PGN - Fallo de Primera Instancia IUR 42524
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Primera Instancia IUR 42524
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-En actuación disciplinaria adelantada por Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 10 para la fuerza pública, por permitirse acceso de información reservada del Comando Gral de Fuerzas Militares a Grupo denominado Guacamayas
CONDUCTA DISCIPLINABLE-Permitirse acceso de información reservada del Comando Gral de Fuerzas Militares al grupo de activistas denominado Guacamayas presuntamente incurriéndose en conducta descrita en numeral 4 del artículo 76 de la Ley 1862 de 2017
CONDUCTA-Desplegada por disciplinado se enmarca en falta gravísima consagrada en prohibición del numeral 4 del art. 76 de la ley 1862 de 2017 cometida a título de culpa gravísima
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO-Es competente para conocer de las presentes diligencias por disposición legal
ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Se demostró que en esta se han respetado y atendido las garantías al debido proceso y contradicción que le asisten al disciplinado como miembro de las fuerzas militares
Desde el momento en que fue vinculado, el investigado se les notificó en debida forma la presente actuación disciplinaria. Así, en la etapa de juzgamiento este despacho respetó las garantías legales y constitucionales de los sujetos procesales, y les comunicó las fechas de las sesiones de audiencias, de la misma manera, durante la práctica de las diligencias testimoniales la defensora de confianza participó activamente en las mismas, formulando las preguntas que consideró pertinentes, conducentes y útiles a los declarantes, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la actuación. Asimismo, se decretaron todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, a las cuales tuvieron acceso los sujetos procesales
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TIPICIDAD-No se encuentra acreditado el elemento objetivo de esta
…Por lo anterior, se concluye que no se encuentra acreditado el elemento objetivo de la tipicidad, dado que no se produjo daño, alteración, sustracción ni acceso indebido a información oficial protegida. En consecuencia, la conducta atribuida no se ajusta a la falta gravísima tipificada en la norma mencionada. En consecuencia, se concluye que el comportamiento del investigado se encuentra comprendido dentro del marco normativo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política, el artículo 5 y el numeral 4 del artículo 76 de la Ley 1862 de 2017, así como en las normas internas que regulan el uso de los activos de información en las Fuerzas Militares, las cuales fueron presuntamente inobservadas por el servidor disciplinado.
TIPICIDAD-No se encuentra acreditado el elemento objetivo de esta
En consecuencia, se concluye que el comportamiento del investigado se encuentra comprendido dentro del marco normativo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política, el artículo 5 y el numeral 4 del artículo 76 de la Ley 1862 de 2017, así como en las normas internas que regulan el uso de los activos de información en las Fuerzas Militares, las cuales fueron presuntamente inobservadas por el servidor disciplinado. Si bien los elementos probatorios obrantes en la etapa inicial del proceso permitieron derivar la imputación contra el investigado, evidenciando la posible materialidad y la presunta responsabilidad, una valoración integral de las pruebas recabadas en la etapa de juzgamiento no permitió inferir la existencia de la conducta endilgada.
PRUEBAS OBRANTES-Dan cuenta de la inexistencia de falta gravísima endilgada al investigado
Para este Despacho de las pruebas recolectadas en etapa de juzgamiento y luego de ser valoradas, tal como lo indicó la defensora de confianza del investigado dan cuenta de la inexistencia de la falta gravísima endilgada al investigado, pues la información contenida en el documento “Efectos Elecciones Chilenas Enfoque Intereses Nacionales” bajo la referencia “CORRECCIÓN”, tal como lo señalan los testigos y el perito, no cuenta con información reservada, sino información pública, la cual fue obtenida de medios públicos y distintas fuentes, además fue compartida dentro del conducto institucional establecido para ello. Así mismo no se evidencia que la falla en la seguridad que permitió el hackeo de los sistemas de información de la entidad se debiera a algún actuar del investigado, sino que por el contrario se debió a fallas de seguridad de los sistemas que no pueden ser imputadas al investigado.
