PGN - Fallo de Primera Instancia IUR- 41919
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Primera Instancia IUR- 41919
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
FALLO ABSOLUTORIO-En consecuencia, no constituyéndose la falta disciplinaria, el actuar de los investigados no es típico, así mismo no resulta ilícito sustancial ni culpable, conforme el artículo 90 de la ley 1952 de 2019.
ILICITUD DEL DISCIPLINADO-El análisis de la ilicitud del comportamiento
Dado que no se ha acreditado la tipicidad del comportamiento investigado, el Despacho queda eximido de analizar la ilicitud sustancial y la culpabilidad que pudiera haber existido, así como de considerar una posible sanción. Al no configurarse una falta disciplinaria, cualquier evaluación sobre la reprochabilidad del acto resulta innecesaria. En este contexto, y conforme a los principios de legalidad y debido proceso, se concluye que no hay elementos que justifiquen una decisión distinta a la absolución de la investigada, haciendo improcedente cualquier sanción o medida.
CALIFICACION DE CULPABILIDAD-Análisis de la culpabilidad
En los pliegos se le atribuyó a la investigada falta gravísima a título de gravísima, sin embargo, al ser atípica la conducta, por las consideraciones de la fundamentación de la conducta, no es posible un juicio de culpabilidad al respecto.
FALLO ABSOLUTORIO-Razones de absolución.
…. ,no puede prosperar, al no configurarse los elementos de tipicidad previstos en la Ley 1952 de 2019, por lo tanto, en aplicación de los principios de legalidad y debido proceso, lo que implica la absolución de responsabilidad disciplinaria respecto de los hechos atribuidos en esta actuación.
El análisis del presente caso disciplinario contra el señor XXX, en su calidad de Secretario de Infraestructura Departamental de la Gobernación del Vaupés en la época de los hechos investigados, se centra en la evaluación de la tipicidad de la conducta imputada. A partir de la revisión de los elementos normativos y fácticos, la instancia encargada ha determinado que el cargo formulado no puede prosperar debido a la ausencia de los elementos de tipicidad previstos en la Ley 1952 de 2019.
TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Que la imputación debe encajar dentro de los supuestos normativos definidos previamente, garantizando el respeto por los principios de legalidad y debido proceso.
El análisis realizado por la instancia competente concluye que la conducta del disciplinado no encuadra en ninguno de los tipos disciplinarios establecidos en la normativa vigente. Esta conclusión se basa en la valoración objetiva de los hechos y la aplicación estricta de la norma, evitando interpretaciones extensivas que pudieran afectar el derecho de defensa y la seguridad jurídica del investigado.
Además, el debido proceso es un derecho fundamental que debe ser garantizado en cualquier actuación disciplinaria. Este principio implica que toda persona sometida a un proceso debe contar con las garantías necesarias para ejercer su defensa de manera efectiva. En este caso, la inexistencia de una tipicidad clara impide que se configure una falta disciplinaria, lo que conlleva a la absolución del investigado.
Dependencia: Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá
Radicación: IUS 2023-762191 IUC-D-2023-3329067
Dependencia: Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá
Radicación: IUS 2023-762191 IUC-D-2023-3329067
Disciplinables: GENAS VASQUEZ AVELLA
Cargo: Secretario de Infraestructura Departamental
Entidad: Gobernación del Departamento del Vaupés
Quejoso: Informe de Servidor Público
Asunto: Fallo de primera instancia (Artículo 225F Ley 1952 de 2019)
FALLO Nro. 008
Florencia, 31 de marzo de 2025
1. OBJETO
Agotadas las etapas procesales, se procede a emitir fallo de primera instancia, de acuerdo a los requisitos previstos en el artículo 225F de la Ley 1952 de 2019, sin que se aprecie causal de nulidad alguna que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La Procuraduría Regional de Instrucción Vaupés, mediante auto del 01 de abril de 2024, profirió auto de Investigación Disciplinaria contra el señor GENAS VASQUEZ AVELLA en su calidad de Secretario de Infraestructura Departamental de la Gobernación del Vaupés. (F. 36-37).
