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PGN - Fallo de Primera Instancia IUR 42166

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Primera Instancia IUR 42166
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

## FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se declaró disciplinariamente responsable de falta grave contenida en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 a título de culpa grave a un concejal y presidente del concejo municipal de Las Palmas del Socorro – Santander

## PRUEBAS-Evidencian la conducta calificada como irregular desplegada por el investigado definida en el tipo disciplinario del numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 se ha confirmado la vulneración de uno de los principios que rigen la función administrativa (responsabilidad)

…-Oficio OCMPS-No 018 de fecha 16 de abril de 2021 (folios No 9 a 11) por medio del cual el Presidente del Concejo Municipal de Palmas del Socorro otorga respuesta a una solicitud de este Despacho efectuada por medio de oficio No 232 del 16 de marzo de 2021, y con la cual se anexan (CD adjunto a folio No 12)…

PRUEBAS-Con fundamento en la respuesta entregada por Colombia Compra Eficiente con fecha del 9 de junio del 2022 se concluye que la disciplinada efectivamente no publicó en el SECOP los documentos relacionados con el Plan Anual de Adquisiciones par la vigencia 2020

| | | | --- | --- | | DEPENDENCIA | PROCURADURÍA PROVINCIAL DE JUZGAMIENTO SAN GIL | | RADICADO | IUS-E-2021-004818/ IUC-D-2021-1749115 | | DISCIPLINADO | XXXX identificada con Cedula de Ciudadanía No. XXX de XXX | | CARGO | CONCEJAL - PRESIDENTE DEL CONCEJO | | ENTIDAD | PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO - SANTANDER | | QUEJOSO (S) | INFORME DE SERVIDOR PUBLICO | | FECHA QUEJA | 29 DE DICIEMBRE DE 2020 | | FECHA HECHOS | VIGENCIA 2020 | | ASUNTO | PRESUNTA IRREGULARIDAD POR FALTA DE PUBLICACION EN SECOP DEL DOCUMENTO DE PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES VIGENCIA 2020. | | DECISIÓN | FALLO DE PRIMERA INSTANCIA SANCIONATORIO |

## RESOLUCIÓN No.008

San Gil - Santander, 27 de enero de 2025

1. ASUNTO

## RESOLUCIÓN No.008

San Gil - Santander, 27 de enero de 2025

1. ASUNTO

Agotado el trámite procesal, procede el Despacho a proferir decisión de primera instancia dentro de las diligencias radicadas bajo el No. IUS-E-2021-004818/ IUC-D-2021-1749115, en ejercicio de la competencia establecida en la Constitución Política de Colombia, en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 202, Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, —Código General Disciplinario - CGD[[1]](#footnote-1) -.

1. IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACIÓN DEL INVESTIGADO[[2]](#footnote-2)

En el presente proceso disciplinario se investiga a la señora XXXXXX identificada con Cedula de Ciudadanía No. xxxxxxxx de Palmas del Socorro, en calidad de concejal y presidenta del concejo municipal de Palmas del Socorro – Santander, para la época de los hechos.

1. RESUMEN DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES[[3]](#footnote-3)

# HECHOS:

Origen de la actuación disciplinaria

1. RESUMEN DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES[[3]](#footnote-3)

# HECHOS:

Origen de la actuación disciplinaria

La presente actuación tuvo origen mediante informe del 29 de diciembre de 2020,[[4]](#footnote-4) presentado por los concejales del Municipio de Palmas del Socorro señores ABRAHAM GOMEZ RIVERA, AURELIANO LEON NOVA y HERIBERTO GONZALES GAFIÑICA, quienes advierten al despacho presuntas irregularidades de la presidenta y la mesa directiva del Concejo Municipal de dicho municipio, por cuanto en la vigencia 2020 no se encuentra en la página web, ni en el SECOP la Publicación de los siguientes documentos: Plan Anual de Adquisiciones 2020, Plan Anticorrupción 2020, Actualizaciones del Plan de Adquisiciones 2020 que soporten 3 contratos suscritos por concejo municipal de Palmas del Socorro.

