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PGN - Fallo de Primera Instancia IUR 42505

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Primera Instancia IUR 42505
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Mediante el cual se absuelve de responsabilidad disciplinaria a médico general de planta básica de Empresa Social del Estado, Hospital Universitario San Jorge de Pereira por incumplimiento de funciones y deberes en el cargo desempeñado

CONDUCTA DISCIPLINABLE-Faltar a su deber funcional por haber incurrido en incumplimiento de deberes y funciones

COMPETENCIA-De Procuraduría Regional de Juzgamiento para conocer de las presentes diligencias por disposición legal

FALTA DISCIPLINARIA-Se le imputó al disciplinado como grave a título de culpa grave

CAUSAL DE NULIDAD-No se configura en el sub examine ninguna que invalide lo actuado

Revisada la actuación procesal se observa que en su desarrollo se han respetado y atendido las garantías del debido proceso y contradicción que le asiste en su condición de investigado, que las decisiones emitidas han sido proferidas por el funcionario competente para cada una de las etapas que se han desarrollado, que las mismas han sido debidamente comunicadas y notificadas conforme las ritualidades propias del proceso disciplinario, dejando constancia en el expediente de la comunicación en físico o vía correo electrónico, teniendo la oportunidad de interponer recursos procedentes conforme a la ley. Así mismo, se practicaron las pruebas que durante las diferentes etapas fueron decretadas. Del mismo modo, el investigado tuvo la oportunidad de obtener copia física y/o magnética de la actuación, al igual que de presentar descargos y alegatos de conclusión, por lo tanto, no existiendo vicio alguno de nulidad o transgresión de las garantías procesales y defensa del disciplinado, se procederá a definir lo que corresponda a la luz de la normatividad vigente y aplicable al caso bajo estudio.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Naturaleza de la tipicidad según sentencia de la Corte Constitucional

«El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio».

PLIEGO DE CARGOS-Se encontraron conductas que se contraponen entre si, es decir es ambiguo

Respecto a lo reprochado, entiende este despacho, habiendo realizado un análisis exhaustivo del pliego de cargos, que los tipos disciplinarios enrostrados al investigado se subsumen en una conducta aparentemente en el incumplimiento de los manuales y las funciones de su cargo, así como incumplir los deberes propios de su actividad, situación que a este punto se encuentra, a juicio de este despacho, como unas conductas que se contraponen entre sí, pues una es de acción y la otra de omisión, siendo ambiguo para el disciplinado, por lo cual este despacho considera necesario realizar un análisis de las pruebas recaudas por esta Procuraduría Regional de Juzgamiento

MATERIAL PROBATORIO-Una vez examinado se determinó que no es totalmente congruente con los artículos presuntamente infringidos por el disciplinado

Como se puede decantar la sentencia reitera la importancia del principio de legalidad en el derecho disciplinario, lo que implica que la conducta sancionable debe estar previamente definida en la ley, sin embargo, en el ámbito disciplinario, la Corte admite la posibilidad de tipos abiertos o conceptos jurídicos indeterminados, a diferencia del derecho penal, donde la tipicidad es más estricta, esto no significa que la formulación de cargos pueda ser genérica o ambigua, por el contrario, exige que, aun con tipos abiertos, la conducta imputada debe ser concreta y específica, permitiendo al disciplinado conocer exactamente el hecho que se le imputa, situación que no es bien definida por el instructor, además de observar que el acervo probatorio no es totalmente congruente con los presuntos artículos infringidos por el hoy disciplinado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se absuelve al disciplinado al no probarse ni desvirtuarse el cargo único que le fue imputado

DEPENDENCIA: PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DE RISARALDA

RADICACIÓN: E-2025-215173 / D2025-4012651

IMPLICADO: ROBERTO ANTONIO MALAVER LINARES

CARGO: MÉDICO GENERAL

ENTIDAD: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA

QUEJOSO: INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO

ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

PereiraRisaralda, junio veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)

## OBJETO

QUEJOSO: INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO

ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

PereiraRisaralda, junio veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)

## OBJETO

La Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda, procede a dictar fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario con radicación E-2025-215173 / D2025-4012651,adelantado bajo el procedimiento ordinario en desfavor del señor ROBERTO ANTONIO MALAVER LINARES, en calidad de Médico General, para la época de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 225F de la Ley 1952 de 2019 adicionado por el artículo 45 de la Ley 2094 de 2021.

