PGN - Fallo de Primera Instancia IUR 42501
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Primera Instancia IUR 42501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-A favor de Profesional Especializado Aeropuerto la Nubia de INFI Caldas por actos de violencia contra ciudadano al declararse no probado y desvirtuado el cargo formulado
CONDUCTA DISCIPLINABLE-Presuntamente infringir norma contenida en el Numeral 7 del art. 38 de la ley 1952 de 2019
FALTA DISCIPLINARIA-Se calificó como grave a título de culpa grave al tener conocimiento de sus deberes y obligaciones
COMPETENCIA-De Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda para conocer de las presentes diligencias por disposición legal
CAUSAL DE NULIDAD-No hay ninguna que invalide la actuación en el sub examine
Revisada la actuación procesal se observó que en su desarrollo se han respetado y atendido las garantías del debido proceso y contradicción que le asiste en su condición de investigado, que las decisiones emitidas han sido proferidas por el funcionario competente para cada una de las etapas que se han desarrollado, que las mismas han sido debidamente comunicadas y notificadas conforme las ritualidades propias del proceso disciplinario, dejando constancia en el expediente de la comunicación en físico o vía correo electrónico, teniendo la oportunidad de interponer recursos procedentes conforme a la ley. Así mismo, se practicaron las pruebas que durante las diferentes etapas fueron decretadas. Del mismo modo, el investigado tuvo la oportunidad de obtener copia física y/o magnética de la actuación, al igual que de presentar descargos y alegatos de conclusión, por lo tanto, no existiendo vicio alguno de nulidad o transgresión de las garantías procesales y defensa del disciplinado, se procederá a definir lo que corresponda a la luz de la normatividad vigente y aplicable al caso bajo estudio.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Según sentencia de la Corte Constitucional
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Se debe demostrar no solo su preexistencia sino también su transgresión
Como se puede decantar la sentencia reitera la importancia del principio de legalidad no solo por su preexistencia sino por su transgresión, situación que al hacer una revisión de los hechos en su contexto y más aún, con el testimonio rendido, por quien en un principio se creía el ofendido, quien no lo siente así, este despacho no puede desestimar esta situación y por ende estima que el cargo se vuelve inexistente, pues si la conducta es tratar mal al público y es este mismo quien afirma no sentirse ofendido, mal haría este despacho en endilgar más carga al encartado bajo una premisa que pierde fuerza por el mismo actor inicial.
PRUEBAS OBRANTES-No prueban el reproche endilgado al encartado/CONDUCTA-Que fue imputada al disciplinado tiene ausencia de tipicidad
…En concordancia con lo esbozado este despacho no encuentra probado el reproche endilgado al encartado, por lo cual no será otro el camino para éste investigado, que el de absolverlo del cargo formulado por no superar los presupuestos necesarios que a todas luces vislumbren una actuación contraria a derecho y que con su actuar infrinjan el régimen disciplinario que enmarca este servidor público, por lo anterior y teniendo en cuenta no hay comportamiento realizado al momento de los hechos por el disciplinado que se enmarcara en los tipos disciplinarios reprochados, este despacho se abstendrá de realizar un análisis de la ilicitud sustancial y la culpabilidad endilgada, pues como quedó demostrado, el comportamiento reprochado no tiene hacedero de responsabilidad y por consiguiente ausencia de tipicidad.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No se reúnen los requisitos que exige la ley para endilgar esta al servidor investigado
