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PGN - Fallo de Primera Instancia IUR 42504

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Primera Instancia IUR 42504
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Mediante el cual se sanciona a Auxiliar de Cuerpo de Custodia y Vigilancia de Región Viejo Caldas-INPEC con Destitución e Inhabilidad de 17 años y 6 meses por introducción de estupefacientes en establecimiento carcelario

COMPETENCIA-De Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda para conocer de las presentes diligencias por disposición legal

ACCIÓN DISCIPLINARIA-Vigencia y prescripción de esta según regulación legal

DEBER FUNCIONAL-Integración de este según jurisprudencia del Consejo de Estado

CAUSAL DE NULIDAD-No existe ninguna que invalide lo actuado en el sub examine

Revisada la actuación procesal se observa que, en su desarrollo se han respetado y atendido las garantías del debido proceso y contradicción que le asiste en su condición de investigado, que las decisiones emitidas han sido proferidas por el funcionario competente para cada una de las etapas que se han desarrollado, que las mismas han sido debidamente comunicadas y notificadas conforme las ritualidades propias del proceso disciplinario, dejando constancia en el expediente de la comunicación en físico o vía correo electrónico, teniendo la oportunidad de interponer recursos procedentes conforme a la Ley; de igual forma, reposa en el cartulario prueba de la participación activa en el proceso por parte del encartado.

DISCIPLINADO-Se le imputó falta gravísima cometida a título de dolo

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Que rige actuaciones disciplinarias enseña que sujetos disciplinables serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en ley vigente al momento de su realización

PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Según sentencia de la Corte Constitucional

CONDUCTA-Del disciplinado encaja dentro de la tipicidad

Así las cosas y conforme a lo antes referenciado, corresponde al despacho realizar el análisis de la tipicidad respecto al cargo endilgado….identificado con cédula de ciudadanía….. en su calidad de Auxiliar del Cuerpo de Custodia del INPEC, se tiene que el cargo único imputado al encartado fue adecuado típicamente en la falta disciplinaria gravísima ya mencionada, la cual textualmente consagra que no se puede introducir o permitir el ingreso de sustancias psicoactivas o estupefacientes al interior de los centros penitenciarios, ahora bien, al analizar el comportamiento realizado por el encartado se evidencia que él era conocedor de que portaba sustancias que al realizar sus análisis de laboratorio arrojo que coincidían con aquellas pertenecientes a los alcaloides, al cannabis y a la cocaína, que son consideradas como sustancias psicoactivas y/o psicotrópicas. Es claro para este despacho que la falta cometida, es típica; debido a que las diferentes pruebas recaudadas en etapa de instrucción y juzgamiento conllevan al entendido que el señor….. en su condición de auxiliar del cuerpo de custodia, conocía de manera clara y amplia las disposiciones legales de su cargo, las mismas que el órgano instructor determino como transgredidas, y que derivan en el incumplimiento del deber que le correspondía al hoy disciplinado, además era conocedor de la sustancia que postaba y más que se encontraba en el desempeño de sus labores. Con dicha conducta se evidencia el quebrantamiento a su deber funcional, el cual era cumplir con el servicio ejemplar y legal, ya que no estamos frente al comportamiento de un ciudadano del

común, si no de uno que juró servir a la patria en su servicio militar obligatorio, afectando visiblemente la naturaleza y características propias de la función pública encomendada; existiendo con ello, un presunto quebrantamiento y deterioro frente al comportamiento irregular y reprochable demostrado frente al cargo endilgado.

