PGN - Fallo de Primera Instancia IUR- 41918
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Primera Instancia IUR- 41918
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
FALLO ABSOLUTORIO-En consecuencia, no constituyéndose la falta disciplinaria, el actuar de los investigados no es típico, así mismo no resulta ilícito sustancial ni culpable, conforme el artículo 90 de la ley 1952 de 2019.
ILICITUD DEL DISCIPLINADO-El análisis de la ilicitud del comportamiento.
En el fallo de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, se precisó lo siguiente respecto al análisis de la ilicitud del comportamiento: Según la Corte Constitucional, la ilicitud sustancial consiste en el incumplimiento del deber funcional, es decir, en la antijuridicidad de las conductas reprochadas por la ley disciplinaria. No basta con el mero desconocimiento formal del deber para configurar una falta disciplinaria, sino que es necesario que dicha complicación afecte sustancialmente el buen funcionamiento y las multas del Estado. En este sentido, no es posible establecer cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan imputar faltas sin un contenido sustancial que las justifique Asimismo, la doctrina ha señalado que la ilicitud sustancial se configura cuando se vulnera un principio de rango constitucional o legal, en concordancia con el artículo 22 del Código Disciplinario Único y el artículo 209 de la Constitución Política, el cual establece que la garantía de la función pública se sustenta en la observancia de los principios que la rigen. No obstante, en el pliego de cargos, el análisis de la ilicitud sustancial no desarrolló los principios de la función administrativa dentro del respectivo acápite, ni se justificó de manera suficiente por qué el comportamiento reprochado debía considerarse ilícito. En consecuencia, dado que la conducta tampoco supera el juicio de tipicidad, no puede ser considerada sustancialmente ilícita.
FALLO ABSOLUTORIO-Razones de absolución.
Lo expuesto en precedencia conlleva a esta instancia a declarar que el cargo imputado contra los implicados no puede prosperar, al no haberse acreditado el juicio de tipicidad, razón por la cual deberán ser absueltos de responsabilidad disciplinaria en relación con los hechos que les fueron atribuidos en esta actuación. Para la configuración de la falta disciplinaria era indispensable que se acreditaran los elementos objetivos y subjetivos que permitieran inferir la existencia de una conducta reprochable dentro del marco normativo vigente. Sin embargo, al analizar los elementos de prueba obrantes en el expediente, se concluye que no se logró demostrar de manera fehaciente la adecuación de la conducta de los implicados a los supuestos normativos exigidos por el ordenamiento disciplinario.
| | | | --- | --- | | DEPENDENCIA: | PROCURADURÍA REGIONAL JUZGAMIENTO CAQUETÁ | | RADICACIÓN: | E-2021-339327 IUC D-2021-1941780 | | INVESTIGADO(A): | ANDREI ALEXANDER DIAZ SOLANO-Secretario jurídico y MARIA CRISTINA BONILLA CEPEDA-Secretaria de salud departamental | | ENTIDAD: | GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE VAUPÉS | | QUEJOSO: | INFORME DE SERVIDOR PUBLICOContraloría departamental de Vaupés | | ASUNTO. | Fallo de primera instancia (Artículo 225F Ley 1952 de 2019) |
FALLO 007
Florencia, 31 de marzo de 2025
ASUNTO PARA TRATAR
FALLO 007
Florencia, 31 de marzo de 2025
ASUNTO PARA TRATAR
Agotadas las etapas procesales, se procede a emitir fallo de primera instancia, de acuerdo a los requisitos previstos en el artículo 225F de la Ley 1952 de 2019, sin que se aprecie causal de nulidad alguna que invalide lo actuado.
1. Identidad de los disciplinados.
Los servidores vinculados a la presente actuación son:
-MARIA CRISTINA BONILLA CEPEDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.857995, quien fungió como secretaria de salud departamental de Vaupés, para la época de los hechos.
-ANDREI ALEXANDER DIAZ SOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.018.445.224, quien fungió como secretario jurídico departamental de Vaupés, para la época de los hechos.
1. Resumen de los hechos.
-Noticia disciplinaria.
1. Resumen de los hechos.
-Noticia disciplinaria.
