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PGN - Fallo de Primera Instancia - IUR 43006

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Primera Instancia - IUR 43006
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Absolvió de responsabilidad disciplinaria al Secretario de Aguas e Infraestructura del Departamento del Quindío al no demostrarse el presunto incumplimiento del deber funcional de garantizar una adecuada planeación contractual

ARCHIVO EN INDAGACIÓN PREVIA-Como consecuencia de la terminación de la indagación previa adelantada en averiguación de funcionarios responsables del FENOGE de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del CGD

TERMINACIÓN DEL PROCESO DICIPLINARIO-Auto que dispone la terminación del proceso en la etapa de indagación previa al encontrarse demostrado que los hechos informados no constituyen falta disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del CGD

CIRCUNSTANCIAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso se encuentra plenamente demostrado que los hechos informados no constituyen falta disciplinaria

COMPETENCIA-De las Procuradurías Regionales de Juzgamiento

ESTRUCTURACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Los elementos que la edifican son la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad

“Por lo tanto, para establecer la existencia de una falta disciplinaria, es indispensable verificar la concurrencia de los tres elementos mencionados. La tipicidad responde a los principios de legalidad y debido proceso; la ilicitud sustancial se configura cuando el comportamiento del servidor público vulnera sus deberes funcionales sin justificación; y la culpabilidad exige demostrar que el sujeto actuó con dolo o culpa, dado que en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita la responsabilidad objetiva”.

PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Alcance y definición

“En suma, la tipicidad no solo delimita el marco de actuación del poder disciplinario, sino que garantiza la seguridad jurídica del investigado, al exigir una correspondencia clara entre la conducta desplegada y la norma que la reprocha”.

PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Alcance según jurisprudencia del Consejo de Estado

PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Alcance según jurisprudencia de la Corte Constitucional

ADECUACIÓN TIPICA DE LA CONDUCTA-Las deficiencias detectadas en la ejecución del contrato de obra, que motivaron modificaciones contractuales y afectaron el cronograma, se derivan de los estudios entregados por el consultor, no de una omisión funcional atribuible al disciplinado

INFRACCIÓN DEL DEBER FUNCIONAL-Análisis

“En ese contexto, no se configura una infracción disciplinaria, al no evidenciarse una contrariedad clara entre su comportamiento y el deber funcional presuntamente incumplido, conforme a los principios de legalidad, tipicidad y especialidad que rigen el derecho disciplinario”.

AUSENCIA DE TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-El comportamiento desplegado en el momento de los hechos no se ajusta a los tipos disciplinarios invocados

“En concordancia con lo expuesto, este despacho concluye que el cargo formulado no se encuentra probado, lo que constituye fundamento suficiente para absolver al disciplinado. La conducta atribuida no supera los presupuestos mínimos que permitan inferir una actuación contraria al orden jurídico ni una infracción al régimen disciplinario. Por tanto, considerando que el comportamiento desplegado en el momento de los hechos no se ajusta a los tipos disciplinarios invocados, esta autoridad se abstiene de realizar un análisis adicional sobre la ilicitud sustancial y la culpabilidad, toda vez que, como ha quedado demostrado, la conducta reprochada no corresponde con lo señalado en la acusación, evidenciándose una clara ausencia de tipicidad”.

PROCESO CONTRACTUAL-Los procedimientos contractuales de evaluación, habilitación y subsanación del FENOGE no se encuentran sometidos a las reglas estrictas de la contratación pública, sino a los principios de transparencia, objetividad, economía y selección objetiva

PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL-Los hechos puestos en conocimiento no evidencian vulneración a los principios de planeación, publicidad o selección objetiva en el proceso contractual adelantado por el FENOGE

PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL-Alcance del principio de planeación

“Esta afirmación evidencia que la contratación estatal debe regirse por principios como la planeación, la transparencia y la responsabilidad, y que su eficacia depende del cumplimiento riguroso de los deberes precontractuales, especialmente la elaboración de estudios previos que permitan estructurar técnica, jurídica y financieramente el objeto contractual. Por tanto, los estudios previos no son un simple requisito formal, sino una herramienta vital que garantiza que el contrato de obra se celebre bajo condiciones claras, con objetivos definidos y con plena observancia del marco normativo vigente. Su correcta elaboración permite anticipar contingencias, optimizar recursos y asegurar que la obra cumpla con los fines públicos que la justifican”.