INVESTIGADO-Se demostró probatoriamente que no incurrió en falta disciplinaria alguna, razón por la cual se procedió a su absolución
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1
Radicación: IUS-2023-064004 / IUC-D-2023-2796990
Disciplinado: XXXXXXXXXXXXXXX
Cargo y Entidad: XXXXXXXXXXXXXX
Origen: De oficio.
Fecha de Informe: 9 de febrero de 2023
Fecha de hechos: Junio de 2022 – En adelante
Asunto: Fallo proferido en audiencia pública (Art. 241 C.D.M.)
Bogotá D.C, 17 de julio de 2025
I. ASUNTO POR TRATAR
Fecha de hechos: Junio de 2022 – En adelante
Asunto: Fallo proferido en audiencia pública (Art. 241 C.D.M.)
Bogotá D.C, 17 de julio de 2025
I. ASUNTO POR TRATAR
Surtido el traslado para la presentación de alegatos de conclusión por los sujetos procesales, según acta de sesión de audiencia del 28 de mayo de 2025[[1]](#footnote-1), procede el Despacho a dar lectura del fallo de primera instancia en audiencia pública dentro de la presente actuación disciplinaria adelantada contra el señor: XXXXXXXXXXXXXX quien se desempeñó como XXXXXXXXXXXXXX, para la época de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 del C.D.M.
II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL DE LOS INVESTIGADOS
En el expediente disciplinario se investiga al siguiente sujeto procesal:
2.1. XXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No XXXXXX, de quien se conoció por los documentos remitidos por la institución Militar y el certificado expedido por la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea en la que figura que mediante Resolución 131 del 10 de agosto de 2020 fue trasladado del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana (COFAC), al Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia (CDGJ2) a desempeñar el cargo de XXXXXXXXXXXXXX.[[2]](#footnote-2) (Visibles a folios 153 Cuaderno Reservado en DVD).
III. CRONOLOGÍA PROCESAL
3.1. Noticia disciplinaria
III. CRONOLOGÍA PROCESAL
3.1. Noticia disciplinaria
El 30 de enero de 2023, el periódico “El Espectador” publicó que alrededor de 178.000 documentos secretos fueron filtrados de correos del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante hackeo efectuado por el grupo de activistas denominado “Guacamayas” el cual logró acceder a más de 255.00 direcciones electrónicas y 390.000 mensajes. Filtraciones a las cuales tuvo acceso a través de organización Forbidden Stoories que revelan movimientos internos de la cúpula militar, posibles casos de corrupción, información sobre cuestionadas operaciones militares como la de Puerto Leguizamo (Putumayo) movimientos de agentes extranjeros y tropas estadounidenses en territorio colombiano, contratación de un ex militar procesado por ejecuciones extrajudiciales, los indicios que hace años tenía el Ejercito sobre las relaciones ilegales entre un general y un poderoso narcotraficante, entre otros[[3]](#footnote-3). (Folios 1 – 16 CP No. 1)
3.2 Indagación Disciplinaria
Mediante providencia del 16 de febrero de 2023[[4]](#footnote-4) la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 10 para la Fuerza Pública inició indagación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1862 de 2017 en averiguación de responsables y ordenó la práctica de pruebas.
La Dirección de Planificación y Administrativa del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia remitió a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 10 para la Fuerza Pública la indagación disciplinaria 026/2023 iniciada el 4 de septiembre de 2023 junto con las piezas procesales recaudadas.
3.3. Evaluación de la indagación preliminar y citación a audiencia (Ley 1862 de 2017).
La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 10 para la Fuerza Pública, en providencia del 29 de noviembre de 2024[[5]](#footnote-5), vinculó al XXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXX en su condición de XXXXXXXXXXXXXX para la época de los hechos. Además, dispuso Formular cargos al XXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXXXX en su condición de XXXXXXXXXXXXXX para la época de los hechos.
