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PGN - Fallo de Primera Instancia IUR- 43852

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Primera Instancia IUR- 43852
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

FALLO DE PRIMERA-INSTANCIA-Presuntas irregularidades relacionadas con el proceso de elección de personero municipal 2020-2024, con entidad que no tenía la idoneidad para ejecutar este tipo de contratos.

ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA DEL DISCIPLINADO-Inexistencia de ilicitud sustancial y de culpabilidad disciplinaria

En este contexto, no se acreditó afectación real, concreta y material de la función pública, ni se demostró que el disciplinado hubiera actuado con desidia, negligencia grave o desprecio por el deber funcional. Por el contrario, su actuación se enmarcó en decisiones institucionales razonables, jurídicamente sustentadas y adoptadas conforme a las competencias asignadas.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria

En consecuencia, no se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria razón por la cual no hay lugar a imponer sanción disciplinaria alguna en contra del señor XXX, debiendo resolverse el asunto en sentido absolutorio, en aplicación de los principios de presunción de inocencia.

TIPICIDAD-Respecto de presidente del concejo municipal

Debe recordarse que la tipicidad constituye el primer elemento estructural para la configuración de la falta disciplinaria, razón por la cual el artículo 4 de la Ley 1952 de 2019 establece que los servidores públicos “solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”. En consecuencia, el análisis de tipicidad no puede partir de apreciaciones subjetivas, sino de una estricta confrontación entre la conducta desplegada y la descripción normativa previamente establecida por el legislador.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD-Imponen al legislador, la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como reprochables disciplinariamente

Dicho lo anterior, el principio de legalidad está relacionado con la tipicidad, toda vez que es una “expresión del debido proceso que implica que nadie puede ser juzgado si no por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley”.Bajo este entendido, la doctrina de la Procuraduría señaló: “la tipicidad cumple, de una parte, con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales de los encausados al establecerles anticipadamente, y de manera clara e inequívoca, que comportamientos les son reprochables y sancionables, y, de otro, proteger la seguridad jurídica”.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Se erige como una manifestación esencial del debido proceso, en cuanto nadie puede ser investigado ni sancionado sino por la infracción previamente descrita en la ley

La doctrina disciplinaria, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que la tipicidad cumple una doble función: de una parte, garantizar la libertad y seguridad jurídica de los investigados, al permitirles conocer anticipadamente qué conductas son reprochables; y de otra, proteger la seguridad jurídica, evitando decisiones sancionatorias basadas en valoraciones abiertas, indeterminadas o discrecionales.

CONDUCTA TÍPICA-Una relación de contrariedad real y concreta entre la actuación del servidor público y el deber funcional presuntamente incumplido.

Bajo este marco conceptual, para que una conducta sea típica es indispensable que exista una adecuación estricta o subsunción entre el comportamiento desplegado por el sujeto disciplinable y la descripción legal de la falta, de manera que pueda predicarse una relación de contrariedad real y concreta entre la actuación del servidor público y el deber funcional presuntamente incumplido.

CONDUCTA ATÍPICA-Las actuaciones desplegadas por el disciplinado no encuadran en la descripción normativa de una falta disciplinaria

No se advierte, entonces, una acción u omisión que implique el incumplimiento de un deber funcional claramente definido, ni una transgresión objetiva a las normas que regulan el proceso de elección de personeros municipales. Por el contrario, el acervo probatorio demuestra que la actuación del disciplinado se mantuvo dentro de los márgenes de legalidad, razonabilidad y competencia funcional, lo cual excluye de plano la posibilidad de subsumir su conducta en un tipo disciplinario. En este orden de ideas, al no encontrarse acreditada una conducta típica, se produce la ruptura del juicio de tipicidad, lo cual impide avanzar válidamente en el análisis de los demás elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria. En efecto, la ausencia de tipicidad genera una sustracción de materia que torna innecesario e improcedente el estudio de la ilicitud sustancial y de la culpabilidad, pues para que se configure una falta disciplinaria es indispensable la concurrencia simultánea de todos sus elementos, y la ausencia de uno de ellos hace jurídicamente imposible la imposición de una sanción.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No se encuentran acreditados los elementos estructurales

