 expedida en Bogotá D.C., en su condición de jefe del Grupo de Verificaciones Internas de la Policía Nacional,

desde el 24 de mayo al 25 de diciembre de 2019.

1. OBJETO DEL JUZGAMIENTO

El juzgamiento tuvo como propósito establecer la responsabilidad disciplinaria de los enjuiciados, Cr. Carlos Alberto Martínez Rodríguez, jefe del Área de Contrainteligencia y el Tc. Carlos Antonio Ardila Rocha jefe del Grupo de verificaciones internas de la Policía Nacional, por posibles irregularidades relacionadas con la ejecución de actividades de inteligencia y contrainteligencia en contra del coronel Carlos Alberto Caicedo Meléndez por sus presuntos nexos con personas vinculadas a actividades ilegales, sin contar con la misión de trabajo correspondiente, las cuales fueron destacadas en el auto de cargos.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

4.1. Origen del proceso. Informe presentado por el It. Cesar Augusto Quintero Ceballos[[1]](#footnote-1).

4.2. Indagación preliminar. Ordenada por la Procuraduría Delegada de Instrucción para la Fuerza Pública con auto del 9 de marzo de 2020[[2]](#footnote-2).

4.3. Investigación Disciplinaria. Dispuesta por la Procuraduría Delegada de Instrucción para la Fuerza Pública con auto del 4 de mayo de 2021 en contra del Coronel Carlos Alberto Martínez Rodríguez y del Teniente Coronel Carlos Antonio Ardila Rocha[[3]](#footnote-3).

4.4. Cierre de la investigación disciplinaria. Ordenado el 5 de julio de 2022, por la Procuraduría Delegada de Instrucción para la Fuerza Pública[[4]](#footnote-4).

4.5. Pliego de cargos. Por medio de decisión de fecha 24 de agosto de 2022 la Delegada de Instrucción profirió pliego de cargos en contra de los disciplinados en los siguientes términos[[5]](#footnote-5):

4.5.1. CARGO ÚNICO FORMULADO AL CORONEL Carlos Alberto Martínez Rodríguez

“El Coronel de la Policía Nacional CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en condición de Jefe del Área de Contrainteligencia de la Dirección de Inteligencia Policial, entre el 20 de febrero de 2019 y el 5 de marzo de 2020, posiblemente no emitió misión de trabajo para que funcionarios adscritos a esa dependencia recolectaran, analizaran y divulgaran información de contrainteligencia respecto del también Coronel CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ CAICEDO.

Con su comportamiento, el Coronel CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ pudo quebrantar el artículo 48 de la Ley 2196 de 2022, porque, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y el artículo 20 de la Resolución No. 4558 de 13 de octubre de 2015, tenía el deber de expedir una misión de trabajo que justificara adelantar actividades de contrainteligencia respecto del Coronel CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ CAICEDO”.

NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS

Ley 1952 de 2019, artículo 26 (aplicable por disposición del artículo 82 de la Ley 2196 de 2022) define la falta disciplinaria en los siguientes términos:

NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS

Ley 1952 de 2019, artículo 26 (aplicable por disposición del artículo 82 de la Ley 2196 de 2022) define la falta disciplinaria en los siguientes términos:

“Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley.”

Ley 2196 de 2022, “ARTÍCULO 48. Otras faltas.

“Además de las definidas en los Artículos anteriores constituyen faltas disciplinarias el abuso de los derechos, el incumplimiento de los deberes, la incursión en prohibiciones, la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos y la inclusión en conflicto de intereses, contemplados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, el Código General Disciplinario otras leyes y los actos administrativos, además de las que constituyen remisión o destitución. (…)”

Ley Estatutaria 1621 de 17 de abril de 2013

ARTÍCULO 14. AUTORIZACIÓN. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia deberán ser autorizadas por orden de operaciones o misión de trabajo emitida por los directores de los organismos, o jefes o subjefes de unidad, sección o dependencia, según el equivalente en cada organismo, y deberán incluir un planeamiento.