La anterior decisión fue notificada mediante correo electrónico, de fecha 2 de diciembre de 2024, tal y como reposa a folio 108 del cuaderno principal número 1.
3.6. FORMULACIÓN PLIEGO DE CARGOS
La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 10 para la Fuerza Pública, en providencia del 29 de noviembre de 2024 una vez verificada la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 234 de la Ley 1862 de 2017, profiere cargos contra el XXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXX en su condición de XXXXXXXXXXXXXX para la época de los hechos.
3.6.1. CARGO ÚNICO:
El Despacho instructor señaló como cargo único:
3.6.1. CARGO ÚNICO:
El Despacho instructor señaló como cargo único:
“El XXXXXXXXXXXXXX, en su condición de XXXXXXXXX, el 21 de diciembre de 2021 desde su equipo identificado con IP 172 18 13 214 usuario xxxx@xxx.xx.co, envió al correo electrónico xxxxx@xxxx.xxx.co, el documento con asunto “corrección”, en formato Word, y sin cifrado o medidas de seguridad, con lo cual posiblemente permitió el acceso de información reservada del Comando General de las Fuerzas Militares al grupo de activistas denominado Guacamayas por lo que presuntamente incurrió en la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 76 de la Ley 1862 de 2017”.
La mencionada Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 10 para la Fuerza Pública consideró que la conducta presuntamente desplegada por el XXXXXXXXXXX se enmarca en una falta GRAVÍSIMA consagrada en la prohibición señalada en el numeral 4 del artículo 76 de la Ley 1862 de 2017, vigente para la época de los hechos, cometida a título de CULPA GRAVÍSIMA.
3.7. Remisión por competencia interna.
La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 10 para la Fuerza Pública, mediante auto del 13 de enero de 2025 en aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 de la Ley 1952 de 2019 y conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 de la Resolución No 377 del 9 de noviembre de 2022 concordante artículo 25A del Decreto Ley 262 de 2000 modificado por el artículo 12 del decreto Ley 1851 de 2021, y una vez surtidas las comunicaciones y notificaciones de rigor, remitió el expediente a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento (Reparto), dada la etapa del proceso[[6]](#footnote-6).
Le correspondió el conocimiento de la presente investigación a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, quien mediante auto del 4 de febrero de 2024[[7]](#footnote-7) avocó conocimiento de las presentes diligencias para ser tramitadas por el PROCEDIMIENTO consagrado en la Ley 1862 de 2017 y fijó fecha para adelantar audiencia pública.
3.8. Instalación de la audiencia 6 de marzo de 2025
En la sesión de audiencia celebrada el 6 de marzo de 2025[[8]](#footnote-8) se dio trámite a la instalación de la misma, dando lectura a los cargos imputados, se escuchó en versión libre al investigado, se presentaron descargos por parte de la doctora XXXXXX en calidad de apoderada de confianza del investigado y se decretó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa y se decretaron pruebas de oficio. Se fijó nueva fecha para la práctica de pruebas.
3.9. Sesión de audiencia del 8 de abril de 2025
El 8 de abril de 2025[[9]](#footnote-9) se reanuda la audiencia pública y se escuchó en diligencia de declaración a los señores XXXXXXX y XXXXXXX. Se fijó nueva fecha para escuchar en declaración al perito que sea designado por la Fuerza Aérea de la Dirección de Inteligencia y Seguridad.
3.10. Sesión de audiencia del 15 de mayo de 2025
El 15 de mayo de 2025[[10]](#footnote-10) se reanuda la audiencia pública y se escuchó en diligencia de declaración al señor XXXXXXXX perito designado quien rinde su experticia. Finalizada la audiencia se cierra la investigación y se señala nueva fecha para audiencia de presentación de alegatos previos al fallo.
