PGN - Fallo de Primera Instancia IUR- 43712
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Primera Instancia IUR- 43712
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
FALLO ABSOLUTORIO-Declarar desvirtuado y no probado el cargo único reprochado al disciplinario como alcalde municipal y en consecuencia absolverlo de responsabilidad disciplinaria
MANUAL DE FUNCIONES-La acusación se limitó a la calidad de jefe de la entidad, sin demostrar que en el Manual de Funciones del Alcalde contuviera la obligación de publicar/cargar documentos en SECOP
Sin embargo, la acusación se limitó a la calidad de jefe de la entidad, sin demostrar que en el Manual de Funciones del Alcalde contuviera la obligación de publicar/cargar documentos en SECOP, mientras que, paralelamente, ignoró el Manual de Funciones que sí asigna esa labor al Técnico Operativo. Este error de encuadre quiebra los principios de legalidad y tipicidad y se ve superado por la prueba decretada en la etapa de juzgamiento.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-La imputación realizada por el instructor no respeta ni garantiza el principio de legalidad al no especificar en debida forma la tipicidad
Se reitera que la imputación realizada por el instructor no respeta ni garantiza el principio de legalidad al no especificar en debida forma la tipicidad, puesto que no se citó de manera expresa y correcta ese complemento típico de la norma presuntamente infringida por el señor “XXXXXXXX”,derecho que tiene todo disciplinado de conocer anticipadamente cuales son las conductas reprochadas y la punición que se deriva de cometerlas; además del yerro en la determinación de las fechas de ocurrencia de los hechos, las cuales fueron estructurados en el cargo único y en todo el desarrollo del pliego de cargos
FALTA GRAVÍSIMA-Como la descrita en el artículo 48-31 del C.D.U. genera, en sentir de este despacho una ambigüedad en la descripción de la conducta considerada
La omisión de la norma de reenvío, en tratándose de una falta gravísima como la descrita en el artículo 48-31 del C.D.U. genera, en sentir de este despacho una ambigüedad en la descripción de la conducta considerada como falta disciplinaria, máxime cuando hemos visto que solamente se enunciaron principios de la contratación estatal vulnerados y no los principios de la función administrativa; por lo que corresponde al operador disciplinario de instrucción ubicar en el entramado de normas la descripción concreta y completa para brindar seguridad jurídica al sujeto procesal, quien debe conocer los motivos precisos que dan lugar a considerar su actuar como ilícito disciplinario.
PLIEGO DE CARGOS-Debería ser anulado por cuanto la adecuación típica de la falta enrostrada al disciplinado no cumplió con los parámetros de concreción
En consecuencia, el pliego de cargos debería ser anulado por cuanto la adecuación típica de la falta enrostrada al disciplinado no cumplió con los parámetros de concreción establecidos en la sentencia C-818 de 2005 de la Corte Constitucional, dejando a discrecionalidad del investigador la comisión de la falta disciplinaria y sin que exista una verdadera descripción completa, clara y especifica de las conductas prohibidas, en materia de legalidad y tipicidad en la esfera del derecho disciplinario en el mencionado pliego de cargos y dejando a esta Provincial de Juzgamiento sin herramientas jurídicas para continuar evaluando si en efecto el señor “XXXXXXXX”, cometió una conducta que es típica y sancionable en materia disciplinaria.
PRINCIPIO DE PRIORIDAD-Análisis del principio de prioridad
Visto que la forma de subsanar el error en el que incurrió la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartago resultare ser la nulidad del pliego de cargos, en forma precisa por no efectuar una adecuación típica clara y concreta, también es necesario afirmar que la consecuencia de esta imprecisión sustancial deriva en la absolución del investigado por ausencia de un elemento estructural de la falta, como lo es la tipicidad.
NULIDAD-Nulidad como mecanismo para resolver el error ya expresado
Este despacho, no ejercitará la nulidad como mecanismo para resolver el error ya expresado, precisamente porque la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP14549-2016 de fecha 12 de octubre de 2016, Radicación No. 46032 (Aprobado acta No. 317), magistrado ponente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, expresó: “(…) 7.- Situación de Martha Liliana Guevara. Prevalencia de la absolución sobre la declaración de prescripción. Línea jurisprudencial. Relativización del principio de prioridad. Como quiera que la procesada MARTHA LILIANA GUEVARA también fue acusada por la Fiscalía como presunta coautora penalmente responsable del delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía, y como la prescripción que se advierte cobija la resolución acusatoria, lo lógico sería que respecto de ella la Corte también declarara la prescripción de la acción penal. . No obstante, como esta Sala26 es de la tesis que cuando se presenta tensión entre la alternativa de declarar la prescripción de la acción penal y optar por la absolución, debe resolverse a favor de la que reporte mayor significación sustancial para el procesado, que no es otra que el derecho a la absolución.