La presente actuación se originó en la Resolución No. 066 del 04 de mayo de 2020, por medio de la cual se hace control de legalidad a la urgencia manifiesta y calamidad pública declarada por el departamento de Vaupés con ocasión del COVID 19, en la que se consignó respecto del contrato 298 del 03 de abril de 2020, la posible indebida utilización de recursos destinados para atender la emergencia sanitaria, al destinarse noventa millones para papelería según su objeto contractual, en momentos en los que el departamento de Vaupés debido a su situación geográfica y demográfica presentaba amplias necesidades por la presencia del virus, por lo que dichos recursos debieron concentrarse en las necesidades apremiantes de bienes y servicios relacionados con la pandemia. En la misma se anotó, que no era posible concluir si se trataba de un contrato destinado a contener la pandemia o del giro ordinario de las actividades de la entidad, con recursos del COVID 19 y la posible inexistencia de nexo con el decreto 112 de 2020; por lo que, aunque se declaró la legalidad de los decretos 112 y 120 de 2020, se dispuso dar traslado a la Contraloría General de la República, Procuraduría Regional de Vaupés y Fiscalía General de la Nación. (F.1-10 C1).
-Indagación preliminar.
Por auto del 29 de junio de 2021, la Procuraduría Regional de Instrucción de Vaupés dispuso la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables (F.77-78 C.1).
-Investigación disciplinaria.
Por auto del 29 de junio de 2021, la Procuraduría Regional de Instrucción de Vaupés dispuso la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables (F.77-78 C.1).
-Investigación disciplinaria.
Mediante auto del 29 de agosto de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Vaupés profirió auto de Investigación Disciplinaria contra los señores ANDREI ALEXANDER DIAZ SOLANO en su condición de secretario jurídico y MARIA CRISTINA BONILLA CEPEDA en su condición de secretaria de salud departamental y supervisora del contrato 298 del 03 de abril de 2020, decisión que le fue notificada por edicto al señor ANDREI ALEXANDER DIAZ SOLANO el 20 de septiembre de 2023 y por correo electrónico a la señora MARIA CRISTINA BONILLA CEPEDA el 06 de septiembre del mismo año (F. 91-101 C.1).
-Pliego de cargos.
Mediante providencia del 30 de octubre de 2024, se formuló pliego de cargos contra ANDREI ALEXANDER DIAZ SOLANO en su condición de secretario jurídico y MARIA CRISTINA BONILLA CEPEDA en su condición de secretaria de salud del departamento de Vaupés, decisión que les fue notificada vía correo electrónico el 14 de noviembre de 2024. (F.144-178 C.1).
- Remisión por competencia.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2024 se dispuso la remisión por competencia de la presente investigación a la Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá, siendo recibido el expediente el 06 de diciembre de 2024. (Fl. 182-185 C.1).
1. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
Mediante auto del 12 de diciembre de 2024 se profirió auto que avoca conocimiento y fija procedimiento a seguir, concediendo el término de 15 días para presentar descargos (F.187-188)
3.1) Los descargos.
- - 1. Descargos de Maria Cristina Bonilla Cepeda.
Presentó descargos en los que argumenta que la Secretaría de Salud Departamental tiene la responsabilidad de garantizar el acceso a servicios de salud para toda la población, incluyendo a los grupos indígenas y no indígenas, especialmente en el contexto de la pandemia de COVID-19. Señala que sus acciones se fundamentan en criterios de necesidad, legalidad y protección de la salud, respaldadas por varias normativas, incluyendo:
1. Ley 1438 de 2011 - Establece el sistema de salud en Colombia y los derechos de los ciudadanos en cuanto a la atención en salud. 2. Ley 80 de 1993 - Regula la contratación pública en Colombia. 3. Resolución 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social - Define los lineamientos para la implementación de programas de vigilancia en salud pública, incluyendo la adquisición de insumos y equipos necesarios.
Además, mencionó que la Secretaría de Salud tiene la facultad de tomar medidas para proteger la salud pública, siempre dentro de sus competencias, y destaca la falta de conocimiento sobre el manejo del COVID-19 tanto a nivel mundial como nacional en el momento de su gestión.