3.11. Sesión de audiencia del 28 de mayo de 2025
El 28 de mayo de 2025 el despacho reanudó la audiencia y le otorgó el uso de la palabra a los sujetos disciplinarios, para que rindieran sus alegaciones previas al fallo de primera instancia, presentándose los alegatos por parte de la apoderada de confianza del investigado. Finalizada la audiencia se fija fecha para lectura de fallo de primera instancia en audiencia pública.
1. SÍNTESIS DE LOS CARGOS FORMULADOS CON INDICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA, IMPUTACIÓN FORMULADA, NORMAS INFRINGIDAS
Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Fuerza Pública, profirió al investigado el siguiente cargo:
4.1. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX
CARGO ÚNICO:
Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Fuerza Pública, profirió al investigado el siguiente cargo:
4.1. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX
CARGO ÚNICO:
“XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de XXXXXXXXXXXXXX, el 21 de diciembre de 2021 desde su equipo identificado con IP 172 18 13 214 usuario xxx@xxxx.xxx.co, envió al correo electrónico xxxx@xxx.xxx.co, el documento con asunto “corrección”, en formato Word, y sin cifrado o medidas de seguridad, con lo cual posiblemente permitió el acceso de información reservada del Comando General de las Fuerzas Militares al grupo de activistas denominado Guacamayas por lo que presuntamente incurrió en la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 76 de la Ley 1862 de 2017”.
La conducta se tipificó como Falta Gravísima al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 76 de la Ley 1862 de 2017 “Causar daños a los equipos estatales de informática, alterar, sustraer, introducir, ocultar o desaparecer información en cualquiera de los sistemas de información oficial contenida en ellos o en los que se almacene o guarde la misma o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas”, la imputación subjetiva o el grado de culpabilidad fue calificado a título de Culpa Gravísima.
Igualmente, en el pliego de cargos a citación a audiencia frente a la categoría de ilicitud sustancial se consideró que el comportamiento del investigado, se encontraba revestido de ilicitud, al haber incurrido en la falta disciplinaria señalada, al permitir que terceros –Grupo activista Guacamayas-, accediera a la información reservada del Comando General de las Fuerzas Militares por el envió del correo electrónico institucional xxxxx@xxxxx.xxx.co con el archivo denominado “Efectos Elecciones Chilenas Enfoque Intereses Nacionales”, en formato Word, editable y sin mecanismos de seguridad, tales como cifrados o contraseñas de acceso, lo cual consideró el funcionario de instrucción que constituye no solamente una falta gravísima sino un incumplimiento de las directivas y leyes de protección de los activos de información, comprometiendo información de inteligencia sensible y poniendo en entre dicho la imagen del Comando General de las Fuerzas Militares y la labor de inteligencia del CDJ2, toda vez que la filtración de esa información en particular, fue difundida a nivel mundial, como labor de inteligencia relativa a los resultados electorales de Chile y su influencia y repercusiones en el país.
- 1. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
“[…]
- 1. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
“[…]
En el presente caso el 21 de diciembre de 2021 el XXXXXXXXXXXX, envió a través de su correo electrónico institucional xxxx@xxx.xxx.co el documento denominado “Efectos Elecciones Chilenas Enfoque Intereses Nacionales” bajo la referencia “CORRECCIÓN”, al correo electrónico xxxx@xxxx.xxx.co del XXXXXXX, con lo cual posiblemente permitió que el grupo de activistas “Guacamayas” accediera a la información del Comando General de las Fuerzas Militares, toda vez que el precitado documento que reposaba en el correo y en el equipo identificado con la IP 172 18 13 214 asignado al XXXXXXXXXXXX aparentemente contenían actividades maliciosas, asociadas a listas negras de seguridad, lo cual causó daño a los equipos produciendo lentitud en los procesos y posiblemente realizando modificaciones a los registros del sistema.
