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PGN - Fallo de Primera Instancia IUR 40399

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Primera Instancia IUR 40399
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Declara disciplinariamente responsables a detectives del extinto DAS en hechos consistentes en desaparecer forzosamente a una persona, retenerla arbitrariamente y colaborar con una organización criminal al margen de la ley

ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-No se observó irregularidad alguna que invalidara el trámite de esta/DERECHO DE CONTRADICCIÓN-Fue garantizado en las presentes diligencias

Así las cosas, no se evidencia irregularidad durante el trámite de la actuación que obligue a esta colegiatura a invalidarla de oficio; habida cuenta que el procedimiento se llevó a cabo atendiendo la ritualidad y etapas establecidas en la Ley; además, se garantizó el derecho de contradicción y defensa, por cuanto cada investigado conoció de manera concreta los hechos por los cuales se formularon cargos; contaron con la oportunidad procesal para aportar y controvertir las pruebas e interponer los recursos, asistidos por sus defensores.

PRUEBAS-Demuestran plenamente que detectives con facultades de Policía Judicial efectuaron detención sin orden de autoridad judicial

La Sala, advierte que la exposición de los hechos bajo la gravedad de juramento de los declarantes en la Procuraduría, coincide con las que hicieron ante la Fiscalía General de la Nación, es así como respecto a….. está plenamente demostrado que fue el detective que arma en mano y en virtud de ser integrante del extinto DAS con facultades de policía judicial, detuvo al señor.. sin ninguna orden de autoridad judicial que así lo dispusiera, en contravía de los parámetros constitucionales y legales.

CONDUCTA DISCIPLINABLE-Está demostrada su atipicidad en los cargos endilgados a los sujetos disciplinables

CONDUCTA DISCIPLINABLE-Atribuida en cargos primero y segundo fue calificada definitivamente como falta gravísima

CONDUCTA DISCIPLINABLE-Está demostrada su atipicidad en los cargos endilgados a los sujetos disciplinables

CONDUCTA DISCIPLINABLE-Atribuida en cargos primero y segundo fue calificada definitivamente como falta gravísima

Por lo tanto, contrario a lo planteado por los defensores, puede asegurarse que si existe sustento probatorio sobre la participación de los disciplinados..razón por la cual, la Sala reafirma que la conducta atribuida en los cargos primero y segundo se califica de manera definitiva como falta gravísima, en atención al tipo disciplinario consagrado en el numeral 8 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos; conducta que persiste como constitutiva de falta disciplinaria gravísima, en la nueva codificación disciplinaria vigente – numeral 3 del artículo 52 y numeral 2 53 del CGD.

ILICITUD SUSTANCIAL-Es presupuesto de antijuridicidad en materia disciplinaria y consiste en afectación de deberes funcionales sin justificación alguna

ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA-Según sentencia del Consejo de Estado

SUJETOS DISCIPLINABLES-Se demostró probatoriamente que infringieron sus deberes funcionales

ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA-Según sentencia del Consejo de Estado

SUJETOS DISCIPLINABLES-Se demostró probatoriamente que infringieron sus deberes funcionales

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el ciudadano…., fue retenido y privado de su libertad en forma ilegal, por parte de los disciplinados, quienes para la época de los hechos fungían como detectives del extinto DAS y representantes del Estado y actuando de manera deliberada y sin que mediara una orden de captura o que sorprendieran al ciudadano retenido en situación de flagrancia, con lo cual actuaron contrariando sus funciones constitucionales y legales, apartándose de salvaguardar los derechos de todo ciudadano. Como detectives del DAS les era exigible el cumplimiento de las funciones públicas a las que estaban obligados y no les estaba permitido actuar como lo hicieron, se valieron de sus cargos para someter a otra persona a privación ilegal de su libertad, seguida de su ocultamiento, concertándose entre ellos para realizar actos contrarios a sus deberes reglamentarios, contrariando sus deberes funcionales. La condición de detectives del DAS, Seccional Puerto López – Meta, les imponía el deber de actuar conforme a derecho, esto es, atendiendo de forma celosa la misión que la Constitución y la Ley le asignara para sus actividades de inteligencia y policía judicial al servicio del mismo Estado. Así, se demostró que los tres disciplinados infringieron sus deberes funcionales de manera sustancial y no meramente formal, dado que con su comportamiento afectaron el buen ejercicio de la función pública, al haber actuado de forma desleal, deshonrosa y deshonesta en relación con la confianza que la institución y la sociedad había depositado en ellos.

