PGN - Fallo de Primera Instancia IUR 41781
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Primera Instancia IUR 41781
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Por el cual se sanciona a Presidente del Concejo Mpl de San Calixto, con suspensión por 10 meses en el ejercicio de su cargo, en hechos por presuntas irregularidades en suscripción de convenio de apoyo en proceso de elección de Personero Mpl con entidad no idónea
COMPETENCIA-Para conocer de las presentes diligencias por disposición legal, por parte de Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Ocaña
CONDUCTA DISCIPLINABLE-Suscribir convenio interadministrativo de apoyo técnico de cara al proceso de concurso de méritos para la elección de Personero Municipal 2020-2024 con FENIX CONSULTING PARTNERS sin poseer dicha entidad condiciones exigidas por decreto 1083/2015
CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS-Para la elección de Personero Municipal, según regulación legal
CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Provisionalmente como grave al estarse frente a un comportamiento que se subsume en la previsión normativa del art. 43 de la ley 734 del 2002
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2.002, la culpabilidad del acusado se le califica provisionalmente a título de CULPA GRAVE, al estimarse que el investigado habría podido celebrar el convenio para el trámite del concurso de elección de personero con otras instituciones para la cual debió realizar diferentes ofrecimientos,a saber: Universidades e Instituciones de educación superior, bien sea públicas o privadas o con entidades especializadas en selección de personal, valga decir, que tratándose de universidades no se determinó por el gobierno nacional la necesidad de que ellas acreditaran algún tipo de especialidad o experiencia, pues basta su condición de universidades o de instituciones de educación superior, pero cuando se trate de instituciones que no ostenten esa condición, ellas deben acreditar su especialidad en procesos de selección de personal, mandato el día 05 de diciembre de 2019 inobservó el hoy disciplinado……a esa fecha Presidente del Concejo municipal de San Calixto, al suscribir el por lo demás mal llamado Convenio Interadministrativo con FENIX CONSULTING AND PARTNERS NDS SAS, representada legalmente por el señor……...Así mismo, se considera que el investigado habría podido buscar la asesoría de profesionales en la materia que le hubieran podido orientar sobre la legalidad de sus actos, conducta que otra persona de su condición habría podido desarrollar de manera cuidadosa. No obstante, estaría evidenciado que el señor…… habría resuelto actuar solo en el proceso de suscripción del convenio cuestionado a pesar de la falta de conocimiento jurídicos.
ILICITUD SUSTANCIAL-El disciplinado con su proceder afectó su deber funcional, al desconocer principios que sirven de protección a la función pública, concretamente el principio de eficacia
CULPABILIDAD-Forma de actuar del disciplinado se califica como culpa grave, según el art. 44 de la ley 734 del 2002
…En este punto, es importante precisar que, el análisis sustancial de la culpabilidad se realiza en el presente fallo, con el acopio de las pruebas recaudadas en las etapas de instrucción y juzgamiento; ya que la calificación realizada al momento de formular cargos se tiene como provisional, con fundamento en las pruebas recaudadas en la instrucción.En tal virtud, no basta con que objetivamente se pruebe la ocurrencia de una conducta que amerita sanción disciplinaria sino que es indispensable acreditar la culpabilidad con que actuó el agente, esto es, dolo o culpa; de esta manera, si el servidor conocía de la ilicitud de su actuar y pese a ello procedió contrario a derecho, su proceder se enmarca. dentro de los lineamientos del dolo, y por el contrario, si el servidor actúa con omisión del deber objetivo de cuidado, su conducta se califica como culposa y dependiendo del grado en que se encuentre será culpa gravísima, cuando se incurre en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, o culpa grave, si incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime en sus actuaciones.
