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PGN - Fallo de Primera Instancia IUR 41708

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Primera Instancia IUR 41708
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

FALTA DISCIPLINARIA-Endilgada a enfermera de medicina interna del HUDN E.S.E por presuntamente asignar cama en el servicio de hospitalización a paciente el 27-04-2020 en horas de la tarde sin verificar el ingreso formal del usuario a dicha entidad

CONDUCTA-Se argumentó por parte de la defensa que no obstante ser endilgada a disciplinada no estaba dentro de sus funciones según el manual de funciones de la entidad

Finalmente, la defensa sostuvo que la conducta imputada a…. no estaba dentro de sus funciones, según sumanual de funciones, el cual fue revisado y obra en el expediente. Argumentó que su defendida no tenía la responsabilidad de verificar el ingreso formal de los pacientes, sino que su función se limitaba a la asignación de camas en el servicio de hospitalización. Por lo tanto, consideró que no había base legal para imputarle responsabilidad en los hechos investigados.

DISCIPLINADO-Solicita se verifiquen manuales de funciones y procedimientos establecidos para determinar si su conducta es constitutiva de falta disciplinaria

DISCIPLINADO-Se estableció que funciones desempeñadas por este son de carácter asistencial y no administrativo

PRUEBAS-Que obran en el plenario poseen la virtualidad de desvirtuar el cargo imputado

DISCIPLINADO-Se estableció que funciones desempeñadas por este son de carácter asistencial y no administrativo

PRUEBAS-Que obran en el plenario poseen la virtualidad de desvirtuar el cargo imputado

…Verificados los documentos obrantes en el plenario, los aportados como pruebas y los testimonios practicados durante la etapa de juzgamiento, se tiene que los procedimientos PRHOS-01 e IRHOS-001, si bien indican el instructivo para el registro de ingreso de usuarios y asignación de cama en los servicios de hospitalización, la función de preparar el formato de registro de ingreso del servicio le corresponde al Auxiliar Administrativo, donde se debían diligenciar los formatos de registro de ingreso al servicio, los datos del paciente hospitalizado según el censo del servicio cuidando de no incluir los pacientes que tienen orden medica de salida, entre otros y respecto del deber funcional de la investigada como enfermera se circunscribía a las condiciones del paciente, la verificación de sus exámenes y demás condiciones de traslado, por lo cual debe distinguirse entre las funciones asistenciales que son de su resorte funcional y el ingreso del paciente o registro del mismo en el sistema de admisión que corresponden a roles administrativos. Es por lo anterior que los argumentos expuestos por la disciplinada tienen la vocación de desvirtuar el cargo imputado.

DOCUMENTO-Si bien acredita la presencia y participación de la investigada en lo atinente a la atención del paciente no establece relación alguna con los hechos que fundamentan el cargo imputado/COMPULSA DE COPIAS-A Fiscalía General de la Nación para que se investigue falsedad material en informe

Por estas razones, este Despacho considera que la prueba no puede ser valorada en relación con el cargo imputado, ya que se presume la existencia de una falsedad material en el informe aportado en etapa de instrucción, lo que desvirtúa su credibilidad y utilidad dentro del proceso, de suerte que este despacho compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen estos hechos.

DETRIMENTO PATRIMONIAL-No se configuró para el Hospital Departamental de Nariño, dado que servicios prestados fueron cancelados por EPS COMPENSAR

En consecuencia, no se configuró ningún detrimento patrimonial para el Hospital Universitario Departamental de Nariño, dado que los servicios prestados al paciente…. Franco Colón Bolaños fueron cancelados por la EPS Compensar. Esta prueba tiene la vocación de desvirtuar el cargo imputado, ya que demuestra la existencia de un trámite administrativo correcto, y la culminación del proceso con el pago total de la factura No. 2010782, correspondiente a los servicios prestados por el Hospital.