CONDUCTA-De disciplinado se encuentra revestida de ilicitud sustancial

….Ahora bien, con relación al principio de legalidad, este despacho debe resaltar que el principio constitucional de legalidad en las actuaciones de los servidores públicos es un pilar fundamental del Estado de derecho y se basa en que todas las acciones de los funcionarios deben estar sujetas y limitadas por la Constitución, la ley y los reglamentos. Con relación a los servidores públicos el principio de legalidad implica que las actuaciones estén acorde a la autorización de la ley, en el caso de estudio queda claro que el introducir estupefacientes a un establecimiento penitenciario violenta en principio de legalidad de las actuaciones de un servidor público, excede por completo las atribuciones que se le han dado al mismo al ser revestido como representación del Estado y transgrede la legitima confianza que se le deposito por parte de la ciudadanía. Así las cosas, para esta Regional de Juzgamiento, es claro que, con el comportamiento de la disciplinada, afectó sus deberes funcionales sin justificación alguna, por lo que se considera que la conducta desplegada por el señor……se encuentra revestida de ilicitud sustancial.

CULPABILIDAD-Según sentencia de la Corte Constitucional

FALTA DISCIPLINARIA-Al considerarse gravísima a título de dolo, el disciplinado se hace acreedor a una sanción disciplinaria

DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-No fueron procedentes atenuantes sino más bien criterios agravantes en el sub examine

FALTA DISCIPLINARIA-Al considerarse gravísima a título de dolo, el disciplinado se hace acreedor a una sanción disciplinaria

DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-No fueron procedentes atenuantes sino más bien criterios agravantes en el sub examine

Por tanto, en el caso examinado, se declara probado el CARGO ÚNICO, por la comisión de una falta GRAVÍSIMA a título de CULPA GRAVE, cuya consecuencia sancionatoria al tenor de lo previsto en el artículo 79 del C.G.D. Así las cosas, según el artículo 50 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 11 de la Ley 2094 de 2021, la sanción será determinada, por sus atenuantes y agravantes, según lo que al caso deviene, el disciplinado al no contar con atenuantes y al contar con 4 agravantes, para determinar las sanción, debemos aplicar los parámetros establecidos en el artículo 60 de la Ley 599 de 2000, el cual nos indica, «PARÁMETROS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS APLICABLES» Este artículo señala los criterios que deben seguirse para fijar la sanción dentro de los límites establecidos, estos serían los mínimos y los máximos aplicables, para tal caso nos movemos entre los dos medios de la mínima y la máxima sanción (que de los cuales, la mínima sanción serian diez (10) años y la máxima veinte (20) años), al tener en cuenta sus agravantes, nos vamos al máximo del tercer cuarto mayor aplicable,

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Al declararse probado y no desvirtuado el cargo se impone al investigado destitución e inhabilidad de diecisiete punto cinco años, es decir 17 años y 6 meses

DEPENDENCIA: PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DE RISARALDA

RADICADO INPEC: 600-205-21

RADICADO INTERNO: E-2025-025709 / D-2025-3918295

IMPLICADO: LÓPEZ MORALES JONNY ESTEBAN

CARGO: AUXILIAR DEL CUERPO DE CUSTODIA y VIGILANCIA REGIÓN VIEJO CALDASINPEC

ENTIDAD INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC

ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Pereira, marzo veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)

## OBJETO

La Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda, procede a dictar fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado bajo el procedimiento ordinario en contra del señor LÓPEZ MORALES JONNY ESTEBAN, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.104.710.863 en calidad de AUXILIAR CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA, perteneciente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO - INPEC REGIÓN VIEJO CALDAS - para la época de los hechos.

1. IDENTIFICACIÓN

De acuerdo con la documentación[[1]](#footnote-2) que obra en el expediente, se trata del señor JONNY ESTEBAN LÓPEZ MORALES identificado con cédula de ciudadanía N° 1.104.710.863 del Líbano Tolima, en condición de AUXILIAR CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA perteneciente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), posesionado mediante Resolución[[2]](#footnote-3) Número 004556 del 07 de octubre de 2020, adscrito para la fecha de los hechos al Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta y Media Seguridad de Ibagué.

1. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Del inicio de la actuación disciplinaria.