Para esta Procuraduría Regional de Juzgamiento, es un imperativo el tomar las decisiones basada en los hechos que pueden ser comprobados más allá de toda duda, no es el caso para este cargo endilgado al señor , que si bien es cierto le fueron endilgadas unas conductas motivo de reproche, las cuales nos tienen hoy frente a una investigación disciplinaria, luego de ser estudiadas y valoradas y darles el peso a cada una de las pruebas recaudas, y verificando las conductas objeto de reproche no solo desde el punto de vista de cada actor, sino en un contexto que enmarque el actuar frente a la norma y frente a sus responsabilidades, es claro que NO se reúnen los presupuestos que requiere el fallador para endilgar responsabilidad, pues de hacerlo se desconocerían los principios y preceptos constitucionales, pues como ya se ha explicado a lo largo del fascículo, no se tiene la certidumbre de la conducta o falta arraigada por el instructor.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Es absolutorio en el sub examine al declararse no probado y desvirtuado el cargo único formulado al investigado
DEPENDENCIA: PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DE RISARALDA
RADICACIÓN: E-2025-282023 D-2025-4045018
IMPLICADO: ALEXANDER SALINAS MORALES
CARGO: PROFESIONAL ESPECIALIZADO AEROPUERTO
ENTIDAD: AEROPUERTO LA NUBIA DEL INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS – INFI-CALDAS
QUEJOSO: LUIS HERNÁN GAMBOA GIRALDO
ENTIDAD: AEROPUERTO LA NUBIA DEL INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS – INFI-CALDAS
QUEJOSO: LUIS HERNÁN GAMBOA GIRALDO
ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
PereiraRisaralda, julio treinta (30) de dos mil veinticinco (2025)
## OBJETO
La Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda, procede a dictar fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario con radicación E-2025-282023 D-2025-4045018,adelantado bajo el procedimiento ordinario en desfavor del señor ALEXANDER SALINAS MORALES, en calidad de profesional especializado aeropuerto, para la época de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 225F de la Ley 1952 de 2019 adicionado por el artículo 45 de la Ley 2094 de 2021.
Se precisa que la etapa de instrucción del presente tramite fue adelantada por la oficina jurídica INFI-CALDAS, quien formulo el respectivo pliego de cargos.
1. IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR
De acuerdo con la documentación que obra en el expediente[[1]](#footnote-2), se trata del señor ALEXANDER SALINAS MORALES identificado con la cedula de ciudadanía No.10.272.474, quien se encontraba vinculado al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas - INFI-CALDAS, en el cargo de profesional especializado Aeropuerto La Nubia, para la época de los hechos, nombrado mediante la Resolución 324 de 2020 y posesionado[[2]](#footnote-3) en el cargo según Acta 17 del 01 de diciembre del mismo año.
1. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Del informe de servidor público y el inicio de la actuación disciplinaria.
3.1.1La presente investigación se inició con fundamento en el informe[[3]](#footnote-4), suscrito por la Dra. Amparo Sanchez Londoño, Gerente del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – INFI-CALDAS, mediante oficio 1000.5.2-007 del 19 de abril de 2024.
3.1.2Con base en dicha información y por auto[[4]](#footnote-5) 005-2024 del 20 de junio de 2024, la oficina jurídica INFI-CALDAS, apertura investigación disciplinaria conforme a la parte resolutiva de citado auto.
3.1.3Ahora bien, mediante auto[[5]](#footnote-6) 023-2024, se declara cerrada la investigación en contra del disciplinado, corriéndose traslado por el término de 10 días para la presentación de alegatos precalificatorios, así mismo obra constancia[[6]](#footnote-7) secretarial de fecha 15 de mayo de 2025, en el cual consta que los mismos no fueron presentados.
3.1.4Reposa a folios 81 a 89, auto[[7]](#footnote-8) el cual en su parte resolutiva ordena formular pliego de cargos al encartado conforma a su parte motiva, así mismo dar traslado para la etapa de juzgamiento. De igual manera es notificado[[8]](#footnote-9) de manera personal, el señor ALEXANDER SALINAS MORALES el día 29 de mayo de los corrientes.
3.1.5Así mismoy por medio de oficio No. 1002.5.2.043 del 30 de mayo hogaño es remitido por competencia al Dr. SEBASTIÁN ZULUAGA VARGAS, Secretario (E) INFI-CALDAS.