FALLO ABSOLUTORIO-Se debe proferir a favor de la disciplinada, al constatarse que su gestión se ajustó en todo momento a los deberes funcionales que le eran propios

En consecuencia, para este Despacho, tras el exhaustivo análisis probatorio desarrollado, no se advierte la existencia de elementos de convicción suficientes que permitan atribuir responsabilidad disciplinaria alguna a la investigada. Por el contrario, se constata que su gestión se ajustó en todo momento a los deberes funcionales que le eran propios, razón por la cual no concurren fundamentos jurídicos ni fácticos que justifiquen la imposición de un reproche disciplinario en su contra. Por tanto, este Despacho procede a declarar la absolución de la señora…. respecto de los cargos formulados en su contra

AUDIENCIA 31 DE MARZO 2025

PROCURADORA: En Santiago de Cali, a los 31 días de marzo de 2025 siendo las 10:00 de la mañana en mi condición de Procuradora Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo el artículo 118 del Código General Disciplinario que dispone: “Para la práctica de las pruebas y para el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales”, reanudamos la presente Audiencia pública dentro del proceso disciplinario con radicado IUS-E-2024-539034 IUC-D-2024-3780256 que cursa en este Despacho en etapa de Juzgamiento contra LUCY NERY VIVEROS MONCAYO en su calidad de enfermera del Hospital Departamental de Nariño para la Época de los hechos.

En esta audiencia continúa como secretario ad hoc el abogado JUAN DAVID JOYA ZARAMA, profesional universitario adscrito a la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca a quien solicito me informe qué sujetos procesales se han hecho presentes.

Secretario: Está presente la investigada LUCY NERY VIVEROS MONCAYO y el Dr. HECTOR ENRIQUE PABON en calidad de Apoderado de Confianza, quienes ya han sido identificados anteriormente en la instalación de la Audiencia Pública.

PROCURADORA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la ley 1952 de 2019, y lo establecido sesión de audiencia pública del 5 de marzo de 2025, este Despacho procederá a dar lectura al fallo de primera instancia.

Dependencia: Procuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca

Radicación: IUS-E-2024-539034 IUC-D-2024-3780256

Dependencia: Procuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca

Radicación: IUS-E-2024-539034 IUC-D-2024-3780256

Disciplinado: LUCY NERY VIVEROS MONCAYO

Entidad: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO -HUDN

Cargo: ENFERMERA

Quejoso: INFORME SERVIDOR PUBLICO

Asunto: FALLO DISCIPLINARIO

RESOLUCION No. 049 DEL 31 DE MARZO DE 2025

1. ASUNTO POR TRATAR

Procede el Despacho a decidir de fondo el mérito que comportan las presentes diligencias adelantadas en contra de la investigada LUCY NERY VIVEROS MONCAYO.

2. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO

En el presente proceso disciplinario se le imputaron cargos a la investigada LUCY NERY VIVEROS MONCAYO, identificada con cédula de ciudadanía No. No. 59.706.162, en su condición de Enfermera del Hospital Universitario Departamental de Nariño, para la época de los hechos.

3. RESÚMEN DE LOS HECHOS

El presente proceso se inicia por remisión del oficio con número de radicado l3810 de fecha 14 de mayo de 2020, suscrito por la Dra. MARIA DEL CARMEN ERAZO MUÑOZ, Coordinadora de Facturación de la Entidad, quien expone Que el paciente FRANCO COLON BOLAÑOS ORDOÑEZ tuvo ingreso con el No. 945721, el día 27 de abril de 2020 al HUDN, con salida el 28 de abril de 2020 a las 3:38 p.m., y su ingreso fue directamente a la cama 435 del servicio de medicina interna por LUCY NERY VIVEROS MONCAYO presuntamente se realiza sin cumplir con los protocolos de ingreso, que inicia en el servicio de urgencias, para solicitar las correspondientes autorizaciones, sin que hasta el momento se haya obtenido dicho soporte de Compensar para realizar el cobro por los servicios prestados.

El señor FRANCO COLON BOLAÑOS ORDOÑEZ es el padre del médico HENRY BOLAÑOS - Ginecobstetra que labora en el HUDN ESE.