Como resultado del análisis integral, sistemático y razonado del material probatorio obrante en el expediente y los alegatos de conclusión presentados por los disciplinados, así como del marco normativo y jurisprudencial aplicable, el Despacho concluye que no se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria, razón por la cual no hay lugar a declarar responsables por los hechos investigados.

| | | | --- | --- | | DEPENDENCIA | PROCURADURÍA PROVINCIAL DE JUZGAMIENTO DE BUCARAMANGA/ PROCURADURÍA PROVINCIAL DE JUZGAMIENTO DE TUNJA – AD HOC | | RADICADO | IUS-E-2021-614030-IUS-D-2022-2124265 | | DISCIPLINADOS | SIERVO TULIO RODRÍGUEZ FORERO Y JORGE WILLIAM PUENTES SUÁREZ. | | CARGO | PRESIDENTE y SEGUNDO VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO. | | ENTIDAD | CONCEJO MUNICIPAL DE GACHANTIVÁ, BOYACÁ. | | QUEJOSO | INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO | | FECHA HECHOS | VIGENCIA 2020-2024 | | ASUNTO | PRESUNTAS IRREGULARIDADES RELACIONADAS CON EL PROCESO DE ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL 2020-2024, CON ENTIDAD QUE NO TENÍA LA IDONEIDAD PARA EJECUTAR ESTE TIPO DE CONTRATOS. | | DECISIÓN | FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ARTÍCULO 231 C.G.D. |

(RESOLUCIÓN No. 06)

Bucaramanga, 12 de febrero de 2026.

1. ASUNTO POR TRATAR

Agotado el trámite procesal, procede el Despacho a proferir decisión de primera instancia dentro de las diligencias radicadas bajo el No. IUS-E-2021-614030-IUS-D-2022-2124265, en ejercicio de la competencia establecida en la Constitución Política de Colombia, en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021 y la Ley 1952 de 2019, —Código General Disciplinario – C.G.D[[1]](#footnote-1) -.

1. IDENTIFICACIÓN DE LOS DISCIPLINADOS.

En el presente proceso disciplinario se investigan a los señores:

1. IDENTIFICACIÓN DE LOS DISCIPLINADOS.

En el presente proceso disciplinario se investigan a los señores:

  • SIERVO TULIO RODRÍGUEZ FORERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 74.241.302, en su condición de Concejal del municipio de Gachantivá – Boyacá, periodo constitucional 2020 – 2023, según credencial de la Comisión Escrutadora municipal de fecha 28 de octubre de 2019[[2]](#footnote-2), posesionado como Concejal del Municipio de Gachantivá – Boyacá, según acta del 02 de enero de 2020 [[3]](#footnote-3), presidente del Concejo municipal de Gachantivá – Boyacá para la vigencia fiscal 2021, según acta de posesión para ese cargo del 30 de noviembre de 2020 [[4]](#footnote-4) - JORGE WILLIAM PUENTES SUAREZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 4.121.694, en su condición de Concejal del municipio de Gachantivá – Boyacá, periodo constitucional 2020 – 2023, según credencial de la Comisión Escrutadora municipal de fecha 28 de octubre de 2019[[5]](#footnote-5), posesionado como Concejal del Municipio de Gachantivá – Boyacá, según acta del 02 de enero de 2020[[6]](#footnote-6), Segundo vicepresidente del Concejo municipal de Gachantivá – Boyacá para la vigencia fiscal 2021, según acta de posesión para ese cargo del 30 de noviembre de 2020[[7]](#footnote-7).

1. RESUMEN DE LOS HECHOS

2. HECHOS:

Origen de la actuación disciplinaria.

1. RESUMEN DE LOS HECHOS

2. HECHOS:

Origen de la actuación disciplinaria.

La Procuraduría Provincial de Tunja, en ejercicio de la potestad de control preventivo y de intervención conferida por el artículo 76, numerales 8 y 9, del Decreto 262 de 2000, y de conformidad con la regulación de la función preventiva establecida en las Resoluciones Nos. 490 de 2008, 015 de 2010, 456 de 2010 y 132 de 2017, expedidas por el señor Procurador General de la Nación, inició la actuación preventiva No. IUS-E-2021-614030 / IUC-P-2021-2124265.