3.1.6De la misma forma quien mediante y por oficio 1100.5.2-054 fechado 03 de junio de la actual anualidad, presenta declaración de impedimento, por haber conocido previamente en etapa de instrucción del caso, misma que es resuelta y aceptada por medio de auto[[9]](#footnote-10) 06 – 2025 del 04 de junio de 2025, por las razones expuestas.
3.1.7A través del oficio 1000.5.1-119 del 04 de junio de la presente anualidad, la Gerente del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – INFI-CALDAS, remite por competencia el expediente CID 03-2024, en su integridad física y magnética a este despacho juzgador; Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda.
3.1.8Por mediode auto[[10]](#footnote-11) fechado 11 de junio de los corrientes, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda avoca conocimiento, de conformidad al artículo 225 B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 41 de la Ley 2094 de 2021, se corrió traslado al disciplinado para la presentación de descargos y la solicitud de pruebas.
3.1.9De conformidad con lo anterior, por medio de escrito remitido por correo electrónico el 04 de julio hogaño, el doctor TULIO ARMANDO RODRÍGUEZ ROSERO, apoderado del encartado, en el marco del término conferido por el despacho presentó escrito de descargos[[11]](#footnote-12), en el cual solicita el decreto y practica de unas pruebas al igual que alega causales de nulidad por parte del órgano instructor.
3.1.10De igual manera y por medio de auto[[12]](#footnote-13) del catorce (14) de julio de 2025, esta Regional se pronunció frente a la solicitud de nulidad planteada por la defensa en la misma decision decretó y ordenó la práctica de pruebas en etapa de descargos, las cuales fueron practicadas debidamente.
3.1.11Por mediode auto[[13]](#footnote-14) fechado 09 de junio de los corrientes, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda corre traslado para alegar de conclusión.
3.2.- Pliego de Cargos
Que mediante auto[[14]](#footnote-15) del 19 de mayo de 2025, la oficina jurídica INFI-CALDAS, formuló pliego de cargos en desfavor del señor ALEXANDER SALINAS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No 10.272.474, quien se encontraba vinculado como profesional especializado Aeropuerto La Nubia, para la época de los hechos.
3.3.- Descripción y Determinación de la Conducta Investigada
El cargo endilgado por el órgano instructor corresponde:
«CARGO ÚNICO:
3.3.- Descripción y Determinación de la Conducta Investigada
El cargo endilgado por el órgano instructor corresponde:
«CARGO ÚNICO:
El despacho llama a responder disciplinariamente al señor ALEXANDER SALINAS MORALES, porqué, en su calidad de profesional especializado Aeropuerto La Nubia del Instituto de financiamiento, promoción y desarrollo de Caldas – INFI-CALDAS para la fecha de los hechos investigados, ocasionó aparentemente actos de violencia física en contra del ciudadano LUIS HERMAN GAMBOA GIRALDO, con lo cual presuntamente vulneró el numeral 3 del artículo 108 del Estatuto de personal del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas “INFI-CALDAS” y el numeral 7 del artículo 38 de la ley 1952 de 2019».
3.4.- Normas presuntamente violadas
Indica la oficina jurídica INFI-CALDAS, en su auto[[15]](#footnote-16) del 19 de mayo de 2024, las normas presuntamente violadas en referencia a la conducta desplegada por el implicado son las que a continuación se citan:
«Elseñor ALEXANDER SALINAS MORALES, presuntamente infringió en la norma contenida en las siguientes disposiciones:
Numeral 7 del artículo 38 de la ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario” (…)
(…) Numeral 3 del artículo 108 del capítulo II del Acuerdo 06 “Por medio del cual se adopta el Estatuto de personal del Instituto Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas INFI-CALDAS (…)»
3.5.- Las pruebas que fundamentaron el cargo formulado.