DISCIPLINADO-Analizado el material probatorio obrante dentro del averiguatorio, se consideran probados los cargos endilgados en su contra
DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Se tuvieron en cuenta los criterios para la graduación de esta, según la ley disciplinaria/FALLO SANCIONATORIOSe impuso al investigado
Suspensión por el término de 10 meses
….Teniendo en cuenta lo anterior, valorando los criterios de agravación y atenuación expuestos en precedencia, se impondrá a…… la sanción de SUSPENSION POR EL TERMINO DE DIEZ (10) MESES en el ejercicio del cargo de Presidente del Concejo municipal de San Calixto, Norte de Santander. De acuerdo con lo previsto en el artículo 45° de la Ley 734 de 2002, cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial
| | | | --- | --- | | DEPENDENCIA | PROCURADURÍA PROVINCIAL DE JUZGAMIENTO DE OCAÑA | | RADICADO | IUS E-2019-771721 IUC D-2020-1479946 | | DISCIPLINADO | DAGOBERTO RINCÓN PÉREZ | | CARGOS | PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL | | ENTIDAD: | CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CALIXTO– N. DE S. | | QUEJOSO | JHOSMARIO ALSINA CAÑIZARES. | | FECHA QUEJA | 13 DE DICIEMBRE DE 2019 | | FECHA HECHOS | 05 DE DICIEMBRE DE 2019 | | HECHOS | PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN LA SUSCRIPCIÓN DE CONVENIO DE APOYO EN EL PROCESO DE ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL, CON ENTIDAD NO IDÓNEA | | DECISIÓN | FALLO DE PRIMERA INSTANCIA |
RESOLUCIÓN No.003
Ocaña, 14 de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
1. ASUNTO POR TRATAR
Procede el Despacho a decidir de fondo el mérito que comportan las presentes diligencias, radicadas con E-2019-771721/ D-2020-1479946 adelantadas en contra de DAGOBERTO RINCÓN PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No 88.144.117 de Ocaña, en calidad Presidente del Concejo municipal de San Calixto, Norte de Santander para la época de los hechos.
2. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO
En el presente proceso disciplinario se investiga a la siguiente persona:
2. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO
En el presente proceso disciplinario se investiga a la siguiente persona:
- DAGOBERTO RINCÓN PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No 88.144.117 de Ocaña, en su condición de Presidente del Concejo municipal de San Calixto, Norte de Santander.
De acuerdo con las pruebas obrantes en las presentes diligencias, el disciplinado ejerció el cargo de Presidente del Concejo municipal de San Calixto, Norte de Santander, para el periodo 2016-2019.
3. RESUMEN DE LOS HECHOS
De acuerdo con las pruebas obrantes en las presentes diligencias, el disciplinado ejerció el cargo de Presidente del Concejo municipal de San Calixto, Norte de Santander, para el periodo 2016-2019.
3. RESUMEN DE LOS HECHOS
Los señores Jhosmairo Alsina Cañizares y Deimer Camilo Bayona Lobo, radicaron ante esta Procuraduría Provincial queja en relación con el proceso realizado por el Concejo Municipal de San Calixto – Norte de Santander, para efectuar el concurso de méritos para proveer el cargo de Personero municipal, queja en la que afirman que se evidenciaban posibles actos de corrupción; que el veintiocho (28) de agosto de 2019 se fijó en la cartelera del Concejo Municipal de San Calixto la resolución No. 021, de la misma fecha en la que se expresaron los mecanismos, criterios, métodos y calidades para realizar la elección; que mediante Acta No. 004 de diez (10) de diciembre de 2019 tuvieron conocimiento que el Concejo Municipal realizó convenio de cooperación con la empresa FENIX CONSULTING AND PARTNERS NDS SAS, domiciliada en Bogotá, la cual tiene como actividad económica principal actividades jurídicas, y como secundarias contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria, comercio al por mayor no especializado y actividades de suministro de recurso humano; afirman los quejosos que de acuerdo al acta de idoneidad, dicha empresa solo cuenta con experiencia de haber realizado concursos de méritos para la elección de Personero en los municipios de El Carmen, Teorama y San Calixto, que no cumple los criterios para ser una entidad especializada en la materia ni cuenta con suficiencia humana, jurídica, técnica ni administrativa[[1]](#footnote-1).
4. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
- En auto del 26 de junio de 2024, proferido por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ocaña, por medio del cual se apertura investigación disciplinaria en contra de DAGOBERTO RINCÓN PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No 88.144.117 de Ocaña, en su condición de Presidente del Concejo municipal de San Calixto, Norte de Santander. - Por medio de Auto del 09 de agosto de 2024, expedido por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ocaña, Norte de Santander, por el cual se ordena el cierre de investigación y se corre traslado para alegatos precalificatorios[[2]](#footnote-2). - El 27 de agosto de 2024 el disciplinado DAGOBERTO RINCÓN PÉREZ presenta alegatos precalificatorios[[3]](#footnote-3) - Mediante auto del 06 de septiembre de 2024, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ocaña, formuló pliego de cargos al disciplinado DAGOBERTO RINCÓN PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No 88.144.117 de Ocaña, en su condición de Presidente del Concejo municipal de San Calixto, Norte de Santander, respectivamente, para la época de los hechos[[4]](#footnote-4).