PRINCIPIO DE PRIORIDAD-En reconocimiento de la absolución como expresión máxima de la garantía del derecho de defensa del investigado y su elevación al objeto de protección prevalente, sobre el decreto de nulidad del pliego de cargos
Acompasando lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, por demás por la Corte Constitucional, para el caso en concreto, deberá aplicarse el principio de prioridad, en reconocimiento de la absolución como expresión máxima de la garantía del derecho de defensa del investigado y su elevación al objeto de protección prevalente, sobre el decreto de nulidad del pliego de cargos.
PLIEGO DE CARGOS-El tipo disciplinario no hubo un correcto desarrollo complementario de la conducta erigida
De otro lado, debe hacerse hincapié que, sobre el tipo disciplinario erigido en el pliego de cargos, reiterando el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, como ya se ha decantado no hubo un correcto desarrollo complementario de la conducta erigida, habrá que decirse que, en el concepto de la violación se esgrimió que, había desconocido el principio de economía y responsabilidad, así como el criterio de selección objetiva , sin indicarse el principio de la función administrativa conculcado, pero, se enfatiza que, la Provincial de Instrucción de Cartago, no hizo el correcto reenvió de dichos principios a una regla que tenga su fuente directa en la constitución o en una ley; además de la ambigüedad advertida en el análisis de la tipicidad por parte de esta censora.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Profundas deficiencias, en la estructuración del primero de los tres elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad disciplinaria como lo es la tipicidad
Por último, al evidenciar profundas deficiencias, en la estructuración del primero de los tres elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad disciplinaria como lo es la tipicidad, esta instancia se abstiene de analizar los demás elementos de ilicitud sustancial y culpabilidad, por cuanto de bulto lo hasta aquí expuesto, exonera de responsabilidad disciplinaria al servidor público hasta este momento procesal investigado.
FALLO Nro. \_\_\_\_
| | | | --- | --- | | Dependencia: Radicado: Disciplinado Cargo: Entidad: Quejoso: Asunto: | Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Pereira IUS-E-2021-321867; IUC-D-2023-2865288 “XXXXXXXX” Alcalde Municipal Municipio de Roldanillo, Valle del Cauca “YYYYYYYY” Fallo de primera instancia |
Pereira, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO
La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Pereira procede a dictar fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario adelantado en contra del señor “XXXXXXXX” en su calidad de Alcalde del municipio de Roldanillo, Valle del Cauca para el periodo constitucional 2020 - 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 F del Código General Disciplinario.
1. IDENTIFICACIÓN
Se trata del señor “XXXXXXXX”, identificado con la cédula de ciudadanía No. “XXXXXXXX” en calidad de Alcalde municipal de Roldanillo, Valle del Cauca para el periodo constitucional comprendido entre el año 2020 - 2023, conforme al acta de posesión del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Roldanillo, Valle del Cauca de fecha 1 de enero de 2020 (fls 18 reverso y 19).
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Indagación previa.
La Provincial de Cartago, mediante auto fechado el 02 de abril de 2024 (fls 3), ordenó iniciar indagación previa contra funcionarios por determinar del municipio de Roldanillo, Valle del Cauca por presuntas irregularidades en el proceso de contratación mediante la modalidad de selección de mínima cuantía Nro. NRMC-028-2021.
3.2 Investigación disciplinaria.
Mediante auto fechado el 21 de mayo del 2024, se ordenó adelantar investigación disciplinaria en contra del señor “XXXXXXXX” en calidad de Alcalde municipal de Roldanillo, Valle del Cauca, para la época de los hechos. (fls 06 al 07).
3.3 Cierre de la etapa de investigación.
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartago declaró cerrada la etapa de investigación y corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos previos el 11 de julio de 2024 (fls 33).
El disciplinado presentó escrito contentivo de alegatos precalificatorios.
3.3 Pliego de Cargos.
El disciplinado presentó escrito contentivo de alegatos precalificatorios.
3.3 Pliego de Cargos.
Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2024 (fls 50 a 63), la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartago, formuló cargo único al disciplinado, por la presunta comisión de falta gravísima consagrada en el numeral 31º del artículo 48 de la ley 734 de 2002 realizada a título de culpa gravísima. Decisión notificada el día 23 de agosto de 2024 (fls 50 al 63).
