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PGN - Fallo de Primera Instancia Iur 43745

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Primera Instancia Iur 43745
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

FALTA GRAVISIMA A TÍTULO DE DOLOLa Procuraduría Distrital de Juzgamiento declaro probada y no desvirtuado el cargo a docente de la secretaría de educación distrital.

FALTA DISCIPLINARIAorigina por el incumplimiento del deber funcional, el abuso de los derechos, la extralimitación de funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses

DERECHO DISCIPLINARIOtiene una función correctiva, busca asegurar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético y moral de quienes están atados por esa relación con el Estado; garantizando el cumplimiento correcto, eficaz, eficiente, honesto, moral, igualitario

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL-en principio la infracción presupone la existencia del ilícito disciplinario, al punto que todo el que lo infringe ya es autor sin que deba analizarse si existió tentativa o participación ya que el derecho disciplinario sólo se rige por normas subjetivas

REGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Concepto

Ahora bien, para endilgar responsabilidad disciplinaria a los servidores públicos que investidos de autoridad operan como garantes y ejecutores de los fines esenciales del Estado, se requiere determinar si el quebrantamiento del deber funcional del servidor público afectó en forma sustancial la Función Pública, atendiendo el precepto legal establecido en el artículo 9 º de la Ley 1952 de 2019 y artículo 4 Ley 1015/2006 que determina: “la falta ]conducta] será antijurídica cuando se afecte el deber funcional sin justificación alguna”; precepto que debe ser armonizado con lo señalado por el señor Procurador General de la Nación: “…aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta esta desprovista de ilicitud sustancial...” [[1]](#footnote-1). En ese orden, forzoso es concluir que en cada caso en particular es necesario determinar, además del quebrantamiento del deber funcional por una actitud dolosa, negligente, imprudente, o por falta de cuidado o impericia; el grado de afectación que ese comportamiento reprochable causó a la Función Pública, para luego concluir si le asiste o no responsabilidad disciplinaria al servidor público investigado

ANÁLISIS DE LA ILICITUD SUSTANCIAL DEL COMPORTAMIENTOdebe entenderse como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, lo cual debe armonizarse con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002

GARANTIA DE LA FUNCION PUBLICA-Esta descansa en la salvaguarda de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales, siendo en consecuencia el objeto, fin o interés jurídico por el derecho disciplinario

| | | | --- | --- | | Dependencia | PROCURADURÍA DISTRITAL DE JUZGAMIENTO | | Radicación | IUS-E-2024-648310/IUC-D-2024-3829605 | | Disciplinada | EDINSON STEVEN GUIZA HERNNDEZ | | Cargo | Docente | | Entidad | Secretaria Distrital de Educación | | Quejoso | De oficio | | Hechos | Año 2024 | | Providencia | Fallo de Primera Instancia |

Bogotá, 27 de noviembre de 2025

1. IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

  • EDINSON STEVEN GUIZA HERNNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.579.910, en su condición de docente adscrito a la secretaria de Educación de Bogotá D.C.

1. COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA DISTRITAL DE JUZGAMIENTO DE BOGOTÁ D.C. Y ADECUACIÓN DE LA ACTUACIÓN AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

La Procuraduría Distrital de Juzgamiento es competente para proferir el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado, teniendo sustento legal en lo establecido en el artículo 76A del Decreto Ley 1851 de 2021 así;

ARTÍCULO 76A. Procuradurías provinciales distritales de juzgamiento. Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias;

1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías provinciales y distritales de instrucción.

2. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden municipal y distrital, así como de las personerías municipales y distritales, en los eventos en que no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento.

3. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

PARÁGRAFO. Las Procuradurías Distritales de Bogotá D. C. de Juzgamiento conocerán del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, en los eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento.

En el presente caso y de acuerdo con lo contemplado el Capítulo V del Código General Disciplinario (Ley 1952 del 2019), reformado por la Ley 2094 del 2021, que trata la fijación del juzgamiento a seguir, en el cual indica que, una vez recibido el expediente por el funcionario que le corresponda el juzgamiento, por medio de auto de sustentación motivado, decidirá de acuerdo con los requisitos establecidos, si el juzgamiento se adelantará por el juicio ordinario o verbal. Por consiguiente, la norma anteriormente señalada establece:

ARTICULO 225A. FIJACIÓN DEL JUZGAMIENTO A SEGUIR. Recibido el expediente por el funcionario a quien corresponda el juzgamiento, por auto de sustanciación motivado, decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo, si el juzgamiento se adelanta por el juicio ordinario o por el verbal. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

El juicio verbal, se adelantará cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta.