El pliego inculpatorio fue notificado por la Procuraduría Provincial de Instrucción al disciplinado DAGOBERTO RINCÓN PÉREZ, a través de medios electrónicos tal como consta en la certificación electrónica, previa autorización del investigado[[5]](#footnote-5); indicando que posteriormente las diligencias fueron remitidas a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Ocaña de conformidad con la competencia establecida en el artículo 20 del Decreto 1851 de 2021, el cual adiciona el artículo 75A al Decreto 262 de 2000.
- En este orden, las diligencias se avocaron por el despacho de la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Ocaña mediante auto 0019 del 10 de septiembre de 2024; indicando que conforme a las previsiones normativas contenidas en el artículo 225 A del Código General Disciplinario, reformado por la Ley 2094 de 2021, se fijó el juzgamiento a seguir, determinándose que esta etapa procesal se seguiría por el procedimiento ordinario de conformidad con el análisis factico y jurídico realizado[[6]](#footnote-6). - Una vez fijado el procedimiento a seguir el cual le fue informado al disciplinado DAGOBERTO RINCÓN PÉREZ a través de comunicación electrónica,no presentó descargos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 22B ibídem escrito de descargos tal como consta en informe secretaria de fecha 03 de octubre de 2024[[7]](#footnote-7). - Posteriormente, se da traslado para alegatos de conclusión en auto 032 del 04 de octubre de 2024, trascurrido el término para interponer alegatos se deja constancia[[8]](#footnote-8) que el señor DAGOBERTO RINCÓN PÉREZ no allega alegatos de conclusión.
5.RECAUDO PROBATORIO
En el curso de la actuación se practicaron diligencias probatorias que gozan de validez para adoptar la decisión que en derecho corresponde:
Medios probatorios que se adjuntan:
Obran como pruebas dentro de la investigación, las siguientes:
1. Queja presentada por los doctores Jhosmario Alsina Cañizares y Deimer Camilo Bayona Lobo (folios 2 a 5);
2. Propuesta de fecha 26 de noviembre de 2019, presentada al Concejo municipal de San Calixto por el señor John Jairo Villamizar Mora, representante legal de Fenix Consulting and Partners (folios 84 a 90);
3. Convenio interadministrativo de apoyo técnico suscrito entre el Concejo municipal de San Calixto y Fenix Consulting and Partners el 05 de diciembre de 2019 (folios 91 a 93);
4. Certificado de registro mercantil de Fenix Consulting and Partners expedido por la Cámara de Comerio de Bogotá (folios 95 a 99);
5. Resolución No 021 del 28 de agosto de 2019 expedida por la mesa directiva del Concejo municipal de San Calixto por la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero Municipal de san Calixto (folios 117 a 162);
6. Fallo de tutela de fecha 30 de diciembre de 2019 proferido por el juzgado Segundo Penal municipal de Ocaña (folios 223 a 233);
7. Oficio de fecha 30 de julio de 2024 y anexos dirigidos a esta Procuraduría por el señor presidente del Concejo municipal de San Calixto (folios 375 a 381);
6. INTERVENCIÓN DEL SUJETO PROCESAL
Como se detalla en la sinopsis de la actuación procesal, el disciplinado tuvo la oportunidad de intervenir durante el curso de las actuaciones surtidas dentro del proceso, el señor DAGOBERTO RINCÓN PÉREZ, autorizó a partir de la apertura de investigación disciplinaria ser notificado por correo electrónico, en consecuencia, las actuaciones posteriores se les notificaron por correo electrónico, como fue el auto de cierre y traslado para alegatos de conclusión, auto de cargos, auto que corría traslado para presentar descargos, y el auto para presentar alegatos previo al fallo; el mismo solo allegó alegatos precalificatorios, y no allegó escrito de descargos, ni alegatos de conclusión estando debidamente notificado.
Al corrérsele traslado de las diligencias al disciplinado para la presentación de sus alegatos de precalificatorios[[9]](#footnote-9), en la cual indico que el Concejo municipal de San Calixto adelantó el proceso de concurso para la elección de personero bajo los parámetros constitucionales y legales enviando invitaciones a universidades para que lo acompañaran, a saber: Universidad de Pamplona, universidad Simón Bolívar, Universidad Francisco de Paula Santander y la empresa especializada en selección de personal Fenix Consulting and Partners.
