PGN - Fallo de Primera Instancia IUR- 40650
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Primera Instancia IUR- 40650
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
FALLO ABSOLUTORIO-Absolver curador urbano del cargo único formulado en su contra a través de auto del 11 de diciembre de 2023, proferido por la procuraduría regional de instrucción del cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, y en consecuencia ordenar el archivo del presente proceso.
TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Extralimitarse en sus funciones al haber expedido, la “licencia urbanística: movimiento de tierras”, en un predio catalogado como rural no parcelable/TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Las pruebas obrantes tienen la vocación de desvirtuar el cargo imputado al investigado pues la norma que regula el movimiento de tierras es contradictoria respecto de la forma de aprobarla, es decir, dispone que debe ser como parte de una licencia de construcción y posteriormente establece que es otra actuación independiente de la licencia.
ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA-La responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales/ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA-Para que una conducta esté revestida de ilicitud y constituya falta disciplinaria debe estar tipificada como falta disciplinaria/ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA-El comportamiento más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o cuando menos extraño a los principios que rigen la función pública
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales
FUNCIÓN PÚBLICA-Afectación/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONALla conducta realizada siempre debe ser o estar relacionada con el cumplimento del deber y la función encomendada/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL-Hay afectación sustancial del deber cuando se contraríen los principios de la función pública; principios que se establecen en el artículo 209 de la Constitución Política y en otras normas que regulan funciones públicas como lo es la Ley 80 de 1993, que regula y establece los lineamientos de la contratación estatal.
Una vez realizados los juicios se ha ponderado la gravedad o intensidad de esa afectación para así determinar el nivel de ilicitud que reviste tal conducta, siendo para este Despacho claro, que en el presente proceso la conducta del disciplinado Alexander Ricardo Vargas, en su calidad de Curador Urbano No. 2 del Municipio de Popayán, para la época de los hechos, no contrarió o desconoció los principios o valores inherentes a la ética del servidor público, ni atentó contra el normal desarrollo de la administración pública o puso en riesgo su marcha, ni afectó los principios de la función pública.
ANÁLISIS DE CULPABILIDAD-No puede haber responsabilidad objetiva y solo puede haber responsabilidad disciplinaria si se obró con dolo o la culpa/ ANÁLISIS DE CULPABILIDAD-El contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria –dolo y culpa
En cuanto hace relación a la culpabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, no puede haber responsabilidad objetiva y solo puede haber responsabilidad disciplinaria si se obró con dolo o la culpa. El contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria –dolo y culpa-, puede establecerse, como lo ha definido previamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para el dolo atendiendo al código penal -por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002y para la culpa de conformidad con el artículo 44 -parágrafode la Ley 734 de 2002 en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima –ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimientoy culpa grave -inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones-. Fue esta última la forma de culpabilidad que le endilgó el operador de instrucción a la actuación del investigado, sin embargo y tal como se ha probado en el curso del proceso, no hubo en su proceder inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona le impone a sus actuaciones, pues obró conforme lo disponen las normas legales y reglamentarias.
CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Fundamentación de la calificación de la falta
Conforme se describió en el aparte pertinente del presente pronunciamiento, el operador de instrucción sustentó que la falta cometida por el encartado se considera como GRAVISIMA, conforme a lo consagrado en el artículo 55 numerales 9 y 10 de la Ley 734 de 2002, norma vigente en la época de los hechos, sin embargo, no se probó durante el transcurso del proceso que el investigado haya cometido falta disciplinaria alguna, tal como se analizó en el numeral 6 de la presente providencia.
| | | | --- | --- | | DEPENDENCIA: | PROCURADURIA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL VALLLE DEL CAUCA | | RADICACIÓN: | IUS-E-2020-537729 – IUC-D-2021-1901111 | | INVESTIGADO(A): | ALEXANDER RICARDO VARGAS | | CARGO: | CURADOR URBANO | | ENTIDAD: | CURADURIA URBANA 2 MUNICIPIO DE POPAYAN | | HECHOS: | 9 DICIEMBRE 2019 | | QUEJOSO(A): | INFORME SERVIDOR PUBLICO | | ASUNTO. | FALLO ABSOLUTORIO |
RESOLUCION No. 21 DEL 30 DE AGOSTO DE 2024
1. ASUNTO POR TRATAR
Procede el Despacho a decidir de fondo el mérito que comportan las presentes diligencias adelantadas en contra del investigado ALEXANDER RICARDO VARGAS.
2. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO
En el presente proceso disciplinario se investiga a ALEXANDER RICARDO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.310.350, en su condición de Curador Urbano 2 de la ciudad de Popayán, para la época de los hechos.
3. RESÚMEN DE LOS HECHOS
El presente proceso disciplinario inició por queja formulada por servidor publico en el cual la Secretaria de Planeación Municipal, desde la inspección de Policía Urbanista con funciones de control urbano, en la fecha 02 de octubre de 2020, solicita intervención por parte de los entes de control con el fin de revisar las actuaciones que afectan recursos ambientales protegidos siendo estos los siguientes:
1. Adelanto de obra con licenciamiento de subdivisión de urbanismo y construcción en suelo rural asimilándolo al suelo urbano en el municipio de Popayán
2. Sentencias de reconocimiento de obras, procesos de subdivisión de predios y urbanismos en áreas protegidas en el municipio de Popayán
3. Escrituración, registro y actualización catastral de predios en suelo rural asimilándolo al suelo urbano en el municipio de Popayán
4. Otorgamiento de permisos o conceptos de aprovechamiento forestal en suelo rural asimilándolo al suelo urbano con afectación ambiental en el municipio de Popayán
4. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
Mediante Auto de fecha 31 de mayo de 2021, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán Remite por competencia a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000 en su Título XI, Capitulo II Articulo 75. (fl. 5)
Mediante Auto de fecha 11 de agosto de 2021, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca, remitió por competencia a la Procuraduría Provincial de Popayán, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1, literal f del Artículo 75 del Decreto 262 de 200. (fls. 2-3)
Mediante Auto de fecha 09 de septiembre de 2021, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del Curador Urbano No. 2 – ALEXANDER RICARDO VARGAS e indeterminados por las presuntas irregularidades presentadas en la licencia urbanística de movimiento de tierra número 160525 de 2019, también decretó la práctica de pruebas de oficio. (fls. 20-21)
Mediante Auto de fecha 07 de febrero de 2021, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, reconoció personería para actuar dentro del proceso al Dr. Jhon Francis Cabrera Narváez, en calidad de apoderado de confianza del investigado. (fl.40)
Mediante Auto de fecha 04 de octubre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del Sr. ALEXANDER RICARDO VARGAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 76.310.351 en su condición de Curador Urbano No. 2 de la ciudad de Popayán – Cauca, para la época de los hechos, de manera electrónica fueron notificados de este Auto los sujetos procesales el día 6 de octubre de 2022. (fls. 64-70)
Mediante Auto de fecha 02 de diciembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, remitió por competencia el presente proceso a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución No. 283 del 13 de noviembre de 2022. (fls. 91-93)
Mediante Auto de fecha 14 de diciembre de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca, avocó conocimiento del proceso. (fl.95)
Mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos precalificatorios, este Auto fue notificado de manera electrónica a los sujetos procesales el día 3 de octubre de 2023. (fls. 101-102)
Mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca, reconoció personería para actuar dentro del proceso a la Dra. María Camila Cobo Astudillo, como apoderada de confianza del investigado. (fl. 111)
Mediante Auto de fecha 11 de diciembre de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca, formuló pliego de cargos en contra del señor ALEXANDER RICARDO VARGAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 76.310.351, en su calidad de Curador Urbano No. 2 de Popayán – Cauca, como particular que ejercía funciones públicas para la época de los hechos, este Auto fue notificado de manera electrónica a los sujetos procesales el día 12 de diciembre de 2023. (fls. 112-127)