PARÁGRAFO. En cualquiera de los eventos anteriores, el funcionario adelantará el proceso verbal, salvo que, por la complejidad del asunto, el número de disciplinables el número de cargos formulados en el pliego o la carencia de recursos humanos, físicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la función de juzgamiento, dificulte el logro de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal en el desarrollo de la actuación disciplinaria. En estos casos, el funcionario deberá motivar su decisión.

Bajo ese entendido, se fijó como juzgamiento a seguir, el ordinario, como quiera que por este procedimiento también se cumple con los principios de celeridad, eficacia y economía procesal consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, el cual establece:

Artículo 209. La Función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

funciones.

funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

1. ANTECEDENTES

El presente proceso disciplinario fue iniciado con auto de investigación disciplinaria de fecha 20 de agosto de 2024, contra el señor EDINSON STEVEN GUIZA HERNÁNDEZ en su condición de docente de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá (folios 24-25) quien se notificó por correo electrónico, el 12 de septiembre de 2024 (folios 38-39)

Con auto del 19 de noviembre de 2024, se cerró la etapa de investigación disciplinaria y se corrió traslado para que los sujetos procesales pudieran presentar sus alegatos precalificatorios (folios 111-114).

Posteriormente se tiene que con auto de fecha 09 de diciembre de 2024, se nulitó el cierre de la investigación disciplinaria (folios 123-128) el cual se notificó por correo electrónico, el 09 de diciembre de 2024 (folios 130-133)

El 13 de diciembre de 2024, se emitió auto en el cual se decretaron pruebas (folios 137-138), el cual se comunicó, el 13 de diciembre de 2024 (folios 141-142).

Con auto de 16 de enero de 2025 se cerró la etapa de la investigación disciplinaria y se corrió traslado para presentar alegatos precalifica torios (folio 148), que se notificó por correo electrónico, el 16 de enero de 2025 (fl. 149 – 151)

Con auto del 25 de agosto de 2025 la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción formuló auto de cargos en contra del aquí investigado, y así mismo una vez notificado a los sujetos procesales ordenó trasladar el expediente con destino a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento, para que continue con la etapa de juzgamiento.

El 8 de septiembre de 2025 la Procuraduría Distrital de juzgamiento avocó conocimiento y corrió traslado para que los sujetos procesales presenten escrito de descargos.

El xxxx del 2025 el apoderado del disciplinado solicito se practique diligencia de confesión.

La Diligencia de confesión fue practicada el día 5 de noviembre de 2025.

1. CARGO FORMULADO A LA DISCIPLINADO EDINSON STEVEN GUIZA HERNÁNDEZ

Se le reprocha al funcionario en su condición docente adscrito a la secretaria de Educación de Bogotá D.C., en Auto de Pliego de Cargos emitido por la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción, se formuló el siguiente cargo:

(…)

CARGO

Se le reprocha al funcionario en su condición docente adscrito a la secretaria de Educación de Bogotá D.C., en Auto de Pliego de Cargos emitido por la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción, se formuló el siguiente cargo:

(…)

CARGO

“El señor EDINSON STEVEN GUIZA HERNÁNDEZ se le reprocha haber suministrado a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, los títulos de Especialización en Comunicación Educativa y Magister en Educación de la Universidad Minuto de Dios-UNIMINUTO, apócrifos, es decir, haber suministrado estos documentos con contenido que no correspondía a la realidad, para conseguir su nombramiento en provisionalidad, y consecuente posesión como como docente GRADO 3A CON MAESTRÍA en el escalafón docente, lo cual se materializó con las Resolución de Nombramiento 1278 de fecha 27 de mayo de 2024 posesionado el 31 de mayo de 2024 (folios 17 a 20), con lo cual puede estar inmerso en una posible falta disciplinaria.”

1. PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN EL CARGO

La decisión que se adopta se fundamenta en las pruebas obtenidas regular, legal y oportunamente, cuya valoración permite afirmar que efectivamente se incurrió en conducta descrita en etapa de instrucción.

Para el efecto se relacionaron y analizaron las siguientes pruebas:

Documentales:

Mediante memorial de fecha 03 de julio de 2024, la jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá informó a la Oficina de Control Interno Disciplinario, que procedieron a verificar los requisitos de idoneidad de los nombramientos en provisionalidad de los docentes nombrados, evidenciándose una presunta falsedad en los títulos de formación profesional y superiores, así: (folio 04)

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De acuerdo con lo informado por la Oficina de Talento Humano, los documentos presuntamente contentivos de información que no corresponde a la realidad son los siguientes:

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Título como Especialista en Comunicación Educativa de la Universidad Minuto de Dios - UNIMINUTO de fecha 01 de marzo de 2024 (folio 13).