CULPABILIDAD-En derecho disciplinario es un principio y en teoría de responsabilidad disciplinaria una categoría dogmática

SUJETOS DISCIPLINABLES-Con su conducta infringieron una falta relacionada con graves violaciones a los derechos humanos

En primer lugar, las pruebas demuestran que los aquí disciplinados…,,en su condición de detectives del extinto DAS, privaron de manera ilegal de la libertad al ciudadano…., que concertadamente lo bajaron de un vehículo de transporte público en el que viajaba, luego lo condujeron a las instalaciones del puesto operativo del DAS de Puerto López, para después sacarlo con esposas en sus manos y montarlo en el vehículo del DAS de placas DDB-021, con destino desconocido, sin que a partir de ese momento se tenga conocimiento de su paradero. Lo anterior indica, un comportamiento premeditado y planeado por parte de los tres disciplinados, con la única finalidad de privar ilegalmente de la libertad al señor…. ocultando su paradero, con lo cual, se configura una falta relacionada con graves violaciones a los derechos humanos.

DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Para su tasación se tuvieron en cuenta criterios establecidos por la ley disciplinaria

SANCIÓN DISCIPLINARIA-Respecto de la falta gravísima dolosa corresponde imponer destitución e inhabilidad general en el sub lite

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Al declararse probados y no desvirtuados los cargos a los disciplinables, se les impuso Destitución con inhabilidad de 20 años para uno y para los otros 2 de 18 años

| | | | --- | --- | | Dependencia: | SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO | | Radicado: | IUS 2014-216455 IUC D - 2021-700764 (131-8529) | | Disciplinados: | César Germán Montenegro Camacho, Said Esneider Enciso Villar Y Jhon Jairo Vargas Torres | | Cargo: | Detectives del DAS | | Entidad: | DAS | | Forma de inicio actuación: | De oficio | | Fecha hechos: | 02 de octubre de 2009 | | Asunto: | Fallo primera instancia |

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado en Acta de Sala N°23

P.D. Ponente: Luz Estella García Forero

1. ASUNTO

La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, en su condición de funcionario especial del Ministerio Público, procede a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario de la referencia.

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer del proceso y proferir el fallo correspondiente, de conformidad con la designación que como funcionario especial de juzgamiento efectuara la señora Procuradora General de la Nación mediante Resolución No. 131 del 17 de abril de 2023[[1]](#footnote-1).

III. IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS[[2]](#footnote-2)

3.1. Said Esneider Enciso Villar, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.446.708 de Guamal – Meta; en condición de detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

3.2. César Germán Montenegro Camacho, identificado con la cédula No.79.005.120 de Guaduas – Cundinamarca, en condición de detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

3.3. Jhon Jairo Vargas Torres, identificado con la cédula No. 80.235.827 expedida en Bogotá, en condición de detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

IV. SITUACIÓN FACTICA

“…LOS ACUSAN DE DESAPARICIÓN FORZADA Y USO ILEGAL DE INFORMACIÓN RESERVADA – Detienen a 2 ex DAS por nexo con “Cuchillo”.

Desde hacía varios meses, la seccional Meta del DAS se había convertido en una especie de oficina de enlace con la organización criminal del narco-paramilitar Pedro Olivero Guerrero, alias “Cuchillo”. Al menos cuatro de los funcionarios de ese organismo venían suministrándole información clave para que evadiera los cercos de organismos de seguridad y controlaran las autoridades locales. Ayer, dos de estos funcionarios fueron capturados por sus propios compañeros y otros dos eran buscados anoche, acusados de desaparición forzada, concierto para delinquir y uso de información reservada.