Resolución No. 4558 de 2015 “Por la cual se define la estructura orgánica interna, se fijan las funciones de la Dirección de Inteligencia Policial y se dictan unas disposiciones”, indica:

“ARTÍCULO 20. AREA DE CONTRAINTELIGENCIA: Es la dependencia de la Subdirección de Inteligencia Policial, encargada de identificar, analizar, evaluar riesgos, amenazas y vulnerabilidades internas o externas que puedan afectar a la Institución o al Estado, asesorando en la toma de decisiones al Mando Institucional y al Gobierno Nacional. Cumplirá las siguientes funciones:

(..)

3.Autorizar mediante misiones de trabajo las actividades de inteligencia y contrainteligencia, acorde a las líneas de despliegue en cumplimiento al Plan Nacional de Inteligencia y requerimientos adicionales.”

Decreto 1070 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, establece:

“…ARTÍCULO 2.2.3.4.3. Orden de Operaciones y/o Misión de Trabajo. Las órdenes de operaciones y/o misión de trabajo de inteligencia y contrainteligencia serán los documentos soportes básicos de las actividades de inteligencia y contrainteligencia y deberán contener:

a) Marco jurídico. Referencia de las normas legales en que se sustenta.

b) Motivación. Indicará el literal o literales correspondientes del artículo 4o de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 que sustenta o sustentan la actividad de inteligencia o contrainteligencia. Incluirá la relación entre la actividad de inteligencia, los fines y la ponderación respecto de los principios consagrados en el artículo 5o de la ley 1621 de 2013.

c) Planeamiento de la actividad: Contemplará las actividades, medios y recursos.

Dependencia o unidad que desarrollará la operación y/o actividad.

c) Planeamiento de la actividad: Contemplará las actividades, medios y recursos.

Dependencia o unidad que desarrollará la operación y/o actividad.

Personal que efectuará la misión.

Nivel de clasificación del documento.

Anexos cuando se consideren pertinentes.

Firma del jefe o director del organismo, o jefe o subjefe de unidad, sección o dependencia, según el equivalente en cada organismo, de conformidad con su estructura interna y atendiendo los criterios establecidos en el artículo 14 y 15 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013. Los Jefes o Directores de los Organismos que integran la comunidad de inteligencia, deberán establecer por medio de acto administrativo los niveles de autorización para la emisión de órdenes de operaciones y/o misiones de trabajo.

Vigencia.

PARÁGRAFO. Las órdenes de operaciones y/o misión de trabajo de inteligencia y contrainteligencia deberán observar los postulados consagrados en la Constitución, la Ley estatutaria propia de la función de inteligencia y contrainteligencia, la Ley de gastos reservados, los decretos reglamentarios que se expidan sobre la materia, la estrategia que en materia de inteligencia emita el Gobierno Nacional para su periodo constitucional, el Plan Nacional de Inteligencia, los requerimientos adicionales, los manuales y los demás actos administrativos correspondientes a inteligencia y contrainteligencia que expidan los respectivos organismos.

La falta fue calificada como GRAVE a título de DOLO.

4.5.2. CARGO ÚNICO FORMULADO AL Tc. Carlos Antonio Ardila Rocha

“El TC. CARLOS ANTONIO ARDILA ROCHA funcionario de la Dirección de Inteligencia Policial entre los meses de febrero a abril de 2019, realizó actividades de contrainteligencia en el caso del CR. CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ CAICEDO posiblemente sin la misión de trabajo.

Con su comportamiento, el TC. CARLOS ANTONIO ARDILA ROCHA pudo quebrantar el numeral 9 del artículo 46 de la Ley 2196 de 2022 porque posiblemente incumplió las órdenes e instrucciones impartidas en el artículo 15 de la Resolución No. 02493 de 5 de junio de 2017 que modificó el artículo 36B de la Resolución No. 04226 de 23 de noviembre de 2011 parágrafo46 y artículo 4 de la Ley 01676 de 20 de abril de 2017 que modificó el artículo 21 de la Resolución No. 04558 de 2015 expedidas por el Director General de la Policía Nacional, donde se indicaba que debía realizar las actividades de contrainteligencia que estuvieran justificadas y planeadas dentro de una misión de trabajo.

NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS

Ley 1621 de 17 de abril de 2013, ARTÍCULO 14. AUTORIZACIÓN.

“Las actividades de inteligencia y contrainteligencia deberán ser autorizadas por orden de operaciones o misión de trabajo emitida por los directores de los organismos, o jefes o subjefes de unidad, sección o dependencia, según el equivalente en cada organismo, y deberán incluir un planeamiento”.

