PGN - Fallo de Primera Instancia IUR- 41436
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Primera Instancia IUR- 41436
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Responsabilidad disciplinaria del gerente de la ese por ordenar dentro del cobro coactivo, medidas cautelares sobre recursos de la salud que por su naturaleza son inembargables
ADECUACIÓN TIPICA DE LA CONDUCTA-Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la constitución, los tratados internacionales ratificados por el congreso
En virtud del análisis probatorio efectuado de cara al problema jurídico planteado, frente a la conducta reprochada, se procederá a realizará la adecuación típica al haber incursionado en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 39 del CGD que el despacho instructor enrostró un cargo único al disciplinado señor XXX, el cual describe: Artículo 39. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido" "1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes los decretos las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo”. Lo en concordancia con el articulo 26 Ibidem, que determina: "Artículo 26. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y, por tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en el presente Código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley". Lo anterior, en armonía con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 que establece: "Parágrafo 1o. Se excluyen del
campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad"
TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Haber vulnerado normatividad relacionada con la inembargabilidad de los recursos de la salud administrados por una EPS
Artículo 91 de la ley 715 de 2001, ARTÍCULO 91. PROHIBICIÓN DE LA UNIDAD DE CAJA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. Artículo 67 de la Ley 1753, el cual determina que los recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, ARES harán unidad de caja en el fondo, excepto los recursos de propiedad de las entidades territoriales, los cuales conservarán su destinación específica y se manejarán en contabilidad separada dentro del fondo. En la estructuración del presupuesto de gastos se dará prioridad al componente de aseguramiento en salud de la población del país. El artículo 25 de la Ley 1751 de 2015. ARTÍCULO 25. DESTINACIÓN E INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente. El artículo 19 del decreto 111 de 1996, Estatuto orgánico del presupuesto: ARTÍCULO 19. INEMBARGABILIDAD. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo
conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política .Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos6o.,55, inciso 3.).El artículo 21 de la Ley 28 de 2008. ARTÍCULO 21. INEMBARGABILIDAD. <Apartes subrayadas CONDICIONALMENTE exequibles> Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo
crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes. Artículo 2.6.1.2.7. del decreto 780 de 2016, Artículo 2.6.1.2.7. Inembargabilidad de los recursos del Régimen Subsidiado. De conformidad con lo establecido en el parágrafo2°del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, los recursos a que refiere el presente Capítulo por tratarse de recursos de la Nación y de las entidades territoriales para la financiación del Régimen Subsidiado, son inembargables.
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Los recursos de la salud son inembargables,
el gerente de la ESE no tenía competencia para ordenar su embargo administrados por una EPS
Así las cosas, con toda la normatividad transcrita en el presente capitulo se establece con claridad que los recursos de la salud son inembargables y que el gerente de la ESE XXX no tenía competencia ni facultades para expedir la Resolución 004 del 14 de octubre de 2022, incurriendo así, efectivamente, en la conducta descrita como falta disciplinaria en el pliego de cargos, por cuanto en esta se dispuso el embargo de los recursos de la salud los cuales estaban siendo administrados por la EPS XXX
ANALISIS DE LA ILICITUD SUSTANCIAL DEL COMPORTAMIENTO-Posiblemente afectó el deber funcional como gerente del centro de salud, según los principios que rigen la función administrativa, del artículo 209 de la carta
… toda vez que las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos, sin afectar la garantía de la función pública, especialmente, frente a los principios de moralidad, responsabilidad y trasparencia administrativa. La defensa aportó el acuerdo de voluntades de las partes involucradas en el proceso de cobro coactivo con el fin de demostrar que una vez se tuvo el conocimiento de la Circular 002 de 2023 emitida por la Procuraduría General de la Nación se procedió a efectuar los acercamientos con la EPS para llegar a un acuerdo como se registró en el Acuerdo 002 del 11 de septiembre de 2023, en los siguientes términos:
ACUERDO CONCILIATORIO-En al proceso coactivo/ACUERDO CONCILIATORIO-Si al llegarse a un acuerdo conciliatorio y disponer el levantamiento de las medidas cautelares no hay ausencia de ilicitud sustancial
Así las cosas, en la anterior trascripción del Acuerdo 002 del 11 de septiembre de 2023, los involucrados en el proceso de cobro coactivo llegaron a un acuerdo de voluntades poniéndole fin y levantando las medidas cautelares a los dineros de la salud; en otras palabras, el disciplinado procedió a terminar el proceso de cobro coactivo y llegar a un acuerdo con la EPS XXX. Ahora bien, corresponde analizar si al llegarse a un acuerdo conciliatorio y disponer el levantamiento de las medidas cautelares hay ausencia de ilicitud sustancial, es decir si la conducta del disciplinable afectó sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna, lo que equivale a establecer si la garantía de la función pública como bien jurídico tutelado por el régimen disciplinario resultó afectado.