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Título Magister en Educación de la Universidad Minuto de Dios – UNIMINUTO. (folio 14)

Igualmente se remitió los pantallazos que demostraban que estos dos títulos fueron registrados por el aquí disciplinado en la plataforma de información y documentación de la Secretaría Distrital de Educación, así:

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(…)

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Esta documentación, como se describió anteriormente, fue objeto de revisión y verificación por parte de la Oficina de personal de la Secretaría Distrital de Educación, constatando que estos dos títulos, al parecer no se ajustaban a la realidad, así:

Frente a la autenticidad de estos títulos la Universidad Minuto de Dios - UNIMINUTO indicó y certifico. (folios 15-16):

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De este material probatorio, es posible concluir sin temor a equívocos, que los títulos de Especialización en Comunicación Educativa y Magister en Educación de la Universidad Minuto de Dios-UNIMINUTO, presentados por el señor EDINSON STEVEN GUIZA HERNÁNDEZ a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, no contiene información que se ajuste a la realidad, en otras palabras, estos nunca fuero otorgados por la universidad atrás señalada, pues el aquí disciplinado no cursó estos estudios y consecuentemente no cumplió el requisito de grado para obtener estos títulos.

Ahora bien, no obstante, los títulos de Especialización en Comunicación Educativa de fecha 01 de marzo de 2024 y Magister en Educación de la Universidad Minuto de Dios-UNIMINUTO, con fundamento en ellos, la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, nombró y posesionó como grado 3A con Maestría, dicha calificación de grado le otorgo un mayor reconocimiento salarial al señor EDINSON STEVEN GUIZA HERNÁNDEZ como docente del distrito de Bogotá.

Mediante resoluciones 1278 de fecha 27 de mayo de 2024 (folios 17-19), la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, nombró al señor EDINSON STEVEN GUIZA HERNÁNDEZ como docente del Distrito.

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(…)

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(…)

Seguidamente se tiene que el 19 de septiembre de 2022, el disciplinado procedió a posesionarse en este cargo, así.

(…)

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[image]

(…)

Seguidamente se tiene que el 19 de septiembre de 2022, el disciplinado procedió a posesionarse en este cargo, así.

(…)

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(…)

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Así mismo se observa a folio 78, certificación laboral, con grado escalafón y nivel, a nombre del EDINSON STEVEN GUIZA HERNÁNDEZ, y emitida por ladirección de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá:

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## 8. CONFESION

El 5 de noviembre de 2025 el disciplinado EDINSON STEVEN GUIZA HERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.579.910 de Bogotá, D.C. en calidad de DOCENTE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, para la época de los hechos se presentó junto con el disciplinado en diligencia realizada por la plataforma Microsoft Teams, donde de manera verbal se pronunció frente a la situaciones fácticas que conllevaron a imposición de un cargo disciplinario, aceptando que si incurrió en la falta disciplinaria al presentar documentación falsa y/o inexacta al momento de ocupar el cargo de Docente en de la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá.

Esto se puede evidenciar en el folio xx del expediente físico, donde reposa CD con la grabación de la diligencia de confesión rendida por la investigado.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Esto se puede evidenciar en el folio xx del expediente físico, donde reposa CD con la grabación de la diligencia de confesión rendida por la investigado.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Procederá el Despacho en cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código General Disciplinario “contenido del fallo”, A PROFERIR FALLO DE PRIMERA INSTANCIA dentro del presente expediente disciplinario adelantado en contra de EDINSON STEVEN VEGA GUIZA, en su condición de DOCENTE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, para la época de los hechos.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De acuerdo con lo contemplado en el artículo 159 del C. G. D., se procede a valorar las pruebas en las que se soporta en el cargo formulado a la señor EDINSON STEVEN GUIZA HERNANDEZ a partir de las cuales se pudo establecer que incurrió en reproche disciplinario consistente en la conducta consagrada como falta tipificada en el numeral 6 del art. 55 de Ley 2094 de 2021, así: FALTAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…) Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no corresponden a la realidad u omitir información que tenga incidencia en su vinculación y permanencia en el cargo o en la carrera , o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa (subrayado fuera de texto) (…).