El ingreso al sistema fue realizado por el señor CARLOS MARTINEZ funcionario de atención al usuario

De acuerdo a lo expuesto, se observa por parte del operador de instrucción una presunta omisión de funciones por parte del personal encargado de realizar y controlar el ingreso de los usuarios para acceder a los servicios que presta el hospital, de igual manera, una posible extralimitación de funciones por parte de quienes realizan la hospitalización sin el cumplimiento de los protocolos para tal fin, lo que puede desencadenar una posible falla en la prestación del servicio y un detrimento patrimonial para la Entidad y posiblemente se podrían desprender presuntas incursiones en conductas que atentan contra los preceptos consagrados en la Ley 734 del 2002.

4. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL

Mediante Auto No. 134 – 2021 de fecha 19 de mayo de 2021, la OCID del HUDN, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra de los señores LUCY NERY VIVEROS MONCAYO, identificada con cedula de ciudadanía No. 59.706.162, en su condición de Enfermera, JULIO CESAR VELASQUEZ ZAPATA, identificado con cedula de ciudadanía No. 7.221.212, en su condición de Radioncólogo, CARLOS JESUS NARVAEZ MARTINEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 12.962.636 en su condición de Auxiliar Administrativo y LIBIA ACHICAISA, en su condición de Auxiliar de Enfermería, y ordenó la práctica de pruebas. (fls. 201-203)

Este Auto fue notificado de manera personal a los investigados, así: A Julio Cesar Velásquez, el 20 de mayo de 2021; a Carlos Jesús Narváez y a Libia Socorro Castillo, el 21 de mayo de 2021; a Lucy Nery Viveros, el 26 de mayo de 2021. Todos ellos autorizaron la notificación por medios electrónicos (fls. 204-219)

Mediante Auto No. 081 de 2020, de fecha 18 de abril de 2022 la OCID del HUDN reconoció personería al abogado Héctor Enrique Pabón Pabón, para actuar como apoderado de confianza de la investigada LUCY NERY VIVEROS MONCAYO. (fl 241)

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2022, la investigada Lucy Nery Viveros Moncayo presentó versión libre. (fls.243 a 244)

Mediante Auto No.094-2022 del 26 de abril de 2022 la OCID del HUDN reconoció personería a la abogada Marta Juliana Rosero para actuar como apoderada del investigado Julio César Velásquez Zapata, según poder remitido el 25 de abril de 2022. (folio 277)

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2022, la apoderada del investigado Julio César Velásquez presentó solicitud de terminación del proceso disciplinario respecto de su defendido. (fls. 264 a 267)

Mediante Auto No. 005-2023 de fecha 10 de enero de 2023, la OCID del HUDN, ordenó el cierre de la Investigación Disciplinaria y corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos precalificatorios. Este Auto fue notificado de manera personal a la investigada LIBIA SOCORRO CASTILLO CHICAIZA y de manera electrónica a los demás investigados. (fls. 303-325)

A folios 326 a 329 se encuentra escrito contentivo de alegatos precalificatorios presentado por la apoderada de confianza del señor JULIO CESAR VELASQUEZ ZAPATA, a folios 331 a 336 se encuentra escrito contentivo de alegatos precalificatorios presentados por el apoderado de confianza de la señora LUCY NERY VIVEROS MONCAYO.

Mediante Auto No. 070-2024 de fecha 30 de julio de 2024, la OCID del HUDN, ordenó la terminación de la Investigación Disciplinaria en contra de los señores JULIO CESAR VELASQUEZ ZAPATA, CARLOS JESUS NARVAEZ MARTINEZ y LIBIA SOCORRO CASTILLO CHICAIZA y formuló pliego de cargos contra la señora LUCY NERY VIVEROS MONCAYO. (fls. 339-348) Este Auto fue notificado de manera personal al apoderado de confianza de la investigada, que en esa diligencia autorizó ser notificado a través de correo electrónico. (fl. 361)

Mediante Auto No. 079 -2024, la OCID del HUDN, ordenó la remisión por competencia a esta Regional de Juzgamiento para adelantar la etapa de Juzgamiento. (fl. 365-366)

Mediante Auto de fecha 19 de septiembre de 2024, esta Regional de Juzgamiento avocó conocimiento y fijó el juzgamiento a seguir por el juicio verbal de acuerdo con el artículo 225 A de la Ley 1952 de 2019.

La audiencia se instaló el día 18 de octubre de 2024, y se desarrolló en varias sesiones, lo cual consta en actas que relacionan las actuaciones surtidas en cada una de ellas.

5. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES

Argumentos de defensa en versión libre presentada por la investigada:

La investigada manifiesta que se encontraba de turno en el servicio de hospitalización de medicina interna el día los hechos, aproximadamente en abril de 2020, en el horario de 13:00 a 19:00 horas. Durante este turno, se realizan la mayoría de los ingresos de pacientes al servicio de hospitalización, lo que implica una alta carga de trabajo.

Manifiesta que no recuerda con precisión el hecho en cuestión, pero asegura que siempre actuó conforme a sus funciones y competencias, sin violar los procedimientos estandarizados. En este sentido, argumenta que, de acuerdo con su manual de funciones, su responsabilidad principal es la asignación de camas en el servicio de medicina interna, basándose en el diagnóstico y los riesgos del paciente. Señala que no es su responsabilidad verificar los derechos administrativos, como la afiliación y autorización de servicios del paciente, ya que esta tarea corresponde a otro funcionario.

Respecto a los procedimientos de ingreso de pacientes, la investigada explica que el ingreso del paciente en cuestión se realizó desde consulta externa, no desde urgencias, y fue gestionado por otro funcionario, “Carlos Martínez”. Destaca que, según los procedimientos normalizados (códigos PRHOS-01, IRHOS-001 e IRHOS-002), su función se limita a asignar una cama disponible y gestionar el ingreso del paciente. En este caso, el paciente ingresó al servicio de hospitalización el 27 de abril de 2020 a las 17:00 horas, y se realizó un TAC localizador antes de su hospitalización, a las 15:43 horas. Resalta que en las órdenes médicas de ingreso no se registró la toma del TAC localizador como pendiente. Además, durante la atención del paciente, un familiar solicitó permiso para quedarse con él, pero se le negó debido a las restricciones por la pandemia, y se le indicó que debía dirigirse a la coordinadora de hospitalización, Enfermera Nancy Liliana Carlosama, para gestionar dicho permiso.

En su defensa, la investigada solicita que se verifiquen los manuales de funciones y los procedimientos establecidos para determinar si su conducta se ajusta a lo previsto en la Ley 734 de 2002. Argumenta que no existe tipicidad en su conducta, ya que no incumplió sus funciones ni actuó fuera de sus competencias. Además, señala que no se cumplen los requisitos de ilicitud sustancial y culpabilidad necesarios para una sanción disciplinaria. Por lo tanto, solicita que se precluya la investigación, ya que considera que no hay sustento legal para continuar con el proceso y que se estaría desgastando el aparato disciplinario innecesariamente.

Argumentos de defensa contenidos en los Descargos:

La defensa de la Investigada presentó varios argumentos de defensa durante la audiencia de descargos. En primer lugar, solicitó la nulidad de lo actuado argumentando que hubo irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, específicamente en las etapas de indagación preliminareinvestigación. Señaló que el proceso superó los plazos establecidos por la ley, ya que la indagación preliminar inició el 1 de julio de 2020 y se extendió más allá de los 6 meses permitidos, ya que la investigación formal no se abrió hasta el 19 de mayo de 2021. Además, la investigación disciplinaria duró 38 meses, superando ampliamente el plazo máximo de 18 meses establecido para faltas leves, lo que, según el abogado, constituye una violación del debido proceso.

En segundo lugar, la defensa cuestionó la falta de identificación y responsabilidad de otros funcionarios involucrados en el caso. Mencionó que en el expediente se evidenció que un señor Carlos Martínez fue quien ingresó al paciente Franco Colón Bolañosal servicio de hospitalización, pero no se le imputó responsabilidad. El abogado argumentó que no se investigó adecuadamente a este funcionario ni se revisaron sus manuales de funciones, lo que podría exonerar a su defendida, Lucy Nery Viveros, de cualquier responsabilidad.

Además, la defensa señaló que se solicitó en varias ocasiones, tanto mediante memoriales como en la versión libre presentada por Lucy Nery Viveros el 13 de abril de 2022, que se revisaran los manuales de funciones de otros funcionarios involucrados, como Carlos Martínez y el médico Julio César Velázquez, pero estas solicitudes no fueron atendidas. Esto, según el abogado, afectó el derecho de defensa de su representada, ya que no se pudo determinar si las funciones que se le imputaban a Lucy Nery Viveros correspondían realmente a su cargo o a otros funcionarios.