ANTIJURIDICIDAD-Ó ilicitud sustancial/ILICITUD SUSTANCIAL-Concebida como la afectación objetiva a los deberes funcionales, sin que sea necesario un daño material
Para tan efecto debemos entender que la antijuridicidad o ilicitud sustancial es concebida como la afectación objetiva a los deberes funcionales, sin que sea necesario un daño material, de esta manera basta la sola infracción de los deberes contentivos en la Carta Política, las leyes, los reglamentos, los contratos de trabajo o los manuales de funciones, para que se configure el injusto disciplinario. Esto último quiere decir que para que la conducta sea considerada sustancialmente ilícita debe atentar contra el buen funcionamiento del Estado y, por ende, contra sus fines, así lo ha manifestado en Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos como en la Sentencia con Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00352-00(1353-12) del 16 de abril de 2015, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en la que se dispuso: (…). Al gerente de la ESE, si bien es cierto le correspondía ejecutar todas las actividades relacionadas con la recuperación de la cartera para el buen funcionamiento de la entidad puesta bajo su dirección, y en tal virtud surge el cobro coactivo surge como un mecanismo que facilitaría su cumplimiento, como alega la defensa, también lo es que le asistía como deber atender esta disposición de manera armónica y sistematizada con las demás disposiciones legales que le fueron reprochadas como normas violadas, lo que se traduce en respetar el ordenamiento jurídico sin interpretaciones descontextualizadas que conlleven a afectar los recursos del SGP para Salud de carácter inembargable y sobre los cuales no aplica la excepción anotada en el acto administrativo reprochado referida a la limitación del beneficio de inembargabilidad cuando se trate de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara expresa y exigible, según las consideraciones explicadas en la adecuación de la tipicidad.
ILICITUD SUSTANCIAL-Configuración
Ahora en punto a la configuración de la ilicitud sustancial que parte de la comprobación del juicio de tipicidad debe indicarse que esta se encuentra acreditada en el plenario, atendiendo las consideraciones dogmáticas y jurisprudenciales expuestas en precedencia, de la siguiente manera: En primer lugar no se encuentra acreditado que con fundamento en la circular 002 de 2023 emitida por la Procuraduría General de la Nación, el investigado hubiera procedido a generar un acuerdo conciliatorio con XXX, dado que de la revisión que se hizo de este, en ninguna parte, hace alusión a dicha motivación como preámbulo, además la mesa técnica financiera constituida para redactar las propuestas para lograr un acuerdo por consenso entre las partes ocurrió hasta el 6 de septiembre de 2023 y la expedición del Acuerdo 002 fue el 11 de septiembre, en tanto que la circular data del 21 de marzo de 2023, de manera que habiendo transcurrido aproximadamente 6 meses no se advierte oportunidad de acción para ser aceptado el argumento de defensa. En segundo lugar, la concertación de un acuerdo se hizo 11 meses después de la expedición del mandamiento de pago que ordenó el embargo de los dineros de XXX por valor de $11.428.832.917, luego que la afectada había agotado ante la misma entidad todos los recursos y acciones legales posibles explicándole con suficiente fundamentos jurídicos que los recursos eran inembargables, al punto que recurrió a solicitar ante la Procuraduría Provincial de XXX, el 1° de noviembre de 2022 , su intervención sobre el “decreto de medidas cautelares sobre recursos marcados como inembargables” dado que se encontraba en un proceso de saneamiento de pasivos no escindidos