Se precisa que la etapa de instrucción del presente tramite fue adelantada por La Oficina de Control Interno Disciplinario E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, quien formulo el respectivo pliego de cargos.

1. IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR

De acuerdo con la documentación que obra en el expediente[[1]](#footnote-2), se trata del señor ROBERTO ANTONIO MALAVER LINARES, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.141.702 de Bogotá D.C, quien se encontraba vinculado como MEDICO GENERAL, de la planta BÁSICA de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para la época de los hechos, posesionado[[2]](#footnote-3) en el cargo según Acta 47 del 15 de SEPTIEMBRE de 1986.

1. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Del informe de servidor público y el inicio de la actuación disciplinaria.

3.1.1. La presente investigación se inició con fundamento en la queja, por informe de servidor público con numero de radicado de gestión documental 2024004376.

3.1.- Del informe de servidor público y el inicio de la actuación disciplinaria.

3.1.1. La presente investigación se inició con fundamento en la queja, por informe de servidor público con numero de radicado de gestión documental 2024004376.

3.1.2. Con base en dicha información, por auto[[3]](#footnote-4) del 02 de mayo de 2024, La Oficina de Control Interno Disciplinario E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, apertura investigación disciplinaria conforme a la parte resolutiva de citado auto.

3.1.3.Ahora bien, mediante auto[[4]](#footnote-5) del 13 de noviembre de 2024, se declara cerrada la investigación en contra del disciplinado, corriéndose traslado por el término de 10 días para la presentación de alegatos precalificatorios, así mismo obra constancia secretarial de fecha 02 de diciembre de 2024, en el cual consta que los mismos no fueron presentados.

3.1.4.Reposa a folios 99 a 111, auto[[5]](#footnote-6) el cual en su parte resolutiva ordena formular pliego de cargos al encartado conforma a su parte motiva, así mismo dar traslado para la etapa de juzgamiento.

3.1.5 De igual manera y por medio de Auto[[6]](#footnote-7) fechado 05 de febrero de 2025 la Oficina Jurídica del Hospital San Jorge, asume la etapa de juzgamiento y fija procedimiento a seguir.

3.1.6. Por medio de Auto[[7]](#footnote-8) del 22 de abril hogaño, la Asesora jurídica con funciones de juzgamiento declara nulidad de oficio al auto fechado 05 de febrero de 2025 al encontrarse frente a un impedimento, el mismo fue remitido a su superior funcional, quien por auto[[8]](#footnote-9) del 28 de abril de los corrientes resuelve el mismo.

3.1.7 A través del oficio 20 del 01 de mayo de la presente anualidad, el Gerente del E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, remite por competencia el expediente 005-2024, en su integridad física y magnética a este despacho juzgador; allegado a la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda.

3.1.8 Por mediode auto[[9]](#footnote-10) fechado 07 de mayo de los corrientes, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda AVOCA conocimiento, de conformidad al artículo 225 B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 41 de la Ley 2094 de 2021, se corrió traslado al disciplinado para la presentación de descargos y la solicitud de pruebas.

3.1.9 De conformidad con lo anterior, por medio de escrito remitido por correo electrónico el 19 de mayo hogaño, la doctora Maria Gaona Jurado, apoderada del encartado, en el marco del término conferido por el despacho presentó escrito de descargos[[10]](#footnote-11), en el cual solicita el decreto y practica de unas pruebas.

3.1.10 Por mediode auto[[11]](#footnote-12) fechado 09 de junio de los corrientes, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda corre traslado para alegar de conclusión.

3.2.- Pliego de Cargos

Que mediante auto[[12]](#footnote-13) del 11 de diciembre de 2024, la Oficina de Control Interno Disciplinario E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, formuló pliego de cargos en desfavor del señor ROBERTO ANTONIO MALAVER LINARES, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.141.702 de Bogotá D.C, quien se encontraba vinculado como MEDICO GENERAL de la planta BÁSICA de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para la época de los hechos.

3.3.- Descripción y Determinación de la Conducta Investigada

El cargo endilgado por el órgano instructor corresponde:

«CARGO ÚNICO:

INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES Y/O DEBERES asignados al cargo que desempeña en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira como médico general

El verbo rector de esta conducta es INCUMPLIR, que significa: quebrantar, desobedecer, omitir, vulnerar las funciones y/o los deberes asignados al cargo desempeñado.».