Dicha actuación tuvo como finalidad verificar los hechos puestos en conocimiento por la señora Katherin Tatiana Calderón Acosta, relacionados con el proceso de elección del Personero Municipal de Gachantivá – Boyacá, para el periodo 2020-2024. En el escrito presentado por la señora Calderón Acosta se indicó que, en la nueva convocatoria del proceso de selección, únicamente se presentó como oferente la empresa FEDECAL, identificada con NIT No. 900893036-0, la cual presuntamente no contaba con la idoneidad requerida para adelantar procesos relacionados con la elección de personeros municipales[[8]](#footnote-8).

En el marco del trámite preventivo, se efectuaron diversos requerimientos de información y documentación al Concejo Municipal de Gachantivá – Boyacá, relacionados con el asunto objeto de la actuación preventiva [[9]](#footnote-9).

Mediante decisión del 10 de febrero de 2021, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja dispuso el cierre de la actuación preventiva[[10]](#footnote-10) y, en consecuencia, ordenó someter a reparto disciplinario los documentos relacionados con el concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Gachantivá – Boyacá, periodo 2020-2024, al considerar que, al parecer, la empresa FEDECAL no cumplía con el requisito de idoneidad exigido para adelantar procesos de selección de personal, específicamente para la elección de personeros municipales.

- 1. ANTECEDENTES PROCESALES. 1. INDAGACIÓN PRELIMINAR

Con fundamento en el Informe de Servidor Público, mediante Auto de fecha 21 de febrero de 2022, la Procuraduría Provincial de Tunja dispuso la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR[[11]](#footnote-11), en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (vigente para la época de los hechos), en contra de FUNCIONARIOS RESPONSABLES POR DETERMINAR DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GACHANTIVÁ – BOYACÁ (vigencias 2021–2022), con el propósito de establecer la existencia de presuntas irregularidades relacionadas con la posible vulneración de los principios que rigen la contratación estatal.

En desarrollo de la presente etapa procesal, se decretaron y recaudaron las siguientes pruebas documentales, obrantes a folios 243 a 258 del cuaderno 2 del expediente, las cuales fueron allegadas mediante los documentos que se relacionan a continuación:

- - 1. PRUEBAS OBTENIDAS EN LA ETAPA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:

1. Correo electrónico de fecha 02 de marzo de 2022, remitido a la Procuraduría Provincial de Tunja por el Auxiliar de Soporte del Registro Mercantil y ESAL de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.

2. Oficio No. 200.18.03-05 de fecha 02 de marzo de 2022, radicado en este Despacho el 04 de marzo de 2022, suscrito por la Secretaria General del Concejo Municipal de Gachantivá – Boyacá.

3. Documentos allegados por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.:

4. Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE AUTORIDADES LOCALES (FEDECAL), identificada con NIT No. 900893036-0. 5. Documentos allegados por el Concejo Municipal de Gachantivá – Boyacá:

6. Copias de las actas de posesión de cada uno de los Concejales del Municipio de Gachantivá – Boyacá, correspondientes al periodo 2021–2022.

7. Certificaciones individuales de los Concejales del Municipio de Gachantivá – Boyacá, vigencias 2021 y 2022, relacionadas con: 8. 5.1 Sueldos devengados. 9. 5.2 Última dirección registrada, correos electrónicos y números de contacto. 10. 5.3 Certificación laboral con nombres completos. 11. 5.4 Copias de los documentos de identidad. 12. 5.5 Copia del formato único de hoja de vida, con sus respectivos soportes.

13. 5.6 Declaración juramentada de bienes, ingresos y rentas.

14. Certificación de la conformación de la Mesa Directiva del Concejo Municipal para las vigencias fiscales 2021 y 2022, junto con copia de las actas correspondientes a su designación.

15. Copia de los documentos que integran el proceso de convocatoria pública para la selección y elección del Personero Municipal de Gachantivá – Boyacá, periodo restante 2021–2024, relacionados con la escogencia de FEDECAL para el acompañamiento del proceso, correspondientes a las etapas precontractual y contractual.

16. Copia de los actos administrativos y demás documentos expedidos y suscritos por la Mesa Directiva del Concejo Municipal y por el Presidente de la corporación edilicia, durante las vigencias fiscales 2021 y 2022, con ocasión de la citada convocatoria pública.