El día veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) [[3]](#footnote-4), se allega oficio EPMSCLIB-DIRE-CVIG informando por parte del comandante de vigilancia del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario del Líbano la captura en flagrancia del ACC LÓPEZ MORALES JONNY ESTEBAN, manifestando:

«(…) que siendo las 7:25 horas del día 29 de julio de 2021, el DG. OTÁLORA CORONADO CHRISTIAN de policía judicial al pasar revista observó al ACC LÓPEZ MORALES JONNY ESTEBAN en la garita única, quien debía estar en formación y no tenía autorización para estar en ese sitio, indicando que al acercarse observó al lado del auxiliar un tarro plástico de color blanco, con logotipo de talcos rexona eficient, quien al preguntar de quien eran los talcos manifestó que se los había entregado el DG. DIEGO ENRIQUE VIÑA TORRES quien acababa de soltar turno de garita para que se los pasara a los internos o PPL, al proceder a revisar el contenido del tarro, se halló una sustancia vegetal de color verde que por sus tallos, hojas, color y olor son características similares a la marihuana, arrojando un peso bruto de 272.4 gramos, procediendo a incautársele y a su respectiva judicialización mediante la N.C. 734116099194202100194. (…) »

3.2. Investigación disciplinaria

Mediante auto de fecha del dieciséis (16) de febrero de 2024[[4]](#footnote-5) se ordena la apertura de la Investigación Disciplinaria en contra del auxiliar del cuerpo de custodia con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, auto comunicado al Viceprocurador el día veintidós (22) de febrero de 2024 de lo cual se notifica personalmente al disciplinado el 27 de febrero de 2024[[5]](#footnote-6).

3.3. Cierre de la investigación

Mediante Auto No. 412 del treinta (30) de junio de 2024[[6]](#footnote-7), Conforme a lo recaudado en la etapa de investigación disciplinaria y de acuerdo con lo estipulado por el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019; cerrada la investigación disciplinaria, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para que el sujeto procesal presentara alegatos precalificatorios.

3.4. Alegatos precalificatorios

Este despacho evidenció que, según el expediente, el ahora encartado, no presenta alegatos de conclusión y el Área de Instrucción DisciplinariaRegional Viejo Caldas deja constancia de ello, el día trece (13) de noviembre de 2024[[7]](#footnote-8),

3.5. Pliego de Cargos

Mediante auto del día trece (13) de noviembre de 2024, se formula Pliego de Cargos[[8]](#footnote-9) al señor Jonny Esteban López Morales según los actos realizados e investigados por este órgano instructor, endilgándosele así DOLO GRAVÍSIMO; de lo cual fue notificado por Edicto[[9]](#footnote-10) por la no comparecencia del disciplinado. Sobre lo cual el cargo único se le endilgo así:

«(…)

«(…)

ÚNICO CARGO: Usted LÓPEZ MORALES JONNY ESTEBAN identificado con CC. 1.104.710.863, en su calidad de Auxiliar del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del establecimiento penitenciario y carcelario el Líbano presuntamente para el día 29 de julio de 2021, incurrió presuntamente en una falta disciplinaria, consistente en introducir al referido establecimiento un 01 tarro plástico de color blanco con el logotipo de talcos REXONA efficient, el cual contenía en su interior una sustancia vegetal de color verde, que luego que ser sometido a prueba PIPH ahorro como resultado positivo para tres sustancias, con un peso bruto de: 2.722 gramos. 1. PIPH PARA SUSTANCIAS VEGETAL (PRUEBA DUQUENOIS) - POSITIVO PARA CANNABIS, con peso neto de: 166.8 gramos 2. PIPH PARA SUSTANCIAS SOLIDAS ALCALOIDES O (PRUEBA DE TANRED - POSITIVO PARA ALCALOIDES, con peso neto de 20.3 gramos 3. COCAÍNA BASE, BAZUCO, COCAÍNA CLORHIDRATO (PRUEBA DE SCOTT) POSITIVA PARA COCAÍNA. con peso neto de 49.4 gramos. mismo que pretendía entregarse presuntamente a los internos a cambio de una prestación económica, habiendo sido capturado el mismo 29 de julio de 2021. (fl.55)