3.4.- Normas presuntamente violadas

Indica la Oficina de Control Interno Disciplinario E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, en su auto[[13]](#footnote-14) del 11 de diciembre de 2024, las normas presuntamente violadas en referencia a la conducta desplegada por el implicado son las que a continuación se citan:

«Así las cosas, para este Despacho resulta claro que el deber que se reputa incumplido recaía en cabeza del servidor Público, Roberto Antonio Malaver Linares en su condición de médico general para la época de los hechos, falto a su deber funcional por lo que estaría incurso en los mencionados tipos disciplinarios (Artículo 38 numerales 1 y 2 y Artículo 39 numerales 1 del Código general Disciplinario), al haber incurrido en Incumplimiento de los deberes y/o funciones.»

3.5.- Las pruebas que fundamentaron el cargo formulado.

Para la Oficina de Control Interno Disciplinario E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, las pruebas que sustentan el cargo que se le formula al señor ROBERTO ANTONIO MALAVER LINARES, en calidad de MEDICO GENERAL de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, para la época de los hechos, son:

«Documentales:

1. cuadro del personal de turno del mes de abril donde consta los turnos asignados al profesional encartado adjunto al informe que hoy funge como queja. (folio2) 2. certificación de la vinculación laboral del implicado con la entidad, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la presunta realización de la conducta, la última dirección registrada en su hoja de vida, copia de cedula de ciudadanía y demás información relacionada con diferentes datos de contacto. (folio23-28) 3. antecedentes disciplinarios del investigado, a través de la página Web de la Procuraduría General de la Nación. (folio 16) 4. vinculación laboral en comfamiliar Risaralda

Pruebas testimoniales:

1. Declaración testimonial a la Coordinadora de Enfermería JULIANA LOPEZ OSPINA, de la ESE HUSJ. visto folio (21) 2. diligencia de declaración testimonial al Dr. DIEGO RIVAS Subgerente Asistencial de la ESE HUSJ. folio (31) 3. Diligencia de declaración testimonial rendida por el coordinador médico Adalberto Arias Corrales. Folio (29 4. testimonio jefe Jurídica Juliana López Salazar. (folio 73) 5. versión libre del disciplinado Roberto Antonio Malaver Linares. (folio 37-52)»

Las pruebas que fundamentaron el cargo endilgado obran en el expediente a folios arriba mencionados; de igual manera obra oficio 70032418, del 28 de mayo de 2024 a folios 23 a 28, el cual contine los datos del hoy investigado al igual que certificado de vinculación como servidor público.

3.6. Calificación Provisional del Tipo de Falta y Forma de Culpabilidad

El ente instructor, en este caso la Oficina de Control Interno Disciplinario E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, la calificó[[14]](#footnote-15) de la siguiente manera:

«(…) De conformidad con el artículo 47 (numerales 1, 2, 3 y 7) del Código General Disciplinario, la falta se califica provisionalmente como GRAVE

Pero, además, se trata de una falta grave culpa grave en virtud de lo establecido en el Art. 50.- ut supra, por:

“h) La afectación a derechos fundamentales;

“i) El conocimiento de la ilicitud…”.».

Pero, además, se trata de una falta grave culpa grave en virtud de lo establecido en el Art. 50.- ut supra, por:

“h) La afectación a derechos fundamentales;

“i) El conocimiento de la ilicitud…”.».

Así las cosas y en su momento, dentro del presente libelo se valorarán y sopesarán en debida forma no solo estas pruebas practicadas en instrucción dándoles el peso que en verdad les corresponda sino aquellas que en etapa de juzgamiento fueron necesarias, pertinentes y conducentes para la decisión que esta Regional de Juzgamiento dará al presente tramite disciplinario.

En ese orden de ideas para el ente instructor, la falta señalada se calificó como FALTA GRAVE descrita en los Artículos 47 numerales 1, 2, 3 y 7, los numerales 1 y 2 del Artículo 38 y los numerales 1 y 9 del Artículo 39 de la Ley 1952 del 2019, Ley vigente para la época de los hechos, cometida a título de CULPA GRAVE, por cuanto señala este, que señor MALAVER LINARES, tenía conocimiento de sus deberes y obligaciones.

Es de anotar y precisar por parte de este despacho que a este punto resulta ambiguo el cargo, de la omisión en el cumplimiento de un deber y la incursión de una prohibición, situaciones que se contraponen entre sí, ahora bien, el instructor comete una imprecisión al tomar mencionar el «articulo 50 literales “h” e “i”», a lo cual este despacho al revisar los literales establecidos en el pliego de cargos evidencia que, por su redacción, son propios de la ley 734 articulo 47 ya derogada para la época de los hechos.