Mediante Auto de fecha 01 de febrero de 2024, este Despacho avocó el conocimiento, fijó el juzgamiento a seguir por el juicio ordinario y reconoció personería, resolviendo correr traslado a los sujetos procesales para que presenten descargos, aporten o soliciten pruebas. (fls. 139-141)
A través de correo electrónico, el día 28 de febrero de 2024, la defensa del investigado allego escrito contentivo de descargos y solicitudes probatorias (fls. 144-151)
Mediante Auto de fecha 05 de marzo de 2024, este Despacho decidió sobre las pruebas solicitadas y ordenó la práctica de pruebas testimoniales y documentales, las cuales fueron practicadas con posterioridad de manera favorable. (fls. 152 y siguientes)
Mediante Auto de fecha 31 de julio de 2024, este Despacho incorporo las pruebas recaudadas y corrió traslado a los sujetos procesales para que presenten alegatos de conclusión. (fls. 207-208)
A través de correo electrónico de fecha 20 de agosto de 2024, la defensa del investigado allego escrito contentivo de alegatos de conclusión. (fls. 209-216)
5. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES
A través de correo electrónico de fecha 20 de agosto de 2024, la defensa del investigado allego escrito contentivo de alegatos de conclusión. (fls. 209-216)
5. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES
En el escrito de Descargos, presentado mediante correo electrónico de fecha 28 de febrero de 2024, la defensa del investigado manifiesta que no se tuvieron en cuenta de manera correcta las disposiciones contenidas en los decretos 1077 de 2015, 1197 de 2016 y 1783 de 2021, en los cuales se encuentra la normativa referente al movimiento de tierras, manifiesta la defensa que debido a que hay varios decretos. El operador de instrucción no tuvo en cuenta que es viable otorgar una autorización de movimiento de tierras sin tener que expedir una licencia de construcción, situación que no se presentaba con la suficiente claridad sino hasta la expedición del Decreto 1783 de 2021, en el cual se modificó los numerales 6, 7 y 8 y el parágrafo 2 del artículo 2.2.6.1.3.1 de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, concluyendo que se incurre en error al haber una antinomia ya que el artículo 2.2.6.1.3.1 permite el movimiento de tierras de manera independiente sin establecer ningún tipo de restricción y el articulo 2.2.6.2.6 limita los movimientos de tierra para parcelar en los predios rurales haciendo énfasis en que el interesado solicitó el movimiento de tierras, sin embargo, no lo hizo para una parcelación o desarrollo diferente, que si fuere esta la solicitud se habría estudiado una imposibilidad normativa.
Realiza un análisis de la teoría del error y el error de hecho, manifestando que es evidente que para el momento en que se expidió la autorización de movimiento de tierras No. 160525 del año 2019, no había claridad con la regulación normativa, además recalca que no se solicitó ningún tipo de licencia urbanística, toda vez que con el movimiento de tierras no se pretendía realizar alguna construcción futura.
Siendo así que el investigado, emitió un permiso de movimiento de tierras con el fin de aprovechar el terreno, lo cual no implica que posterior a ello se realizara una parcelación o urbanización.
Adicionalmente realiza un análisis de la tesis del error y el error de derecho, manifestando que el investigado, quien es un particular que presta funciones públicas, es de profesión arquitecto, y no cuenta con formación profesional de abogado, por lo cual afirmar que su actuación se realizó a título de dolo es abiertamente arbitrario.
Concluye en que se podría hablar de una falla en la redacción y en la función compilatoria del decreto 1077 de 2015, toda vez que el decreto 1783 de 2021, fue el que exigió una licencia de construcción o desarrollo para el movimiento de tierras, cuando el Decreto 1077 de 2015 no lo exigía.