Para la Oficina Jurídica INFI-CALDAS, las pruebas que sustentan el cargo que se le formula al señor ALEXANDER SALINAS MORALES, en calidad de profesional especializado del Aeropuerto la Nubia, para la época de los hechos, son:
«El cargo se fundamenta en los siguientes medios probatorios, consistentes en prueba documental, así:
- Queja instaurada por el señor Luis Hermán Gamboa Giraldo el 12 de abril de 2024 bajo radicado 37-02-202404120000, folio 1. - Oficio 100.5.2-007 del 19 de abril de 2024 por medio del cual la Gerente de INFI-CALDAS pone en conocimiento a la Oficina Asesora Jurídica de una presunta falta disciplinaria, para dar el tramite correspondiente, folio 2. - Ampliación de prueba rendida por Luis Herman Gamboa Giraldo del 24 de junio de 2024, folio 10. - Versión libre rendida por Alexander Salinas Morales del 25 de junio de 2024, folios 12-13. - Respuesta al Oficio 1002.5.2-0038 del 18 de julio de 2024 por medio del cual se solicita copia del Manual de Funciones correspondiente al cargo desempeñado por el funcionario Alexander Salinas Morales, entre otros documentos, folio 26. - Prueba testimonial rendida por Luisa Fernanda Bedoya Bedoya el 06 de agosto de 2024, folio 43 - Prueba testimonial rendida por Juan Diego Morales el 06 de agosto de 2024, folio 44. - Prueba testimonial rendida por Paula Andrea Echeverry el 12 de septiembre de 2024, folio 47 – 48. - Grabaciones del Aeropuerto La Nubia entregadas por la empresa Estatal de Seguridad Ltda, en los folios 50 - 51:
1. Video cámara bodega externa.
2. Video cámara bodega interna.
3. Video cámara entrada área administrativa.
4. Video cámara entrada filtro.
5. Video cámara monitoreo.
6. Video cámara salida aeropuerto.
7. Video cámara salida filtro”.
2. Video cámara bodega interna.
3. Video cámara entrada área administrativa.
4. Video cámara entrada filtro.
5. Video cámara monitoreo.
6. Video cámara salida aeropuerto.
7. Video cámara salida filtro”.
De los documentos obrantes en el expediente se encuentran probadas las siguientes situaciones:
- Que para la época de los hechos el señor ALEXANDER SALINAS MORALES era funcionario del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – INFI-CALDAS en calidad de profesional especializado Aeropuerto La Nubia. - Que, por lo que se observa en las grabaciones, el señor Alexander Salinas Morales presuntamente ejerce actos de violencia al señor Luis Hermán Gamboa. - Que, con base a las pruebas testimoniales y la versión libre rendida por Alexander Salinas, se puede entender que tanto Luis Herman se manifestó de forma grotesca en contra de Alexander Salinas.
»
Las pruebas que fundamentaron el cargo endilgado obran en el expediente; de igual manera obra constancia por correo electrónico, del 25 de julio de 2025 a folios 30 a 33, el cual contine los datos del hoy investigado al igual que certificado de vinculación como servidor público.
3.6. Calificación Provisional del Tipo de Falta y Forma de Culpabilidad
El ente instructor, en este caso la oficina jurídica INFI-CALDAS, la calificó[[16]](#footnote-17) de la siguiente manera:
«(…) respecto al único cargo formulado, presuntamente sería violatorio del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 y el numeral 3 del artículo 108 del capítulo II del Acuerdo 06 (…)
(…) A su vez, es necesario tener en cuenta lo previsto en la norma, donde se consagra los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, y en el presente caso, la oficina asesora jurídica califica provisionalmente la falta como GRAVE. (…)
(…) el Despacho califica provisionalmente, hasta el momento, que la FALTA investigada, fue cometida a título de CULPA GRAVE. (…)».
Así las cosas y en su momento, dentro del presente libelo se valorarán y sopesarán en debida forma no solo estas pruebas practicadas en instrucción dándoles el peso que en verdad les corresponda sino aquellas que en etapa de juzgamiento fueron necesarias, pertinentes y conducentes para la decisión que esta Regional de Juzgamiento dará al presente tramite disciplinario.