Pese a estos yerros este despacho procederá a realizar el análisis de los hechos verdaderamente relevantes, no sin dejar en claro que se aplicará la mayor favorabilidad de ser el caso en garantía de los derechos del investigado.

3.7 Remisión realizada a la Procuraduría General de la Nación.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, la expedición de la Directiva 013 de 2021 por parte de la Señora Procuradora General de la Nación y con el fin de garantizar la separación de los roles respecto a la instrucción y juzgamiento, por medio de Auto[[15]](#footnote-16) del 22 de abril hogaño, la Asesora jurídica con funciones de juzgamiento declara nulidad de oficio al auto fechado 05 de febrero de 2025 al encontrarse frente a un impedimento, el mismo fue remitido a su superior funcional, quien por auto[[16]](#footnote-17) del 28 de abril de los corrientes resuelve el mismo y de igual manera con oficio 20 del 01 de mayo de la presente anualidad, el Gerente del E.S.E. H.U.S.J, dispuso remitir por competencia el expediente 005-2024a fin de que se adelantara, por un funcionario distinto a quien instruyo, la etapa final de juzgamiento, con destino a la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda.

1. DE LA ETAPA DE JUZGAMIENTO

4.1. Del traslado del órgano de instrucción a la sede de juzgamiento, avoque de conocimiento y etapa de descargos.

Mediante oficio[[17]](#footnote-18) número 020 del 01 de mayo de la presente anualidad el Gerente del E.S.E. H.U.S.J, hace remisión por competencia a esta procuraduría.

La Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda, Mediante auto[[18]](#footnote-19) fechado 07 de mayo de los corrientes Avoca conocimiento, fija procedimiento de juicio ordinario y corre traslado para la presentación de descargos.

El 19 de mayo hogaño presenta descargos[[19]](#footnote-20) por medio de escrito remitido por correo electrónico la doctora Maria Gaona Jurado, apoderada del encartado, en el marco del término conferido por el despacho presentó escrito de descargos[[20]](#footnote-21), de igual manera solicitó pruebas documentales y testimoniales visibles a folio 171 y 174.

Hasta este punto que antecede a la investigación, en el momento en que se avocó conocimiento por parte de este despacho, toda actuación que se ha venido realizando en busca de esa verdad, a fin de que en la decisión a adoptar no quepa «duda», frente a la realidad de los hechos y que es, en este caso el fin mismo de la investigación, para de esta manera garantizar que no sea conculcado en ningún momento.

Por medio del auto[[21]](#footnote-22) fechado cinco (05) de junio de 2025, esta Procuraduría Regional de Juzgamiento, decidió fijar fecha y hora para la práctica de pruebas testimoniales, de conformidad con la parte motiva del auto en comento.

Ahora bien, el pasado 09 de junio de la presente anualidad se surtió dicha diligencia brindándole todas las garantías constitucionales y legales, de esta misma forma el despacho procedió a llevar a cabo la práctica de los testimonios programados en la fecha y hora indicada, en donde compareció la citada en interludio antes mencionado.

A folio[[22]](#footnote-23)171 del presente libelo reposa DVD con material audiovisual el cual contine las diligencias de las practicas testimoniales de acuerdo con los acápites anteriores.

4.2. Alegatos de Conclusión

El 09 de junio de 2025, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda, expidió providencia por medio de la cual, surte el traslado para la presentación de alegatos de conclusión[[23]](#footnote-24) por parte del sujeto procesal, en la mencionada providencia se determinó lo siguiente:

«Teniendo en cuenta que a la fecha no existen pruebas pendientes de decreto y práctica, resulta procedente correr el traslado para la presentación de alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia al disciplinado, previstos en el artículo 225E del Código General Disciplinario.

A lo anterior el Procurador Regional de Juzgamiento de Risaralda, Ordena que, a través de la secretaria de esta, se corra traslado por el termino de diez (10) días a fin de que los sujetos procesales presenten alegatos de conclusión previos al fallo.»