Nótese que dentro de las medidas de seguridad para proteger los activos de la información, se encontraban las de encriptar o cifrar datos adjuntos, cuestión conocida por el investigado toda vez que son instrucciones de la unidad militar en el literal k numeral 4 de la Directiva Permanente SIE2014-18, así como la Directiva Permanente 154, pero al no cumplirlas presuntamente permitió que terceros no autorizados tuvieran acceso a dicha información, incurriendo en el comportamiento típico descrito en el numeral 4 del artículo 76 de la Ley 1862 de 2017.
Normas presuntamente infringidas:
- Constitución Política: artículo 6
“Artículo 6o.Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
- Ley 1862 de 2017
“Artículo 6o.Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
- Ley 1862 de 2017
Artículo 5. Principios de la condición militar. La condición del militar se sustenta en el acatamiento de la Constitución y las leyes, la total convicción por el respeto de la dignidad humana, la transparencia, veracidad y efectividad de sus actos, la unión, el mejoramiento continuo y la búsqueda de cooperación e integración interinstitucional.
En consecuencia, este Despacho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 76, numeral 4 de la Ley 1862 de 2017, que tipifica como Falta Gravísima causar daño a los equipos estatales de informática, alterar, sustraer, introducir, ocultar o desaparecer información contenida en los sistemas de información oficiales, o permitir el acceso a personas no autorizadas, concluye que la conducta desplegada por la persona investigada no configura dicha falta, toda vez que no se evidencia afectación a los equipos estatales, ni manipulación, sustracción o alteración de la información oficial. Por el contrario, se constató que el documento en cuestión fue remitido oportunamente a su jefe inmediato, a través del correo institucional autorizado, cumpliendo con los canales formales y garantizando la integridad y confidencialidad de la información.
Directiva Permanente DIR2014-18 Políticas de seguridad de la información para el sector defensa.
(…)
4. Acciones que afectan la seguridad de la información.
d. No clasificar y/o etiquetar la información.
k. Enviar información no pública por medio físico, copia impresa o electrónica sin la debida autorización y/o sin la utilización de los protocolos establecidos para la divulgación.
4. Acciones que afectan la seguridad de la información.
d. No clasificar y/o etiquetar la información.
k. Enviar información no pública por medio físico, copia impresa o electrónica sin la debida autorización y/o sin la utilización de los protocolos establecidos para la divulgación.
Directiva Permanente No 19-mdn-cgfm-jemc-semco-jeimc-dirco-23.1 de 23 de marzo de 2016. Instrucciones para el fortalecimiento de la disciplina de seguridad de la información y uso de las redes sociales en las Fuerzas Militares.
(…)
- Disciplina de la Seguridad de la Información.
a) La disciplina de la seguridad de la información debe ser la condición esencial de todos los funcionarios de las Fuerzas Militares, para la protección y cumplimiento de la misión institucional. Consiste en cumplir las normas, órdenes y protocolos establecidos en la legislación, manuales y directivas vigentes, con el propósito de contrarrestar la fuga de información y violación de la reserva legal.
Directiva Permanente No 154 / MDN-CGFM-JEMC-SEMCO-JEIMC-DIRCO-23.1 Políticas de seguridad de la información para las Fuerzas Militares.
(…)
- Uso de los Activos de Información (Hardware y Software)
b) Control del correo electrónico institucional
- Está prohibido el uso del correo electrónico institucional para los siguientes fines: (d) Toda información que requiera ser transmitida fuera de cada unidad o dependencia de las Fuerzas Militares, y que por sus características de confidencialidad e integridad debe ser protegida, debe estar en formatos no editables y con mecanismos de seguridad…
1. SÍNTESIS DE LOS DESCARGOS Y ALEGACIONES DEFENSIVAS
5.1 Síntesis de los descargos y alegatos previos al fallo
1. SÍNTESIS DE LOS DESCARGOS Y ALEGACIONES DEFENSIVAS
5.1 Síntesis de los descargos y alegatos previos al fallo
En la sesión de audiencias del 6 de marzo y 29 de mayo de 2025, la defensora de confianza del disciplinado presentó los descargos y los alegatos previos al fallo.