para lo cual la Superintendencia Nacional de Salud le otorgó un periodo de 3 años, proceso de saneamiento que era conocido por la ESE XXX como quedó evidenciado a partir de los soportes de la misiva que originó esta actuación los cuales fueron allegados por la quejosa, apoderada general de XXX. En tercer lugar, en el acta de la mesa técnica y financiera: resumen de cartera real entre la ESE XX y XXX, realizada el 6 de septiembre de 2023 con representantes de ambas entidades para revisar toda la información cuantitativa y cualitativa dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la ESE XXX contra la Caja de Compensación Familiar XXX con el fin de elaborar y redactar propuestas que conlleven a lograr un acuerdo por consenso entre las partes en el acápite denominado ANALISIS DE DATOS, se indicó en el punto 5 lo siguiente: (folio 308 c.p.2). Lo anterior se constituye en evidencia de la afectación que la decisión del mandamiento de pago objeto de la Resolución 004 del 14 de octubre de 2002 expedida por el gerente investigado sin competencia y facultades para ello, generó frente a unos recursos inembargables del Sistema General de Participaciones destinados para el régimen de salud. Afectación real y material, la cual se produjo a partir del 29 de marzo de 2023 y hasta el 31 de julio de 2023, fecha del último debito efectuado a las cuentas de COMFASUCRE cuyos montos se constituyeron como depósito judicial, según consta en la certificación expedida por el jefe del Departamento de Tesorería COMFASUCRE el 6 de octubre de 2023 (fl. 143 c.p.1); es
decir que con posterioridad a la expedición de la circular 0002 de 2023 en la cual se escuda la defensa para decir que luego de esta circular se adelantó el acuerdo conciliatorio que conllevó a que la ESE el Roble declara la terminación del proceso por pago de obligaciones y levantamiento de medidas cautelares, que ocurrió según lo ordenado en la Resolución 037 del 11 de septiembre de 2023.
ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD-A título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento
….“previstas en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, artículo 91 de la Ley 715 de 2001, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y 25 de la Ley 1751 de 2015, porque dichos preceptos normativos prohíben la falta de competencia del ejercicio de la jurisdicción coactiva y la inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema de Seguridad Social Salud – SGSSS-, no obstante, ordenó el embargo de los recursos administrados por la Caja de Compensación Familiar XXX – por valor de $11.428.832.917. Así lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2000, al restringir el ejercicio de la jurisdicción coactiva frente a esta clase de entidades descentralizadas vinculadas, y evitar que pudieran convertirse en juez y parte”.
CULPA GRAVÍSIMA-Aspectos generales en torno a la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
Sobre la culpa gravísima la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, retomando lo señalado por la doctrina especializada, ha indicado: (…). En cuanto a la culpa gravísima por incumplimiento de reglas de obligatorio cumplimiento como lo indica el pliego de cargos, se exige para su configuración I) la determinación de reglas de obligatorio cumplimiento y (ii) que la violación sea manifiesta como adjetivo que la califica y la diferencia de las otras modalidades de culpa gravísima e incluso e la culpa grave Para el doctrinante Carlos Arturo Gómez Pavajeau la culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, se configura cuando la ley, en situaciones específicas, prevé que se le dé a un asunto un cuidado especial y obligatorio que por recibir tratamiento jurídico especial sirve como parámetro de exigibilidad ineludible para el cumplimiento diligente de la función, que resulta de un comportamiento temerariamente imprudente haber concurrido al hecho “(…) con infracción de leyes, ordenanzas y reglamentos”. Pone de relieve, como ejemplo de las normas de obligatorio cumplimiento, (Gómez Pavajeau, Dogmática del derecho disciplinario, 2011, 475-476). Por su parte John Pinzón Navarrete considera que “podrá haber violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento cuando ellas solo se circunscriban al deber objetivo de cuidado y no propiamente al deber funcional. Dicho de mejor modo: cuando esas reglas manifiestamente violadas no soporten las mismas normas que hacen parte del respectivo juicio de adecuación. (Pinzón Navarrete, La culpabilidad en el derecho disciplinario, 2016,