La señora MARINA GAONA URADO, apoderada del investigado, presenta sus alegatos conforme a sus consideraciones,presentados dentro de las oportunidades procesales de conformidad con el articulo 225 E de la Ley 1952 de 2019, argumentando que:

«(…) ARGUMENTOS

La señora MARINA GAONA URADO, apoderada del investigado, presenta sus alegatos conforme a sus consideraciones,presentados dentro de las oportunidades procesales de conformidad con el articulo 225 E de la Ley 1952 de 2019, argumentando que:

«(…) ARGUMENTOS

Es caro pues que, para el mes de abril del 2024, los cuadros de turnos de los médicos generales de la ESE Hospital U. San Jorge sufrieron una modificación en el sentido de que las jornadas de seis horas diarias que tenían, se cambiaron por jornadas de doce horas, en una secuencia de día, noche, descanso, libre, modificación originada en una decisión de la Gerencia dictada en el mes de marzo, que de manera inconsulta ordenó ese cambio, a pesar de que esa modalidad -6 horas día ya llevaba una antigüedad de 30 años, modalidad ésta en la cual unos médicos, como el Dr. Malaver, laboraban solo en las mañanas y, otros, en las tardes, posibilitándoles laborar en otras instituciones para mejorar sus ingresos.(…)

(…) Es pues claro que el Md. Malaver “no se ausentó” de su turno el 9 de abril a la 1 de la tarde, sino que él, como lo viene haciendo durante los últimos 30 años de servicio en el Hospital, finalizó su turno de 6 horas días para trasladarse a otro sitio y lo hizo en la confianza de que estaba actuando diáfana y pulcramente, en razón a que se le había comunicado por parte de la Jurídica que su situación estaba organizada y la misma información se le había suministrado a su jefe inmediato, para que actuara en consecuencia.(…)

(…) Dejo así presentados los alegatos de conclusión señor Procurador, y, con todo respeto solicito que este proceso disciplinario sea archivado, al amparo del artículo 31, numeral 8, del C.G.D. (…)»

Lo aportado será un hecho que esta Regional estudiará al momento de emitir el juicio que corresponde, valorando su tesis, sin dejar de lado como lo solicita la defensa y como es el deber legal y constitucional, de valorar los testimonios y las pruebas documentales, las cuales fueron aportadas y admitidas en su momento y los testimonios rendidos por parte de los citados y que dieron su aporte al proceso desarrollado.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

Esta Procuraduría Regional de Juzgamiento es competente para conocer de este proceso, toda vez que el numeral 6º del artículo 75A del Decreto Ley 262 de 2002, adicionado por el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021, establece que las Procuradurías Regionales de Juzgamiento conocen «Conocer del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden departamental, en los eventos en que no se pueda garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento.». (negrilla fuera de texto)

Por su parte La Procuradora General de la Nación, profirió la Resolución No. 414 de octubre 12 de 2023, «Por la cual se distribuyen y asignan de manera transitoria competencias a las procuradurías territoriales y se deroga la Resolución No. 113 de 2022», en donde se resolvió:

«ARTÍCULO 1. ORGANIZACION. Las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales de Instrucción y Juzgamiento, se organizarán territorialmente de acuerdo con él mapa territorial de competencia dispuesto para la Procuraduría General de la Nación.

(…)

ARTÍCULO 7. CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL TRANSITORIA. La circunscripción territorial de las Procuradurías Provinciales y Regionales de Juzgamiento que a la entrada en vigor de esta Resolución no tengan titular posesionado, será asumida temporalmente de acuerdo con la siguiente distribución:

(…)

1, Circunscripción territorial temporal de las Procuraduría Regionales de Juzgamiento:

| | | | --- | --- | | DEPENDENCIA | CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL TEMPORAL | | Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda | Procuradurías Regionales de Instrucción de Caldas, Quindío y Risaralda |

»

Así las cosas, habiéndose surtido lo de su competencia por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario E.S.E. Hospital Universitario San Jorge entidad de orden departamental que de acuerdo con lo expresado líneas atrás, no podría garantizar la separación o independencia de la etapa de instrucción y juzgamiento por las razones pesadas, este Despacho es competente para proferir fallo de primera instancia respecto al proceso disciplinario de la referencia.

5.2.- Análisis de la legalidad de la actuación disciplinaria

Este Despacho considera que hasta esta instancia no se configura causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y, por lo tanto, se procede a emitir el fallo de primera instancia, en relación con la responsabilidad disciplinaria que se endilga al señor ROBERTO ANTONIO MALAVER LINARES, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.141.702 de Bogotá D.C, quien se encontraba vinculado como MEDICO GENERAL de la planta básica de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para la época de los hechos.