La defensa también argumentó que, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, los servidores públicos retirados pueden ser investigados, por lo que no era válido que se cerrara la investigación contra el médico Julio César Velázquez bajo el argumento de que ya no laboraba en el hospital. Esto, según el abogado, demuestra que no se investigó a todas las personas que podrían tener responsabilidad en los hechos.

Finalmente, la defensa sostuvo que la conducta imputada a Lucy Nery Viveros no estaba dentro de sus funciones, según su manual de funciones, el cual fue revisado y obra en el expediente. Argumentó que su defendida no tenía la responsabilidad de verificar el ingreso formal de los pacientes, sino que su función se limitaba a la asignación de camas en el servicio de hospitalización. Por lo tanto, consideró que no había base legal para imputarle responsabilidad en los hechos investigados. Solicitó la práctica de las siguientes pruebas testimoniales y documentales:

Los testimonios de los señores MARIA ELENA RIASCOS NOGUERA, ANA LUCIA GALINDO, OSCAR FERNANDO VELASQUEZ, CARLOS JESUS NARVAEZ, NANCY LILIANA CARLOSAMA, PATRICIA VIVIANA PARRA, DANIA LORENA ERAZO Y MARIA DE LCARMEN ERAZO, los cuales fueron practicados en el periodo comprendido entre los días 13 de noviembre de 2024 y 18 de febrero de 2025, además las documentales:

Formato FRHOS 002 registro de ingreso y de turnos, suscrito por LUCY NERY VIVEROS MONCAYO de fecha 27 de abril de 2020, respecto del paciente FRANCO COLON BOLAÑOS

Formato FRURG 020 lista de chequeo y traslado de paciente de urgencia correspondiente a la fecha 27 de abril de 2020 traslado del paciente FRANCO COLON BOLAÑOS

Aclaración sobre los dos códigos de ingreso creados con ocasión a la hospitalización del señor FRANCO COLON BOLAÑOS el día 27 de abril de 2020, los cuales son el código 945721 y 945459.

Argumentos de defensa contenidos en los Alegatos de Conclusión:

La defensa de la investigada manifiesta que no existe una relación directa entre la investigada y la conducta ilícita que se le imputa, aduciendo que la oficina de control interno del Hospital Universitario Departamental de Nariño cometió errores al vincularla inicialmente por un supuesto detrimento patrimonial al Estado, el cual, según la defensa, no ocurrió, ya que la deuda con la EPS fue cancelada, como lo demuestra el "paz y salvo" presentado en la audiencia.

Además, la defensa argumenta que la investigada, en su rol de enfermera jefe, no tenía responsabilidades administrativas, como la verificación de los derechos de los pacientes o la coordinación con las EPS. Estas funciones correspondían a otras áreas del hospital, como facturación, admisiones y trabajo social. Los testimonios practicados, que fueron solicitados por la defensa en los cuales se incluían médicos y enfermeras, respaldan esta posición, afirmando que las funciones de la investigada en su condición de enfermera jefe eran exclusivamente clínicas y asistenciales, y que no tenía acceso a los sistemas de información necesarios para verificar autorizaciones de las EPS. En particular, el testimonio del doctor Oscar Fernando Velásquez es crucial, ya que confirmó que las enfermeras jefe no tienen responsabilidades administrativas y que la verificación de los derechos del paciente corresponde a otras áreas del hospital.

La defensa también señala inconsistencias graves en la investigación realizada por la oficina de control interno, incluyendo la adulteración de documentos. Por ejemplo, el informe de la auditora María Elena Riascos fue modificado sin su consentimiento, lo que sugiere una manipulación de la evidencia, ya que este hecho fue corroborado por la auditora María Elena Riascos, en diligencia testimonial. Así mismo, se argumenta que la oficina de control interno no realizó una investigación exhaustiva y que incluyó en el pliego de cargos elementos que no correspondían al caso, como listas de chequeo que no aplicaban al ingreso del paciente desde consulta externa.