Refirió que la situación provocada por el COVID-19 en 2020 afectó significativamente la capacidad de las administraciones públicas para tomar decisiones, por lo que se implementaron diversas normas nacionales, como la circular 005 del 11 de febrero de 2020 del Ministerio de Salud, que instaban a las entidades territoriales a actuar para controlar el avance del virus. La resolución 385 del 12 de marzo declaró la emergencia sanitaria y estableció medidas de contención a pesar de que el departamento del Vaupés aún no tenía casos positivos. Esto llevó a la creación del Plan Específico de Acción (PEA) por parte del Comité de Gestión del Riesgo Departamental, que incluía medidas para mitigar el virus. El decreto departamental 092 de 2020 declaró calamidad pública hasta el 30 de mayo y buscó la implementación del PEA, que abarcaba la reducción de la exposición al virus, el fortalecimiento del sistema de alerta, la contención rápida y el desarrollo de capacidades frente a la pandemia, destacando que el plan fue elaborado sin la participación del asesor jurídico, siendo un esfuerzo conjunto de las autoridades del comité.
Explicó que el parágrafo cuarto del artículo 2 del decreto departamental 092 de 2020 asigna a la secretaria de salud departamental la responsabilidad de coordinar y supervisar el cumplimiento del Plan de Emergencia Alimentaria (PEA), con la facultad de adoptar medidas según la situación declarada. Que este decreto fue revisado y aprobado por el Ministerio del Interior, como se comunicó el 19 de marzo de 2020. Además, el decreto departamental 094 del 16 de marzo de 2020, también aprobado por el Ministerio del Interior, estableció un toque de queda a nivel departamental, restringiendo la movilidad y afectando la cadena de suministro de bienes y servicios para facilitar la fase de contención del plan de acción. Por último, el decreto departamental 112 de 2020 declaró la urgencia manifiesta, basándose en la previa declaración de calamidad pública y el análisis técnico de la secretaria de salud que evidenció la crítica situación en el departamento del Vaupés.
Indicó que la justificación para la declaratoria de urgencia manifiesta fue técnica, permitiendo la contratación de bienes y servicios para garantizar la atención sanitaria en el departamento ante la pandemia del COVID-19. El decreto departamental 112 de 2020, mencionado en el artículo primero, buscó enfrentar el avance del virus y reducir riesgos, basándose en datos epidemiológicos. El artículo 2 del mismo decreto autorizó contratos por 30 días a partir del 24 de marzo de 2020, con posibilidad de prórroga según el gobierno nacional, siendo que la legalidad del decreto fue confirmada por la resolución 066 de 2020 de la contraloría departamental. Las acciones administrativas respondieron a la emergencia, permitiendo a la administración contratar lo necesario, ya que no había un listado definido de bienes y servicios útiles debido a la naturaleza impredecible de la pandemia. Las contrataciones se basaron en las necesidades justificadas por la secretaria de salud departamental, responsable de coordinar la respuesta al virus en el Vaupés.
Refirió que dada la vulnerabilidad de las comunidades indígenas, especialmente en el departamento del Vaupés, era crucial implementar medidas específicas para prevenir y mitigar el impacto del COVID-19, considerando sus particularidades culturales y geográficas. La pandemia exigió acciones urgentes, ya que la población indígena presenta tasas de morbilidad y mortalidad más altas frente a enfermedades y la situación se complicó con la llegada de un virus desconocido. Por ello, se justificó el contrato 298 en función del comportamiento epidemiológico de estas comunidades y la necesidad de enfrentar un patógeno nuevo. Describiendo que las acciones a ejecutar se basaron en un plan de acción estratégico aprobado por el comité de gestión de riesgo, que contempla medidas preventivas y correctivas para situaciones de riesgo inminente.
Explicó que se realizaron las siguientes acciones:
-Se implementó una metodología de diagnóstico rápido para el rastreo de contactos y aislamiento preventivo en el departamento de Vaupés, donde se realizó tamizaje y respuesta ante casos positivos en comunidades y puntos de entrada. Dado que Vaupés es una zona agreste, se priorizó un sistema de información para mapear y distribuir casos, con el objetivo de comprender mejor la situación epidemiológica en municipios como Carurú, Taraira y Mitú, así como en sus corregimientos, especialmente en la población indígena que presenta desconocimiento sobre la enfermedad.