Se presentan presuntas irregularidades por la falta de publicación del Plan Anual de Adquisiciones vigencia 2020 y la suscripción de los contratos:

1. Contrato de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión suscrito entre el concejo municipal Palmas del Socorro y XXXXXXXXXX, No. 001 de octubre 1 de 2020. Cuyo objeto es “prestar los servicios profesionales de apoyo a la gestión para la asesoría jurídica en el área administrativa y contractual, respecto de los asuntos legales cuya competencia corresponde l concejo municipal de Palmas del socorro – Santander” plazo dos (2) meses.

2. Contrato de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión suscrito entre el concejo municipal de Palmas del Socorro y XXXXXXXXXX No. 2 de 2020, cuyo objeto es: prestar los servicios profesionales de apoyo a la gestión para el avance del modelo estándar de control interno – MECI del concejo municipal para Palmas del Socorro – Santander, a partir del resultado de la medición del desempeño institucional 2019. Consolidado por la función pública” plazo dos (2) meses.

3. Carta de comunicación de aceptación de la oferta del proceso de mínima cuantía concejo palmas soc-mc-01-2020, cuyo objeto es “adquisición de equipos tecnológicos y sistemas de sonido para el adecuado registro en audio y cumplimiento de las funciones legislativas inherentes al concejo municipal de palmas del socorro-Santander” plazo cinco (5) días.

# ANTECEDENTES PROCESALES

# INDAGACIÓN PRELIMINAR

# ANTECEDENTES PROCESALES

# INDAGACIÓN PRELIMINAR

La Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil mediante Auto de fecha del 16 de marzo de 2021[[5]](#footnote-5), ordenó la apertura de indagación preliminar en contra funcionarios por determinar del concejo municipal de Palmas del Socorro (Santander), por las presuntas irregularidades de falta de publicación en página web del concejo e incluso Secop, de los siguientes documentos: Plan Anual de Adquisiciones 2020, Plan Anticorrupción 2020, Actualizaciones del Plan de, Adquisiciones 2020 que soporten 3 contratos suscritos por concejo municipal de Palmas del Socorro.

Lo anterior, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta descrita en procedencia, y determinar, si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometieron, el perjuicio causado a la administración pública con la conducta, la responsabilidad disciplinaria e individualizar a los posibles responsables. – Ver Folios 6 a 7 CO 1.

## Pruebas

En etapa de indagación se recaudaron las siguientes pruebas:

-Oficio OCMPS-No 018 de fecha 16 de abril de 2021 (folios No 9 a 11) por medio del cual el Presidente del Concejo Municipal de Palmas del Socorro otorga respuesta a una solicitud de este Despacho efectuada por medio de oficio No 232 del 16 de marzo de 2021, y con la cual se anexan (CD adjunto a folio No 12) que contiene los siguientes documentos:

  • Copia de las credenciales de los Concejales de Palmas del Socorro para la vigencia 2020.
  • Copia de acta de posesión ante el Concejo Municipal de los integrantes de la Mesa Directiva por medio del acta No 01 del 2 de enero del año 2020.
  • Copia de las credenciales de los Concejales de Palmas del Socorro para la vigencia 2020.
  • Copia de acta de posesión ante el Concejo Municipal de los integrantes de la Mesa Directiva por medio del acta No 01 del 2 de enero del año 2020.
  • Copia de Formato de Hoja de Vida de los 7 Concejales del Municipio de Palmas del

Socorro.

  • Copia de reglamento interno del Concejo Municipal de Palmas del Socorro vigente para el año 2020.

# INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

Mediante auto del 12 de noviembre de 2021[[6]](#footnote-6), se ordenó abrir investigación disciplinaria, en contra de la señora XXXXXX identificada con Cedula de Ciudadanía No. xxxxxxxx Palmas del Socorro, en calidad de concejal y presidente del concejo municipal de palmas del Socorro – Santander, para la época de los hechos, por presuntas irregularidades en la falta de publicación en página web del concejo municipal de Palmas del Socorro e incluso Secop, de los siguientes documentos: Plan Anual de Adquisiciones 2020, Plan Anticorrupción 2020, Actualizaciones del Plan de Adquisiciones 2020 que soporten 3 contratos suscritos por concejo municipal de Palmas del Socorro; etapa procesal dentro de la cual se allegaron los elementos probatorios estimados conducentes y pertinentes; los cuales reposan dentro del plenario en los folios 18 a 41 del Co 1.