Revisada la actuación procesal se observa que en su desarrollo se han respetado y atendido las garantías del debido proceso y contradicción que le asiste en su condición de investigado, que las decisiones emitidas han sido proferidas por el funcionario competente para cada una de las etapas que se han desarrollado, que las mismas han sido debidamente comunicadas y notificadas conforme las ritualidades propias del proceso disciplinario, dejando constancia en el expediente de la comunicación en físico o vía correo electrónico, teniendo la oportunidad de interponer recursos procedentes conforme a la ley.

Así mismo, se practicaron las pruebas que durante las diferentes etapas fueron decretadas.

Del mismo modo, el investigado tuvo la oportunidad de obtener copia física y/o magnética de la actuación, al igual que de presentar descargos y alegatos de conclusión, por lo tanto, no existiendo vicio alguno de nulidad o transgresión de las garantías procesales y defensa del disciplinado, se procederá a definir lo que corresponda a la luz de la normatividad vigente y aplicable al caso bajo estudio.

5.4 Caso Concreto.

De acuerdo con lo expuesto, se considera que la legitimidad de la decisión que se procederá a adoptar deviene del respeto por las ritualidades de garantía y estructura propias del proceso disciplinario, así como del adecuado análisis de las categorías dogmáticas de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, que integran la responsabilidad disciplinaria; análisis que por su puesto estará basado en un ejercicio objetivo y racional, en el que la principal fuente para llegar a la decisión fondo que ponga fin al proceso se soportará en los medios de prueba que legal y oportunamente hayan sido allegados a la presente actuación disciplinaria.

Al disciplinado ROBERTO ANTONIO MALAVER LINARES, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.141.702 de Bogotá D.C, quien se encontraba vinculado como MEDICO GENERAL de la planta BÁSICA de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para la época de los hechos se le endilgó el siguiente cargo:

«CARGO ÚNICO:

INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES Y/O DEBERES asignados al cargo que desempeña en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira como médico general

El verbo rector de esta conducta es INCUMPLIR, que significa: quebrantar, desobedecer, omitir, vulnerar las funciones y/o los deberes asignados al cargo desempeñado».

De tal forma, el órgano de control consideró imputar a la disciplinada la falta como GRAVE a título de CULPA GRAVE[[24]](#footnote-25).

Con base en lo anterior, procede el Despacho a analizar la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, como elementos que constituye la falta disciplinaria, para el disciplinado, de la siguiente forma:

5.4.1. Análisis de la tipicidad y del acervo probatorio que la sustentan o desvirtúan:

Este elemento constituye el desarrollo del principio de legalidad, consagrado en el artículo 4 de la de la Ley 1952 de 2019 modificada y adicionada por la Ley 2094 de 2021, siendo desarrollado expresamente en la sentencia proferida el día 7 de noviembre de 2018, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, dentro del radicado número 05001-23-33-000-2012-00334-01 (1122-15), de la siguiente forma:

«(...) El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido. (...)».

Ahora, al tratarse de una conducta o actuación cuyo objeto de reproche está contenido en los artículos 47 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 38, y numeral 1 del artículo 39 ibidem, y teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinado, es necesario señalar que el principio de legalidad, que rige las actuaciones disciplinarias, enseña que los sujetos disciplinables serán investigados y sancionados disciplinariamente por los comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Este principio legal se encuentra contemplado en el artículo 4º del C.G.D., el cual adicionalmente indicó de forma expresa que la preexistencia se predicaba también de las normas complementarias y que la labor de adecuación típica se sometería a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad, lo anterior en el entendido que el tipo disciplinaria objeto de análisis obedece a , al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, al referirse al principio de legalidad y a la naturaleza de la tipicidad[[25]](#footnote-26), manifestó:

«El derecho al debido proceso reconocido por el art. 29 de la Constitución, consagra entre las garantías sustanciales y procesales que lo integran, el principio de legalidad, en virtud del cual le corresponde al legislador determinar las conductas o comportamientos que por atentar contra bienes jurídicos merecedores de protección es reprochables y, por lo tanto, objeto de sanciones. Es decir, que es función del legislador dentro de las competencias que se le han asignado para la conformación de la norma jurídica determinar o describir, en forma abstracta y objetiva, la conducta constitutiva de la infracción penal o disciplinaria y señalar la correspondiente sanción. El referido principio, que prefigura la infracción y la sanción, tiene un desarrollo espe

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