El contexto de la pandemia de COVID-19 también es relevante en la defensa. Debido a la emergencia sanitaria, hubo modificaciones en los horarios y restricciones en el personal administrativo, lo que pudo haber contribuido a fallas en los procesos de verificación de autorizaciones. Sin embargo, estas fallas no pueden ser atribuidas a Lucy Nery Viveros, ya que no era su responsabilidad. En el momento en que el paciente fue hospitalizado, el personal administrativo no estaba presente, lo que explica por qué no se realizó la verificación de los derechos del paciente.

Otro punto importante es que no hubo detrimento patrimonial al Estado, ya que la factura generada por la atención al paciente fue cancelada por la EPS. Además, los exámenes y procedimientos realizados al paciente fueron facturados antes de que este ingresara a hospitalización, por lo que no pueden ser atribuidos a la señora Lucy Nery Viveros. La defensa también sostiene que la generación de códigos de ingreso y la verificación de los derechos del paciente eran responsabilidad de otras áreas, como admisiones y facturación, y no de Lucy Nery Viveros. En este sentido, se menciona que el señor Carlos Martínez Murcia era el encargado de generar los códigos de ingreso, no la investigada.

La defensa critica la falta de diligencia en la investigación, señalando que la oficina de control interno no realizó un trabajo exhaustivo y que no se tomaron en cuenta testimonios clave que exoneran a Viveros. Se argumenta que, de haberse realizado una investigación adecuada, no se habría procedido a formular cargos en su contra. Además, se destaca que los protocolos y manuales de funciones citados por la acusación no aplican a las funciones de Lucy Nery Viveros, ya que los formatos y listas de chequeo mencionados en el pliego de cargos no corresponden a las responsabilidades de una enfermera jefe en el área de hospitalización.

En conclusión, la defensa de Lucy Nery Viveros Moncayo sostiene que no es responsable de las conductas que se le imputan, ya que no tenía las funciones administrativas que se le atribuyen, no hubo detrimento patrimonial, así como que la investigación presentó inconsistencias y errores graves.

6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6.1. Análisis y valoración jurídica de los cargos, alegatos precalificatorios, descargos y de las alegaciones de conclusión que han sido presentadas por los sujetos procesales

Cargo endilgado:

se le endilga a la Disciplinada en pliego de cargos contenido en Auto de fecha 30 de julio de 2024, el siguiente cargo:

“1Se imputa a título de PROBABILIDAD el siguiente cargo a la señora LUCY NERY VIVEROS MONCAYO – ENFERMERA DE MEDICINA INTERNA DEL HUDN ESE:

  • Presuntamente asignó una cama en el servicio de hospitalización al paciente FRANCO COLON BOLAÑOZ ORDOÑEZ, el día 27/04/2020 en horas de la tarde, sin verificar el correcto ingreso formal del usuario al HUDN.

Con dicha conducta, al parecer, omitió el cumplimiento de lo siguiente; los protocolos denominados “INSTRUCTIVO PARA EL REGISTRO DE INGRESO DE USUARIOS Y ASIGNACION DE CAMA EN LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACION”, código IRHOS-001 versión 02 e “INGRESO Y VALORACION DEL USUARIO E INFORMACION AL USUARIO Y FAMILIA EN HOSPITALIZACION”, código PRHOS-01 version2; y del numeral 2° de su manual de funciones contenido en el acuerdo No. 017 del 28/10/2019; incurriendo en la prohibición contenida en el artículo 35 de la ley 734 de 2002.”

Conducta calificada provisionalmente, como falta LEVE realizada a título de CULPA GRAVE.

6.1.1 Análisis y valoración jurídica de los argumentos de defensa contenidos en versión libre:

La investigada sostiene que la asignación de camas se realizaba conforme a su manual de funciones y competencias, así como a los procedimientos estandarizados establecidos. Enfatiza que su responsabilidad principal consistía en asignar camas en el servicio de medicina interna, basándose en el diagnóstico y los riesgos asociados a cada paciente. Así mismo, aclara que la verificación de los derechos administrativos del paciente corresponde a otro funcionario, cuyo rol es de carácter administrativo y no forma parte de sus funciones.