Los capturados son Saíd Esneider Enciso y Jesús Benjamín Moreno. Este último – capturado el miércoles en Villavicencio – abrió varios almacenes y andaba en carros de mediana gama a pesar de tener un modesto sueldo. Según la investigación revelada hace un mes por el TIEMPO-, desde las oficinas de Puerto Gaitán, Granada, San Martín y Puerto López se contactaban con Freddy Alonso Tamayo, tercero al mando de la estructura de “Cuchillo”. Entre las pruebas hay varias interceptaciones en las que detectives y otros funcionarios se comunicaban con Tamayo, capturado en abril pasado por el propio DAS y sindicado de estar vinculado a uno de los atentados al esmeraldero Víctor Carranza.

Además, se investiga si están comprometidos con el crimen de José Reinel Suárez detective de la oficina del DAS en Puerto Gaitán, asesinado el 31 de diciembre del año pasado (2009), y a quien antes de balearlo en la casa de su familia, el sicario le dijo: “Aquí, le manda Cuchillo, por sapo”.

Nos estamos dando la pela. El director del DAS, Felipe Muñoz, dijo ayer que los exfuncionarios con orden de captura fueron sacados de la institución desde junio, dentro de la purga que adelanta. Además, que sus propios compañeros se encargaron de suministrar la evidencia en su contra, judicializarla y capturarlos {Nos estamos dando la pela], dijo. Anoche, los capturados negaron cargos ante un juez de Garantías…” (sic).

1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

5.1. Noticia. Actuación iniciada de oficio, con base en noticia publicada el 23 de julio de 2010[[3]](#footnote-3), por el periódico “El Tiempo”.

1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

5.1. Noticia. Actuación iniciada de oficio, con base en noticia publicada el 23 de julio de 2010[[3]](#footnote-3), por el periódico “El Tiempo”.

5.2. Indagación preliminar. Mediante auto No. 00680686 del 22 de octubre de 2010[[4]](#footnote-4), la Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS adelantó indagación preliminar bajo el radicado No. 320 de 2010, contra los detectives Jesús Benjamín Moreno Ardila y Said Esneider Enciso Villar. Dicha decisión fue notificada de manera personal al disciplinado Enciso Villar en la penitenciaría de Villavicencio el 8 de noviembre de 2010, y a Moreno Ardila por edicto fijado el 22 y desfijada el 23 de noviembre 2010[[5]](#footnote-5).

5.3. Apertura de la investigación disciplinaria. Con auto No. 00600686-25 del 27 de julio de 2012, el mismo despacho ordenó abrir investigación disciplinaria contra Jesús Benjamín Moreno Ardila identificado con la cc N°17.356.385y Said Esneider Enciso Villar identificado con la cc N° 17.446.708, por los hechos objeto de averiguación[[6]](#footnote-6).

5.4. Prórroga de la investigación y vinculación de otros funcionarios. Con auto No. 00014282 del 27 de diciembre de 2013, se ordenó la prórroga de la investigación disciplinaria por el término de seis (6) meses más, y se decidió vincular a la investigación a César Germán Montenegro Camacho y Jhon Jairo Vargas Torres[[7]](#footnote-7); notificados por edicto fijado el 11 de febrero y desfijado el 13 del mismo mes del 2014[[8]](#footnote-8).

5.5. Cierre de la Investigación. con auto No. 083943 del 20 de mayo de 2014, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, decisión comunicada a los abogados de los disciplinados, y notificada por estado del 22 de mayo de 2014[[9]](#footnote-9).

5.6. Pliego de cargos y juzgamiento. El 11 de junio de 2014 con auto No. 087778, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, formuló cargos contra Cesar Germán Montenegro Camacho; Said Esneider Enciso Villar y Jhon Jairo Vargas Torres[[10]](#footnote-10) y absolvió por duda razonable a Jesús Benjamín Moreno Ardila. decisión notificada a los disciplinados y sus defensores[[11]](#footnote-11)

5.7. Remisión por competencia. Mediante auto del 12 de junio de 2014, el Jefe de la Oficina de Control Interno del DAS en supresión, remitió las diligencias radicadas con N° 320-2010 a la procuraduría Regional del Meta, quien asumió su conocimiento el 17 de junio del mismo año[[12]](#footnote-12); luego, desde ese despacho, fueron remitidas a la procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos[[13]](#footnote-13), quien las asumió el 18 de noviembre de 2016[[14]](#footnote-14).

La Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, con auto del 7 de julio de 2020 notificó los cargos[[15]](#footnote-15) a los doctores Wilmer Hernando Ramírez Chavarro, defensor de Cesar Germán Montenegro Camacho y Jhon Jairo Vargas Torres; y Hernán Barreto Moreno, defensor de Said Esneider Enciso Villar, presentaron descargos oportunamente; quienes alegaron en su orden: prescripción de la acción disciplinaria, nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa por no haber contradicho las pruebas penales aportadas al proceso disciplinario; solicitando de manera subsidiaria que se practicaran de nuevo en este proceso[[16]](#footnote-16).

5.8. Pruebas en descargos, nulidades y prescripción. Mediante auto del 28 de junio de 2021 la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos resolvió no decretar la nulidad, negó la prescripción y ordenó la práctica de las pruebas solicitadas[[17]](#footnote-17).

5.9. Remisión por competencia: Con auto del 18 de agosto de 2021[[18]](#footnote-18), la Delegada de Derechos Humanos, remitió las diligencias a la procuraduría 6ª. Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de Juzgamiento, según lo dispuesto en la Resolución 217 de 2021 expedida por la Procuradora General de la Nación, para cumplir el mandato de separar la instrucción y el juzgamiento conforme la reforma contenida en la Ley 2094 de 2019, Delegada, se asumió con auto No. 079 del 11 de octubre de 2021[[19]](#footnote-19), decretando las pruebas pedidas en etapa de descargos mediante auto No. 130 del 10 de noviembre de 2021[[20]](#footnote-20).

5.10. Remisión por competencia interna: Mediante auto No. 033 del 23 de enero de 2023[[21]](#footnote-21), la delegada de juzgamiento 3, remitió el expediente a la procuraduría Delegada de Juzgamiento 4, quien las asumió el 13 de febrero de 2023 en aplicación del artículo 3° de la resolución 024 del 19 de enero de 2023, proferida por la señora Procuradora General de la Nación dada la reorganización interna de la entidad.

5.11. Designación funcionario especial: Mediante Resolución No 131 de abril 17 de 2023, la Señora Procuradora designó a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento como funcionario especial[[22]](#footnote-22); el proceso fue recibido en esta Colegiatura según constancia secretarial del 28 de abril de 2023; la Sala avocó conocimiento con auto del 2 de junio de 2023 y se pronunció sobre la práctica de las pruebas decretadas[[23]](#footnote-23). Decisión debidamente notificada[[24]](#footnote-24).

Mediante auto del 4 de septiembre de 2023[[25]](#footnote-25), en etapa de juicio, esta Sala fijó fecha y hora para la práctica de las pruebas testimoniales y escuchar la versión libre del disciplinado Said Esneider Enciso Villar, solicitadas por su defensor; dicha decisión fue notificada a los disciplinados y sus apoderados; sin embargo, el día de la diligencia, el abogado Hernán Barreto Moreno, manifestó que Said Esneider Enciso Villar no se conectaría por cuanto no ha tenido contacto con él, comprometiéndose con el despacho a ubicarlo para la siguiente fecha, al igual que a los demás testigos por él solicitados[[26]](#footnote-26).

En la referida fecha sólo se recibió el testimonio del señor William Pascual Carrillo Culma, quien ya había sido escuchado el 27 de febrero de 2014 en la oficina de talento humano del DAS[[27]](#footnote-27), donde se constató que intervino el abogado Hernán Barreto Moreno.

Se fijó como nueva fecha el 2 de noviembre de 2023 a partir de las 9:00am, para continuar con la recepción de los testimonios y versión libre de Enciso Villar; acto seguido, el abogado Hernán Barreto Moreno, mediante correo electrónico del 1° de noviembre de 2023[[28]](#footnote-28), informó al despacho que ante la imposibilidad de hacer comparecer a los testigos por él solicitados según lo dispone el Art. 217 del C.G.P, desistía de las pruebas decretadas.

Téngase en cuenta que, mediante oficio del 14 de septiembre de 2012, también se había citado al disciplinado Said Esneider Enciso Villar a rendir versión libre para el 24 del mismo mes y año a las 11:00am y no compareció[[29]](#footnote-29).