17. Certificación mediante la cual se indica si la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Gachantivá – Boyacá, vigencias 2021 y 2022, facultó al Presidente de la corporación para la suscripción del contrato con FEDECAL.

18. Copia del documento mediante el cual se evaluaron las propuestas presentadas dentro del proceso de convocatoria pública para la selección y elección del Personero Municipal de Gachantivá – Boyacá, periodo restante 2021–2024.

19. Copia del documento a través del cual se certificó o estableció el cumplimiento de los requisitos de idoneidad y experiencia de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE AUTORIDADES LOCALES (FEDECAL), con ocasión del concurso público y abierto de méritos.

20. Copia del Reglamento Interno del Concejo Municipal, vigente para las anualidades 2020 y 2021.

21. Copia de la propuesta presentada por FEDECAL, junto con la totalidad de los soportes documentales allegados al Concejo Municipal de Gachantivá – Boyacá, relacionados con el proceso de selección del Personero Municipal para el periodo restante 2021–2024.

22. Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de FEDECAL, aportado por dicha entidad con la propuesta presentada ante el Concejo Municipal.

23. Certificación en la que se indique si el Concejo Municipal, la Mesa Directiva o el Presidente del Concejo Municipal de Gachantivá – Boyacá celebró contrato con FEDECAL para el acompañamiento, asesoría, selección y elección del concurso público de méritos para la designación del Personero Municipal, periodo restante 2021–2024.

24. Certificación en la que se informe el estado actual del proceso adelantado por el Concejo Municipal de Gachantivá – Boyacá para la selección y elección del Personero Municipal por el periodo restante 2021–2024. 25. Federación Colombiana de Autoridades Locales (FEDECAL):

26. Constancia de haberse oficiado a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE AUTORIDADES LOCALES (FEDECAL) solicitando información relacionada con los hechos investigados. - 1. DE LA ACUMULACIÓN [[12]](#footnote-12).

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2022, expedido por la Procuraduría Provincial de Tunja, se ordenó acumular las diligencias radicadas con el número IUS-E-2022-096015/IUC-D-2022-2283250 al presente radicado IUS-E-2021-614030/IUC-D-2022-2124265, por tratarse de los mismos hechos objeto de investigación.

- - 1. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

Mediante Auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los siguientes servidores públicos:

  • Siervo Tulio Rodríguez Forero, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.241.302 de Moniquirá, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Gachantivá – Boyacá, para la vigencia fiscal 2021.
  • Pedro José Guerrero Pardo, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.121.676 de Gachantivá, en su calidad de Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Gachantivá – Boyacá, para la vigencia fiscal 2021.
  • Jorge William Puentes Suárez, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.121.694 de Gachantivá, en su calidad de Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal de Gachantivá – Boyacá, para la vigencia fiscal 2021.

En desarrollo de la presente etapa procesal, se decretaron y recaudaron las siguientes pruebas documentales, obrantes a folios 303 y 307 a 369 del cuaderno 2 del expediente, las cuales fueron allegadas a este Despacho mediante Oficio No. 280.18.03-011 de fecha 16 de junio de 2022, radicado el 23 de junio de 2022, suscrito por la Secretaria General del Concejo Municipal de Gachantivá – Boyacá, así:

Documentos allegados por el Concejo Municipal de Gachantivá – Boyacá:

- - 1. PRUEBAS OBTENIDAS EN LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN.

1. Copia de las hojas de vida de la Función Pública, con la totalidad de sus soportes y anexos, así como copia de las cédulas de ciudadanía de los señores:

  • Siervo Tulio Rodríguez Forero.
  • Pedro José Guerrero Pardo.
  • Jorge William Puentes Suárez.

2. Copia de las resoluciones expedidas relacionadas con el nombramiento del Personero Municipal de Gachantivá, dentro del proceso de selección para la elección del Personero Municipal por el periodo restante 2021–2024.

3. Copia del acta de sesión del Concejo Municipal en la que consta el llamado a lista y la autorización conferida al Presidente y a la Mesa Directiva para la suscripción de convenios destinados a la realización del concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal de Gachantivá, periodo restante 2021–2024.

4. Certificación secretarial en la que constan los Concejales que votaron favorablemente la autorización otorgada al Presidente y a la Mesa Directiva del Concejo Municipal para la suscripción de los convenios referidos.