pág. 164). A su turno Carlos Mario Izasa Serrano se refiere a las tres modalidades de la culpa gravísima. Comienza por definir qué son reglas de obligatorio cumplimiento, puesto que se trata de un concepto transversal a la ignorancia supina, a la desatención elemental y a la violación manifiesta. El autor reseña que no cualquier norma constituye una regla de obligatorio cumplimiento, pues es el creador de las mismas el que, dadas las condiciones que ellas mismas establecen, le otorga esa connotación. A su juicio, estas reglas establecen razones para la acción por el solo hecho de su existencia en cuanto reglas, y generan así una presión normativa incluso en los casos en los que las justificaciones subyacentes a las reglas indican el resultado contrario. La sola inobservancia de esas reglas concreta por sí misma la imprudencia o negligencia que constituye culpa gravísima en estos casos. Éstas, sin importar su ubicación dentro de la pirámide jerárquica jurídica, se caracterizan por no admitir interpretaciones frente a su acato o aplicación, dado el grado de especificidad de su contenido, que es precisamente el que reclama, por esta misma circunstancia, mayor atención que la que pueda suscitar una disposición con mayor grado de generalidad. En ese sentido, las reglas de obligatorio cumplimiento (i) Estatuyen preceptos propios de un arte o profesión; (ii) Dan soluciones procesales; (iii) Regulan con mayor detalle la prevención de riesgos laborales o la ocurrencia de accidentes en ámbitos donde ordinariamente el Estado, por medio de sus servidores, asume la actividad de custodio, gestor, interventor, empresario o cualquier otra; o (iv) Regulan el ejercicio inmediato o reactivo de una atribución en procura de la defensa de intereses generales o los mecanismos urgentes de protección de un derecho fundamental con miras a evitar o corregir su vulneración (Isaza Serrano, 2009, 179-180).
CULPA GRAVÍSIMA-Jurisprudencia del consejo de estado
Ahora bien, el Consejo de Estado ha señalado que “Según la doctrina, los comportamientos de la culpa gravísima se presentan cuando «la primer de ellas (…) cuando quien debiendo conocer ignora y no hace nada para salir de dicha ignorancia, implica que quien incurre en culpa gravísima por ignorancia supina debe demostrar que su ignorancia proviene no de la falta de actualización en su conocimiento, sino realmente en la imposibilidad de salir de esta. La desatención elemental es la violación al deber objetivo de cuidado por la negligencia absoluta respecto a los deberes, es decir, cuando el servidor no hace lo que cualquier otra persona con su mismo conocimiento y posición hiciese frente a esa misma situación. Es un supuesto bajo el cual por total negligencia se deja conocer y con ello se ignoran los supuestos que debían regir su comportamiento y se incurre en el quebrantamiento que constituye falta. Finalmente, la violación a las reglas de obligatorio cumplimiento se hace presente cuando el servidor tiene un deber que se encuentra regulado por una norma imperativa, que puede ser de orden legal, reglamentario e inclusive deontológico, y cuyo cumplimiento obvio»
| | | | --- | --- | | Dependencia: | PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 2 | | Radicado: | IUS E-2022-633245 / IUC D-2022-2683495 | | Implicado(s): | Fernando Manuel Vergara Ortega | | Cargo: | Gerente | | Entidad: | ESE Centro de Salud del Roble-Sucre | | Quejoso: | COMFASUCRE | | Fecha hechos | Años 2021-2022 | | Asunto: | Fallo de primera instancia |
Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2024
I. ASUNTO POR TRATAR
Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2024
I. ASUNTO POR TRATAR
Procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia, de conformidad lo dispuesto por el artículo 225F de la Ley 1952 de 2019, respecto de la responsabilidad disciplinaria del señor Fernando Manuel Vergara Ortega en su condición de Gerente de la ESE Centro de Salud del Roble-Sucrepor haber ordenado dentro del proceso de cobro coactivo, medidas cautelares sobre recursos de la Salud que por su naturaleza son inembargables.
II. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE
La calidad de funcionario público del señor FERNANDO VERGARA ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXX, se acreditó de conformidad con el Decreto No. 060 del 31 de marzo de 2020 de la Alcaldía del Roble, mediante el cual se nombró al señor FERNANDO VERGARA ORTEGA en el cargo de Gerente de la ESE CENTRO DE SALUD EL ROBLE -Sucre, para el período institucional del 1 de abril de 2020 al 31 de marzo de 2024, para lo cual, tomó posesión el 01 de abril de 2020. En el decreto de nombramiento no se estipula el sueldo devengado. (folios 325 y 326).
1. ANTECEDENTES PROCESALES 1. De la Queja origen de la actuación disciplinaria.
1. ANTECEDENTES PROCESALES 1. De la Queja origen de la actuación disciplinaria.
El 1 de noviembre de 2022, la Gerente General de la Caja de Compensación Familiar de Sucre -COMFASUCRE-, presentó queja disciplinaria en contra de la ESE CENTRO DE SALUD EL ROBLE, por presuntas irregularidades en la liquidación unilateral de contratos de prestación de servicios de salud suscritos desde el año 2012 hasta 2021 (folios 2 a 18). Señaló igualmente que, dentro del proceso de cobro coactivo, la ESE decretó medidas cautelares sobre recursos que por su naturaleza son inembargables.
- 1. Investigación disciplinaria
Mediante auto del 23 de noviembre de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción de Sucre, resolvió remitir por competencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo, la cual por medio de auto del 19 de diciembre de 2022, resolvió dentro de este expediente abrir investigación disciplinaria contra FERNANDO MANUEL VERGARA ORTEGA, en su calidad de Gerente de la ESE CENTRO DE SALUD EL ROBLE y ordenó la práctica de diligencias probatorias (folios 22 a 24)
La decisión se notificó de manera personal el 10 de enero de 2023[[1]](#footnote-1) diligencia en la cual el investigado autorizó ser notificado al correo electrónico fvergaraortega@gmail.com.
La Procuraduría Provincial de Sincelejo, en auto del 29 de septiembre de 2023, prorrogó la anterior investigación disciplinaria por 6 meses más, a partir de esa fecha (folios 102 a 108).
Con providencia del 21 de julio de 2023[[2]](#footnote-2), se acumularon las diligencias radicadas bajo el IUC D-2023-3005058, con auto del 6 de septiembre del 2023[[3]](#footnote-3), se acumuló el expediente IUC D-2023-2733785 y con auto del 03 de octubre del 2023[[4]](#footnote-4),el expediente IUC D-2023-3189427, al considerar la Procuraduria Provincial de Sincelejo que se trataban de los mismos hechos investigados en el presente expediente disciplinario.
- 1. Designación funcionario Especial
Por Resolución No. 263 del 12 de julio de 2023, la señora Procuradora General de la Nación designó como funcionario especial de instrucción a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, para asumir el conocimiento de las presentes diligencias (folios 292 y 293). El expediente fue remitido el 19 de octubre de 2023, por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo (folios 282 y 283).
- 1. Cierre de investigación disciplinaria
Mediante auto del 23 de febrero de 2024, Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, profirió auto de Cierre de Investigación disciplinaria y ordenó correr traslado para alegatos precalificatorios (folio 327), el cual fue notificado mediante Estado el 20 de marzo de 2024 (folio 332).
- 1. Pliego de cargos
Mediante auto del 06 de mayo de 2024, Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, dispuso la formulación de pliego de cargos en contra del señor FERNANDO MANUEL VERGARA ORTEGA - en su condición de Gerente, de la ESE CENTRO DE SALUD EL ROBLE (Sucre).
El auto de cargos fue notificado al disciplinado señor FERNANDO MANUEL VERGARA ORTEGA mediante correo electrónico del 21 de mayo 2024[[5]](#footnote-5).
- 1. Auto de remisión a Juzgamiento
Mediante auto del 27 de mayo de 2024[[6]](#footnote-6), la Procuraduria Delegada de Instrucción 5 para la Economía y Hacienda Publica procedió a remitir el expediente a la etapa de juzgamiento el cual fue enviado mediante oficio del 30 de mayo de 2024 y recibido en esta delegada el día 05 de junio de 2024.(folio 362)
- 1. Actuaciones en juzgamiento disciplinario 1. Fijación del procedimiento a seguir y traslado para descargos
Recibido el expediente mediante auto de fecha 20 de junio de 2024[[7]](#footnote-7), esta Procuraduría Delegada fijó el ordinario como procedimiento a seguir dentro de la presente actuación, disponiendo además correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran descargos. La anterior decisión se notificó a los sujetos procesales mediante correos electrónicos el día 21 de junio de 2024[[8]](#footnote-8), y por medio de estado del 27 de junio de 2024 visible a folio 371.