5.12. Con auto del 20 de noviembre de 2023 la Sala corrió traslado para alegatos de conclusión[[30]](#footnote-30), decisión debidamente comunicada a los disciplinados y sus abogados[[31]](#footnote-31); el defensor de César Germán Montenegro Camacho y Jhon Jairo Vargas Torres los presentó por correo electrónico del 30 de noviembre de 2023[[32]](#footnote-32); y el doctor Hernán Barrero Moreno defensor de Said Esneider Enciso Villar los presentó vía correo electrónico, el 5 de diciembre de 2023[[33]](#footnote-33).

5.12.1. El abogado Wilmer Hernando Ramírez Chavarro, defensor de César Germán Montenegro Camacho y John Jairo Vargas Torres, adujo que sus pupilos fueron vinculados al proceso cuatro años después a la ocurrencia de los hechos, que en dicha providencia no hubo claridad sobre la falta o faltas disciplinarias, sólo se limitó la instancia a decir sin fundamentación jurídica que se trataba de faltas gravísimas, por lo que, no pudo ejercer el derecho de contradicción y defensa, de lo cual en aquél momento dejó constancia.

Manifestó que los cargos proferidos por el DAS en supresión, contra sus defendidos datan del 11 de junio de 2014 y apenas el día 9 de septiembre de 2020 (más de seis años después) se realiza la notificación personal, no existió inmediatez y celeridad durante la investigación (Art. 12 y 94 Ley 734 de 2002).

Afirmó que la presente investigación debe finalizar bajo lo normado por la Ley 734 de 2002, vigente para la fecha de los hechos según el artículo 263 transitorio de la ley 1952 de 2019 y no como está haciendo el despacho juzgador de darle trámite a todo el procedimiento bajo la nueva ley.

Alegó que la acción esta prescrita, porque el término es de cinco y no doce años según el inciso segundo del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

5.12.2. El abogado Hernán Barreto Moreno, defensor de Said Esneider Enciso Villar, expuso que no existe ninguna responsabilidad disciplinaria; puesto que, se logró probar más allá de toda duda que el desaparecido Fabio Humberto Vargas Ospina el 2 de octubre de 2009, fue retenido y trasladado hasta las instalaciones del DAS en Puerto López (Meta), por parte de su prohijado y otros efectivos del DAS con la única finalidad de verificar sus antecedentes, registrando su ingreso y salida conforme lo indico el testigo William Pascual Carrillo Culma, quien dijo que esa persona salió de dichas instalaciones por sus propios medios; testigo que en el proceso penal, bajo la gravedad de juramento señaló lo mismo sin ningún tipo de contradicción, narrando con lujo de detalles como ocurrió la situación, al igual que lo hizo ante la Procuraduría el 29 de septiembre de 2023. Versión que, según el apelante, no ha sido controvertida con ningún medio de prueba en este asunto.

Cuestionó que con los medios de convicción y decisiones trasladados del proceso penal No. 110016211001200900415 al disciplinario, no se logró probar con toda certeza la comisión de la falta enrostrada frente al tipo penal de desaparición forzada (Art. 165 del C.P), conforme los dos ingredientes normativos que la tipifican, es decir, el sometimiento de otra persona a la privación de su libertad y el posterior ocultamiento o negativa de informar acerca de su paradero; por lo que la conducta devendría atípica porque no estaría probada la tipicidad del punible.

Advirtió que, ninguno de los testigos de cargo señaló con absoluta claridad, quien, donde, cuando, en que medio y porqué razón se ocultó al señor Fabio Humberto Vargas Ospina, testigos que según el apelante son de referencia por cuanto nada les consta directamente, sino que narran lo que conocieron por comentarios sin respaldo probatorio alguno para soportar sus dichos y que, el único testimonio que no es de oídas es el de William Pascual Carrillo Culma, Quien sí estaba presente en las dependencias del DAS cuando fue llevado a esas instalaciones el desaparecido señor Vargas Ospina.

Situación igual ocurre con Fardy Alfonso Tamayo, pues él tuvo que ver directamente con el reato objeto de investigación y controvierte el dicho de los testigos Ramiro Junior Pérez Vera y Andrés Julián Ruiz Díaz, y de los testigos de cargos de la Fiscalía Yan Rolando Guzmán Nieto y Luis Edgar Mejía Guerrero, en cuanto refieren el nexo que estos mencionan entre el ERPACBACRIM al mando de alias “Cuchillo” y los funcionarios del DAS investigados disciplinariamente, restando credibilidad a los demás testigos.