(…)»

3.5.1. Descripción y Determinación de la Conducta Investigada

La oficina de instrucción disciplinaria, Regional Viejo Caldas INPEC, determinó la conducta investigada de la siguiente manera:

(…)»

3.5.1. Descripción y Determinación de la Conducta Investigada

La oficina de instrucción disciplinaria, Regional Viejo Caldas INPEC, determinó la conducta investigada de la siguiente manera:

«TIEMPO: La conducta disciplinaria por la cual se investiga al señor ACC LÓPEZ MORALES JONNY ESTEBAN; tuvo ocurrencia de manera concreta el día 29 de julio de 2021 en el Establecimiento penitenciario y carcelario El LíbanoEPMSC LÍBANO.

MODO: Comportamiento o actitud adoptada por el ACC LÓPEZ MORALES JONNY ESTEBAN, consistente en que, siendo miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia por estar prestando su servicio militar, fue sorprendido por el señor DG OTÁLORA CORONADO CHRISTIAN Policía Judicial del establecimiento penitenciario El Líbano, mientras pasaba revista por la garita única, fue sorprendido en poder de un tarro plástico de color blanco con el logotipo de talcos REXONA efficient, el cual contenía en su interior una sustancia vegetal de color verde que por sus tallos, hojas, color y olor son características similares a la marihuana, mismo que pretendía entregarse presuntamente a los internos a cambio de una prestación económica, por lo cual fue capturado.

LUGAR: La conducta disciplinable cometida por el señor ACC LÓPEZ MORALES JONNY ESTEBAN, tuvo ocurrencia en el municipio de Líbano - Tolima, el cual hace parte territorialmente de la Regional Viejo Caldas - INPEC y, por lo tanto, es el Área de Instrucción Disciplinaria de la Regional Viejo Caldas la competente para formular el presente pliego, esto por la calidad del disciplinado y el factor territorial.»

3.6. Pruebas analizadas sobre las cuales se fundó el cargo endilgado al disciplinado.

El órgano instructor, baso el cargo formulado en las siguientes pruebas:

Documentales:

Copia libro de servicios del día 29 de julio de 2021 donde se pueda observar la asignación de servicio del ACC LÓPEZ MORALES JONNY ESTEBAN, al igual que el folio de apertura del libro. (fls.48-50)

Copia libro de la Guardia Externa del día 29 de julio de 2021, donde se pueda observar las anotaciones del comiso realizado al ACC LÓPEZ MORALES JONNY ESTEBAN, al igual que el folio de apertura del libro. (fls.45-47)

Copia del informe presentado por el DG. OTÁLORA CORONADO CHRISTIAN de policía judicial en relación con el comiso realizado al ACC LÓPEZ MORALES JONNY ESTEBAN del día 29 de julio de 2021. (fis.51-52).

Copia de todos los informes relacionados con la novedad presentada con el Auxiliar del Cuerpo de Custodia LÓPEZ MORALES JONNY ESTEBAN para el día 29 de julio de 2021. (fis.53-57).

Certificación de prueba de PIPH, en caso positivo remitir copia de los. antecedentes o evidencias. (fls.58-61)

Resolución de incorporación del ACC LÓPEZ MORALES JONNY Identificado con CC 1.104.710.863, dirección de residencia, correo electrónico y numero celular.

Testimoniales:

Declaración juramentada del funcionario DG Otálora Coronado Christian, rendida el pasado 27 de junio de 2024. (fls.94-96).