Dicha decisión le fue notificada a la señora XXXXXX, mediante correo electrónico del 16 de noviembre de 2021[[7]](#footnote-7) conforme al Artículo 4 del Decreto Presidencial 491 del 28 de marzo de 2020, Resoluciones 0216 del 25 de mayo de 2020, 0316 del 31 de julio de 2020, 356 de 31 de agosto de 2020 y 381 del 14 de septiembre de 2020.

## Pruebas

## Pruebas

En etapa de investigación disciplinaria se recaudaron las siguientes pruebas:

  • Oficio OCMPS No. 120 del 27 de diciembre del 2021[[8]](#footnote-8) enviado por el presidente del Concejo Municipal de Palmas del Socorro allegando (folio 20 a 38):
  • Copia del acta de elección y posesión como concejal la XXXXXX - Copia formato de hoja de vida de la concejal la XXXXXX - Certificación por parte del presidente del concejo Municipal vigencia 2020. - Certificación de publicación de información en la plataforma SECOP. - Respuesta al radicado de entrada # P20220601005441 por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente donde se certifica la evidencia de registros de publicación del Plan anual de Adquisiciones de la entidad del Concejo Municipal del Palmas del Socorro. (folio 39 a 42 CO 1).

# CIERRE DE INVESTIGACIÓN

Mediante Auto 23 de agosto de 2022[[9]](#footnote-9), se profirió auto de cierre de Investigación el cual fue notificado mediante correo electrónico del 24 de agosto de 2022 y por estado el 6 de septiembre del 2022[[10]](#footnote-10).

La Disciplinada no presentó alegatos precalificatorios en etapa de instrucción como se evidencia en constancia secretarial del 21 de septiembre de 2022[[11]](#footnote-11).

# PLIEGO DE CARGOS

La Disciplinada no presentó alegatos precalificatorios en etapa de instrucción como se evidencia en constancia secretarial del 21 de septiembre de 2022[[11]](#footnote-11).

# PLIEGO DE CARGOS

En providencia de 6 de marzo de 2023[[12]](#footnote-12), la Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil formuló pliego de cargos a la disciplinada XXXXXX identificada con Cedula de Ciudadanía No. xxxxxxxx de Palmas del Socorro, en calidad de concejal y presidente del concejo municipal de Palmas del Socorro – Santander, para la época de los hechos, como presunta responsable de quebrantar la Ley 734 de 2002; hecho constitutivo de falta disciplinaria al tenor del numeral 1° del artículo 34 de esa normativa, por las razones y los cargos puntualizados en la motivación de dicho pronunciamiento, calificando el cargo imputado como FALTA GRAVE cometida a título de CULPA GRAVE.

Dicha decisión fue notificada personalmente el 08 de marzo de 2023[[13]](#footnote-13), a la Señora XXXXXX, por despacho comisorio enviado a la Personería Municipal del Palmas del Socorro (S)

# REMISIÓN POR COMPETENCIA A LA PROCURADURÍA PROVINCIAL DE JUZGAMIENTO DE BUCARAMANGA

Según auto de remisión de competencia del 14 de marzo del 2023[[14]](#footnote-14), la Procuraduría Provincial de instrucción San Gil, remite el proceso disciplinario por competencia a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga para adelantar las actuaciones legales correspondientes de juzgamiento.

# PROCURADURÍA PROVINCIAL DE JUZGAMIENTO DE BUCARAMANGA, AVOCA CONOCIMIENTO Y FIJA PROCEDIMIENTO

Mediante Auto del 27 de agosto del 2024[[15]](#footnote-15) se avoco el conocimiento del proceso disciplinario radicado IUS-E-2021-004818/ IUC-D-2021-1749115 y fija procedimiento en etapa de juzgamiento la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga, indicando se adelantará por el juicio ordinario del Código General Disciplinario (Ley 1952 del 2019) y se ordenó que el expediente permanezca en la secretaría común de la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga, por el término de quince (15) días, a disposición de los sujetos procesales para presentar descargos, así como aportar y solicitar pruebas, de lo que se dejará constancia en el expediente.