Alegó que por no demostrarse la tipicidad de la conducta el fallo de instancia debe ser de carácter absolutorio, al no haberse incorporado prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y responsabilidad de Said Esneider Enciso Villar; puesto que, su actuar el 2 de octubre de 2009 estuvo ajustado a la ley y los reglamentos, no afectando sustancialmente el deber funcional de la administración.

Por último, solicitó la prescripción de la acción, por considerar que los procesos no pueden tener la condición de imprescriptibles y tampoco de duración indefinida sin resolver la situación jurídica de los disciplinados y que desde el 9 de octubre de 2009 hasta la fecha han transcurrido más de 14 años, situación que contradice lo señalado en el artículo 30 inciso 2 de la Ley 734 de 2002 vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

Solicitó acceder a sus planteamientos jurídicos, absolver, disponer el archivo definitivo de la actuación y ordenar la cancelación de las anotaciones registradas contra su prohijado Said Esneider Enciso Villar.

1. CONSIDERACIONES

6.1. Planteamientos jurídicos y metodología. La Sala abordara los siguientes aspectos, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y las alegaciones conclusivas, que coinciden en los siguientes aspectos: i) control de legalidad ii) delimitar el objeto del juzgamiento teniendo como soporte los hechos atribuidos en el pliego de cargos iii) Verificar si referente a los hechos investigados se encuentra prescrita la acción disciplinaria; iv) verificar la responsabilidad de cada uno de los implicados según la imputación elevada en la acusación disciplinaria.

6.1.1. Control de legalidad. La Sala considera oportuno verificar que en el decurso de la actuación se hayan respetado las garantías al debido proceso y derecho de contradicción y defensa de los aquí enjuiciados.

En esa dirección, se constató que el auto de indagación preliminar No. 0680686 del 22 de octubre de 2010 fue notificado el 8 de noviembre de 2010 de forma personal en las instalaciones de la cárcel de Villavicencio al disciplinado Said Esneider Enciso Villar, por parte de la Subdirectora (e) Seccional DAS - META[[34]](#footnote-34).

El auto No 00600686-25 del 27 de julio de 2012 que aperturó la investigación disciplinaria fue notificado de forma personal a Said Esneider Encisco Villar según constancia del 24 de septiembre de 2012, entregándole fotocopia de dicha decisión[[35]](#footnote-35).

La decisión No 0014282 proferida el 27 de diciembre de 2013 que prorrogó la investigación y vinculó a los disciplinados César Germán Montenegro Camacho y Jhon Jairo Vargas Torres, fue notificada al abogado Jair Moreno Ibarra al correo asesorías-jurídicas@hotmail.es, el día el 09 de enero de 2014, al disciplinado Said Esneider Enciso Villar en la Carrera 8 # 12-52 Barrio los Fundadores en Guamal – Meta; y dada la imposibilidad de notificar personalmente a Jhon Jairo Vargas Torres y Cesar Germán Montenegro Camacho fueron notificados mediante edicto del 13 de febrero de 2014[[36]](#footnote-36).

Por su parte, la decisión de cierre de la investigación con auto No. 083943 del 20 de mayo de 2014, fue comunicada a los abogados de los disciplinados, y notificada por estado del 22 de mayo de 2014, según constancia visibles a folios 368 al 375 del cuaderno 2.

El auto de cargos del 11 de junio de 2014, donde también se decidió absolver a Jesús Benjamín Moreno Ardila, fue debidamente notificada a los disciplinados y sus defensores según constancia vista a folios 483 al 485 cuaderno original 3.

La providencia que dispuso del traslado para descargos fue debidamente notificada a los apoderados de los disciplinados, quienes presentaron sus descargos, peticiones probatorias y nulidades, las cuales fueron resueltas con decisión del 28 de junio de 2021[[37]](#footnote-37).

De otra parte, evaluado el auto de cargos se advierte que este se ajusta a los requisitos formales y sustanciales contenidos en la norma disciplinaria; la imputación fáctica y jurídica es clara y entendible.