Indicó la defensora que teniendo en cuenta las pruebas obrantes al expediente se puede afirmar que la conducta descrita como cargo único no existió, que el investigado no cometió ninguna conducta irregular y que no existen elementos que puedan demostrar que para la época de los hechos el XXXXXXXXX, haya causado daños a los equipos estatales de informática, que haya alterado, sustraído, introducido, ocultado o desaparecido información en los sistemas de información oficial del Comando General de las Fuerzas Militares, o en los que se almacenó o guardó la misma o que haya permitido acceso a ella a personas no autorizadas.
Explicó que en relación con el documento denominado “Efectos Elecciones Chilenas Enfoque Intereses Nacionales”, bajo la referencia “CORRECCIÓN”. Este archivo no corresponde a un documento de inteligencia y contrainteligencia con nivel de clasificación, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 2.2.3.4.1 del decreto 1070 de 2015.
Refirió que los dictámenes periciales y el testimonio suministrado por el señor XXXXXXXXX, son contundentes al demostrar que la falla técnica no es producto de alguna acción realizada por el funcionario investigado y que el documento denominado Efectos Elecciones Chilenas Enfoque Intereses Nacionales”, bajo la referencia “CORRECCIÓN, no es un documento de inteligencia y contrainteligencia, ni contiene información con reserva legal.
Manifestó que el dictamen pericial sumado al testimonio en referencia, dejan claro que dicho documento está construido con información pública que se encuentra en diferentes archivos o páginas de internet y sus textos pueden ser encontrados en diferentes libros académicos, páginas oficiales, páginas de universidades prestigiosas y el contenido es de acceso público en general.
Luego de citar las normas indicadas por el perito la defensora señaló que el archivo contiene un documento con información abierta que se encuentra en diferentes documentos de consulta a través de Google u otras referencias académicas. No fue originado, procesado o producido en un organismo de inteligencia.
Adujo que para que el documento sea originado, producido o procesado en un organismo de inteligencia y contrainteligencia éste debe ser un producto, informe o estimativo que nace y se construye a través de todas las fases del proceso de inteligencia y contrainteligencia (planear, recolectar, procesar, analizar y difundir).
Indicó que documento obedece a diferentes referencias públicas de la situación electoral de un país (Ejemplo Chile), no se puede decir que el documento denominado “Efectos Elecciones Chilenas Enfoque Intereses Nacionales”, bajo la referencia “CORRECCIÓN, sea un documento de inteligencia y contrainteligencia.
Reitera que para que un documento sea de inteligencia y contrainteligencia debe tener las siguientes características:
- Ser originado, producido o procesado en un organismo de inteligencia y contrainteligencia. El documento difundido tiene como soporte otras fuentes de información, primero públicas y segundo escritos académicos o personas expertas en estos temas. - Tener nivel de clasificación. El documento no tiene nivel de clasificación otorgado por un organismo de inteligencia y contrainteligencia, es decir, el documento objeto de estudio no tiene en el encabezado o en el pie de página textos que indiquen la clasificación: restringido, confidencial, secreto, ultrasecreto. - No tiene trazabilidad. Esto significa que no es un producto, informe o estimativo de inteligencia o contrainteligencia. No tiene el documento un radicado interno del organismo de inteligencia y contrainteligencia que indique que éste lo originó, proceso o produjo.
Prosigue señalando la defensora en sus alegatos que en relación a la forma como fue difundido el documento denominado “Efectos Elecciones Chilenas Enfoque Intereses Nacionales”, bajo la referencia “CORRECCIÓN, documento con información pública (abierta), este fue difundido a través del correo institucional usado por el señor XXXXXX, correo electrónico: xxxxx@xxx.xxx.co, tal como consta en las piezas procesales de la investigación.