2. Que la Procuraduría Regional de Instrucción Vaupés, notificó el auto de Apertura de Investigación, vía correo electrónico, el 29 de abril del 2024. (F. 99).
3. La Procuraduría Regional de instrucción Vaupés, mediante auto del 27 de junio de 2024, formuló pliego de cargos contra el señor GENAS VASQUEZ AVELLA en su calidad de Secretario de Infraestructura Departamental de la Gobernación del Vaupés. (F. 363-371 C2).
4. La Procuraduría Regional de Instrucción Vaupés, notifico la providencia precitada el 05 de julio de 2024, vía correo electrónico. (F. 374 C2).
5. Mediante auto del 31 de julio de 2024, la Procuraduría Regional del Instrucción Vaupés, ordena remitir la presente investigación a la Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá, y mediante oficio PRIV No. 0606 del 08 de agosto de 2024, por parte de la Secretaría de la Regional de Instrucción de Vaupés, se procedió a dar traslado del proceso a la Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá, radicado y recibido el 02 de septiembre de 2024. (F. 375 C2).
6. Mediante auto del 6 de septiembre de 2024, la Procuradora Regional de Juzgamiento Caquetá(C) asigna el proceso al asesor Jhon Obed Romero Duarte para su correspondiente trámite. (F. 376 C2)
7. Mediante auto 173 del 9 de septiembre de 2024, la Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá, avoca conocimiento y fija procedimiento a seguir (F 377-378 C2).
8. Constancia secretarial del 8 de octubre de 2024, donde se manifiesta que el señor GENAS VASQUEZ AVELLA en su condición de investigado, presentó descargos el 7 de octubre de 2024, fuera del término de 15 días contados desde el 11 de septiembre al 01 de octubre de 2024 (F. 406 C2).
9. Mediante auto No. 005-25 del 8 de enero de 2025 se decretaron las siguientes pruebas: (F. 1-2 C3)
“(…)
1. Por secretaria común, oficiar a la Contraloría Departamental del Vaupés, sirva informar si se adelantó proceso de responsabilidad fiscal por el Contrato del contrato de obra 599 de 2022 y del contrato de interventoría 624 de 2022, del 13 de octubre de 2023 de acuerdo al oficio CDV-100-058 del 02 de mayo de 2023, en caso afirmativo el estado actual de ese proceso, en caso contrario certificar la no existencia de proceso alguno.
2. Por secretaria común, oficiar a la Gobernación Departamental del Vaupés para que remita Copia Contrato del contrato de obra 599 de 2022, que contengan etapa precontractual, soportes de ejecución, informes de supervisión, certificados de entrega de los suministros y acta de recibo final o recibo a satisfacción. En caso de no existir alguno de los documentos antes señalados así deberá certificarse
3. Por secretaria común, oficiar a la Gobernación Departamental del Vaupés para que remita Copia contrato de interventoría 624 de 2022, del 13 de octubre de 2023, que contengan etapa precontractual, soportes de ejecución, informes de supervisión, certificados de entrega de los suministros y acta de recibo final o recibo a satisfacción. En caso de no existir alguno de los documentos antes señalados así deberá certificarse.