El disciplinado, suministró documentos con contenidos que no correspondían a la realidad, al aportar a la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., documentos que la acreditaban como “especialista en Comunicación Educativo y Magister en Educación” expedido por la Universidad UNIMINUTO, así como el título de “magister en ciencias de la educación”, documentos totalmente apócrifos como lo certifica la misma universidad en documento ya mencionado en este proveído.

En conclusión, el PROBLEMA JURÍDICO para abordar en este acápite consiste en: determinar si el disciplinado, incurrió en el suministro de datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondían a la realidad y si con ello incidió en su vinculación y permanencia en el cargo que ocupó en la secretaria de Educación de Bogotá D.C., para justificar una situación administrativa.

Con las pruebas que obran dentro del plenario queda plenamente demostrado que el disciplinado, No curso la especialización en Comunicación Educativo y la Maestría en Educación, expedido por la Universidad UNIMINUTO por lo cual no podía acceder al perfil exigido para los cargos que ocupo en la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., pero que, con el propósito de acceder como docente en la Institución Educativa Distrital Liceo Femenino Mercedes Nariño siendo consciente de la conducta ilícita y reprochable disciplinariamente suministro documentos, entre ellos los títulos como Especialista y Magister,

VALORACION JURIDICA DE LA CONFESIÓN

Dentro del expediente reposa acta de diligencia de confesión del 5 de noviembre de 2025, por la cual el disciplinado EDINSON STEVEN GUIZA HERNANDEZ aceptó los hechos disciplinariamente relevantes, de manera voluntaria, consciente y libre.

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código General Disciplinario:

“Requisitos de la confesión o aceptación de cargos La confesión o la aceptación de cargos deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Se hará ante la autoridad disciplinaria competente para instruir, juzgar o ante el comisionado o designado.

2. La persona deberá estar asistida por defensor.

1. Se hará ante la autoridad disciplinaria competente para instruir, juzgar o ante el comisionado o designado.

2. La persona deberá estar asistida por defensor.

3. La persona será informada sobre el derecho a no declarar contra sí misma, y de las garantías consagradas en el artículo 33 de la Constitución Política y de los beneficios y de las rebajas de las sanciones contempladas en este código.

4. La autoridad disciplinaria ante la cual se realice la aceptación de cargos, deberá constatar que la misma se hace en forma voluntaria, consciente, libre, espontanea e informada.

PARÁGRAFO. En la etapa de investigación o juzgamiento, el disciplinable podrá confesar o aceptar su responsabilidad respecto de los hechos disciplinariamente relevantes enunciados en la apertura de la investigación o en los cargos formulados en el pliego”

Así las cosas, procederá el Despacho a evaluar si se cumplieron los requisitos establecidos:

1. Tal como quedó establecido en el presente fallo, este Despacho es competente para conocer de las presentes diligencias teniendo en cuenta que la etapa de instrucción fue adelantada por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá D.C

Así las cosas, el primer requisito se encuentra cumplido.

1. Reposa en el expediente que la investigado EDINSON STEVEN GUIZA HERNANDEZ otorgó poder al Dr. FARY ANTONIO PIÑEROS GONZALEZ, apoderado de confianza que lo acompañó debidamente a la diligencia donde brindo su testimonio de confesión el día 5 de noviembre de 2025.

Así las cosas, el segundo requisito se encuentra cumplido.

1. Consta en el expediente disciplinario que se le informó al disciplinado en diligencia de confesión lo contenido en el numeral 3 del artículo 161 de la Ley 1952 de 2019 que contiene los requisitos de la confesión así

Así las cosas, el segundo requisito se encuentra cumplido.

1. Consta en el expediente disciplinario que se le informó al disciplinado en diligencia de confesión lo contenido en el numeral 3 del artículo 161 de la Ley 1952 de 2019 que contiene los requisitos de la confesión así

“La persona será informada sobre el derecho a no declarar contra sí misma, y de las garantías consagradas en el artículo33de la Constitución Política y de los beneficios y de las rebajas de las sanciones contempladas en este código.”

Así las cosas, el tercer requisito se encuentra cumplido.

1. La autoridad disciplinaria constató que efectivamente la diligencia de confesión fue aceptada libremente por la disciplinada, debidamente asistida por su apoderado como reposa en el acta de diligencia (folio xxxx).

Por lo anterior, para esta autoridad no existe duda que la aceptación fue en forma voluntaria, consciente, libre, espontanea e informada. Así las cosas, el cuarto requisito se encuentra cumplido.