Por medio de correo electrónico del 19 de julio de 2024[[9]](#footnote-9), por parte del Dr. JOSE LUIS GUTIERREZ SALCEDO, se recibió memorial dentro del término en el cual se presentó descargos y solicitud probatorio por parte del apoderado del disciplinado, según constancia secretarial visible a folio 385.
- - 1. Auto de pruebas en descargos
A través del auto del 12 de agosto de 2024[[10]](#footnote-10), esta delegada se pronunció frente a la solicitud de pruebas contenida en los descargos presentada por los apoderados del investigado accediendo a la práctica de todas las peticiones.
- - 1. Traslado para alegar de conclusión
Mediante auto del 28 de agosto de 2024[[11]](#footnote-11), se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, decisión que fue notificada mediante correos electrónicos a los sujetos procesales y mediante estado del 03 de septiembre de 2024[[12]](#footnote-12). El término para la presentación de los alegatos de conclusión venció el 17 de septiembre de 2024, termino en el cual se presentó el memorial de alegatos el día 17 de septiembre por parte del apoderado del disciplinado según constancia secretarial visible a folio 422 del cuaderno 2.
1. CONSIDERACIONES GENERALES
1. COMPETENCIA
1. CONSIDERACIONES GENERALES
1. COMPETENCIA
La Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, es la competente para proferir el fallo de primera instancia dentro de las presentes diligencias, de conformidad con la competencia asignada a este Despacho en los artículos 12 y 13 del Decreto 1851 de 2021[[13]](#footnote-13), en concordancia con los artículos 1° y 3° de la Ley 2094 de 2021 y la Resolución PGN 150 de 2022, modificada por la Resolución 377 de 2022.
Hechas las anteriores precisiones y habiéndose agotado el acopio probatorio, como también no evidenciándose configuración de causal alguna de nulidad procesal, corresponde a este despacho competente evaluar y decidir respecto de la presente investigación, entrará a tomar la decisión que en derecho corresponda, en relación con la responsabilidad disciplinaria que se le ha endilgado provisionalmente al disciplinado señor FERNANDO MANUEL VERGARA ORTEGA en calidad de Gerente de la ESE Centro de Salud del El Roble-Sucre, para la época de los hechos.
1. SÍNTESIS DE LOS CARGOS 1. CARGO ÚNICO FORMULADO
“ Al señor FERNANDO MANUEL VERGARA ORTEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX de Sincelejo, en su calidad de Gerente de la ESE CENTRO DE SALUD EL ROBLE (Sucre) en el año 2022, quien puede ver comprometida su responsabilidad disciplinara, debido a que, mediante la Resolución 004 del 14 de octubre de 2022, emitió mandamiento de pago y embargo de los recursos para la salud administrados por COMFASUCRE, por valor de $11.428.832.917, sin tener competencia ni facultades para ello”.
De conformidad con la anterior formulación de cargos, a FERNANDO MANUEL VERGARA ORTEGA, se consideró que pudo incurrir la prohibición contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, reproducido en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019 modificada por la ley 2094 de 2021, conducta que fue calificada provisionalmente como falta GRAVE, a título de CULPA GRAVÍSIMA.
1. SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA - 1. Síntesis de la versión libre en instrucción
Mediante escrito presentado por el disciplinado el 13 de diciembre de 2023[[14]](#footnote-14), en la etapa de instrucción ante la Procuraduria Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, manifestó sus argumentos con los cuales fundamento el proceso de cobro coactivo en contra de la EPS CONFASUCRE que en síntesis dijo lo siguiente:
Que el proceso de cobro coactivo se fundamenta en la jurisprudencia y conceptos jurídicos que a la fecha de inicio de la actuación administrativa, se encontraban vigentes y respaldaban el proceso con el único objetivo de lograr recu
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