Explicó, que lo anterior significa que el funcionario investigado remitió el archivo con información pública a través del único mecanismo de difusión autorizado que tenía la dependencia donde laboraba, es decir, la plataforma del Comando General de las Fuerzas Militares, tal como se desprende de la identificación del correo ya citado.
Refirió, que las Directivas y demás atas administrativas expedidas para el control de la difusión de la información establecen procedimientos de encriptación únicamente para documentos con nivel de clasificación dado por el organismo de inteligencia y contrainteligencia.
Precisó que el funcionario investigado difundió el documento con información pública (abierta) a través del medio de comunicación institucional e interno que tenía disponible sin violar ninguna norma.
Manifestó que el cargo que se le está señalando por violación presuntamente incurrido en la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 76 de la Ley 1862 de 2017, no existe, toda vez que se reitera, el funcionario investigado empleo el medio institucional autorizado, difundió información al interior de la dependencia y no al exterior de ella, además, se trata de información pública o abierta, es decir, no tenía nivel de clasificación o reserva legal alguna dada por el organismo de inteligencia y contrainteligencia.
La defensora del investigado concluyó que los hechos y las pruebas demuestran que el investigado para la época XXXXXXXXXXX es inocente, es decir, no cometió ninguna conducta disciplinable objeto de reproche o sanción a la luz del ordenamiento jurídico disciplinario y por ello solicita la terminación de la investigación disciplinaria a favor de su defendido.
VII. COMPETENCIA PARA EL JUZGAMIENTO DISCIPLINARIO
Las Procuradurías Delegadas para el Juzgamiento Disciplinario son competentes para conocer el juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías delegadas de instrucción, en virtud de lo señalado en el artículo 25A del Decreto Ley 262 de 2000, adicionado por el artículo 13 del Decreto Ley 1851 de 2021:
«[…] ARTÍCULO 25A. COMPETENCIAS. Las procuradurías delegadas de juzgamiento tienen las siguientes competencias:
1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías delegadas de instrucción». [Destacado del Despacho].
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo anteriormente señalado, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 tiene competencia, asignada legal y reglamentariamente, para proferir fallo de primera instancia dentro de la actuación disciplinaria de la referencia, adelantada contra del investigado:
7.1 RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE.
Por disposición del inciso 3° del artículo 217 de la Constitución Política los miembros de la Fuerza Pública son destinatarios de un régimen especial de carácter disciplinario, el cual está previsto en la Ley 1862 del 4 de agosto de 2017, “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”, que entró en vigencia el 4 de febrero de 2018.
Estando claro la calidad de los sujetos disciplinables, la presente actuación disciplinaria se tramita bajo el procedimiento previsto en la Ley 1862 de 2017.
En el presente caso se debe tener en cuenta que, el auto de citación a audiencia se profirió el 29 de noviembre de 2024 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para La Fuerza Pública.
7.2 EXAMEN DE GARANTÍAS PROCESALES Y DE DEFENSA
Revisada la actuación procesal, se observa que se han respetado y atendido las garantías al debido proceso y contradicción que le asisten al disciplinado, como miembro activo de las Fuerzas Militares.
Desde el momento en que fue vinculado, el investigado se les notificó en debida forma la presente actuación disciplinaria. Así, en la etapa de juzgamiento este despacho respetó las garantías legales y constitucionales de los sujetos procesales, y les comunicó las fechas de las sesiones de audiencias, de la misma manera, durante la práctica de las diligencias testimoniales la defensora de confianza participó activamente en las mismas, formulando las preguntas que consideró pertinentes, conducentes y útiles a los declarantes, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la actuación. Asimismo, se decretaron todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, a las cuales tuvieron acceso los sujetos procesales.
VIII. MATERIAL PROBATORIO QUE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Además de las pruebas relacionadas en el pliego de cargos, así como las allegadas durante la instrucción disciplinaria, este despacho tendrá en consideración las siguiente
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