(…)”
Su práctica:
| | | | --- | --- | | Prueba decretada | Práctica | | Por secretaria común, oficiar a la Contraloría Departamental del Vaupés, con el fin que se sirva informar si se adelantó proceso de responsabilidad fiscal por el Contrato de Obra No. 599 de 2022 y del Contrato de Interventoría No. 624 de 2022, de acuerdo con traslado de la denuncia 015 de 2023 a través del oficio CDV-130-229 del 08 de noviembre de 2023, en caso afirmativo, remitir el estado actual de ese proceso, en caso contrario certificar, la no existencia de proceso con dicho objeto de investigación. | Mediante oficioNo. OFICIO No. PRJC - 006-2025 del 14 de enero de 2025, se solicitó a la Contraloría Departamental del Vaupés informe del Contrato de Obra No. 599 de 2022 y del Contrato de Interventoría No. 624 de 2022 (F 4 C3) Mediante oficio del 22 de enero de 2025 dio respuesta la Contraloría Departamental del Vaupés (F14-23 C3) |
| Por secretaria común, oficiar a la Gobernación Departamental del Vaupés para que remita copia del Contrato de Obra No. 599 de 2022, que contengan etapa precontractual, etapa de ejecución, informes de supervisión, acta de recibo final o recibo a satisfacción y acta de liquidación. En caso de no existir alguno de los documentos antes señalados así deberá certificarse. | Mediante oficioNo. OFICIO No. PRJC - 007-2025 del 14 de enero de 2025, se solicitó a la Gobernación Departamental del Vaupés informe del Contrato de Obra No. 599 de 2022 (F 6-7 C3) Mediante oficio del 21 de enero de 2025 dio respuesta la Gobernación Departamental del Vaupés (F8-12 C3 Cd 1-2-3) | | Por secretaria común, oficiar a la Gobernación Departamental del Vaupés para que remita copia contrato de interventoría 624 de 2022, del 13 de octubre de 2023, que contengan etapa precontractual, etapa de ejecución, informes de supervisión, acta de recibo final o recibo a satisfacción y acta de liquidación. En caso de no existir alguno de los documentos antes señalados así deberá certificarse. | Mediante oficioNo. OFICIO No. PRJC - 007-2025 del 14 de enero de 2025, se solicitó a la Gobernación Departamental del Vaupés informe del Contrato de interventoría 624 de 2022, del 13 de octubre de 2023 (F 5 C3) Mediante oficio del 21 de enero de 2025 dio respuesta la Gobernación Departamental del Vaupés (F8-13 C3 Cd1) |
- 1. Mediante auto 028-25 del 30 de enero de 2025, la Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá(C), realizó el traslado para alegatos de conclusión (Artículo 225E Ley 1952 de 2019), siendo notificado vía correo electrónico en la misma fecha, término que venció presentando alegatos de conclusión el 04 de febrero del presente año. (F. 24-25 C3)
La Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá (C), procede a proferir fallo en el siguiente sentido de conformidad del artículo 225 F de la ley 1952 de 2019:
1. Identidad de los disciplinados.
El servidor vinculado a la presente actuación es en contra del señor GENAS VASQUEZ AVELLA, identificado con cedula Nro. 86.045.050 en su calidad de Secretario de Infraestructura Departamental de la Gobernación del Vaupés, para la época de los hechos.
1. Resumen de los hechos.
La presente acción disciplinaria tiene su origen en el traslado de denuncia 015 de 2023 de la Contraloría Departamental de Vaupés, con presunta incidencia disciplinaria por posibles irregularidades que se habrían presentado en la ejecución de contrato de obra No. 599 de 2022 (construcción del puente y obras complementarias que comunican el colegio Pluriétnico con el casco urbano del municipio de Carurú), vigencia 2023, puesto en conocimiento por la Contraloría Departamental Vaupés, por presuntas violaciones a los principios de la contratación estatal, más exactamente al principio de planeación, toda vez que a la fecha de la visita a la obra, por parte del ente de control, se pudo evidenciar el termino de ejecución de la misma 6 meses, es decir la entrega inicialmente fue pactado para el 26 de marzo de 2023, y al evidenciar en terreno y de acuerdo con lo manifestado por el ingeniero residente y lo manifestado por la oficina de Planeación Departamental, la ejecución tenía un avance aproximado del 53%, situación que quedo registrada en evidencias fotográficas, irregularidades en la supervisión del mencionado contrato, y del contrato de interventoría No. 624 de 2022, del cual se presume un detrimento patrimonial del 100%, ya que no se evidencia el cumplimiento de ninguna de las exigencias estipuladas, puesto en conocimiento por la Contraloría Departamental de Vaupés.. (F 1-16)
El 01 abril de 2024 la Procuraduría Regional de Instrucción Vaupés profirió auto de apertura de Investigación Disciplinaria contra GENAS VASQUEZ AVELLA, en su condición de Secretario de Infraestructura Departamental-supervisor del contrato 599 de 2022. para la época de los hechos, auto el 29 de abril de 2024 por medio electrónico previa autorización del disciplinado (F. 36-37 C1)
En auto del 27 de junio de 2024, la Procuraduría Regional de Instrucción Vaupés, imputó de acuerdo con los hechos investigados el siguiente cargo: (F. 363-371 C2).