ESTUDIOS PREVIOS-Definición

“En el contexto de los contratos de obra pública, la elaboración de estudios previos constituye una etapa esencial dentro del proceso contractual, ya que permite estructurar de manera técnica, jurídica y financiera la necesidad que se pretende satisfacer mediante la ejecución por ejemplo de una obra. Los estudios previos no solo permiten justificar la necesidad de la obra, sino que también facilitan la selección adecuada de la modalidad de contratación, la estimación de costos, la identificación de riesgos, y la definición de los requisitos técnicos y jurídicos que deben cumplir los contratistas. En este sentido, el Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.2.1., modificado por el artículo 1 del Decreto 399 del 13 de abril de 2021, establece que estos documentos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato”.

ESTUDIOS PREVIOS-Deben publicarse en la etapa precontractual y sirven de motivación para los actos administrativos como la apertura del proceso, la adjudicación y la firma del contrato

ESTUDIOS PREVIOS-Como una herramienta estratégica que permite al Estado contratar con eficiencia, transparencia y responsabilidad

“Por tanto, los estudios previos no son un simple requisito formal, sino una herramienta vital que garantiza que el contrato de obra se celebre bajo condiciones claras, con objetivos definidos y con plena observancia del marco normativo vigente. Su correcta elaboración permite anticipar contingencias, optimizar recursos y asegurar que la obra cumpla con los fines públicos que la justifican”.

PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Alcance según jurisprudencia del Consejo de Estado

PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Alcance

“Para dar mayor claridad, entendemos que la planeación en los estudios previos no se limita a una formalidad documental, sino que constituye el eje estructural que permite anticipar, organizar y justificar cada decisión que se tomará en el proceso contractual. La planeación adecuada implica identificar con precisión la necesidad pública que se busca satisfacer, definir los objetivos del contrato, establecer los recursos disponibles y prever los riesgos que podrían afectar su ejecución (…). En síntesis, la planeación en los estudios previos es el primer paso para garantizar que el contrato de obra cumpla con su propósito público, se ejecute dentro de los parámetros legales y técnicos establecidos, y responda efectivamente a las necesidades de la comunidad”.

CONTRATO DE CONSULTORÍA-Finalidad

“Los contratos de consultoría en la contratación estatal tienen como finalidad principal brindar soporte técnico, jurídico, financiero o especializado a las entidades públicas en la estructuración, ejecución o evaluación de proyectos. Su propósito no es la ejecución directa de obras o servicios, sino la generación de insumos intelectuales que permitan tomar decisiones informadas, reducir riesgos, optimizar recursos y garantizar la viabilidad de las intervenciones públicas. Estos contratos son esenciales en etapas como la planeación precontractual, el diseño de soluciones técnicas, la formulación de estudios de factibilidad, la supervisión de obras, y la evaluación de impactos. En este sentido, su correcta formulación y ejecución contribuye al cumplimiento de los principios de economía, eficacia, responsabilidad y transparencia que rigen la función administrativa”.

CONTRATO DE CONSULTORÍA-Naturaleza y función de los contratos de consultoría dentro del régimen de contratación estatal

DEPENDENCIA: PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO QUINDÍO

RADICACIÓN: IUS E-2024-028522 IUC-D-2024-3706852

IMPLICADO: JHON JABER CASTRO MANCERA

CARGO: SECRETARIO DE AGUAS E INFRAESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO

ENTIDAD GOBERNACIÓN DEL QUINDIO

QUEJOSO: INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO

ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Fallo de primera instancia Nro. 17

Armenia, Quindío, primero (01) Octubre de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO

La Procuraduría Regional de Juzgamiento Quindío, procede a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario de la referencia.

Armenia, Quindío, primero (01) Octubre de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO

La Procuraduría Regional de Juzgamiento Quindío, procede a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario de la referencia.

1. COMPETENCIA

Esta Procuraduría Regional de Juzgamiento es competente para conocer de este proceso, toda vez que el numeral 1º del artículo 75A del Decreto Ley 262 de 2002, adicionado por el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021, establece que las Procuradurías Regionales de Juzgamiento conocen «de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías regionales de instrucción.». (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, habiéndose adelantado la etapa de instrucción por parte de la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío, este Despacho es competente para proferir fallo de primera instancia respecto al proceso disciplinario de la referencia.

1. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, se trata de: Señor JHON JABER CASTRO MANCERA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 7.557.817 de Armenia, Quindio, en su condición de secretario de Aguas e Infraestructura del Departamento del Quindío[[1]](#footnote-1), para la fecha de los hechos.

1. SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria se origina en el seguimiento efectuado por la Comisión Regional de Moralización al desarrollo del proyecto de optimización de la Planta de Tratamiento de Agua Potable (PTAP) del municipio de Montenegro, Quindío. En dicho seguimiento se evidenció la no culminación de las obras contratadas por el Departamento del Quindío, las cuales han sido objeto de múltiples prórrogas y suspensiones.

En este contexto, se identificaron aparentes deficiencias e inconsistencias en los estudios y diseños entregados en el marco del contrato de consultoría No. 037 de 2018, suscrito con el objeto de ajustar y optimizar los diseños de la PTAP. Estos estudios sirvieron como insumo técnico para la elaboración del contrato de obra No. 004 de 2021.

Se cuestiona que, para el mes de marzo de 2021, los estudios previos que dieron origen al contrato de obra No. 004 de 2021 presentaban aparentes deficiencias técnicas, las cuales motivaron la expedición de modificaciones contractuales y suspensiones que generaron retrasos significativos en la ejecución del mencionado contrato. Esta situación podría configurar una presunta omisión en el cumplimiento del deber funcional de garantizar una adecuada planeación técnica en la etapa precontractual.

Dicha omisión se enmarca en la modalidad de culpa grave, al no haberse previsto ni corregido oportunamente las deficiencias técnicas que posteriormente afectaron el desarrollo del contrato. En consecuencia, se atribuye al investigado una presunta infracción a los principios de economía, eficacia y responsabilidad en la función pública, conforme a lo establecido en la Ley 80 de 1993, la Ley 734 de 2002 y el Manual de Contratación del Departamento del Quindío vigente para la fecha de los hechos.

1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

5.1 Investigación disciplinaria: La presente actuación disciplinaria se origina en el seguimiento realizado por la Comisión Regional de Moralización al desarrollo del proyecto de la Planta de Tratamiento de Agua Potable (PTAP) en el municipio de Montenegro. En el marco de dicho seguimiento, se evidenció que las obras contratadas por el Departamento del Quindío no han sido culminadas, a pesar de haber transcurrido más de dos años desde su inicio, y de haber sido objeto de múltiples prórrogas y suspensiones. Como resultado de estas irregularidades, mediante Auto No. 219 del 24 de junio de 2024[[2]](#footnote-2), la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío dio apertura formal al proceso disciplinario bajo los radicados IUS E-2023-604897 IUC-D-2023-319514, en contra de los señores Jhon Jaber Castro Mancera, Nelson Javier Lara Gualteros y Milton César Torres Hernández, en sus respectivas calidades previamente mencionadas. Esta investigación obedece, además, a aparentes deficiencias e inconsistencias en los estudios previos del contrato de obra No. 004 de 2021 de acuerdo con los diseños entregados en el marco del contrato de consultoría No. 037 de 2018.

Asimismo, en el marco de la actuación disciplinaria, se ordenó solicitar apoyo técnico y dictamen pericial a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales (DNIE), con el fin de establecer si las modificaciones, prórrogas, adiciones y suspensiones del contrato de obra No. 004 de 2021 (exceptuando ciertas suspensiones específicas) se deben a deficiencias en la planeación, estructuración técnica, interventoría o supervisión, o si obedecen a circunstancias surgidas durante la ejecución del contrato. También se ordenó incorporar como prueba el expediente que contiene el pliego de cargos y demás elementos probatorios relacionados.

5.2 Cierre de la investigación: Vencido el término de la investigación disciplinaria, la dependencia antes enunciada de la PGN declaró cerrada la investigación, por medio del auto Nro. 71 del 25 de marzo de 2025[[3]](#footnote-3) y corrió traslado para alegatos precalificatorios, actuación debidamente notificada mediante el correo electrónico del sujeto procesal. Es pertinente enunciar que, trascurridos los diez (10) días, no se presentó por parte del investigado escrito de alegatos precalificatorios como se desprende de la constancia secretarial de fecha 10 de abril de 2025[[4]](#footnote-4).

5.3 Pliego de Cargos: la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío, mediante Auto No. 121 del 24 de junio de 2025[[5]](#footnote-5), ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de los señores Nelson Javier Lara Gualteros y Milton César Torres Hernández. Así mismo, dispuso la formulación de pliego de cargos en contra del señor Jhon Jaber Castro Mancera. Decisión está que fue debidamente notificada a los sujetos disciplinados y apoderado, mediante correo electrónico de fecha 26 de junio de 2025, a las 7:41 am.[[6]](#footnote-6).