Decreto 1070 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, indica:

“…ARTÍCULO 2.2.3.4.3. Orden de Operaciones y/o Misión de Trabajo. Las órdenes de operaciones y/o misión de trabajo de inteligencia y contrainteligencia serán los documentos soportes básicos de las actividades de inteligencia y contrainteligencia y deberán contener:

a) Marco jurídico. Referencia de las normas legales en que se sustenta.

b) Motivación. Indicará el literal o literales correspondientes del artículo 4o de la Ley 1621 de 2013 que sustenta o sustentan la actividad de inteligencia o contrainteligencia. Incluirá la relación entre la actividad de inteligencia, los fines y la ponderación respecto de los principios consagrados en el artículo 5o de la ley 1621 de 2013.

c) Planeamiento de la actividad: Contemplará las actividades, medios y recursos.

Dependencia o unidad que desarrollará la operación y/o actividad.

Personal que efectuará la misión.

Nivel de clasificación del documento.

Anexos cuando se consideren pertinentes.

Firma del jefe o director del organismo, o jefe o subjefe de unidad, sección o dependencia, según el equivalente en cada organismo, de conformidad con su estructura interna y atendiendo los criterios establecidos en el artículo 14 y 15 de la Ley 1621 de 2013. Los Jefes o Directores de los Organismos que integran la comunidad de inteligencia, deberán establecer por medio de acto administrativo los niveles de autorización para la emisión de órdenes de operaciones y/o misiones de trabajo.

Vigencia.

PARÁGRAFO. Las órdenes de operaciones y/o misión de trabajo de inteligencia y contrainteligencia deberán observar los postulados consagrados en la Constitución, la Ley estatutaria propia de la función de inteligencia y contrainteligencia, la Ley de gastos reservados, los decretos reglamentarios que se expidan sobre la materia, la estrategia que en materia de inteligencia emita el Gobierno Nacional para su periodo constitucional, el Plan Nacional de Inteligencia, los requerimientos adicionales, los manuales y los demás actos administrativos correspondientes a inteligencia y contrainteligencia que expidan los respectivos organismos.

Ley 1952 de 2019, artículo 26 de la ley 1952 de 2019 (aplicable por disposición del artículo 82 de la Ley 2196 de 2022) define la falta disciplinaria en los siguientes términos:

“Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley.”

Ley 2196 de 2022, “ARTÍCULO 46. Faltas graves. Son faltas graves: (…)

9. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir o ejecutar con negligencia o tardanza o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones que afecten la finalidad constitucional o legal de la Policía Nacional.

La disposición normativa se encontraba en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, norma que estaba vigente para el momento de los hechos.

Resolución No. 01676 de 20 de abril de 2017 “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 04558 del 13 de octubre de 2015, que define la estructura orgánica interna, fija las funciones de la Dirección de Inteligencia Policial y dicta unas disposiciones”, indica lo siguiente:

“…ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 21 de la Resolución 04558 del 13 de octubre de 2015, con el fin de modificar el nombre y funciones del Grupo de Asuntos Internos del Área de Contrainteligencia, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 21. GRUPO DE VERIFICACIONES INTERNAS. Es la dependencia del Área de Contrainteligencia, encargada de identificar los actores, factores y/o fenómenos de afectación a la integridad y transparencia policial, en los que puedan Incurrir los funcionarios en servicio activo de la Policía Nacional, contribuyendo con un criterio orientador en la toma de decisiones del Mando Institucional frente a la acción penal, administrativa y/o disciplinaria. Cumplirá las siguientes funciones:

1. Ejecutar las actividades desplegadas acorde a la alineación con el Plan Nacional de Inteligencia, para el fortalecimiento de la integridad y transparencia policial.