Respecto de los alegatos de conclusión,
La Defensa del investigado manifiesta que no comparte los argumentos que se sustentan la calificación de la conducta como una falta gravísima a título de culpa, pues aduce que se evidencia que no existe duda de que el investigado actuó en cumplimiento cabal y diligentemente con las funciones al asignadas, pues la interpretación y vigencia de las normas al momento de la expedición del permiso, fundamentaban la posibilidad de concederlo ya que no lo otorgó para futuro urbanismo ya que lo que se realizo fue una nivelación y descapote del terreno.
Realiza un razonamiento jurídico precisando la interpretación de las normas, manifestando que para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es el año 2019, no existía una claridad en las normas aplicables ya que existían dos reglas contradictorias, a pesar de que el decreto 1469 de 2010 en los artículos 51 y 52 regulaba en forma general los requisitos para obtener uno de esos permisos sin sujetarlo a ninguna condición, el artículo 2.2.6.2.6 del Decreto 1077 de 2015 y el Decreto 1197 de 2016, no exigían ninguna actuación previa a la obtención del permiso, por el contrario el decreto 3600 de 2007, se sujetaba la autorización de movimiento de tierras en predios rurales a la obtención de una licencia de parcelación o construcción. Y el artículo 2.2.6.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015, no hacia ninguna referencia a la concordancia de las normas más específicamente no hacia concordancia con las normas contenidas en el Decreto 3600 de 2007.
Realiza la transcripción del artículo 2.2.6.1.3.2, del Decreto 1077 de 2015 donde se refiere a los requisitos para las solicitudes de otras actuaciones relacionadas con la expedición de licencias y dentro de este las autorizaciones para el movimiento de tierras.
De igual manera realiza una transcripción de las normas en que se presenta una antinomia respecto de las que regulan las actuaciones de los curadores de la siguiente manera: el Decreto 1460 de 2010, en sus artículos 51 y 52, dispone que la autorización para el movimiento de tierras se otorgara con fundamento en estudios geotécnicos que garanticen la protección de vías, instalaciones de servicios públicos, predios aledaños y construcciones vecinas.
Manifiesta la Defensa, que el operador de instrucción incurrió en error al proferir el pliego de cargos, ya que aduce al defensa que el operador de instrucción manifestó que la lectura de la norma debe ser literal y no es dable interpretarla, lo cual no es correcto, ya que se evidencia que existían dos regulaciones antinómicas, que coexistían, unos prohibiendo y otros autorizando el movimiento de tierras en suelo rural.
La Defensa del Investigado, se refiere nuevamente a la teoría del error y manifiesta que el operador de instrucción al momento de proferir pliego de cargos no verifico las antinomias y contradicciones que se presentaban en la normativa referente al movimiento de tierras para la época de los hechos, además hace referencia a que el investigado actuó bajo asesoría del abogado encargado para tal asunto el Dr. Jimmy Bolaños Martínez, quien en declaración juramentada enfatizo en que a su criterio profesional la norma era imprecisa y se prestaba para regulaciones contradictorias.
Manifiesta que el Decreto 3600 de 2007, fue expedido para el otorgamiento de licencias de parcelación y construcción en suelo rural y rural suburbano, mas no para regular las otras actuaciones que debe realizar el curador por mandato legal, sin embargo, este argumento nunca fue puesto en conocimiento ni en la queja presentada por la Inspectora de Policía urbanística de la ciudad de Popayán, ni en la respuesta que dio la Secretaria de Planeación a la Procuraduría Provincial de Popayán.