5.4 De la etapa de juzgamiento.

Mediante Auto No. 105 del 11 de julio de 2025[[7]](#footnote-7), la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Quindío avocó conocimiento del proceso, fijó el procedimiento a seguir y dispuso el término legal para la presentación de descargos. Dicho auto fue debidamente notificado al disciplinado, señor Jhon Jaber Castro Mancera, a través de los correos electrónicos autorizados por él.

El término otorgado para rendir descargos fue de diez (10) días, culminando el 6 de agosto de 2025. No obstante, el investigado presentó su escrito de descargos el día 3 de agosto de 2025[[8]](#footnote-8), dentro del término legal establecido.

Adicionalmente, en atención a solicitud verbal realizada por el disciplinado, se procedió a la expedición de copias del expediente, las cuales fueron entregadas el día 31 de julio de 2025[[9]](#footnote-9), conforme a lo solicitado.

Una vez analizado el escrito de descargos presentado por el señor Castro Mancera, se evidenció que en el mismo no se realizó solicitud probatoria, ni se allegó información adicional que hiciera necesaria la práctica de pruebas adicionales. En consecuencia, esta dependencia de juzgamiento procedió, mediante auto 138 de fecha 29 de agosto de 2025[[10]](#footnote-10), a ordenar el traslado para alegatos de conclusión, actuación que fue debidamente notificada en la misma fecha.

5.6. Alegatos de Conclusión: Una vez notificado el auto No. 139 del 29 de agosto de 2025, que ordenó el traslado para alegatos de conclusión[[11]](#footnote-11), el señor Castro Mancera presentó su escrito de alegatos dentro del término legal establecido, esto es, el día 16 de septiembre del año en curso[[12]](#footnote-12).

En consecuencia, el despacho procederá a emitir la correspondiente decisión de fondo, conforme a lo previsto en el Artículo 225F del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021), el cual establece que, vencido el término para presentar alegatos, el funcionario de conocimiento deberá proferir la decisión disciplinaria que corresponda.

1. CONSIDERACIONES

6.1 Planteamientos jurídicos y metodología. La Procuraduría Regional de Juzgamiento abordará los siguientes aspectos, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y las alegaciones conclusivas, que coinciden en los siguientes aspectos: i) Control de legalidad ii) Transición normativa iii) Delimitar el objeto del juzgamiento teniendo como soporte los hechos atribuidos en el pliego de cargos iv) Verificar la responsabilidad del implicado según la imputación elevada en la acusación disciplinaria v) Decisión.

6.1.1 Control de legalidad. La Procuraduría Regional de Juzgamiento Quindío considera oportuno verificar que en el curso de la actuación se hayan respetado las garantías al debido proceso y derecho de contradicción y defensa del aquí enjuiciado. Este Despacho resalta que la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío una vez surtida las etapas correspondientes dentro del presente proceso, profirió pliego de cargos al señor Jhon Jaber Castro Mancera, en su condición de Secretario de Aguas e Infraestructura del Departamento del Quindío mediante el auto No. 121 de 24 de junio de 2025[[13]](#footnote-13), sin que se configurara causal de nulidad alguna que invalide lo actuado para proceder a emitir el fallo de primera instancia en relación con la responsabilidad disciplinaria.

Revisada la actuación procesal se observa que en su desarrollo se han respetado y atendido las garantías del debido proceso y contradicción que le asiste en su condición de investigado, que las decisiones emitidas han sido proferidas por el funcionario competente para cada una de las etapas que se han desarrollado, que las mismas han sido debidamente comunicadas y notificadas conforme las ritualidades propias del proceso disciplinario, dejando constancia en el expediente o vía correo electrónico conforme autorización expresa[[14]](#footnote-14), teniendo la oportunidad de interponer recursos procedentes conforme a la ley, de igual forma, el disciplinado presentó escrito de descargos en el término pertinente, y en este no realizó solicitud probatoria alguna.

Respecto a las garantías del derecho de defensa en los términos de los artículos 17 y 112.7 el investigado quien ejerció su defensa material, tuvo la oportunidad de acceder y obtener copia física y/o magnética de la actuación[[15]](#footnote-15), al igual que de presentar descargos, versión libre y alegatos, argumentos que han sido estudiados y atendidos por este Despacho.