En relación con los procedimientos de ingreso, la investigada indica que el señor Franco Colón Bolaños ingresó a través de consulta externa y no desde el área de urgencias, y que este trámite administrativo fue gestionado por el señor Carlos Martínez. La investigada reitera que su función es de naturaleza asistencial, limitándose a asignar una cama disponible y gestionar el ingreso físico del paciente. Para respaldar su argumentación, hace referencia a los procedimientos PRHOS-01 e IRHOS-001, los cuales establecen las directrices para la asignación de camas a los pacientes bajo su área de responsabilidad.

De lo anterior se desprende que la responsabilidad de registrar el ingreso de un paciente en el sistema recae sobre un funcionario administrativo, y no sobre la enfermera, cuyo rol es asistencial. La investigada se encarga únicamente de la asignación física de una cama disponible, una vez que el paciente ya ha sido registrado en el sistema del Hospital Universitario Departamental de Nariño.

Verificados los documentos obrantes en el plenario, los aportados como pruebas y los testimonios practicados durante la etapa de juzgamiento, se tiene que los procedimientos PRHOS-01 e IRHOS-001, si bien indican el instructivo para el registro de ingreso de usuarios y asignación de cama en los servicios de hospitalización, la función de preparar el formato de registro de ingreso del servicio le corresponde al Auxiliar Administrativo, donde se debian diligenciar los formatos de registro de ingreso al servicio, los datos del paciente hospitalizado según el censo del servicio cuidando de no incluir los pacientes que tienen orden medica de salida, entre otros y respecto del deber funcional de la investigada como enfermera se circunscribía a las condiciones del paciente, la verificación de sus exámenes y demás condiciones de traslado, por lo cual debe distinguirse entre las funciones asistenciales que son de su resorte funcional y el ingreso del paciente o registro del mismo en el sistema de admisión que corresponden a roles administrativos.

Es por lo anterior que los argumentos expuestos por la disciplinada tienen la vocación de desvirtuar el cargo imputado.

6.1.2 Análisis de los argumentos de defensa contenidos en descargos

Respecto de los argumentos que fundamentan la solicitud de nulidad presentada en la sesión del 19 de octubre de 2024, en particular por el incumplimiento de los plazos establecidos en la ley y la falta de identificación del usuario “CMARTINEZN” este despacho resolvió tal solicitud mediante Auto No. 001 del 18 de octubre de 2024, emitido en Audiencia Pública del mismo día, negando las causales de nulidad invocadas, posterior a ello la defensa de la investigada interpuso recurso de reposición y este fue resuelto en sesión del 29 de octubre de 2024 y por tanto no se detendrá en estos argumentos nuevamente.

Respecto del argumento de que la investigación fue archivada irregularmente contra el médico Julio César Velásquez bajo el fundamento de que ya no laboraba en el hospital, el Despacho considera que la defensa tiene razón al invocar el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, la cual estaba vigente al momento de los hechos. Dicha norma establece:

“ARTÍCULO 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio, y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.”

En cuanto al argumento de que la conducta imputada no formaba parte de las funciones de la investigada, el Despacho analizó el manual de funciones correspondiente y evidenció lo siguiente:

Mediante el Acuerdo No. 017 del 28 de octubre de 2019, se modificó y compiló el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Planta Permanente del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. En relación con las funciones esenciales del cargo de Enfermera Jefe, que ostentaba la investigada al momento de los hechos, se establecen las siguientes funciones:

“1. Realizar actividades de enfermería general en promoción y prevención, de acuerdo con el área de desempeño, siguiendo los lineamientos institucionales, normas, guías y protocolos establecidos.

2. Diligenciar los documentos requeridos para el desarrollo de las actividades del servicio de manera clara, completa y oportuna, conforme a los procedimientos establecidos.

3. Realizar la notificación obligatoria de eventos de salud pública, de acuerdo con los procedimientos establecidos.

4. Planear, coordinar, controlar y supervisar las agendas y la prestación del servicio del personal de enfermería en el área correspondiente.

5. Ejecutar labores administrativas para el mejoramiento del servicio.

6. Conocer y cumplir, en el ámbito de su competencia, lo establecido en la d

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