En este momento es pertinente indicar, que como obra por medio de auto[[17]](#footnote-18) del catorce (14) de julio de 2025, esta Regional de Juzgamiento, resolvió en su articulo primero: “Excluir de atribuir valor probatorio al testimonio del señore LUIS HERMAN GAMBOA GIRALDO de fecha 24 de junio de 2024 conforme a la parte motiva la presente providencia, al igual que a los testimonios de los señores JUAN DIEGO MORALES, LUISA BEDOYA y PAULA ANDREA ECHEVERRI recaudados en etapa de instrucción de conformidad a la parte motiva la presente providencia”, en ese orden de ideas, esta dependencia excluirá estas practicadas en la etapa de instrucción con el fin de garantizar el debido proceso del disciplinado.
En ese orden de ideas para el ente instructor, la falta señalada se calificó como FALTA GRAVE descrita en en el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 y el numeral 3 del artículo 108 del capítulo II del Acuerdo 06, cometida a título de CULPA GRAVE, por cuanto señala este, que el señor ALEXANDER SALINAS MORALES, tenía conocimiento de sus deberes y obligaciones.
3.7 Remisión realizada a la Procuraduría General de la Nación.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, la expedición de la Directiva 013 de 2021 por parte de la Señora Procuradora General de la Nación y con el fin de garantizar la separación de los roles respecto a la instrucción y juzgamiento, a través del oficio 1000.5.1-119 del 04 de junio de la presente anualidad, la Gerente del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – INFI-CALDAS, remite por competencia el expediente CID 03-2024, en su integridad física y magnética a este despacho juzgador; Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda para que se adelante la etapa de juzgamiento, dándole así cumplimiento a la garantía procesal antes mencionada.
1. DE LA ETAPA DE JUZGAMIENTO
4.1. De la fijación del juzgamiento a seguir, avoque de conocimiento y etapa de descargos.
La Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda, Mediante auto[[18]](#footnote-19) fechado 11 de junio de los corrientes Avoca conocimiento, fija procedimiento de juicio ordinario y corre traslado para la presentación de descargos.
De conformidad con lo anterior, por medio de escrito remitido por correo electrónico el 04 de julio hogaño, el doctor TULIO ARMANDO RODRÍGUEZ ROSERO, apoderado del encartado, en el marco del término conferido por el despacho presentó escrito de descargos[[19]](#footnote-20), en el cual solicita el decreto y practica de unas pruebas al igual que alega causales de nulidad por parte del órgano instructor.
Hasta este punto que antecede a la investigación, en el momento en que se avocó conocimiento por parte de este despacho, toda actuación que se ha venido realizando ha sido en busca de esa verdad procesal, a fin de que en la decisión a adoptar no quepa «duda», frente a la realidad de los hechos y que es, en este caso el fin mismo de la investigación, para de esta manera garantizar que no sea conculcado en ningún momento.
De igual manera y por medio de auto[[20]](#footnote-21) del catorce (14) de julio de 2025, esta Regional se pronunció frente a la solicitud de nulidad, planteada por la defensa, en la mencionada decisión se decretó y ordenó la práctica de unas pruebas solicitadas en etapa de descargos de conformidad con la parte motiva del auto en comento.
Ahora bien, el pasado 16 de julio de la presente anualidad se surtió la diligencia probatoria brindándole a los sujetos procesales todas las garantías constitucionales y legales, de esta forma el despacho procedió a llevar a cabo la práctica de los testimonios programados en la fecha y hora indicada, en donde comparecieron los citados en interludio antes mencionado.
A folio [[21]](#footnote-22)138 del presente libelo obra acta de diligencia testimonial, con el link en el cual puede ser consultada dicha diligencia, la misma fue allegada a la defensa del encartado a solicitud de este.
4.2. Alegatos de Conclusión
El 16 de julio de 2025, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda, expidió providencia por medio de la cual, surte el traslado para la presentación de alegatos de conclusión[[22]](#footnote-23) por parte del sujeto procesal, en la mencionada providencia se determinó lo siguiente:
«Teniendo en cuenta que a la fecha no existen pruebas pendientes de decreto y práctica, resulta procedente correr el traslado para la presentación de alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia al disciplinado, previstos en el artículo 225E del Código General Disciplinario.