De las referidas Universidades sólo se recibió respuesta de la Francisco de Paula Santander, quien manifestó que no contaba con los estándares requeridos y la empresa Fenix Consulting and Partners fue la única que presentó propuesta para asesorar y acompañar el proceso, por lo cual se revisó su cámara de comercio concluyéndose que cumplía con los requerimientos legales, teniéndose en cuenta que habían realizado concursos de mérito para la selección de personero en los municipios de Teorama. La Playa de Belén y El Carmen, Norte de Santander.
7. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7.1 DE LA COMPETENCIA
La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Ocaña, Norte de Santander, es autoridad competente para proferir fallo disciplinario de primera instancia en contra de los servidores públicos aquí implicados, por disposición expresa del numeral 1° del artículo 76ª del Decreto 262 de 2000, adicionado por el artículo 23 del Decreto 1851 de 2021:
“ARTÍCULO 76A.Procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento.Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, as siguientes competencias:
1. Conocer de Ia etapa de juzgamiento de los procesos adelantados par las procuradurías provinciales y distritales de instrucción.
(…)”
7.2 CARGO FORMULADO, CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA Y GRADO DE CULPABILIDAD
7.2.1 CARGO FORMULADO
En auto del 06 de septiembre de 2024, proferido por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ocaña, se formuló el siguiente cargo único al disciplinado DAGOBERTO RINCÓN PÉREZ:
7.2.1 CARGO FORMULADO
En auto del 06 de septiembre de 2024, proferido por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ocaña, se formuló el siguiente cargo único al disciplinado DAGOBERTO RINCÓN PÉREZ:
- “DAGOBERTO RINCÓN PÉREZ en condición de Presidente del Concejo municipal de San Calixto, Norte de Santander, el día 05 de diciembre de 2019 al suscribir el convenio interadministrativo de apoyo técnico y organizacional de cara al proceso de concurso de méritos para la elección del personero municipal 2020 – 2024 con FENIX CONSULTING AND PARTNERS incurrió en irregularidad en el ejercicio de sus funciones, pues esa entidad no poseía la condición de universidad, ni de institución de educación superior como tampoco especializada en procesos de selección de personal, condiciones para ese efecto expresamente exigidas en el inciso segundo del el artículo 2.2.27.1 del decreto 1083 de 2015”.
7.2.2 LEGALIDAD
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Ocaña, tipificó la conducta imputada disciplinariamente de la siguiente forma:
“Por el comportamiento descrito en precedencia, se le señala al señor Rubiel Álvarez Montejo, la posibilidad de encontrarse incurso en la falta descrita en el artículo 23 de la entonces vigente ley 734 de 2002, que a la letra reza:
“La falta Disciplinaria: Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, … prohibiciones… , sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.”
Lo anterior específicamente en lo que hace a la inobservancia del contenido del inciso segundo del artículo 2.2.27.1 del decreto 1083 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.27.1. Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. (subraya el despacho)”.
- - 1. CALIFICACION DE LA FALTA
El operador de instrucción calificó provisionalmente la falta como GRAVE en virtud de que estamos frente a un comportamiento que se subsume en la previsión normativa contenida en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002,
7.2.4 CULPABILIDAD
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2.002, la culpabilidad del acusado se le califica provisionalmente a título de CULPA GRAVE, al estimarse que el investigado habría podido celebrar el convenio para el trámite del concurso de elección de personero con otras instituciones para la cual debió realizar diferentes ofrecimientos,
a saber: Universidades e Instituciones de educación superior, bien sea públicas o privadas o con entidades especializadas en selección de personal, valga decir, que tratándose de universidades no se determinó por el gobierno nacional la necesidad de que ellas acreditaran algún tipo de especialidad o experiencia, pues basta su condición de universidades o de instituciones de educación superior, pero cuando se trate de instituciones que no ostenten esa condición, ellas deben acreditar su especialidad en procesos de selección de personal, mandato el día 05 de diciembre de 2019 inobservó el hoy disciplinado Dagoberto Rincón Pérez, a esa fecha Presidente del Concejo municipal de San Calixto, al suscribir el por lo demás mal llamado Convenio Interadministrativo con FENIX CONSULTING AND PARTNERS NDS SAS, representada legalmente por el señor JHON JAIRO VILLAMIZAR MORA.