-Se llevó a cabo la contratación y entrenamiento de talento humano, asegurando la movilidad y dotación de equipos necesarios para los grupos de respuesta rápida ante COVID-19. En el contexto de la pandemia, se consideró esencial la adquisición de insumos y materiales de seguridad para proteger la salud de las comunidades indígenas vulnerables. El personal enviado a las zonas rurales y urbanas recibió herramientas individuales para prevenir contagios y facilitar su intervención, dado que la población indígena tiende a acatar las acciones de la autoridad sanitaria.
-Se ejecutaron intervenciones comunitarias e institucionales para controlar la transmisión de COVID-19 y reducir su severidad en diversas comunidades del departamento, además de aplicar estrategias de aislamiento comunitario para prevenir y controlar la enfermedad en áreas rurales.
-Se intensificaron las acciones de educación para la salud y comunicación (IEC) en la prevención y control del COVID-19 a nivel departamental, mediante estrategias como visitas casa a casa y diálogos interculturales. Estas actividades requerían insumos de papelería y la recolección de información era esencial para la toma de decisiones en las salas situacionales lideradas por el gerente COVID, Dr. Holman Miller. Las dificultades en los desplazamientos por vía fluvial complicaban el resguardo de información y suministros, lo que generó falta de comprensión por parte de algunos profesionales acerca de la necesidad de estos insumos en el proceso contractual.
Finalizó señalando que la Secretaría de Salud Departamental, en el marco del Decreto 417 de 2020 que declara la emergencia sanitaria, tiene la responsabilidad de prevenir y controlar el COVID-19, así como de educar a las comunidades indígenas sobre el virus. Explicó que es fundamental que estas acciones se realicen de forma efectiva y culturalmente adecuada, respetando los derechos de las poblaciones indígenas en Vaupés. Destacó la importancia de garantizar vigilancia en salud pública en áreas remotas, donde hay escasez de recursos esenciales. Concluyendo que como servidora pública, actuó conforme a la normativa vigente, evidenciando un compromiso con la salud de la población, dado que la información recolectada fue crucial para las decisiones en las reuniones del Comité de Gestión del Riesgo, lo que justifica la acción desde una perspectiva ética y legal, cuyos registros documentales obran en las copias de cada reunión.
Solicitó tener en cuenta sus argumentos, permitiéndosele ejercer su derecho a la defensa de manera efectiva y se le garantice el debido proceso en el marco de la ley. (F. 190-194 C.1)
- - 1. Descargos de Andrei Alexander Diaz Solano.
A través de apoderada, presentó escrito en el que señaló que el proceso disciplinario se origina de la Resolución 066 del 4 de mayo de 2020, emitida por la Contraloría Departamental de Vaupés, en relación al Contrato 298 del 3 de abril de 2020, el cual tenía como objetivo el suministro de papelería y suministros para la Secretaría de Salud, en el contexto de la contención del COVID-19. Al respecto, la Contraloría argumentó que los recursos debían enfocarse en necesidades urgentes relacionadas con la pandemia, cuestionando la relevancia del contrato, señalado que, en el auto de cierre de la investigación disciplinaria, no se presentaron nuevos argumentos distintos a los planteados inicialmente por el ente de control fiscal, centrando la investigación en la adquisición de papelería. Por lo tanto, los investigados debieron presentar sus defensas basándose en esta premisa.
Aseguró que el ente disciplinador realizó una valoración inesperada y perjudicial para los derechos fundamentales, emitiendo juicios sobre los elementos adquiridos en un contrato, sin haber señalado previamente dichos reproches, lo que impidió a los afectados presentar sus argumentos en su defensa.