A través de constancia secretarial del 30 de septiembre de 2024[[16]](#footnote-16), se informó al señor Procurador Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga, que dentro del expediente IUS-E-2021-004818/ IUC-D-2021-1749115, el día 06 de septiembre de 2024[[17]](#footnote-17) mediante oficio No. PPJB – 4694 se comunicó vía correo electrónico al Disciplinado el auto de fecha 27 de agosto del año 2024 que avoca conocimiento y fija procedimiento en etapa de juzgamiento, en consecuencia, habiendo transcurrido el termino legal, el disciplinado no presentó descargos, no aportó, ni solicitó pruebas adicionales.

# REMISIÓN POR COMPETENCIA A LA PROCURADURÍA PROVINCIAL DE JUZGAMIENTO SAN GIL - SANTANDER

# En cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 7 de la Resolución 414 del 12 de octubre de 2023, proferida por la Procuradora General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga, hace entrega del expediente a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento San Gil.

# TRASLADO PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por Auto del 12 de diciembre de 2024[[18]](#footnote-18) se corrió traslado a la señora XXXXXX identificada con Cedula de Ciudadanía No. xxxxxxxx Palmas del Socorro, en calidad de concejal y presidente del concejo municipal de Palmas del Socorro – Santander, para la época de los hechos; por el término común de diez (10) días para que presente alegatos de conclusión.

A través de constancia secretarial del 8 de enero de 2025[[19]](#footnote-19), se informó al señor Procurador Provincial de Juzgamiento San Gil, que dentro del expediente IUS-E-2021-004818/ IUC-D-2021-1749115, el día 12 de diciembre de 2024 se comunicó a la Disciplinada el auto de fecha 12 de diciembre del año 2024 que ordena dar traslado del expediente al sujeto procesal para alegar de conclusión previo al fallo de primera instancia. A la fecha el Disciplinado no presenta alegatos conclusión previos al fallo.

En consecuencia, pasa el expediente al Despacho para continuar con su trámite y proyectar la decisión que en derecho corresponda.

IV CONSIDERACIONES GENERALES DEL DESPACHO

# COMPETENCIA PARA PROFERIR FALLO

En consecuencia, pasa el expediente al Despacho para continuar con su trámite y proyectar la decisión que en derecho corresponda.

IV CONSIDERACIONES GENERALES DEL DESPACHO

# COMPETENCIA PARA PROFERIR FALLO

Procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia dentro de las presentes diligencias, de conformidad con la competencia asignada a esta Procuraduría Provincial de Juzgamiento San Gil en el artículo 23 del Decreto Ley 1851 del 24 diciembre de 2021[[20]](#footnote-20) "por medio de la cual se delegan y distribuyen funciones para separar la instrucción y el juzgamiento en los procesos de control interno disciplinario de la entidad".

El mencionado artículo dispone:

“ARTÍCULO 23. Adiciónese el Artículo 76A al Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedara así:

ARTÍCULO 76A. Procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento. Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias:

1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías provinciales y distritales de instrucción”.

Así mismo, mediante la Resolución 414 del 12 de octubre de 2023, “por la cual se distribuyen y asignan competencias a las procuradurías territoriales y se deroga la Resolución 113 de 2022”, resolvió:

«ARTÍCULO 1. ORGANIZACIÓN. Las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales, de instrucción y de Juzgamiento, se organizarán territorialmente de acuerdo con el mapa territorial de competencias dispuesto para la Procuraduría General de la Nación.

[…]

ARTÍCULO 5. COMPETENCIA FUNCIONAL. Las Procuradurías

Regionales, Distritales y Provinciales, de instrucción y juzgamiento, a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 del presente acto administrativo, ejercerán las competencias y funciones previstas en el Título XI Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, así como las demás que le defina la Procuradora General de la Nación, en su respectiva circunscripción territorial.

ARTÍCULO 6. CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL Las Procuradurías

Regionales, Distritales y Provinciales, de instrucción y juzgamiento, a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 del presente acto administrativo, ejercerán sus competencias de acuerdo con la distribución prevista en el mapa territorial adoptado mediante la Resolución No. 213 de 2003 y las demás que la modifiquen, adicionen o deroguen.