(…)
CARGO GENAS VASQUEZ AVELLA:
Usted señor GENAS VASQUEZ AVELLA, identificado con cedula de ciudadanía No. 86.045.050 de Villavicencio, en su condición de Secretario de Infraestructura Departamental de la Gobernación del Vaupés, (folio 55-56) y supervisor del contrato de obra 599 de 2022 y del contrato de interventoría 624 de 2022, se le reprocha que omitió ejercer el control integral al no efectuar las exigencias necesarias y contundentes al contratista al interventor que garantizaran la oportunidad de la obra en los tiempos contratado e informar a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que pudieron constituir riesgo en el cumplimiento del contrato 599 de 2022, omisión que conllevo que faltando dos días para la terminación del contrato cuando tan solo se alcanzaba el 58.21% del avance del a obra, a suscribir una prórroga (en tiempo) del mismo para luego adicionarlo y modificarlo conforme se establece en las prueba aportadas al proceso.
Con esta conducta anterior posiblemente infringió el numeral 7° del artículo 54 de la Ley 1952 de 2019).
(…)”.
1. EL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN QUE SE BASA
Obran en el plenario las siguientes pruebas que sirven de sustento a la decisión que pasa a tomar el despacho:
En el pliego de cargos se incorporaron como pruebas las siguientes:
“(…)
[image]
[image: Una captura de pantalla de un celular El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]
[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]
(…)”
En el pliego de cargos se incorporaron como pruebas las siguientes:
“(…)
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[image: Una captura de pantalla de un celular El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]
[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]
(…)”
En la etapa de juicio se analizan las siguientes pruebas documentales:
- DOCUMENTALES:
Mediante el Oficio No. PRJC-006-2025 del 14 de enero de 2025, se solicitó a la Contraloría Departamental del Vaupés un informe sobre el Contrato de Obra No. 599 de 2022 y el Contrato de Interventoría No. 624 de 2022 (F 4 C3). En respuesta a esta solicitud, la Contraloría Departamental del Vaupés remitió su informe mediante oficio del 22 de enero de 2025 (F14-23 C3), en el cual manifiestan lo siguiente:
“(…)
Me permito indicar que este despacho no adelanta proceso de responsabilidad fiscal por el contrato de obra 599 de 2022 y contrato de interventoría 634 de 2022.
(…)”.
Mediante el Oficio No. PRJC-007-2025 del 14 de enero de 2025, se solicitó a la Gobernación Departamental del Vaupés un informe sobre el Contrato de Obra No. 599 de 2022 (F 6-7 C3). En respuesta a esta solicitud, la Gobernación Departamental del Vaupés remitió su informe mediante oficio del 21 de enero de 2025 (F8-12 C3 Cd 1-2-3), en el cual manifiestan lo siguiente:
“(…)
En atención a lo requerido mediante oficio de la referencia, la Dirección Departamental de Asuntos Jurídicos y Judiciales de la Gobernación del Vaupés remite copia íntegra de los contratos de obra e interventoría Nro. 599 de 2022 y 624 de 2022.