5. Copia del acto de elección y de las actas de posesión de los Concejales que participaron en la votación de autorización, así como del Presidente y los miembros de la Mesa Directiva que suscribieron el contrato, junto con:

  • Certificación del ejercicio del cargo. - Certificación de los salarios devengados durante la vigencia fiscal 2021.

Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja – Boyacá:

6. Constancia del oficio remitido al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante el cual se solicitó copia íntegra del expediente judicial No. 15001-33-33-008-2020-00052-00, correspondiente al medio de control de nulidad electoral, en el que figura como demandante la Procuraduría General de la Nación y como demandados el Municipio de Gachantivá – Concejo Municipal de Gachantivá y otros, incluyendo sentencia y constancia de ejecutoria.

No obstante, el referido oficio fue devuelto, sin que la información solicitada hubiera sido allegada a este Despacho (folio 303, cuaderno 2).

- - 1. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN[[13]](#footnote-13)

No obstante, el referido oficio fue devuelto, sin que la información solicitada hubiera sido allegada a este Despacho (folio 303, cuaderno 2).

- - 1. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN[[13]](#footnote-13)

A través de auto del 24 de noviembre de 2022, se dispuso el cierre de la etapa de investigación disciplinaria, así mismo se dispuso correr traslado para alegatos precalificatorios a los disciplinados[[14]](#footnote-14), notificándose los señores disciplinados de manera personal el día 16 de diciembre de 2022[[15]](#footnote-15), según constancia de fecha 12 de enero de 2023, suscrita por la Oficinista de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja y en la cual se señala que los señores disciplinados se notificaron personalmente del cierre de investigación el día 16 de diciembre de 2022.

De la constancia secretarial se puede evidenciar que los disciplinados no presentaron alegatos precalificatorios[[16]](#footnote-16).

  • - 1. PLIEGO DE CARGOS[[17]](#footnote-17)

En providencia del día 27 de febrero del 2023 se profirió el archivo definitivo del Primer Vicepresidente, del Concejo Municipal de Gachantivá – Boyacá, por las siguientes razones:

“(…)el señor Concejal PEDRO JOSE GUERRERO PARDO acompañó el proceso de evaluación de la propuesta a través de video llamada, no se registra probatoriamente en el dossier esta situación, no se evidencia constancia o similar donde se acredite esa circunstancia, no encontrándose suscrito por parte del señor Concejal GUERRERO PARDO, el informe de evaluación, por lo que en esta oportunidad el despacho, no puede continuar la investigación disciplinaria y formular cargos al señor PEDRO JOSE GUERRERO PARDO.

Así las cosas, es claro para el ente de control disciplinario, que la decisión a adoptarse frente al señor GUERRERO PARDO, no puede ser otra distinta que el archivo de la investigación disciplinaria, al hallarse suficientemente acreditada la causal consagrada en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 reformada por la Ley 2094 de 2021, y que tiene que ver con que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Conforme con lo anterior, le asiste a este despacho decretar el archivo definitivo de las diligencias, para el Concejal PEDRO JOSE GUERRERO PARDO, PRIMER VICEPRESIDENTE, DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GACHANTIVA – BOYACÁ, para la época de los hechos, por las razones anteriormente expuestas.” Sic.

De igual manera, en el pliego de cargos se formularon cargos a los señores SIERVO TULIO RODRÍGUEZ FORERO y JORGE WILLIAM PUENTES SUÁREZ, en los cargos individualmente imputados en esta providencia como falta GRAVÍSIMA, cometidos a título de CULPA GRAVE.

Decisión que fue notificada por medio de correo electrónico el día 28 de febrero del 2023[[18]](#footnote-18), en la cual solicitaban que comparecieran o si aceptaban expresamente ser notificados por correo electrónico. En ese orden de ideas, el disciplinado JORGE WILLIAM PUENTES SUÁREZ asistió personalmente el día 6 de marzo de esa anualidad, según constancia obrante en el expediente[[19]](#footnote-19). De igual manera los señores: PEDRO JOSÉ GUERRERO PARDO y SIERVO TULIO RODRÍGUEZ FORERO, asistieron de forma presencial el día 8 de marzo[[20]](#footnote-20) y esto quedo plasmado en la constancia secretarial[[21]](#footnote-21).