La apoderada analizó el pliego de cargos indicando que presenta varios argumentos en relación a un presunto daño fiscal y la conducta del investigado, Andrei Alexander Diaz Solano, en el contexto de la contratación de bienes y servicios durante la emergencia sanitaria por COVID-19:
1. Presunto daño fiscal: El despacho menciona un daño fiscal sin pruebas que lo respalden. También hace una interpretación parcial del Decreto Departamental 112 de 2020, argumentando que solo debieron adquirirse elementos hospitalarios, sin considerar la amplitud de acciones necesarias para afrontar la pandemia.
2. Valoración subjetiva: Se señala que el contrato en cuestión no cumplió con lo estipulado en el decreto, a pesar de que este incluía la adquisición de insumos para diversas actividades de atención y prevención, no solo hospitalarias.
3. Conducta del investigado: El pliego argumenta que Diaz Solano debió haber actuado de acuerdo con su formación académica y el marco normativo, pero no considera que las solicitudes de la Secretaría de Salud eran legítimas y necesarias para la contingencia.
4. Normas presuntamente violadas: Se citan diversas leyes, pero se critica la falta de un análisis claro sobre cómo se habrían vulnerado.
5. Ilicitud sustancial: Se argumenta que no se excluyeron elementos necesarios para la atención de la pandemia, pero se considera que el reproche es un mero incumplimiento de deber funcional.
6. Culpabilidad: Se observa una variación en la tipificación de la conducta, lo que genera confusión y falta de fundamento en las acusaciones.
Concluyó que las acciones del Secretario Jurídico del Departamento de Vaupés, actualmente investigado, se ajustaron a los requerimientos de la Secretaría de Salud Departamental, autoridad competente para gestionar las medidas contra el COVID-19. Argumentó que, si bien los bienes adquiridos podían obtenerse mediante otros métodos de selección, en el contexto de la pandemia primaba su uso y destino para la prevención y tratamiento del virus. Asimismo, destacó que la Secretaría de Salud justificó de manera adecuada la necesidad de estas adquisiciones en el marco de la emergencia sanitaria.
De este modo, finalizó que no existen pruebas suficientes ni argumentos sólidos para imponer sanciones, dado que las acciones de Díaz Solano se enmarcaron dentro de lo estipulado por el Decreto Departamental y las necesidades derivadas del contexto de salud pública. Las críticas, en consecuencia, se sustentan en apreciaciones subjetivas, carentes de un análisis técnico o jurídico adecuado.
El documento presentó los fundamentos para la exoneración de responsabilidad en el marco de la gestión de la pandemia de COVID-19 en el Departamento de Vaupés. Se argumentó que la emergencia sanitaria, declarada por la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, obligó a las administraciones públicas a adoptar urgentes para controlar la propagación del virus, lo que incluyó la elaboración de un Plan Específico de Acción (PAE) por parte del Comité de Gestión de Riesgo Departamental.
Indicó que el PAE, estructurado en cuatro componentes clave, fue implementado mediante el Decreto Departamental 092 de 2020, el cual contó con el respaldo del Ministerio del Interior. Además, se declaró un toque de queda y se justificó la urgencia manifiesta a través del Decreto 112 de 2020, permitiendo la contratación de bienes y servicios esenciales para enfrentar la pandemia.
Se resaltó que las decisiones administrativas se adoptaron en un contexto de emergencia, con la Secretaría de Salud Departamental como entidad responsable de coordinar la ejecución del PAE. Asimismo, se subrayó que no existía un protocolo preestablecido para la contratación de bienes y servicios en situaciones de tal magnitud, lo que evidencia que las acciones emprendidas fueron adecuadas y justificadas ante las circunstancias excepcionales de la pandemia.
Se refirió a la inexistencia de falta disciplinaria en la suscripción del Contrato 298 de 2020, analizando que la necesidad fue identificada por la Secretaría de Salud Departamental para la suscripción de dicho contrato, relacionada con el suministro de bienes esenciales para enfrentar la pandemia del COVID-19. Este contrato fue solicitado en virtud de una urgencia manifestada en un contexto de crisis sanitaria, donde la Secretaría de Salud, en ejercicio de sus competencias, justificó la adquisición de los insumos necesarios para prevenir y mitigar el impacto del virus en el departamento de Vaupés.