Teniendo en cuenta el tamaño del archivo se comparte carpeta OneDrive disponible en el siguiente Link
https://drive.google.com/drive/folders/1A5EbJyuwimtiZVQxwV2JpRzyF-JUDewl?usp=sharing
(…)”.
(…)”.
Mediante el Oficio No. PRJC-007-2025 del 14 de enero de 2025, se solicitó a la Gobernación Departamental del Vaupés un informe sobre el Contrato de Interventoría No. 624 de 2022 , del 13 de octubre de 2023. ( F 5 C3 ) . En respuesta a esta solicitud, la Gobernación Departamental del V(F 5 C3). En respuesta a esta solicitud, la Gobernación Departamental del Vaupés remitió su informe mediante oficio del 21 de enero de 2025 (F8-13 C3 Cd1).
1. EL ANALISIS Y LA VALORACION JURIDICA DE LOS CARGOS, DE LOS DESCARGOS Y DE LAS ALEGACIONES QUE HUBIEREN SIDO PRESENTADAS
En el curso del proceso y conforme a la constancia secretarial del 18 de febrero de 2025, expedida por la Secretaría Común de la Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá, se constató que el disciplinable, el señor GENAS VASQUEZ AVELLA, presentó descargos el 14 de febrero de 2025. Dichos descargos fueron radicados dentro del término legal establecido, comprendido entre el 03 de febrero y el 14 de febrero de 2025 (F. 54 C3)
En los apartes de los alegatos de conclusión, se presentan los siguientes puntos: (F 27-53 CD1 C3)
“(…)
RESPECTO A LA IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA FALTA DISCIPLINARIA
(…)”
En los apartes de los alegatos de conclusión, se presentan los siguientes puntos: (F 27-53 CD1 C3)
“(…)
RESPECTO A LA IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA FALTA DISCIPLINARIA
(…)”
El nos manifiesta que en el proceso disciplinario analizado presenta deficiencias en la imputación fáctica y jurídica, vulnerando el principio del debido proceso. La Procuraduría Regional de Instrucción del Vaupés fundamenta la investigación en el numeral 7 del artículo 54 de la Ley 1952 de 2019, imputando al supervisor la omisión de informar sobre riesgos contractuales. Sin embargo, la acusación se basa en supuestos sin evidencia probatoria sólida.
El fundamento fáctico parte de una suposición sobre el avance del Contrato de Obra No. 599 de 2022, sin considerar la existencia de supervisión e interventoría en ejecución. Además, se incurre en prejuzgamiento al afirmar que la interventoría y supervisión actuaron tardíamente, sin evaluar adecuadamente el expediente contractual, los comités de obra y la trazabilidad de la supervisión.
El proceso disciplinario ignora los riesgos preidentificados en la planeación contractual, como la escasez de materiales y condiciones climáticas adversas, contemplados en la matriz de riesgos publicada en SECOP 1. La Procuraduría desconoce la legalidad de las prórrogas y modificaciones contractuales como herramientas para garantizar el cumplimiento del contrato. Finalmente, la imputación carece de sustento jurídico y probatorio suficiente para configurar una falta disciplinaria, pues las actuaciones del supervisor e interventor respondieron a mecanismos legales y contractuales.
“(…)
RESPECTO A LA IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA FALTA DISCIPLINARIA.
(…)”
“(…)
RESPECTO A LA IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA FALTA DISCIPLINARIA.
(…)”
El disciplinado manifiesta que para imponer una sanción disciplinaria deben concurrir tres elementos esenciales: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En este caso, la Procuraduría General de la Nación fundamenta la supuesta falta disciplinaria en el numeral 7 del artículo 54 de la Ley 1952 de 2019. Sin embargo, los hechos investigados no corresponden con la conducta tipificada, pues no se especifican el modo, tiempo y lugar en los que se habría cometido la omisión señalada. Además, el contrato 599 de 2022 seguía en ejecución al momento de la imputación, lo que evidencia la falta de sustento jurídico para la formulación de cargos.