Respecto a lo probado en el proceso, se refiere a los testimonios solicitados en etapa de pruebas en descargos, donde se citó al arquitecto Felipe García Gómez, en su condición de Ex Curador Urbano No. 2 de la ciudad de Popayán, al Dr. Jimmy Eduardo Bolaños Muñoz en calidad de Asesor Jurídico de la Curaduría urbana de Popayán para la época de los hechos, y al señor Duberney Pechene, en su condición de Propietario del Lote en el cual se realizó el movimiento de tierra, manifestando que los testimonios guardan total congruencia respecto del movimiento de tierra autorizado, el cual como fin solo tuvo la limpieza y descapote del lote, esto sumado al informe emitido por la Personería Municipal de Popayán, donde se deja claro que el movimiento de tierras sobre el predio en cuestión no tenía una finalidad de construcción o parcelación, tanto así que hasta la actualidad no se ha realizado ninguna intervención posterior al movimiento de tierras.
Finaliza las alegaciones con la siguiente petición:
“Por lo expuesto solicito de manera respetuosa Señora Procuradora, sírvase ABSOLVER al Curador No.2 ALEXANDER RICARDO VARGAS del cargo único formulado por la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca, mediante escrito de formulación del 11 de diciembre de 2023, y por consiguiente ORDENAR el archivo del proceso.”
6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6.1. Análisis y valoración jurídica de los cargos, descargos y de las alegaciones que han sido presentadas por los sujetos procesales
6.1.1 Análisis de los argumentos de defensa contenidos en descargos y alegaciones.
6.1. Análisis y valoración jurídica de los cargos, descargos y de las alegaciones que han sido presentadas por los sujetos procesales
6.1.1 Análisis de los argumentos de defensa contenidos en descargos y alegaciones.
“Se le reprocha disciplinariamente al señor ALEXANDER RICARDO VARGAS, identificado con C.C. No. 76.310.351, en su condición de Curador Urbano No. 2 de la ciudad de Popayán, la extralimitación de sus funciones al haber expedido el 9 de diciembre de 2019, la “LICENCIA URBANISTICA DE: MOVIMIENTO DE TIERRA No. 160525” al inmueble identificado con código predial No. 000200060045000 y matricula inmobiliaria 120-217581 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, de propiedad de los señores DUBERNEY PECHENE COLLAZOS y OCTAVIO HERNANDEZ MELLIZO, predio catalogado por el Acuerdo No. 06 del 5 de agosto de 2022 “Por el cual se adopta Plan de Ordenamiento Territorial para el municipio de Popayán” como rural no parcelable, sin atender la exigencia legal que estipula que, para este tipo de suelos la autorización para el movimiento de tierras solo procede con la expedición de la respectiva licencia de parcelación o construcción, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 2.2.6.2.6. del Decreto No. 1077 del 26 de mayo de 2015, no permitiendo la normatividad realizar la expedición de la licencia urbanística de movimiento de tierras como fase preparatoria para futuras obras urbanísticas de parcelación y/o construcción en este tipo de predios; actuación con la que presuntamente defraudo dicha norma de carácter imperativo permitiéndose así afectar dicho suelo rural el cual merece especial protección”.
Conducta calificada provisionalmente, como falta GRAVÍSIMA realizada a título de GRAVISIMA.
En lo relacionado con el análisis y la valoración jurídica de los argumentos de defensa planteados por el investigado y su defensa y reseñados en el acápite anterior, tanto en los descargos como en los alegatos de conclusión, el Despacho considera lo siguiente:
1. Respecto a que el operador de instrucción no tuvo en cuenta las diferencias entre las normas que regulan el movimiento de tierras en suelo rural, ni tampoco que existían antinomias entre dicha normativa, ni que no tuvo en cuenta que no podía realizarse una lectura literal de la norma ya que coexistían dos regulaciones para la época de los hechos.
Para este Despacho tal argumento tiene la vocación de desvirtuar el cargo, toda vez revisado el Decreto 1077 de 2015, se puede evidenciar que el articulo 2.2.6.2.6, numeral 1, mediante el cual se sustenta el cargo endilgado al investigado, dispone:
“ARTÍCULO 2.2.6.2.6 Condiciones generales para el otorgamiento de licencias para los distintos usos en suelo rural y rural suburbano. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, la expedición de licencias de parcelación y construcción en suelo rural y rural suburbano deberá sujetarse al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo:
1. Movimiento de tierras. El movimiento de tierras para parcelar o edificar sólo podrá autorizarse en la respectiva licencia de parcelación o construcción.”