Pues bien, no se evidencia irregularidad durante el trámite de la actuación que obligue a esta autoridad de Juzgamiento disciplinario de la Procuraduría a invalidarla de oficio; habida cuenta que el procedimiento se llevó a cabo atendiendo la ritualidad y etapas establecidas en la Ley; además, como ya se enunció, se garantizó el derecho de contradicción y defensa, en el caso particular del encartado, las pruebas decretadas fueron practicadas e incorporadas al expediente y así mismo se concedió el término de ley para que aportara sus alegatos de conclusión, esto en suma permite concluir que; contó con la oportunidad procesal para aportar y controvertir las pruebas e interponer los recursos correspondientes.

Así las cosas, no existiendo vicio alguno de nulidad o transgresión de las garantías procesales y defensa del disciplinado, pasaremos a definir lo que corresponda a la luz de la normatividad vigente y aplicable al caso bajo estudio.

6.1.2 Objeto del juzgamiento. El juicio disciplinario tuvo como propósito establecer la responsabilidad del señor Jhon Jaber Castro Mancera, con relación a la falta atribuida en el pliego de cargos. Para tal efecto, habrá de tenerse como fundamento los hechos disciplinariamente relevantes que se encuentran acreditados con las pruebas recaudadas en la actuación; la imputación fáctica y jurídica efectuada en el auto de cargos y los argumentos defensivos

6.1.3 Hechos disciplinariamente relevantes establecidos en el pliego de cargos y se encuentran probados.

Se tiene probado que el señor Jhon Jaber Castro Mancera fue nombrado Secretario de Aguas e Infraestructura, código 020 grado 06, para la planta de cargos de la Administración Central Departamental del Quindío, mediante Decreto No. 304 del 13 de mayo de 2020, y se posesionó en el cargo conforme al Acta No. 343 de la misma fecha. El funcionario desempeñó dicho cargo desde el 13 de mayo de 2020 hasta el 16 de marzo de 2021[[16]](#footnote-16).

Además, se tiene acreditado que, en el marco del concurso de méritos No. 028 de 2018, adelantado por el Departamento del Quindío, el día 28 de diciembre de 2018 se suscribió el contrato de consultoría No. 037 con el señor César Augusto Longas Jiménez, cuyo objeto fue la realización de ajustes y optimización de los diseños de la planta de tratamiento de agua potable del municipio de Montenegro, Quindío.

También se probó que, para el mes de abril de 2021, fue celebrado el contrato de obra No. 004 de 2021, cuyo objeto era la “Optimización de la planta de tratamiento de agua potable del municipio de Montenegro, Departamento del Quindío”, por valor de $2.119.357.128 pesos.

Así mismo, se encuentra acreditado que dicho contrato fue objeto de varias modificaciones contractuales, entre ellas la Modificación No. 1, suscrita el 24 de agosto de 2022, y la Modificación No. 4, celebrada el 22 de diciembre de 2023. Estas actuaciones contractuales se relacionan con circunstancias que dieron lugar a retrasos y suspensiones en la ejecución del contrato, presuntamente derivadas de una deficiente planeación inicial, lo cual podría haber comprometido el cumplimiento oportuno y eficiente del objeto contractual.

6.1.5 Análisis de los argumentos de defensa. El señor Jhon Jaber Castro Mancera, en calidad de Secretario de Aguas e Infraestructura del Departamento del Quindío para la época de los hechos, presentó sus descargos y alegatos de conclusión dentro del proceso disciplinario radicado bajo los números IUS-E-2023-604897 / IUC-D-2023-3195147. En sus descargos[[17]](#footnote-17), explicó que el Contrato de Obra No. 004 de 2021, cuyo objeto era la optimización de la Planta de Tratamiento de Agua Potable (PTAP) del municipio de Montenegro, se estructuró con base en los diseños entregados por el Contrato de Consultoría No. 037 de 2018. Dichos diseños fueron recibidos a satisfacción el 12 de diciembre de 2019 por la entonces Directora de Aguas y Saneamiento Básico, Ángela María Agudelo Rodríguez, sin observaciones técnicas.

El investigado señaló que, al asumir el cargo en mayo de 2020, los diseños ya habían sido aprobados formalmente, por lo que no tenía competencia técnica ni legal para revisarlos nuevamente, conforme al principio de legalidad y especialidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política. Durante la ejecución del contrato de obra en el periodo 2021–2022, se evidenciaron múltiples inconsistencias técnicas en los diseños, como vacíos estructurales, errores hidráulicos y el uso de aceros lisos no compatibles con la norma NSR-10. Estas deficiencias fueron documentadas por el contratista y la interventoría, lo que derivó en la suspensión del contrato y la reformulación del proyecto.