ANALISIS Y VALORACIÓN JURIDICA DE LOS DESCARGOS

El apoderado del disciplinado no presentó escrito de descargos.

# 10.ANÁLISIS DE LA TIPICIDAD

NORMAS VIOLADAS

  • Constitucionales

Artículo 4 de la Constitución Política de Colombia

ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

Artículo 6 de la constitución Política de Colombia

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

Artículo 6 de la constitución Política de Colombia

ARTÍCULO 6. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 123 de la Constitución Política de Colombia

ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. (…)

  • Legales: Ley 1952 de 2019.

CAPITULO I

FALTAS GRAVISIMAS

ARTÍCULO 55. Faltas relacionadas con el servicio o la función pública.

6. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa.

Aspectos generales de la razón de ser de la potestad sancionatoria del Estado en el marco de la actuación disciplinaria.

La acción disciplinaria surge en el contexto de la relación de subordinación que existe entre el Estado y los servidores públicos y particulares que de manera transitoria ejercen Función Pública, y se edifica a través de relaciones especiales de sujeción[[2]](#footnote-2) en el ámbito de la Función Pública. A diferencia del derecho penal y fiscal, su objeto de protección es el deber funcional de quien tiene a su cargo el cumplimiento de una Función Pública.

En ese orden, la falta disciplinaria se origina por el incumplimiento del deber funcional, el abuso de los derechos, la extralimitación de funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución, la ley o los reglamentos y, bajo ese contexto, el derecho disciplinario tiene una función correctiva que busca asegurar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético y moral de quienes están atados por esa relación especial de sujeción con el Estado; con miras a garantizar el cumplimiento correcto, eficaz, eficiente, honesto, moral, igualitario, imparcial y transparente de la Función Pública.

Por tanto, en principio la infracción del deber funcional presupone la existencia del ilícito disciplinario, al punto que todo el que lo infringe ya es autor sin que deba analizarse si existió tentativa o participación ya que el derecho disciplinario sólo se rige por normas subjetivas de determinación, las cuales buscan encausar la conducta de los servidores públicos para que cumplan a cabalidad con sus deberes y para que lo hagan en debida forma. Son subjetivas porque determinan al servidor público a encausar su conducta, no necesariamente debe haber un daño material o un perjuicio; no interesa tanto el resultado, sino que lo prioritario es determinar si la infracción sustancial del deber funcional afectó los fines esenciales del Estado y por ende la garantía de la Función Pública.

Ahora bien, para endilgar responsabilidad disciplinaria a los servidores públicos que investidos de autoridad operan como garantes y ejecutores de los fines esenciales del Estado, se requiere determinar si el quebrantamiento del deber funcional del servidor público afectó en forma sustancial la Función Pública, atendiendo el precepto legal establecido en el artículo 9 º de la Ley 1952 de 2019 y artículo 4 Ley 1015/2006 que determina: “la falta ]conducta] será antijurídica cuando se afecte el deber funcional sin justificación alguna”; precepto que debe ser armonizado con lo señalado por el señor Procurador General de la Nación: “…aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta esta desprovista de ilicitud sustancial...” [[3]](#footnote-3). En ese orden, forzoso es concluir que en cada caso en particular es necesario determinar, además del quebrantamiento del deber funcional por una actitud dolosa, negligente, imprudente, o por falta de cuidado o impericia; el grado de afectación que ese comportamiento reprochable causó a la Función Pública, para luego concluir si le asiste o no responsabilidad disciplinaria al servidor público investigado.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002 precisó:

“(…) El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.

Así Asi ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria[[4]](#footnote-4). Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines…”.

En síntesis, lo que resulta relevante en cada caso concreto, es determinar si el servidor público disciplinado incumplió con la normatividad de los regímenes disciplinarios, especial u ordinario, en concordancia con lo estipulado en la Constitución Política, la ley y los reglamentos, cuya observancia tiene carácter imperativo y así establecer si a partir de ese proceder, se afectó en forma sustancial el deber funcional de quien cumple una Función Pública o, si por el contrario, es una de aquellas conductas que no trascienden ni afectan en modo alguno la Función Pública, caso en el cual, no se amerita la activación de la acción disciplinaria para la aplicación de medidas correctivas tendientes a mantener o encauzar la disciplina y entonces resulta procedente acudir a los medios preventivos consagrados en la ley.

Descendiendo a la norma sustancial señalada como presuntamente desconocida o viole.ntada por el comportamiento del señor EDINSON STEVEN GUIZA HERNÁNDEZ como docente del distrito

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