Declaración juramentada del funcionario IN Cuadros Mora Oscar Hernando, rendida el pasado 27 de junio de 2024. (fls.97-99)

Trasladada:

Declaración juramentada del funcionario IN Cuadros Mora Oscar Hernando, rendida el pasado 27 de junio de 2024. (fls.97-99)

Trasladada:

Mediante correo electrónico (fl.71) del 23 de mayo de 2024, remitido por el señor Andrés Hernando Cortes Cárdenas, Asistente de Fiscal III, adscrito a la Fiscalía 41 seccional del Líbano, se remitió:

  • Oficio Nro. F41-048 del 23 de mayo de 2024, con asunto su expediente disciplinario. (fl.72).
  • Acta de audiencia verificación de preacuerdo. (fls.73-75).
  • Sentencia por preacuerdo. (fls.76-80).

3.7. La Calificación Provisional del Tipo de Falta y Forma de Culpabilidad

Al disciplinado procesal, se le endilgó la presunta comisión de una FALTA GRAVÍSIMA cometida a título de DOLO.

1. DE LA ETAPA DE JUZGAMIENTO

4.1 Siendo el día veintidós (22) de enero de 2025[[10]](#footnote-11) esta Procuraduría Regional de Juzgamiento realiza según sus funciones, visita al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, en su REGIÓN VIEJO CALDAS, sobre el cual se tiene conocimiento de este proceso, con numero de radicado 600-205-21; por medio del poder preferente se solicita de oficio[[11]](#footnote-12) el conocimiento de este proceso, remitiendo el expediente a esta Procuraduría y solicitando el poder preferente al Viceprocurador el día veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

4.1.2 El Viceprocurador por medio de poder otorgado mediante la Resolución Número 456 del catorce (14) de septiembre de 2017 concede el Poder Preferente el día cuatro (04) de febrero de 2025 sobre este proceso[[12]](#footnote-13), así las cosas, el día cuatro (04) de febrero de 2025[[13]](#footnote-14) se realiza entrega del proceso en contra del señor Jonny Esteban López Morales con radicado Numero 600-205-21 del INPEC, a esta Procuraduría

4.1.3 El siete (07) de febrero de dos mil veinticinco, se avoca conocimiento y se fija procedimiento a seguir, corriendo traslado para la presentación de descargos, así como aportar y solicitar pruebas.[[14]](#footnote-15)

4.1.4 El cuatro (04) marzo de dos mil veinticinco (2025) el apoderado de oficio del disciplinado realiza entrega de descargos con solicitud probatoria con diversas argumentaciones relacionadas con los hechos objeto de reproche disciplinario[[15]](#footnote-16). Se deja constancia secretarial el día once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) del desistimiento de la prueba testimonial por la razón de la falta de la comparecencia de dicho testigo.

4.1.5 El día once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) se corre traslado para alegatos de conclusión finalizada la etapa probatoria.

4.2 Alegatos de Conclusión

El once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)[[16]](#footnote-17), la Procuraduría Regional de Juzgamiento corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión por parte de los sujetos procesales.

Mediante escrito[[17]](#footnote-18) el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado del disciplinado allegó a este despacho los alegatos de conclusión[[18]](#footnote-19), sobre lo cual argumentó:

«(…)

ESTIVEN MARÍN HOYOS, mayor de edad, vecino de la ciudad de Pereira, identificado con la cedula de ciudadanía número 9.865.166 de Pereira y Tarjeta Profesional número 220.865 actuando en calidad de apoderado judicial del señor JONNY ESTEBAN LÓPEZ MORALES, disciplinado en el presente proceso; por medio del presente escrito presento ante su despacho en calidad de apoderado judicial del disciplinado, memorial de ALEGATOS DE CONCLUSIÓN en el proceso disciplinario de la referencia, adelantado en su contra, y con pliego de cargos con el auto del 13 de noviembre de 2024; lo anterior con base en los siguientes términos:

1. Principios Fundamentales del Derecho Disciplinario

El sistema disciplinario colombiano está diseñado para actuar como un mecanismo que preserve la integridad del ejercicio de la función pública, garantizando que quienes desempeñan roles dentro del Estado cumplan con los deberes inherentes a sus cargos. Sin embargo, este sistema no puede operar de manera aislada ni desconociendo los principios constitucionales que protegen los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, el debido proceso emerge como un pilar esencial y una garantía insustituible dentro del marco disciplinario, estableciendo un equilibrio necesario entre la potestad sancionatoria del Estado y la protección de la dignidad humana. (…)