Es así que la Resolución 213 de 2023, “Por la cual se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación", contempla que la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de San Gil, le compete conocer los asuntos que se tramiten respecto de los siguientes municipios:

| | | | --- | --- | | DEPENDENCIA | CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL TEMPORAL | | 3.2.3 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SAN GIL | Aratoca, Jordán, Barichara, Mogotes, Cabrera, Ocamonte, Charalá, Oiba, Chima, Onzaga, Confines, Palmar, Contratación, Palmas del Socorro, Coromoro, Páramo, Curití, Pinchote, El Guacamayo, San Gil, Encino, San Joaquín, Galán, Simacota, Gambita, Socorro, Guadalupe, Valle San José, Guapota, Villanueva, Hato. |

En ese orden de ideas, la misma Resolución 414 del 12 de octubre de 2023, en su parágrafo dispuso:

[…]

PARÁGRAFO. Posesionado el titular de cualquiera de las procuradurías territoriales de Juzgamiento, señaladas en los artículos 2 y 3 de la presente resolución, dicha dependencia asumirá de forma inmediata la competencia funcional en la circunscripción territorial correspondiente, en los términos de los artículos 5 y 6 de este acto administrativo”.

Conforme a lo anterior, mediante Resolución No. 1513 del 3 de octubre de 2024, la Procuradora General de la Nación, nombró al titular de la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de San Gil – Santander, el cual tomó posesión el 1 de noviembre de 2024, según acta de posesión No. 0675, asumiendo de esta forma la competencia para proferir la presente decisión.

# TRÁNSITO NORMATIVO

En el presente caso, es necesario precisar que para el trámite de esta actuación se ha verificado un tránsito de legislación.

El 29 de marzo de 2022, entró en vigencia la Ley 1952 de 2019 con las modificaciones que introdujo la Ley 2094 de 2021, que expresamente señala, que los procesos en los cuales no se ha proferido pliego de cargos, o instalada audiencia pública, se regirán por el procedimiento del Código General Disciplinario.

Así lo previó el artículo 263 del Código General Disciplinario:

"ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley".

Así las cosas, tenemos que en el presente caso se profirió pliego de cargos el 6 de marzo de 2023 y al estar debidamente notificado, en fecha posterior a la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, el procedimiento aplicable a la presente actuación es el contenido en la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021.

En consecuencia, como quiera que los hechos que nos convocan tuvieron ocurrencia en la vigencia 2020, es decir en vigencia de la Ley 734 de 2002, en vigor y garantía, de dicho postulado será la norma sustantiva de los comportamientos descritos en la Ley 734 de 2002 los que se tengan en cuenta en el sub judice, en aplicación del principio de legalidad, artículo 4 del Código Disciplinario Único que consagra que "El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”, debiendo señalarse además que todo lo que sea favorable al disciplinable y que concierna al estatuto disciplinario que nos rige en la actualidad, le será aplicado.

# 4.3 COMPETENCIA DISCIPLINARIA PARA EL JUZGAMIENTO DISCIPLINARIO TRATANDOSE DE UN SERVIDOR DE ELECCION POPULAR

En el ordenamiento jurídico colombiano la citada facultad tiene origen en Constitución Política Colombiana, cuando indica que el Procurador General de Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá como función, entre otras, "ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñe funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley[[21]](#footnote-21) .

En dicho sentido, el desarrollo que de la citada norma constitucional ha hecho el legislador no ha excluido a los funcionarios de elección popular como posibles sujetos procesales de la actuación disciplinaria, por lo cual, dentro del ordenamiento jurídico interno no existe limitante alguna para vigilar la conducta oficial de los citados servidores públicos, para adelantar investigaciones en su contra y, si hay lugar a ello para imponerles las sanciones correspondientes.

Así mismo, frente a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para adelantar la acción disciplinaria e imponer sanciones contra los funcionarios de elección popular, el Consejo de Estado en sentencia proferida el día 9 de agosto de 2016, dentro del radicado número 11001032500020110031600, radicado interno 1210-11 se pronunció en los siguientes términos:

“(…) La Corte Constitucional en sentencia C-028 de 26 de enero de 2006 con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, analizó la constitucionalidad de varias normas de la Ley 734 de 2002, En dicha sentencia consideró que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se opone a que el legislador regule sanciones disciplinarias que impliquen suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos. Entre otros argumentos, hilvanó el siguiente:

“(...) El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se opone realmente a que los legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos, con miras a combatir el fenómeno de la corrupción. En igual sentido, la Constitución de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones disciplinarias, incluso de carácter permanente, pero bajo el entendido de que dicha sanción de inhabilidad se aplique exclusivamente cuando la falta consista en la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado. En suma, contrario a lo sostenido por los demandantes, la facultad que fe otorgó el legislador a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que impliquen restricción del derecho de acceso a cargos públicos, no se opone al artículo 93 constitucional ni tampoco al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica. (…)”.