Respecto a la antijuridicidad, la investigación se basa en interpretaciones extensivas y ajenas al contrato, desconociendo la planeación contractual y las prórrogas aplicadas. Además, no hay afectación al deber funcional del servidor.
Finalmente, la culpabilidad no se acredita, ya que no se demuestra dolo o culpa. La imputación desconoce el principio de responsabilidad subjetiva, pues el supervisor adoptó medidas correctivas dentro del marco legal. No hay sustento para la sanción disciplinaria.
“(…)
RESPECTO A LA DESATENCIÒN DE LOS PRINCIPIOS QUE FUNDAN LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
(…)”
“(…)
RESPECTO A LA DESATENCIÒN DE LOS PRINCIPIOS QUE FUNDAN LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
(…)”
El disciplinado sostiene que el auto de pliego de cargos presenta un prejuicio que vulnera principios esenciales de la Ley 1952 de 2019 y el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución. En particular, se desconoce el artículo 12, que exige la separación de funciones entre el investigador y el juez para garantizar la imparcialidad. Asimismo, se infringe el artículo 14 sobre la presunción de inocencia, pues las conclusiones del pliego de cargos se basan en valoraciones subjetivas sin pruebas contundentes. Expresiones como “optaron por prorrogar” evidencian que la acusación se fundamenta en percepciones personales del investigador. También se vulnera el artículo 9, ya que no se prueba que la conducta haya afectado sustancialmente el deber funcional. Finalmente, de acuerdo con el artículo 11, el proceso disciplinario debe garantizar la justicia y la verdad material, lo que no ocurre en este caso, por lo que se solicita su archivo.
“(…)
RESPECTO A LA DETERMINACION DE LA CONDUCTA
(…)”
“(…)
RESPECTO A LA DETERMINACION DE LA CONDUCTA
(…)”
Según el señor GENAS VASQUEZ AVELLA, la Procuraduría señala que el disciplinado, como secretario de Infraestructura del Vaupés, omitió actuar ante el bajo avance del contrato 599 de 2022 y permitió su prórroga y adición en abril de 2023, supuestamente en violación de la cláusula 10.1.5. Sin embargo, esta cláusula permite obras adicionales cuando sean necesarias, y su incumplimiento no configura una falta disciplinaria sino una cuestión contractual. La imputación vulnera el principio de tipicidad, pues la supuesta falta no está prevista en la ley. El pliego de cargos también distorsiona la realidad, pues la solicitud de prórroga no se hizo de manera improvisada sino con anticipación, evidenciada en comunicaciones del 1 y 9 de marzo de 2023. Además, la ley permite modificar los contratos mientras estén vigentes, sin un plazo específico. El informe de intervención y el acta de entrega final demuestran que la obra fue culminada satisfactoriamente, lo que evidencia que la supervisión actuó conforme a sus funciones. La decisión del supervisor permitió la terminación del proyecto en beneficio de la comunidad, garantizando eficiencia y cumplimiento. Por ello, la investigación disciplinaria carece de fundamento y debe ser archivada.
No sobra recordar por parte de este despacho que el análisis de los argumentos presentados en este procedimiento disciplinario se realizará con base en los principios de legalidad y debido proceso, asegurando que cada actuación se ajuste a la normatividad vigente. La legalidad exige que las decisiones se adopten conforme a la ley, evitando arbitrariedades y garantizando un trato equitativo a todas las partes.
Asimismo, el debido proceso garantiza el respeto de las garantías procesales, permitiendo el ejercicio pleno del derecho a la defensa y contradicción. En este marco, la valoración de los hechos y pruebas se hará de manera objetiva, asegurando justicia y proporcionalidad en el resultado.