En sus descargos, el señor Castro Mancera presentó oficios y documentos que evidencian que las inconsistencias fueron detectadas por el contratista y la interventoría, quienes solicitaron ajustes y aclaraciones al consultor. Reiteró que no participó en la elaboración ni en la aprobación de los diseños, no firmó el acta de recibo de la consultoría, no elaboró los pliegos de condiciones del contrato de obra, ni ejerció funciones de supervisión o interventoría. Por tanto, no existe nexo causal entre su conducta funcional y las falencias detectadas.

Sustentó su defensa con fundamentos jurídicos, citando el principio de responsabilidad subjetiva, la tipicidad disciplinaria, y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que establecen que no puede sancionarse a un funcionario por confiar en actos válidamente expedidos, salvo que existan razones objetivas para dudar de su legalidad. También invocó el artículo 48, numeral 34, de la Ley 734 de 2002 (modificado por la Ley 1474 de 2011), que sanciona al supervisor o interventor que recibe obras defectuosas, función que no desempeñó.

En los alegatos de conclusión[[18]](#footnote-18), el señor Castro Mancera reiteró que los hechos investigados carecen de nexo de causalidad con su conducta funcional. Señaló que el contrato de obra se basó en estudios y diseños recibidos y aprobados sin observaciones por la funcionaria competente en diciembre de 2019. Las inconsistencias detectadas durante la ejecución del contrato de obra se originaron en errores de la consultoría, hechos ajenos a su gestión y a su periodo de desempeño en el cargo. Su vinculación como Secretario de Aguas e Infraestructura inició en mayo de 2020, posterior a la ejecución y recibo de la consultoría.

Enfatizó que no firmó el acta de recibo de la consultoría, no elaboró el pliego licitatorio, ni supervisó directamente la obra. Reiteró que actuó bajo el principio de confianza legítima en actos administrativos válidamente expedidos, y que no tenía atribuciones técnicas ni jurídicas para cuestionar la validez de los diseños ya aprobados. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que respalda la imposibilidad de sancionar a un funcionario por acatar actos administrativos válidos, y reafirmó que no ejerció funciones de supervisor, interventor ni ejecutor del contrato.

Finalmente, solicitó el archivo definitivo del proceso disciplinario, argumentando la inexistencia de conducta constitutiva de falta atribuible, y reiteró su disposición para colaborar con cualquier requerimiento adicional. Subsidiariamente, en caso de considerarse alguna infracción menor, solicitó aplicar el principio de favorabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta la inexistencia de daño, el cumplimiento de deberes generales y la buena fe en calidad de investigado.

Se advierte que estas argumentaciones se valoraran en los motivos de la decisión.

6.2 Transición normativa: El 29 de marzo de 2022, entra en vigor el Código Disciplinario (CGD), un cuerpo normativo compuesto por las leyes 1952 del 2019 y 2094 del 2021, con excepción del artículo que regula la prescripción de la acción disciplinaria, el cual entró en vigencia el 29 de diciembre del 2023. En este punto podríamos determinar que al momento de realizarse la transición normativa y establecerse la vigencia, tanto de la Ley 734 de 2002, como de la 1952 de 2021, el artículo 263, con meridiana claridad expresó que, solo existen dos eventos en los cuales la actuación podría continuarse bajo la égida de la Ley 734 de 2002 y estos se circunscriben haberse surtido notificación de pliego de cargos o instalado audiencia en proceso verbal, de este modo, siendo el pliego de cargos notificado el 10 de julio de 2025, impera dar aplicación a los contenidos del CGD.

En resumen, observa esta autoridad de Juzgamiento que las circunstancias fácticas no se varían y que por el contrario la imputación jurídica en su contenido sustancial y formal pervive en la Ley 1952 de 2021 tal y como fue desarrollada en la Ley 734 de 2002.

| | | | --- | --- | | Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) | Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) | | ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: | ARTÍCULO 38. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: | | 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos, de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. (…) | 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos 2. distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. (…) |

6.3. Motivos de la decisión: De conformidad con lo expuesto, la decisión que se adoptará en esta actuación disciplinaria se fundamenta en el respeto por las garantías procesales y en el análisis riguroso de los elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. Este análisis se

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