Sin embargo, dentro del mismo Decreto 1077 de 2015, en el artículo 2.2.6.1.3.1, numeral 6, respecto al movimiento de tierras dispone lo siguiente:
“OTRAS ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA EXPEDICIÓN DE LAS LICENCIAS
ARTÍCULO 2.2.6.1.3.1. Otras actuaciones. Se entiende por otras actuaciones relacionadas con la expedición de las licencias, aquellas vinculadas con el desarrollo de proyectos urbanísticos o arquitectónicos, que se pueden ejecutar independientemente o con ocasión de la expedición de una licencia dentro de las cuáles se pueden enunciar las siguientes:
(…)
6. Autorización para el movimiento de tierras
Es la aprobación que otorga el curador urbano, o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias, correspondiente al conjunto de trabajos a realizar en un terreno para dejarlo despejado y nivelado, cómo fase preparatoria de futuras obras de parcelación, urbanización y/o construcción. Dicha autorización se otorgará a solicitud del interesado, con fundamento en estudios geotécnicos que garanticen la protección de vías, instalaciones de servicios públicos, predios aledaños y construcciones vecinas.
(…)”
(…)”
Se aprecia que existen 2 artículos que regulan una misma labor, la cual es el movimiento de tierras, es aquí donde le asiste razón a la Defensa, ya que se evidencia que, por una parte, el articulo 2.2.6.2.6, # 1, especifica que para el movimiento de tierras deberá autorizarse en la licencia de parcelación o construcción, dando a entender que se usará para tal fin. Y, por otro lado, el artículo 2.2.6.1.3.1, dispone que, las “otras actuaciones” se pueden ejecutar independientemente o con ocasión de la expedición de una licencia y enuncia la “Autorización para el movimiento de tierras” es aquí donde se evidencia que si existe una antinomia, ya que como lo manifestó la defensa en su oportunidad, un articulo permite realizar el movimiento de tierras sin exigencia de una licencia y el otro si lo exige, encontrándose los dos dentro del mismo Decreto 1077 de 2015.
De acuerdo lo manifestado en etapa de alegatos de conclusión, la defensa hace énfasis en lo apreciado por este Despacho en párrafos anteriores, y adicionalmente relaciona un análisis probatorio el cual se realizará en el siguiente numeral.
6.1 Análisis de las pruebas
Conforme con las reglas de la sana critica, se procede a continuación a realizar la valoración razonada de las pruebas tenidas en cuenta para la decisión de fondo, así:
Durante las etapas de indagación e investigación se recaudaron las siguientes pruebas:
- Copia de la “LICENCIA URBANISTICA DE: MOVIMIENTO DE TIERRA No. 160525” del 9 de diciembre de 2019, suscrita por el Curador No. 2 de Popayán.
Esta prueba demuestra que el señor ALEXANDER RICARDO VARGAS, actuó en contravía de lo dispuesto del numeral 1° del artículo 2.2.6.2.6 del Decreto 1077 de 2015.
- Copia del Certificado de uso de suelos expedido por la Secretaria de Planeación con radicado N° 20181900147321 de fecha 12/04/2018, en donde consta que el predio N° 000200060045000, matricula inmobiliaria 120-217581 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán y de propiedad de los señores DUBERNEY PECHENE COLLAZOS y OCTAVIANO HERNANDEZ MELLIZO de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), (fl. 31 CD) - Copia del certificado de uso de suelo radicado N° 20201900249323 del 03/09/2020 expedido por la Secretaria Municipal de Popayán, del mismo predio, el cual ratifica que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento (POT), (fls. 13 y 31 CD) - Copia del certificado de uso de suelos expedido por la Secretaria de Planeación con radicado N° 20211900351551 de fecha 05/10/2021, del mismo predio. (fl. 31 CD)
Estos certificados de uso de suelo, expedidos por la Secretaria de Planeación Municipal de Popayán, dan cuenta que el precio No. 000200060045000, identificado con matrícula inmobiliaria No. 120-217581 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán se encuentra determinado como suelo rural no parcelable y uso proyectado como tierra forestal, el predio al tener dicha calidad no podía ser objeto del otorgamiento de una autorización de movimiento de tierras como fase preparatoria de obras como lo dispone el artículo 2.2.6.2.6 en el numeral 1° del Decreto 1077 de 2015.