Así mismo, se considera que el investigado habría podido buscar la asesoría de profesionales en la materia que le hubieran podido orientar sobre la legalidad de sus actos, conducta que otra persona de su condición habría podido desarrollar de manera cuidadosa. No obstante, estaría evidenciado que el señor DAGOBERTO RINCÓN PÉREZ, habría resuelto actuar solo en el proceso de suscripción del convenio cuestionado a pesar de la falta de conocimiento jurídicos.
- - 1. ILICITUD SUSTANCIAL
En lo que concierne a la categoría dogmática de la ilicitud disciplinaria, según las voces del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, la presunta realización de la falta atribuida provisionalmente al investigado afectaría el deber funcional a él encomendado, sin que hasta el momento esté demostrado en el proceso causal de justificación alguna.
En el caso bajo examen, se habría visto incumplido el deber que tenía el investigado de ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios en representación del concejo del municipio de San Calixto, observando las normas jurídicas aplicables, acatando plenamente los principios que rigen la contratación estatal, al suscribir el Convenio Interadministrativo de apoyo técnico y organizacional entre la CORPORACIÓN CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CALIXTO NORTE DE SANTANDER Y FENIX CONSULTING AND PARTNERS NDS SAS de fecha 05 de diciembre de 2019.
Para el caso concreto, el señor DAGOBERTO RINCÓN PÉREZ, habría afectado su deber funcional por presuntamente desconocer los principios que sirven de protección a la función pública, y en concreto, el principio de eficacia, por ende, su comportamiento se presentaría como sustancialmente ilícito, conforme a la previsión establecida en los artículos 5 y 22 de la Ley 734 de 2002.
Al respecto, se estima que con el actuar desplegado por el señor DAGOBERTO RINCÓN PÉREZ, se habría visto violentado el principio de eficacia, definido por el numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, como aquel en virtud del cual las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad.
El artículo 2º de la Constitución Política ha previsto que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Ahora bien, respecto a los fines de la contratación estatal, la Ley 80 de 1993 ha previsto en su artículo 3, que los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
Tal como se señaló con anterioridad, la Ley 1150 de 2007, ha previsto que las entidades públicas escojan la mejor oferta para poder cumplir con los fines de la contratación, con fundamento en la exigencia de condiciones que permitan verificar la idoneidad del futuro contratista desde su capacidad jurídica, financiera, organizacional y la experiencia. Al respecto, se estima que tales componentes resultan indispensables para que las entidades puedan cumplir con sus propósitos, siendo que la escogencia de una persona con condiciones de experticia, músculo financiero y capacidad jurídica ofrece mayores garantías de que las metas propuestas puedan ser cumplidas, y que se obtengan mejores resultados.
Examinando lo ocurrido en el caso bajo examen, resulta evidente como la selección de FENIX CONSULTING AND PARTNERS NDS SAS, por parte del presidente del concejo del municipio de San Calixto, habría puesto en entredicho la consecución de los fines que eran perseguidos por esa corporación, toda vez que, estaría probado como a raíz de la falta de capacidad jurídica, dichas organización habrían quedado expuestas ante su falta de idoneidad para adelantar concursos de elección de personeros municipales, tal como se pudo observar en el informe de seguimiento rendido por funcionarios adscritos a este despacho, en el que se pudo verificar la falta de personal y logística dispuesta por las entidades organizadoras para el desarrollo de las pruebas de conocimientos que tuvieron lugar el día 19 de diciembre de 2019, en las instalaciones del Instituto Educativo Misael Pastrana Borrero de la ciudad de Cúcuta.
De las referidas Universidades sólo se recibió respuesta de la Francisco de Paula Santander, quien manifestó que no contaba con los estándares requeridos y la empresa FENIX CONSULTING AND PARTNERS NDS SAS fue la única que presentó propuesta para asesorar y acompañar el proceso, por lo cual se revisó su cámara de comercio concluyéndose que cumplía con los requerimientos legales, teniéndose en cuenta que habían realizado concursos de mérito para la selección de personero en los municipios de Teorama, La Playa de Belén y El Carmen, Norte de Santander.
El quejoso JHOSMARIO ALSINA CAÑIZARES presentó tutela para acreditar la especialización en selección de personal de la empresa FENIX CONSULTING AND PARTNERS NDS SAS, la cual fue fallada favorablemente al Concejo municipal de San Calixto.
Al mencionado escrito el señor DAGOBERTO RINCÓN adjuntó copia de oficios de fecha 25 de noviembre de 2019 dirigidos en su condición de presidente del Concejo municipal de San Calixto a las precitadas universidades, invitándolas a presentar propuesta para la suscripción del convenio, así como de la respuesta que con fecha 26 de noviembre de 2019 emitió el director de la Universidad Francisco de Paula Santander Ocaña, declinando la invitación cursada.