Este procedimiento disciplinario se desarrollará con rigor y transparencia, cumpliendo los estándares normativos aplicables y garantizando la integridad del proceso. De esta manera, se busca generar confianza en sus resultados y responder de manera justa y fundamentada a la controversia planteada.
1. LA FUNDAMENTACION DE LA CALIFICACION DE LA FALTA
Antes de analizar si existe mérito para endilgar responsabilidad al disciplinable, es pertinente precisar algunos elementos respecto del derecho disciplinario, en los términos señalados por la Corte Constitucional[[1]](#footnote-1), el cual comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos,con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aquél.
Como se ha mencionado por este organismo de control:
“Debe decirse que el bien jurídico que se protege en el derecho disciplinario es el correcto ejercicio de la función pública. Tal ejercicio deviene incorrecto cuando se desatienden los fines del Estado, se pervierte el servicio a la comunidad, se desatiende la promoción de la prosperidad general, en fin, se tergiversa el propósito de garantizar a todas las personas la efectividad de los principios y garantías consagrados en la Carta. Así pues, la orientación finalística de la actuación de las Autoridades en un marco de sujeción especial justifica la potestad sancionadora del Estado[[2]](#footnote-2)”.
El Estado tiene la titularidad de la potestad disciplinaria (Art. 2 de la ley 1952 de 2019) “…para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive lo de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad...”
La responsabilidad en materia disciplinaria se edifica sobre la base del respeto hacia las formas propias de cada juicio, aspecto consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política; por lo tanto, para atribuir responsabilidad al disciplinado se requiere que su conducta haya sido previamente definida por el legislador como falta (tipicidad art. 4 C.G.D.), que haya afectado el deber funcional sin justificación alguna (ilicitud sustancial art. 9 C.G.D), y que se demuestre que la actuación se ha realizado con dolo o culpa (culpabilidad art. 10 C.G.D).
Conforme lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado (art.147).
Siguiendo el principio de la investigación integral, contenido en el artículo 148 ibidem, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
El derecho disciplinario está orientado por los principios de derecho de defensa, presunción de inocencia, debido proceso y se busca la realización de los fines de la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes o los reglamentos que resulten aplicables.
En este contexto, la Procuraduría procede a determinar si, en el presente caso, el cargo imputado al señor GENAS VASQUEZ AVELLA en su calidad de Secretario de Infraestructura Departamental de la Gobernación del Vaupés, para la época de los hechos, ha sido desvirtuado o demostrado.
Al respecto, el artículo 6º de la Constitución Política señala que:
“ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. (negrilla fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, para que una conducta sea considerada como ilícita desde la óptica del derecho disciplinario, es necesario que ésta se presente con ocasión o en ejercicio de las funciones o del servicio, y que la acción u omisión sean determinantes o concurrentes al hecho que lo constituye[[3]](#footnote-3).
Al efecto, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 26 de la ley 1952 de 2019 (estaba regulado en el artículo 23 de la ley 734 de 2002) considera como falta disciplinaria:
“ARTÍCULO 26. La falta disciplinaria.Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley.”
La Ley 734 de 2002, en su Título Primero, definía los elementos del ilícito disciplinario (tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad), así:
“ARTÍCULO 4o. LEGALIDAD. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.
ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.
ARTÍCULO 13. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.”
La tipicidad como elemento del ilícito disciplinario encuentra sustento legal en el principio de legalidad previsto en el artículo 4 del CDU, según el cual, los sujetos disciplinables solo serán investigados y sancionados por los comportamientos descritos como falta en la Ley al momento de su realización.
En la ley 1952 de 2019, vigente, define los elementos del ilícito disciplinario (tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad), así:
“ARTÍCULO 4. Legalidad. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias.
La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad.
ARTÍCULO 9. Ilicitud sustancial. La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna. (Modificado por el artículo 2 de la Ley 2094 de 2021)
ARTÍCULO 10. Culpabilidad. En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por co
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