La Secretaría Jurídica Departamental, que actuó como intermediaria en la suscripción del contrato, no contaba con la experticia para determinar qué bienes eran necesarios, tarea que recayó exclusivamente en la Secretaría de Salud. Esta última presentó un informe detallado que incluía la descripción de la necesidad, los insumos requeridos y un análisis de costos, respaldando su solicitud con un estudio exhaustivo.
Se destacó que, en el contexto de emergencia, no existían lineamientos claros sobre los contratos que debían suscribirse para enfrentar la pandemia, lo que permitió a la Secretaría de Salud actuar de manera autónoma. El documento concluyó que las acciones del Secretario Jurídico fueron adecuadas y justificadas, sustentadas en la buena fe y en la necesidad de atender la crisis sanitaria. Asimismo, se determinará que los bienes adquiridos eran pertinentes para las actividades de contención del COVID-19 en el departamento. La urgencia de la situación permitía excepciones en los procesos de selección de contratación, lo que valida las decisiones adoptadas en ese contexto.
En consecuencia, solicitó que, en la fase de juzgamiento, se declare la inexistencia de responsabilidad disciplinaria respecto de su defendido, al no concurrir ilicitud sustancial ni grado de culpabilidad. De manera subsidiaria, pidió que, en caso de considerar la existencia de falta, se reclasifique bajo la figura de culpa leve, con la correspondiente disminución en su tipificación.
Así mismo, de manera subsidiaria, y en caso de persistir la consideración de que la conducta del disciplinado recayó en lo definido en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, se solicita que en aplicación del numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 y del numeral 9 del artículo 47 de la Ley 1952 de 2019, solicitó se morigere la falta disciplinaria a su condición de culpa grave y su sanción sea reducida (F.118-131 C.2).
3.2.) Las alegaciones.
3.2.1. Alegaciones de María Cristina Bonilla Cepeda.
3.2.) Las alegaciones.
3.2.1. Alegaciones de María Cristina Bonilla Cepeda.
Mediante auto del 6 de marzo de 2025, se corrió traslado a los investigados ya sus apoderados por el término de diez (10) días para la presentación de alegatos de conclusión. Dentro de este plazo, únicamente la disciplinada María Cristina Bonilla Cepeda hizo uso de este derecho (F.11-115).
En su escrito de alegatos, resaltó la importancia de buscar la verdad, proteger los derechos fundamentales de todas las partes y garantizar el respeto al debido proceso. En este sentido, solicitó que se valorara lo expuesto y se emitiera una decisión justa que reflejara el compromiso con la verdad y la salvaguarda de los derechos de todos los involucrados.
Así mismo, relató que la investigación se originó a partir de un informe de la Contraloría Departamental del Vaupés, el cual señalaba que el Contrato 298 del 3 de abril de 2020 no se ajustaba a las necesidades de la entidad, a pesar de la urgencia manifiesta declarada. Como consecuencia, la Procuraduría Regional del Vaupés inició, el 29 de agosto de 2023, una investigación disciplinaria contra Andrei Alexander Díaz Solano, Secretario Jurídico Departamental, y María Cristina Bonilla Cepeda, Secretaria de Salud Departamental, por presuntas violaciones legales e incumplimiento de deberes.
Argumentó que, durante la emergencia sanitaria por COVID-19, el Estado debía actuar con celeridad para proteger la salud pública, en cumplimiento de la Ley 1757 de 2015, que establece la obligación de garantizar el acceso a servicios de salud, especialmente para poblaciones vulnerables, como las comunidades indígenas. Invocó el principio de proporcionalidad, señalando que la adquisición de insumos para mitigar el impacto del COVID-19 en estas comunidades era una medida justificada y necesaria, considerando el contexto geográfico y social que aumentaba el riesgo de enfermedades respiratorias.
Explicó que la fundamentación de las decisiones adoptadas en este escenario se sustenta en documentos técnicos y reuniones con el Comité de Gestión del Riesgo, los cuales evidencian la urgencia de adquirir insumos esenciales para la atención sanitaria. Estas acciones estaban orientadas a la protección de la salud de las comunidades indígenas, en concordancia con la Constitución Política de Colombia y la Ley 1752 de 2015.