1. Análisis Detallado de la Investigación Preliminar

La investigación preliminar, como etapa inicial y fundamental dentro del proceso disciplinario, cumple un rol indispensable en la consolidación de la justicia disciplinaria. Esta fase no solo tiene el propósito de determinar la ocurrencia de los hechos y la identificación del posible autor, sino también de establecer la concurrencia de elementos que puedan modificar la imputabilidad de una conducta o incluso excluir la responsabilidad del disciplinado. En este sentido, la correcta y exhaustiva realización de esta etapa es crucial, pues define el rumbo del proceso posterior y asegura que las decisiones disciplinarias se basen en un análisis integral de las circunstancias, respetando plenamente los derechos fundamentales del investigado. (…)

1. Eximentes de Responsabilidad: Insuperable Coacción Ajena

El artículo 28 de la Ley 734 de 2002 es una norma fundamental dentro del marco disciplinario colombiano, ya que establece que se encuentra exento de responsabilidad disciplinaria aquel que realice una conducta bajo "insuperable coacción ajena o miedo insuperable". Este precepto busca salvaguardar los principios de justicia y equidad, garantizando que las sanciones disciplinarias se limiten exclusivamente a conductas realizadas con pleno conocimiento, libertad y voluntad. De esta manera, la ley reconoce que hay circunstancias excepcionales en las que el disciplinado no puede ser considerado plenamente responsable debido a presiones externas insuperables que alteran su capacidad de actuación. (…)

1. El Miedo Insuperable como Determinante de la Conducta

La jurisprudencia nacional, incluida la Corte Suprema de Justicia, ha definido el miedo insuperable como un estado emocional profundo, incontrolable y originado en un temor fundado ante la probabilidad de sufrir un daño grave e inminente. Este concepto cobra especial relevancia, ya que, es perfectamente aplicable en casos en los que la voluntad del disciplinado se encuentra viciada por presiones externas de tal magnitud que anulan su capacidad de actuar libre y voluntariamente (…)

1. La Ilicitud Sustancial y el Análisis Errado de la Culpabilidad

La Ley 1952 de 2019, que regula el ámbito disciplinario en Colombia, establece como uno de los elementos esenciales para la imposición de sanciones la existencia de ilicitud sustancial en la conducta investigada. Según esta norma, la ilicitud sustancial radica en la afectación injustificada del deber funcional, entendida como el menoscabo de los deberes asignados al sujeto disciplinado sin razón válida que justifique dicha conducta. Este principio busca asegurar que solo sean objeto de reproche aquellas acciones que comprometan significativamente los valores y principios que fundamentan la función pública. (…)

PRETENSIÓN

Solicito respetuosamente se declare que, el señor JONNY ESTEBAN LÓPEZ MORALES, quien se identificado con la cédula de ciudadanía número 1.104.710.863, no es responsable disciplinariamente de los cargos endilgados a través del auto del 13 de noviembre de 2024 de conformidad con las causales antes ya expuestas que se centran en la garantía del debido proceso y la existencia de un eximente de responsabilidad.

(…)»

(…)»

En conclusión, el abogado argumenta que actuó bajo coacción insuperable, ya que recibió amenazas del DG Diego Enrique Viña Torres para que transportara un tarro con la sustancia incautada, se reprocha la investigación preliminar por omitir pruebas clave sobre esta coacción, además el abogado argumenta que se invoque el debido proceso, la falta de dolo y la inexistencia de ilicitud sustancial, ya que la conducta de López Morales no fue voluntaria sino producto del miedo insuperable. Finalmente, el apoderado solicita que se le exonere de toda responsabilidad disciplinaria.