Por último, los abogados de los encartados han intervenido de forma acuciosa en cada etapa procesal, presentando recursos, solicitando pruebas e interviniendo en su práctica, haciendo solicitudes de prescripción y nulidades procesales. Además de sus respectivos alegatos de conclusión[[38]](#footnote-38).

Así las cosas, no se evidencia irregularidad durante el trámite de la actuación que obligue a esta colegiatura a invalidarla de oficio; habida cuenta que el procedimiento se llevó a cabo atendiendo la ritualidad y etapas establecidas en la Ley; además, se garantizó el derecho de contradicción y defensa, por cuanto cada investigado conoció de manera concreta los hechos por los cuales se formularon cargos; contaron con la oportunidad procesal para aportar y controvertir las pruebas e interponer los recursos, asistidos por sus defensores.

6.1.2. Objeto del juzgamiento. El juicio disciplinario tuvo como propósito establecer la responsabilidad de los ex servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, a saber: Said Esneider Enciso Villar; Cesar Germán Montenegro Camacho y Jhon Jairo Vargas Torres, con relación a la falta atribuida a cada uno de ellos en el pliego de cargos.

Para tal efecto, habrá de tenerse como fundamento los hechos disciplinariamente relevantes que se encuentran acreditados con las pruebas recaudadas en la actuación; la imputación fáctica y jurídica efectuada en el auto de cargos y los argumentos defensivos.

  • Hechos disciplinariamente relevantes establecidos en el pliego de cargos y se encuentran probados.

La investigación se inició con fundamento en la publicación realizada por el periódico El Tiempo, del 23 de julio de 2010, que hizo referencia a la detención de dos ex funcionarios del DAS, quienes de acuerdo con las investigaciones estaban involucrados con una organización criminal comandada por “Alias Cuchillo”. a quien le suministraban información para que evadieran los cercos de los organismos de seguridad y el día 2 de octubre de 2009, durante un retén en la vía de Puerto Gaitán – Villavicencio, inmovilizaron el vehículo de servicio público en el que se desplazaba el señor Fabio Humberto Vargas Ospina, lo bajaron, lo condujeron al puesto operativo del DAS de Puerto López, de donde fue sacado posteriormente a un lugar desconocido.

La indagación y posterior investigación disciplinaria se inició dado que los medios de prueba recaudados en forma legal y oportuna dieron cuenta de conductas irregulares por parte de agentes de seguridad del Estado con funciones de policía judicial, consistentes en desaparecer forzosamente a una persona, retenerla arbitrariamente y colaborar con una organización criminal al margen de la ley[[39]](#footnote-39).

El mismo análisis probatorio permitió detectar la participación de otros servidores de esa extinta entidad en la comisión de las faltas investigadas; razón por la cual, fueron vinculados Cesar German Montenegro Camacho y Jhon Jairo Vargas Torres.

Se estableció que el ciudadano Fabio Humberto Vargas Ospina, hasta la fecha desaparecido, fue interceptado el 2 de octubre de 2009 en el municipio de Puerto López – Meta, que descendió del vehículo en el que se transportaba por petición de Said Esneider Enciso Villar, detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS - Seccional Meta, situación corroborada por el también detective Ramiro Junior Pérez Vera, quien manifestó que el 2 de octubre de 2009 recibió una llamada del Said Esneider, solicitando apoyo en un operativo, y al llegar al sitio observó una “minivan” blanca estacionada a un lado, mucha gente alrededor y el detective Said, con su arma de dotación en la mano apuntaba a un señor que llevaba una matera; seguidamente discutieron la manera cómo llevarlo al puesto operativo y optaron por hacerlo en una de las motos que allí se encontraba.

Fue enfático el testigo en recordar que Said se desplazó en la moto roja y él, en la de color negro junto con al retenido; dijo que al señor lo hicieron firmar el libro de salida y le pusieron las esposas. que el ciudadano permaneció en el puesto operativo por 3 a 4 horas aproximadamente. También indicó que Enciso Villar pidió apoyo a otros detectives quienes lo llevaron a las instalaciones del puesto operativo para verificar una información que Said Esneider había recibido de una fuent

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