Finalmente, en reciente pronunciamiento emitido dentro del expediente 14503, en el que se estudió la constitucionalidad de las facultades jurisdiccionales que la Ley 2094 de 2021 le asignó a la Procuraduría General de la Nación, mediante comunicado de prensa del 6 de febrero de 2023 la Corte Constitucional señaló el alcance de la sentencia C-030-23, de la siguiente manera:

“(…)

2. Decisión

“(…)

2. Decisión

Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones "jurisdiccionales" y 'jurisdiccional" contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión "ejecutoriadas contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.

Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 (que modificó el art. 2 de la Ley 1952 de 2019), en el

entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular corresponderá al juez contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esta misma norma.

Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata. En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones Impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.

Quinto. Exhortar al Congreso de la República para que adopte un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales.

De acuerdo con lo antes expuesto y del análisis de los hechos materia de la presente acción disciplinarla, se colige que la competencia de la Procuraduría General de la Nación, aunque se trate de un servidor público de elección popular, se encuentra ratificada porque se enmarca en sus facultades constitucionales y legales, las cuales también se encuentran respaldadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

# ANÁLISIS DE LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA

El Despacho considera que en esta instancia no se configura causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y, por lo tanto, se procede a emitir el fallo de primera instancia, en relación con la responsabilidad disciplinaria que se le ha endilgado provisionalmente a XXXXXX identificada con Cedula de Ciudadanía No. xxxxxxxx Palmas del Socorro, en calidad de concejal y presidente del concejo municipal de Palmas del Socorro – Santander, para la época de los hechos.

Revisada la actuación procesal se observa que en su desarrollo se han respetado y atendido las garantías del debido proceso y contradicción que le asisten a los sujetos procesales, que las decisiones emitidas han sido proferidas por el funcionario competente para cada una de las etapas que se han desarrollado, que las mismas han sido debidamente comunicadas y notificadas conforme las ritualidades propias del proceso disciplinario, dejando constancia en el expediente de la comunicación en físico o vía correo electrónico, teniendo la oportunidad de interponer recursos procedentes conforme a la ley.

Así mismo se practicaron tocas las pruebas que fueron decretadas de oficio, las documentales, del mismo modo, el investigado tuvo la oportunidad de obtener copia física y/o magnética de la actuación, al igual que de presentar descargos y alegatos de conclusión, sin embargo, el disciplinado no presentó descargos dentro de la oportunidad legal en etapa de instrucción y tampoco presentó escrito alguno en etapa de juzgamiento.

Así las cosas, no existiendo vicio alguno de nulidad o transgresión de las garantías procesales y defensa de la disciplinada, se procederá a definir lo que corresponda a la luz de la normatividad vigente y aplicable al caso bajo estudio.

# 4.5 CONSIDERACIONES EN TORNO A LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Previo a discernir si existe mérito para endilgar responsabilidad al disciplinado, se considera importante citar algunas apreciaciones respecto del derecho disciplinario en los términos señalados por la Corte Constitucional[[22]](#footnote-22), el cual comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aquél.

En términos generales, la responsabilidad en materia disciplinaria se edifica sobre la base del respeto hacia las formas propias de cada juicio, aspecto consagrado en el artículo 29 de Constitución la Política y, según el cual, para atribuir responsabilidad se requiere que su conducta haya sido previamente definida por el legislador como falta (tipicidad), que haya afectado el deber funcional sin justificación alguna (ilicitud sustancial), y que se demuestre que la actuación se ha realizado con dolo o culpa (culpabilidad)

Conforme a lo previsto en Ley 1952 de 2019, toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, debiendo resaltarse que conforme al estatuto disciplinario la carga de la prueba corresponde al Estado[[23]](#footnote-23).

Aunado a lo anterior, siguiendo el principio de lo que la doctrina ha denominado como de investigación integral, en el artículo 148 ibidem se señala que el funcionario buscará la verdad real, que para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y lo

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