La funcionaria sostuvo que actuó de buena fe, con transparencia y lealtad, justificando adecuadamente la adquisición de insumos en el contexto de la emergencia sanitaria. Explicó que el Plan de Acción Estratégico tenía como objetivo responder eficazmente al control del COVID-19 y garantizar la recolección de información en comunidades sin acceso a energía eléctrica. La escasez de recursos físicos representó un obstáculo para esta tarea, por lo que la papelería se convirtió en un insumo esencial para la comunicación y el registro de datos.
Frente a las acusaciones sobre presuntas prohibiciones legales e incumplimiento de deberes, la disciplinada argumentó que la necesidad de adquirir insumos era lógica y acorde con la situación generada por el COVID-19, especialmente en comunidades indígenas donde el aislamiento y las condiciones sanitarias eran precarias. Aseguró que su actuación se basó en la normatividad vigente y en la necesidad de mitigar el impacto del virus en poblaciones vulnerables. Además, destacó que cada decisión adoptada por la Secretaría de Salud estuvo sustentada en un marco normativo y epidemiológico orientado a evitar el incremento de contagios y muertes por COVID-19.
Como conclusión, señaló que la necesidad planteada por la Secretaría de Salud Departamental para la contratación era crítica y respondió a una situación real y justificada. Resaltó que la recolección de información sobre el virus y su impacto en comunidades vulnerables era fundamental para la toma de decisiones y la implementación de políticas efectivas, advirtiendo que la falta de información adecuada podría derivar en decisiones incorrectas que agravarían la crisis sanitaria.
Sostuvo que los insumos adquiridos facilitaron la recolección de datos, la educación de la población, la realización de encuestas y la atención de posibles casos de COVID-19. Justificó estas medidas no solo por la necesidad inmediata, sino también por su impacto a largo plazo en la salud y el bienestar de la población. Además, subrayó que cada acción emprendida estaba delineada en el Plan de Acción Estratégico, el cual servía como guía para la prevención, atención, mitigación y contención del COVID-19.
Finalmente, afirmó que la necesidad fue formulada de manera justificada dentro de un contexto de urgencia manifiesta, demostrando su actuación de buena fe en la gestión pública y cumpliendo con la obligación de atender las condiciones de salud de las comunidades vulnerables del departamento del Vaupés.
3.2.2. Solicitud de nulidad de la apoderada del disciplinado Andrei Alexander Diaz Solano.
Habiéndose vencido el termino de traslado para presentar alegatos, la apoderada del disciplinado aunque no presentó escrito de alegaciones, radicó vía correo electrónico solicitud de nulidad el 27 de marzo del presente año, en los siguientes términos:
“(…) se radica SOLICITUD DE NULIDAD desde el auto 052-25 del 6 de marzo de 2025, por incurrir este y las actuaciones desarrolladas desde el 30 de enero de 2025 en la causal determinada en el numeral 2 y 3 del artículo 202 de la Ley 1952 de 2019. Al respecto, si bien es cierto mediante el auto del 30 de enero de 2025 se dispuso la práctica de unas pruebas que de oficio fueron ordenadas en el trámite de juzgamiento, y que mediante el auto 052-25 del 6 de marzo de 2025 se corrió traslado para los alegatos de conclusión, no es menos cierto que las pruebas de oficio que fueron ordenadas y efectivamente practicadas, como se indica este último auto, no fueron trasladas ni puestas en conocimiento de los investigados disciplinariamente, lo cual trasgrede de manera directa con las garantías procesales al debido proceso y al mismo derecho de defensa, esto en razón a que no se conoce el contenido material de las pruebas recaudas y con ello mal podría exigirse una actuación de parte cuando se omitió el traslado correspondiente.
Dicho lo anterior, no se dio cumplimiento a lo determinado en el numeral 1 y 4 del artículo 110, y de lo indicado en el numeral 1, 4 y 7 del artículo 112, ambos de la Ley 1952 de 2019, esto en lo correspondiente a las pruebas de oficio practicadas, las cuales no fueron puestas en conocimiento en cuanto a las contestaciones dadas por
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