A lo anterior el Procurador Regional de Juzgamiento de Risaralda, Ordena que, a través de la secretaria de esta, se corra traslado por el termino de diez (10) días a fin de que los sujetos procesales presenten alegatos de conclusión previos al fallo.»
El doctor TULIO ARMANDO RODRÍGUEZ ROSERO, apoderado del investigado, presenta sus alegatos conforme a sus consideraciones,presentados dentro de las oportunidades procesales de conformidad con el articulo 225 E de la Ley 1952 de 2019, argumentando que:
«(…) ARGUMENTOS
Es de anotar que el cargo formulado a mi prohijado se refiere a que ocasionó aparentemente actos de violencia física en contra del ciudadano Luis Hernan Gamboa Giraldo.
«(…) ARGUMENTOS
Es de anotar que el cargo formulado a mi prohijado se refiere a que ocasionó aparentemente actos de violencia física en contra del ciudadano Luis Hernan Gamboa Giraldo.
Dentro del plenario, se tiene claridad palmaria con el testimonio rendido directamente por el señor Luis Hernan Gamboa Giraldo el pasado 16 de julio de la presente anualidad, quien manifestó expresamente a la pregunta realizada por parte del procurador si sintió o tuvo agresión física por parte del señor Alexander, a lo que contesta “No, no me pego”.
En este mismo sentido, el señor procurador le pregunta al señor Luis Hernan Gamboa Giraldo si en algún momento se sintió ultrajado, agredido, maltrato por parte del señor Alexander Salinas, a lo que respondió “que me haya tratado mal de palabras no”.
Así las cosas, la declaración rendida por el señor Luis Hernan Gamboa Giraldo desvirtúa por completo la materialidad de la conducta que se le imputa a mi defendido, ya que no hubo agresión alguna, no existe fundamento fáctico para sostener el cargo formulado. (…)
(…) Es importante resaltar que si se analiza el video conociendo la realidad de lo sucedido, el mismo va a reflejar la verdad material de la situación, objeto de estudio, a saber:
1. No hubo agresión por parte de mi prohijado. 2. El señor Luis Hernan Gamboa Giraldo se encontraba en una situación de molestia por que se le estaba exigiendo un procedimiento y se alteró contra mi prohijado, realizando comentarios y palabras soeces, como ya se ha referenciado en líneas anteriores. 3. La reacción del actuar de mi prohijado es su accionar natural, como lo es manotear, ya que como quedó probado por el testimonio del señor Jhony Andres Serrano y del señor Juan Diego Morales, “al momento de él hablar mueve muchas las manos, como para manifestar o explicar lo que está diciendo” 2 . y “él se expresa con sus manos” (…)»
La defensa argumenta que la materialidad de la conducta imputada carece de sustento fáctico, apoyándose principalmente en el testimonio directo de la presunta víctima, el señor Luis Hernán Gamboa Giraldo. Según lo expuesto, el señor Gamboa Giraldo, al ser preguntado explícitamente sobre si sintió o experimentó agresión física o maltrato verbal por parte del investigado, respondió de manera negativa «No, no me pego» y «que me haya tratado mal de palabras no».
Adicionalmente, la defensa complementa su argumentación con una interpretación del video de los hechos y otros testimonios (señores Jhony Andrés Serrano y Juan Diego Morales). Se sugiere que el video, al ser analizado en su contexto, confirmaría la ausencia de agresión y, en cambio, reflejaría una situación de molestia por parte del señor Gamboa Giraldo, quien habría proferido comentarios y palabras soeces. Asimismo, se introduce el argumento de que el «manoteo» del investigado es una reacción natural y parte de su forma habitual de expresarse, lo cual fue corroborado por los testimonios citados.