2. Realizar las actividades descritas en las misiones de trabajo, con el fin de confirmar o, desvirtuar la información, sobre actores y factores que afecten la integridad y transparencia policial. (…)

A su vez, la Resolución No. 02493 de 5 de junio de 2017 “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución No. 04226 del 23/11/2011 “Por la cual se expide el Manual de Gestión de la Doctrina y las Lecciones Aprendidas para la Policía Nacional”, expedida por el Director General de la Policía Nacional, dispone:

“…ARTÍCULO 15. Adiciónese el artículo 36B a la Resolución 04226 del 23 de noviembre de 2011, el cual quedará así: (…)

Parágrafo 2. Los servidores públicos adscritos a las dependencias (regionales, seccionales, áreas o grupos) según corresponda la Unidad, que cuenten con atribuciones otorgadas por la Dirección de Inteligencia Policial o quien haga sus veces, para desarrollar actividades de contrainteligencia, conforme a su ámbito jurisdiccional y funcional, podrá ejecutarlas única y exclusivamente con autorización expresa, del servidor público que funja como jefe del Área de Contrainteligencia de la Dirección de Inteligencia o quien haga sus veces, a través del formato a que se hace referencia o los demás que lo modifiquen, adicionen o deroguen…” Subraya y negrilla fuera del texto.

Se concluyó que se efectuaron actividades de contrainteligencia por parte del Tc. Carlos Antonio Ardila Rocha, sin que existiera misión de trabajo con lo cual pudo haber incumplido las órdenes e instrucciones dispuestas en el artículo 15 de la Resolución No. 02493 de 5 de junio de 2017 que modificó el artículo 36B parágrafo 2 de la Resolución No. 04226 del 23 de noviembre de 2011 y artículo 4 de la Ley 01676 de 20 de abril de 2017 que modificó el artículo 21 de la Resolución No. 04558 de 2015, expedidas por el Director General de la Policía Nacional, porque de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1621 de 2013, toda actividad de inteligencia y contrainteligencia debe estar amparada en una misión de trabajo, con lo cual pudo incurrir en la falta grave descrita en el numeral 9 del artículo 46 de la Ley 2196 de 2022.

La falta atribuida se calificó provisionalmente como GRAVE cometida a título de CULPA GRAVÍSIMA.

4.6. Juzgamiento: Mediante auto del 15 de noviembre de 2022 la Procuraduría Primera Delegada para el Juzgamiento Disciplinario avocó el conocimiento del proceso, fijó el procedimiento a seguir y corrió traslado para presentar descargos[[6]](#footnote-6).

4.7. Designación funcionario especial: Dispuesta por la Procuradora General de la Nación a través de Resolución n.º 131 del 17 de abril de 2023[[7]](#footnote-7).

4.8. Alegatos de conclusión: Ordinado por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento con auto del 3 de abril de 2024[[8]](#footnote-8).

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

ORDINARIA DE JUZGAMIENTO

5.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer del proceso y proferir el presente fallo de conformidad con la designación como funcionario especial de juzgamiento efectuada por la señora Procuradora General de la Nación mediante la Resolución n.º 131 del 17 de abril de 2023[[9]](#footnote-9).

5.2. Cuestiones previas.

  • De la solicitud de nulidad impetrada por el disciplinado Carlos Antonio Ardila Rocha.

5.2. Cuestiones previas.

  • De la solicitud de nulidad impetrada por el disciplinado Carlos Antonio Ardila Rocha.

Antes de abordar el estudio del problema jurídico a resolver, es preciso dar respuesta a los planteamientos que preliminarmente expuso el disciplinado Carlos Antonio Ardila Rocha, solicitando la nulidad del auto a través del cual se corrió traslado para alegatos de conclusión, bajo el argumento de que su defensor de confianza, doctor José ramón Parra Vanegas, no fue notificado de dicha decisión y, en consecuencia, no pudo presentar los correspondientes alegatos, pues, de manera equivocada dicha decisión se le notificó al doctor Isnardo Gómez como su apoderado, quien no lleva adelante su defensa técnica.

Al respecto se precisa que la solicitud de nulidad incoada es extemporánea e inconcreta, porque de conformidad con el artículo 206 del Código General Disciplinario[[10]](#footnote-10) la oportunidad para solicitarla es hasta antes de dar traslado para presentar alegatos de conclusión y se debe indicar en forma concreta la causal o causales invocadas, así como la expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan.

Dicha exigencia no fue cumplida por el disciplinado en el presente asunto, porque se limitó a solicitar la nulidad del auto de fecha 3 de abril de 2024 a través del cual se corrió traslado para alegatos de conclusión, por no haber sido notificado a su defensor, sin hacer alusión en cuál de las causales establecidas en el artículo 202 del CGD concurría dicha situación, esto es: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; menos aún expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentaran.

Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre este tema, determinó:

[E]s indispensable señalar la clase de nulidad que se alega, exponer los fundamentos, determinar los actos que generen la irregularidad, especificar los preceptos que el censor considere violados, establecer cómo el vicio incide y trasciende grave o insubsanablemente en el trámite o contra el derecho de defensa, con repercusión en la sentencia, e indicar motivadamente el instante procesal a partir del cual se solicita la invalidación[[11]](#footnote-11)

Así las cosas, considerando que el disciplinado Carlos Antonio Ardila Rocha no cumplió con la carga argumentativa que demanda la declaratoria de una nulidad y no precisó la enunciación de alguna de las causales descritas en el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, además de haberla impetrado de manera extemporánea, la solicitud será rechazada de plano, manteniendo incólumes las actuaciones hasta ahora surtidas para fallar de fondo el presente asunto.

Con todo, dada la facultad oficiosa otorgada por la Ley para declarar una nulidad[[12]](#footnote-12), el despacho revisó la actuación, advirtiendo que el auto de traslado para presentar alegatos de conclusión de fecha 3 de abril de 2024, fue notificado al disciplinado Carlos Antonio Ardila Rocha y a los demás sujetos procesales ese mismo día[[13]](#footnote-13) y, si bien en esa ocasión no se le notificó al dr. José Ramón Parra Vanegas, dicho acto se surtió el 11 del referido mes y año[[14]](#footnote-14), concediéndole a partir de ese momento el término de 10 días para presentar los correspondientes alegatos, los cuales fueron presentados el 24 del presente mes y año, razón por la cual, se concluye que la presunta irregularidad advertida por el disciplinado no tiene la entidad suficiente para viciar la presente actuación, por lo que se mantendrá la validez del acto cuestionado reconociéndole los efectos para los cuales fue destinado.

  • De la solicitud de prescripción impetrada por el defensor del disciplinado Carlos Antonio Ardila Rocha

Señaló el defensor que en la presente actuación mediante auto de evaluación de investigación disciplinaria y formulación de cargos del 24 de agosto de 2022, se endilgaron presuntos hechos acontecidos entre los meses de febrero a abril de 2019, pero que no hay claridad de si la conducta es instantánea o continuada, pues, tratándose de conductas instantáneas no se discrimina fechas específicas o en su defecto tratándose de conducta continuada no se justifica porque es continuada y no se determina fecha cierta de la última actuación.

El despacho manifiesta que la conducta se materializo en el mes de febrero 2019, sin embargo, no es posible incorporar las fechas entre el 1 al 15 de febrero de 2019, toda vez que en ese periodo su defendido aún no había sido destinado a laborar a la Dirección de Inteligencia policial, situación que se produjo solo hasta después del 15 de febrero de 2019 y tampoco pudo materializarse la conducta en el mes de abril 2019, porque entre el 20 al 30 de abril de 2019, su defendido se encontraba de vacaciones y fuera del país (del 20 de abril hasta el 9 de mayo de 2019), siendo imposible por situación administrativa y por territorialidad poder ejercer funciones y mucho menos transgredir algún ordenamiento disciplinario.

Por lo que, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), la autoridad disciplinaria contaba con cinco años a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos investigados para desvirtuar la inocencia de la supuesta infracción, esto a través del fallo de primera instancia, mismo que hasta la fecha no se ha proferido por parte de su dependencia, y ya opero el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria en febrero de 2024, marzo del 2024 y 20 de abril del 2024, por lo que la autoridad disciplinaria pierde la potestad de proferir fallo definitivo; por lo cual, emerge como innegable que respecto del Tc Carlos Antonio Ardila Rocha operó la prescripción, corolario de lo anterior es evidente que el Despacho debe proferir auto que reconozca que se ha producido “la caducidad”, en la presente actuación.

Al respecto señala este Cuerpo Colegiado que en materia de prescripción y caducidad la Ley 734 de 2002, como norma especial y vigente para la época de los hechos establecía:

“[…]

Al respecto señala este Cuerpo Colegiado que en materia de prescripción y caducidad la Ley 734 de 2002, como norma especial y vigente para la época de los hechos establecía:

“[…]

Artículo 30. “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.”

El precitado artículo fue modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, así:

" […]

La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzga

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