El análisis de los alegatos de conclusión y los argumentos expuestos por parte de la defensa del disciplinado serán objeto de análisis posteriormente.

4.3. Del poder disciplinario preferente

Se tiene que el Derecho Disciplinario tiene por objeto regular el comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones a través del conjunto de principios y normas jurídicas que facultan al estado para ejercer la potestad sancionatoria por inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones. En consecuencia, la Ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o el particular que cumple funciones públicas cuando sus faltas interfieran en las funciones estipuladas.

Ahora bien, con la Ley 1952 del 28 de enero de 2019 el Código General Disciplinario efectuó la reorganización a los principios rectores, encabezando como primer principio orientador de la actuación disciplinaria la dignidad humana; así mismo, se estableció la titularidad de la potestad disciplinaria.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política, en materia del poder disciplinario preferente, estipula:

«El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

(…)

Por su parte, el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política, en materia del poder disciplinario preferente, estipula:

«El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

(…)

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley»

En concordancia con la norma superior, debemos tener presente lo consagrado en el artículo 3° de la Ley 1952 de 2019 - C.G.D. que textualmente estipula:

«PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.

Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.

Así mismo, durante la vigencia de la Ley 734 de 2002 – C.U.D. el señor Procurador General de la Nación expidió la Resolución 456 del 14 de septiembre de 2017 reglamenta la figura del poder disciplinario preferente:

«ARTÍCULO PRIMERO. NATURALEZA DEL PODER PREFERENTE. El inicio de toda actuación disciplinaría por parte de la Procuraduría General de la Nación implica el ejercicio del poder disciplinario preferente y desplaza a otra autoridad para que inicie o adelante procesos por los mismos hechos.

ARTÍCULO SEGUNDO. OBJETO DEL PODER PREFERENTE. El ejercicio del poder preferente tiene por objeto hacer efectiva la competencia constitucional prevalente de la Procuraduría General de la Nación para adelantar la acción disciplinaria y garantizar la efectividad y eficacia de dicha potestad, de manera coordinada con las demás autoridades habilitadas para su ejercicio».

Adicionalmente, en la Resolución 456 del 14 de septiembre de 2017 en los artículos 6° y 7° se señala el trámite interno que se debe adelantar frente a las solicitudes de poder preferente, estipulando la competencia como parámetro para conocer de las mismas y ser remitido a la respectiva dependencia de la Procuraduría que tenga la atribución para conocer de la actuación correspondiente

En un principio el asunto objeto de estudio, debería estar a cargo de la Procuraduría Regional de Instrucción, sin embargo, se encuentra al interior del órgano de control interno disciplinario del INPEC viejo Caldas, ahora, respecto a lo establecido con respecto al poder disciplinario preferente el artículo 75ª del mencionado Decreto Ley en su numeral 7° establece

«Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante el control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente».

En esta línea es menester resaltar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, es una entidad de orden nacional, dependiente del ministerio de Justicia y de Derecho, dado lo anterior y amparados en el mandato legal, esta Regional de Juzgamiento es competente para conocer y llevar a cabo hasta la etapa final el proceso materia de estudio.

La Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda inició su funcionamiento el día seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el presente proceso disciplinario fue allegado por medio de oficio fechado del cuatro (04) de febrero de 2025[[19]](#footnote-20) por parte de la oficina de control interno disciplinario interno INPEC.

5.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda, es competente para conocer de este proceso, toda vez que el Literal A, Numeral 1° del artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2002, modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021, establece que es competencia de las Procuradurías Regionales de Instrucción conocer de los procesos disciplinarios hasta la notificación del pliego de cargos de:

«Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Auditoria General de la República, la Organización Electoral, del Banco de la República, las comisiones de regulación y de otros organismos autónomos del orden nacional.» la normativa en cita le asigna la referida competencia a las Procuradurías Regional de Instrucción. (negrilla fuera de texto).

Ahora bien, de acuerdo con lo anterior y

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