En conclusión, los alegatos de la defensa, al presentar el testimonio directo de la presunta víctima que niega la agresión y al ofrecer una explicación contextual de la conducta del investigado, plantean un escenario donde la materialidad de la falta disciplinaria se encuentra seriamente cuestionada.
Lo aportado será un hecho que esta Regional estudiará al momento de emitir el juicio que corresponde, valorando su tesis, sin dejar de lado como lo solicita la defensa y como es el deber legal y constitucional, de valorar los testimonios y las pruebas documentales, las cuales fueron aportadas y admitidas en su momento y los testimonios rendidos por parte de los citados y que dieron su aporte al proceso desarrollado.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), entró en vigor la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario y se derogó la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 69 de la Ley 2094 de 2021, expidió el Decreto Ley 1851 de 2021, «(…) por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000, con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». Este Decreto, en su artículo 1°, modificó la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación (artículo 2 Decreto 262 de 2000), creando en el nivel territorial en el numeral 2.1.2. las Procuradurías Regionales de Juzgamiento.
Así las cosas, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda, es competente para conocer de este proceso, toda vez que el numeral 6º del artículo 75A del Decreto Ley 262 de 2000, adicionado por el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021, establece que:
«ARTÍCULO 75A.Procuradurías regionales de juzgamiento.Las procuradurías regionales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias:
(…)
6. Conocer del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden departamental, en los eventos en que no se pueda garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento».
(…)
6. Conocer del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden departamental, en los eventos en que no se pueda garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento».
Por su parte, La Procuradora General de la Nación, profirió la Resolución N° 414 de octubre 12 de 2023, «Por la cual se distribuyen y asignan de manera transitoria competencias a las procuradurías territoriales y se deroga la Resolución N° 113 de 2022», en donde se resolvió:
«ARTÍCULO 1. organización. Las Procuradurías Regionales, Distritales y Regionales de Instrucción y Juzgamiento, se organizarán territorialmente de acuerdo con él mapa territorial de competencia dispuesto para la Procuraduría General de la Nación.
(.…)”
ARTÍCULO 7. CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL TRANSITORIA. La circunscripción territorial de las Procuradurías Regionales y Regionales de Juzgamiento que a la entrada en vigor de esta Resolución no tengan titular posesionado, será asumida temporalmente de acuerdo con la siguiente distribución:
(…)
1, Circunscripción territorial temporal de las Procuraduría Regionales de Juzgamiento:
| | | | --- | --- | | DEPENDENCIA | CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL TEMPORAL | | Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda | Procuradurías Regionales de Instrucción de Caldas, Quindío y Risaralda. |
»
»
Así las cosas, habiéndose surtido lo de su competencia por parte de la la Oficina Asesora Jurídica de INFI-CALDAS entidad de orden departamental que de acuerdo con lo expresado líneas atrás, no podría garantizar la separación o independencia de la etapa de instrucción y juzgamiento por las razones pesadas, este Despacho es competente para proferir fallo de primera instancia respecto al proceso disciplinario de la referencia.
5.2.- Análisis de la legalidad de la actuación disciplinaria
Este Despacho considera que hasta esta instancia no se configura causal de nulidad, de conformidad con los argumentos que resolvieron las solicitudes propuestas por la defensa en su momento y que fueran absueltas conforme a lo que reposa en el expediente; por lo tanto, se procede a emitir el fallo de primera instancia, en relación con la responsabilidad disciplinaria que se endilga al señor ALEXANDER SALINAS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No 10.272.474, quien se encontraba vinculado al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas - INFI-CALDAS, en el cargo de profesional especializado Aeropuerto La Nubia, para la época de los hechos.
Revisada la actuación procesal se observó que en su desarrollo se han respetado y atendido las garantías del debido proceso y contradicción que le asiste en su condición de investigado, que las decisiones emitidas han sido proferidas por el funcionario competente para cada una de las etapas que se han desarrollado, que las mismas han sido debidamente comunicadas y notificadas conforme las ritualidades propias del proceso disciplinario, dejando constancia en el exp
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