3.4 Remisión a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Pereira.
La Provincial de Instrucción de Cartago, dispuso la remisión por competencia a este despacho, mediante oficio No. PPC – 1281 de fecha 27 de agosto de 2024 (fls 69), para que se surtiera la etapa de juzgamiento.
3.5 Auto que avoca conocimiento, fija procedimiento y dispone término para descargos.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2025 (fls 75 al 79), este despacho avocó conocimiento, fijó el procedimiento y corrió traslado para que el sujeto procesal presentará descargos, decisión comunicada por medios electrónicos el 22 de septiembre de 2025 (fls 80 al 81).
El disciplinado presentó escrito contentivo de descargos a través de su apoderado de confianza con solicitud probatoria (fls 84 al 90).
3.6 Auto que resuelve solicitud probatoria en etapa de descargos.
Con proveído del 25 de noviembre de 2025, este despacho resolvió de manera negativa la solicitud de incorporación de algunas pruebas documentales realizadas y decretó la práctica de pruebas documentales solicitadas por la defensa en etapa de descargos (fls 95 al 103).
El apoderado del disciplinado no impugnó la decisión negativa de solicitud probatoria.
3.7 Alegatos de Conclusión.
El 7 de enero de 2026, esta Provincial de Juzgamiento, ordenó correr traslado común al sujeto procesal por el término de diez (10) días hábiles para la presentación de alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 E del Código General Disciplinario (fls 126 a 127), decisión comunicada a través de correo electrónico el 08 de enero de 2026 (fls 128 a 129).
El disciplinado, por intermedio de su apoderado de confianza presentó escrito contentivo de alegatos de conclusión (fls 132 a 136).
1. PLIEGO DE CARGOS
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartago, con auto 23 de agosto de 2024 (fls 50 a 63, profirió pliego de cargos por la conducta imputada provisionalmente al señor “XXXXXXXX”, así:
4.1 Imputación Fáctica
“(…)
CARGO ÚNICO
Usted señor “XXXXXXXX”, identificada con la cedula de ciudadanía No. 16.551.742, en su calidad de alcalde del municipio de Roldanillo Valle del Cauca, ordeno iniciar mediante la Modalidad Mínima Cuantía el Proceso No. MRMC-028-2021, teniendo por objeto la "compra de equipos de cómputo con el fin de fortalecer las sedes educativas oficiales del municipio de Roldanillo Vallen del Cauca", determinándose en el cronograma que la Publicación Invitación que la publicación de comunicación de aceptación de oferta o declaratoria de desierta, sería el veintitrés (23) de junio de 2021, y al verificarse la publicación en el SECOP 1 fueron publicados el 03 de agosto del 2021 a las 09:39 A.M.; aparentemente desconociendo los términos establecidos en el artículo 2.2.1.1.7.1. del Decreto 1082 del 2015, Publicidad en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente el aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de mínima cuantía y el proyecto de pliegos de condiciones en el SECOP para que los interesados en el Proceso de Contratación puedan presentar observaciones
o solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo 2.2.1.1.2.1.4 del presente decreto; posiblemente contrariando el ordenamiento legal que regula la contratación estatal, desconociendo los principios de selección objetiva, transparencia, responsabilidad, publicidad y economía, que regulan la contratación estatal, consagrado en los numerales 8 del artículo 24, numeral 12 del artículo 25 y numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, y artículo 2.2.1.1.7.1. del Decreto 1082 del 2015, artículo 3 numeral 9 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
Con el anterior comportamiento, el señor “XXXXXXXX”, en su calidad de alcalde del municipio de Roldanillo Valle del Cauca, para la época de los hechos, estaría presuntamente incurso en falta gravísima, contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002 Código Único Disciplinario.
(…)”
4.2 Imputación jurídica
El comportamiento del investigado fue tipificado conforme a las siguientes normas:
“(…)
Dados los hechos objeto de la presente actuación, con la conducta aquí investigada, se pueden estar desconociendo las siguientes normas legales:
Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario (norma vigente para la época de los hechos materia de investigación)
ARTÍCULO 23. GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
ARTÍCULO 26. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley.
ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
31. Participar en la etapa precontractual o en fa actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y fa función administrativa contemplados en fa Constitución y en la ley,
LEY 80 DE 1993, "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública"
DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL.
ARTICULO 23. De los principios en fas actuaciones contractuales de fas entidades estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia. economía v responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de fa contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. (Subrayas y negrita fuera de texto original).
ARTICULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio:
80. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto.
ARTICULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio:
Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda.
ARTÍCULO 26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio:
(. ..)
5o. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y fa de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla a fas juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma.
LEY 1437 DE 2011, del 18 de enero del 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma.
Decreto 1082 del 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional"
Artículo 2.2.1.1.1.7.1. Publicidad en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el SECOP.
La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente el aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de Selección Abreviada y el proyecto de pliegos de condiciones en el SECOP para que los interesados en el Proceso de Contratación puedan presentar observaciones o solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo 2.2.1.1.2.1.4 del presente decreto.
4.3 Imputación subjetiva
La falta se calificó provisionalmente como FALTA GRAVÍSIMA a título de CULPA GRAVÍSIMA por desatención elemental, entendida como la omisión de las precauciones o cautela más elementales, o el olvido de las medidas de racional cautela aconsejadas por la previsión más elemental, que han de ser observados en los actos ordinarios de la vida, o por una conducta de inexcusable y reflexión y ligereza 18 pues para para el caso que nos ocupa, tenía el deber legal al ordenar el inició mediante la Modalidad Mínima Cuantía Proceso Nro. MRMC-028-2021, teniendo por objeto la "compra de equipos de cómputo con el fin de fortalecer las sedes educativas oficiales del municipio de Roldanillo Vallen del Cauca", determinándose en el cronograma que la Publicación Invitación que la publicación de comunicación de aceptación de oferta o declaratoria de desierta, sería el veintitrés (23) de junio de 2021, y al verificarse la publicación en el SECOP 1 fueron publicados el 03 de agosto del 2021 a las 09:39 A.M.; aparentemente desconociendo los términos establecidos en el artículo 2.2.1.1.7.1. del Decreto 1082 del 2015, Publicidad en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen
en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente el aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de mínima cuantía y el proyecto de pliegos de condiciones en el SECOP para que los interesados en el Proceso de Contratación puedan presentar observaciones o solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo 2.2.1.1.2.1.4 del presente decreto; posiblemente contrariando el ordenamiento legal que regula la contratación estatal, desconociendo los principios de selección objetiva, transparencia, responsabilidad, publicidad y economía, que regulan la contratación estatal, consagrado en los numerales 8 del artículo 24, numeral 12 del artículo 25 y numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, y artículo 2.2.1.1.7.1. del Decreto 1082 del 2015, artículo 3 numeral 9 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, publicidad en el SECOP, y el deber de las entidades de publicar en dicha plataforma los documentos que se derivan de la actividad contractual, lo cual permite el control de las actuaciones y decisiones de la Administración y el cumplimiento de los demás principios de la contratación pública.
5. PRUEBAS
En el desarrollo de la presente actuación disciplinaria se decretaron y practicaron las siguientes pruebas en etapa de instrucción y juzgamiento:
Por su parte el operador disciplinario de instrucción edificó su reproche con base en las pruebas que se relacionan a continuación, haciendo la valoración en los siguientes términos:
“(…)
► Documentales:
1. Copia estudio previo conveniencia y oportunidad de la contratación Modalidad Mínima Cuantía Proceso No, MRMC-028-2021, teniendo por objeto la "compra de equipos de cómputo con el fin de fortalecer las sedes educativas oficiales del municipio de Roldanillo Vallen del Cauca".
2. Copia invitación pública mínima cuantía Proceso No. MRMC-028-2021, teniendo por objeto la "compra de equipos de cómputo con el fin de fortalecer las sedes educativas oficiales del municipio de Roldanillo Valle del Cauca".
3. Copia del acta de cierre del proceso de mínima cuantía No. MRMC-028-2021, teniendo por objeto la "compra de equipos de cómputo con el fin de fortalecer las sedes educativas oficiales del municipio de Roldanillo Vallen del Cauca".