Se tiene también que con oficio del 25 de noviembre de 2019 emitió invitación FENIX CONSULTING AND PARTNERS NDS SAS con el mismo objeto y la cual fue respondida el 26 del mismo mes con escrito a través del cual se presentó la propuesta.
Si bien los precitados documentos aunque aportados por fuera de la instancia probatoria demuestran que se cursó invitación a tres universidades sin que al parecer dos de ellas emitieran respuesta y la otra lo hiciere negativamente, lo cierto es que también se cursó la misma invitación a una entidad que como se ha indicado, no reunía los requisitos legalmente exigidos para el acompañamiento en el proceso de concurso, pues está descartado que fuere especializada en selección de personal, pues ni siquiera dentro de su objeto se contempla esa actividad, especialidad que tampoco surgía de la experiencia que en procesos con otros municipios haya podido adelantar y que finalmente conoció el señor Presidente con la presentación de la propuesta.
No se entiende entonces bajo qué parámetros el entonces presidente del Concejo municipal de San Calixto, el 25 de noviembre cursó la invitación a esta entidad haciéndolo incluso bajo el apelativo de “Empresa especializada en selección de personal” como se observa al folio 400, sin que el silencio de dos de las universidades invitadas y la negativa la de otra, pudiere ser excusa para la suscripción del convenio con la entidad que finalmente lo ejecutó.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación de la suscripción del convenio con FENIX CONSULTING AND PARTNERS NDS SAS que al parecer pretende el disciplinado al indicar que la acción de tutela interpuesta por el aspirante Jhosmario Alsina fue fallada favorablemente, se tiene que efectivamente el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña conoció y falló una acción de tutela impetrada por el hoy quejoso en contra del Concejo municipal de San Calixto, lo cierto es que a través de fallo del 30 de diciembre de 2019 fue declarada improcedente al considerarse que el accionante disponía de otros medios de defensa, más en momento si quiera se estudió la naturaleza de esa entidad o se aludió a su idoneidad para adelantar el acompañamiento en el proceso de concurso, tal y como se observa en la copia de la decisión obrante a los folios 223 a 233.
Todo esto conlleva a que los cuestionamientos que se hacen provisionalmente al funcionario disciplinado tengan la sustancialidad suficiente para endilgar responsabilidad disciplinaria a través de este auto, considerando en mérito de lo expuesto, que la conducta reprochada al parecer es sustancialmente ilícita al tenor de lo señalado por el artículo 5 de la Ley 734 de 2002.
Así las cosas, este despacho encuentra que los cargos describen de forma clara y precisa la conducta reprochada al disciplinado, la cual, consiste en haber suscrito el Convenio Interadministrativo de apoyo técnico y organizacional entre la CORPORACIÓN CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CALIXTO NORTE DE SANTANDER Y FENIX CONSULTING AND PARTNERS NDS SAS de fecha 05 de diciembre de 2019 con desconocimiento del principio de moralidad, tal y como se dijo en el auto de cargos, incurriendo en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
El disciplinado, continua sus argumentos, expresando que la “Empresa FENIX CONSULTING AND PARTNERS NDS SAS fue la única que presento una propuesta para asesorar y acompañar a la corporación concejo municipal de San Calixto en la realización del concurso público de méritos para proveer el cargo e personero municipal periodo 2020-2024, cumpliendo con los estándares de la Ley art. 35 de la ley 1551 de 2010, que modificada el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, el decreto 2485 de 2014, compilado en el decreto 1083 de 2015, acto legislativo 02 de 2015, el reglamento interno del concejo municipal de San Calixto, en ese orden de ideas se procede a revisar su cámara de comercio quien es orden de ideas cumplía con lo establecido en la ley 1551 de 2010, que modifico el articulo 170 de ley 136 de 1994 (..) se anexa propuesta realizada por la empresa especializada en selección de personal Fenix Consulting para su respectiva valoración, en dicha propuesta se analizó y se tuvo en cuenta la experiencia de FENIX CONSULTING AND PARTNERS NDS SAS, donde la propuesta manifestaron haber realizado concurso de méritos”.
En relación con esto, es preciso indicar que, el auto de cargos proferido el 06 de septiembre de 2024, en su acápite 8.1.3. “Criterios que se tienen en cuenta para determinar la gravedad o levedad de l
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