- Oficio No. 20211900362801 del 12/10/2021, enviado por la Secretaria de Planeación Municipal de Popayán donde remite documentos que indican que el acuerdo 06 de 2002, por el cual se adoptó el POT para el Municipio de Popayán se encuentra vigente para la fecha. - Oficio del 24/10/2022 suscrito por la Secretaria de Planeación Municipal de Popayán, donde presentan informe de la caracterización física del predio por medio del cual el Concejo Municipal de Popayán, aprobó el POT del Municipio de Popayán.
Estos oficios expedidos por la Secretaria de Planeación Municipal de Popayán, dan cuenta de las características del predio, los cuales son explicativos respecto de las certificaciones de suelo anteriormente mencionadas y muestran las razones por las cuales no se podrían contravenir las normas aludidas como violadas en especial la que no permite el otorgamiento de autorización de movimiento de tierras en suelo rural, siendo dicho movimiento de tierras acciones preparatorias para futuras urbanizaciones, parcelaciones o construcción, lo que se reitera se podía realizar en suelo rural.
- Informe técnico sancionatorio DTC-20373 de 2022, en acciones de protección y vigilancia de los recursos naturales y el ambiente, por afectación ambiental en el multicitado predio, elaborado por funcionario y contratista de la CRC, remitido mediante oficio 120-110-05 por el Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. - Copia del proceso verbal abreviado No. 2020-31-638 que cursa en la inspección de Policía Urbanística de Popayán seguido contra el señor DUBERNEY PECHENE COLLAZOS, propietario del precio citado anteriormente
El informe técnico y el proceso verbal dan cuenta de que el predio objeto de autorización de movimiento de tierras se encontraba en suelo rural no parcelable, lo que no hacia viable que se otorgara por parte del investigado la autorización de movimiento de tierra No. 160525.
Las pruebas recaudadas en etapa de indagación e investigación por parte del operador coinciden en que el predio objeto de autorización de movimiento de tierra autorizado por el investigado mediante “LICENCIA URBANISTICA DE MOVIMIENTO DE TIERRA No. 160525” de fecha 9 de diciembre de 2019, y coinciden las demás pruebas referentes a Certificados, Oficios, informes y copia del proceso verbal, en que el predio objeto de movimiento de tierra para la época de los hechos está ubicado en suelo rural no parcelable.
En etapa de juzgamiento, se practicaron las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En etapa de juzgamiento, se practicaron las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
- Se practico la diligencia testimonial del señor Yeimer Felipe García, en su condición de curador urbano No. 2 para el año 2020, diligencia de la cual se puede destacar que coincide el testigo en que en la norma hay un error referente al movimiento de tierras, toda vez que, si lo que se busca es realizar una parcelación o alguna construcción el movimiento de tierras va ligado a dicha autorización o licencia, pero por el contrario, si solamente se busca realizar un movimiento de tierra para limpiar o nivelar el lote, se debían remitir al POT, y que el Decreto 1783 de 2021 ya dispone una regulación específica para tal actividad.
Esta prueba tiene la vocación de desvirtuar el cargo, toda vez que revisadas las normas anteriormente mencionadas, referentes específicamente al movimiento de tierras, se puede dar cuenta que existen varios artículos referentes a la labor de movimiento de tierras, ya que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.