4. Copia del informe de evaluación del 21 de junio de 2021, mediante el cual se recomienda asignar el proceso de selección de mínima cuantía Nro. No. MRMC-028-2021, teniendo por objeto la "compra de equipos de cómputo con el fin de fortalecer las sedes educativas oficiales del municipio de Roldanillo Valle del Cauca", al señor Cesar Augusto Tirado Tamayo identificado con c.c 1.113.778.756
En el sublite se encuentra acreditado que el Municipio de Roldanillo Valle del Cauca, en cumplimiento de La constitución política de Colombia en su ARTICULO 2º define: Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. El municipio de Roldanillo en su plan de desarrollo 2020-2023 "Nuestro compromiso es con Roldanillo" tiene contemplado el proyecto de inversión "fortalecimiento a la infraestructura educativa - sedes dotadas en el municipio de Roldanillo" que cuenta con la meta producto " Infraestructura educativa dotada" y que cuanta con la actividad "Dotación de infraestructura y desarrollo tecnológico", esta dependencia se permite presentar el Estudio de Conveniencia y Oportunidad, conforme a lo señalado en el artículo 25 Numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993, y el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto Reglamentario 1082 de 2015 para adelantar el proceso de contratación bajo la modalidad de Mínima Cuantía por y la consecuente celebración del contrato requerido. Las Tecnologías de la Información y la Comunicación ya son una parte irreemplazable y fundamental en la vida cotidiana de las personas. Hoy se encuentran presentes en prácticamente todo lo que nos rodea, desde nuestro trabajo hasta nuestras actividades
diarias, y se ha convertido en una herramienta que facilita y agiliza los procesos empresariales, educativos y sociales. Las posibilidades que nos otorgan las Tecnologías de la Información y la Comunicación son infinitas. Entre sus impactos positivos están mejorar los procesos educativos y facilitar las actividades de recreación de los alumnos, logrando apoyar procesos de aprendizaje. Por lo anterior y con el fin de suplir las necesidades de las sedes educativas oficiales del municipio se hace necesario la compra de equipos de cómputo con el fin de fortalecer las sedes educativas oficiales del municipio de Roldanillo Valle del Cauca. Para el cumplimiento de estas funciones y demás asignadas al Municipio, por lo que inició mediante la Modalidad Mínima Cuantía Proceso Nro. No. MRMC028DE2021, teniendo por, determinándose en el cronograma que la Publicación Invitación a Ofertar, así:
[image]
| | | | | --- | --- | --- | | Presentación de Observaciones | Diecisiete (17) de junio de 2021 | Alcaldía Municipal-SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL Y EDUCATIVO | | Presentación de ofertas y documentos sobre requisitos habilitantes. | Dieciocho (18) de junio de 2021 en horario Laboral | Alcaldía Municipal SECRETARIO DE DESARROLLO SOCJAL Y EDUCATIVO | | Acto de apertura de propuestas | Veintiuno {21) de Junio de 2021 8:00am | Alcaldía MunicipalSECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL Y EDUCATIVO | | verificación de Requisitos habilitantes y Evaluación de ofertas. | Veintiuno (21) de junio de 2021 | Personal designado por el Alcalde. SECOP | | Publicación de informe de evaluación de ofertas y verificación de requisitos. Formulación de observaciones por los oferentes a la evaluación. Sub - sanabilidad de requisitos {SJ ES DEL CASO) | Veintiuno (21) de junio de 2021 | SECOP Alcaldía Municipal-SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL Y EDUCATIVO | | Publicación verificación de requisitos subsanados y respuesta de observaciones a la evaluación y verificación de requisitos | Veintidós (2.2) de Junio de 2021 | SECOP | | Publicación de comunicación de aceptación de oferta o declaratoria de desierta. (Surtiré los efectos del Núm. 8 2.2.1.2.1.5.2. D. 1082/2015) | Veintitrés (23) de junio de 2021 | SECOP | | Expedición del registro Presupuestal | Veintitrés (23) de junio de 2021 | Oficina de Presupuesto |
Cronograma dentro del proceso de selección de mínima cuantía, que de manera objetiva se establece que la publicación de la comunicación de aceptación de oferta o declaratoria desierta se realizaría el 23 de junio del 2021, en el SECOP, y solo hasta el 3 de agosto del 2021, fue publicada en la página del SECOP, así:
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Por lo que probado de manera objetiva que el Proceso Nro. MRMC-028-2021, teniendo por objeto la "compra de equipos de cómputo con el fin de fortalecer las sedes educativas oficiales del municipio de Roldanillo Vallen del Cauca", determinándose en el cronograma que la Publicación Invitación que la publicación de comunicación de aceptación de oferta o declaratoria de desierta, sería el veintitrés (23) de junio de 2021, y al verificarse la publicación en el SECOP I fueron publicados el 03 de agosto del 2021 a las 09:39 A.M.; aparentemente desconociendo los términos establecidos en el artículo 2.2.1.1.7.1. del Decreto 1082 del 2015, Publicidad en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente el aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de mínima cuantía y el proyecto de pliegos de condiciones en el SECOP para que los interesados en el Proceso de Contratación puedan presentar observaciones o solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo 2.2.1.1.2.1.4 del presente decreto; posib
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