- - 1. DECLARATORIA DE IMPEDIMENTO PARA LA ETAPA DE JUZGAMIENTO[[22]](#footnote-22).

Mediante oficio No 004 de fecha 17 de noviembre del 2023, el señor Procurador Provincial de Juzgamiento Tunja, manifestó estar incurso en el numeral 4° del artículo 104 del C.G.D., debido a que elaboró la citación a audiencia en el proceso de la referencia en la etapa de Instrucción. Por lo que se podrían ver afectada la imparcialidad en las decisiones.

- - 1. AUTO QUE RESUELVE EL IMPEDIMENTO[[23]](#footnote-23).

El día 7 de diciembre del 2023 la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, mediante Auto, decidió aceptar el impedimento propuesto y en consecuencia asignar la competencia a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga.

Por lo tanto, mediante oficio SDJ-SEP No 725, del día 15 de diciembre del 2023 remitieron el expediente.

Según la constancia secretarial de fecha 15 de enero del 2024, se entiende que llego el expediente a esta Dependencia y se hizo la revisión correspondiente.

- - 1. AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO Y FIJA PROCEDIMIENTO EN ETAPA DE JUZGAMIENTO[[24]](#footnote-24).

El proceso fue designado por reparto al abogado adscrito el día 5 de septiembre del 2024 y por lo tanto, se procedió a realizar el auto correspondiente el día 6 de septiembre del mismo año, esta Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria, fijó el procedimiento ordinario a seguir, y corrió traslado por el término de 15 días a los sujetos procesales para que presentaran descargos, así como aportar y solicitar pruebas. Este auto fue comunicado el día 11 de agosto del 2024 por correo electrónico[[25]](#footnote-25)

Dentro de término de traslado, los investigados no presentaron escrito de descargos, tal como consta en la constancia secretarial realizada el día 30 de octubre 2024[[26]](#footnote-26).

- - 1. AUTO QUE ORDENA DAR TRASLADO PARA LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN[[27]](#footnote-27)

Teniendo en cuenta que los disciplinados no presentaron descargos y que el estudio realizado por este Despacho permitió determinar que las pruebas obrantes en el expediente eran pertinentes, conducentes y útiles, no fue necesario decretar pruebas de oficio. En consecuencia, se dio por cerrada la etapa probatoria y se procedió a correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión correspondientes mediante Auto del día 6 de noviembre del 2024[[28]](#footnote-28).

Fue notificado por intermedio del personal adscrito a la Secretaria Común, el día 12 de noviembre y prosiguiendo a fijar el estado[[29]](#footnote-29)

El día 18 de noviembre , el Doctor PABLO FERNANDO REINA, remitió un correo electrónico al correo de este Despacho, mediante el cual solicitó el reconocimiento del poder y el envío de los enlaces correspondientes al proceso. En ese orden de ideas, se le reconoció personería jurídica para actuar dentro del mismo[[30]](#footnote-30) y, dentro del término concedido, presentó los alegatos de conclusión[[31]](#footnote-31), conforme quedó consignado en la respectiva constancia secretarial.

1. CONSIDERACIONES GENERALES DEL DESPACHO.

1. COMPETENCIA PARA PROFERIR FALLO.

Procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia dentro de las presentes diligencias, de conformidad con la competencia asignada a esta Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga en el artículo 23 del Decreto Ley 1851 del 24 diciembre de 2021[[32]](#footnote-32) "por medio de la cual se delegan y distribuyenfunciones para separar la instrucción y el juzgamiento en los procesos de control interno disciplinario de la entidad".

El mencionado artículo dispone:

“ARTÍCULO 23. Adiciónese el Artículo76 A al Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedara así:

ARTÍCULO 76A.Procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento. Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias:

1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías provinciales y distritales de instrucción”.

Así mismo, mediante la Resolución 414 del 12 de octubre de 2023, “por la cual se distribuyen y asignan competencias a las procuradurías territoriales y se deroga la Resolución 113 de 2022”, resolvió:

«ARTÍCULO 1. ORGANIZACIÓN. Las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales, de instrucción y de Juzgamiento, se organizarán territorialmente de acuerdo con el mapa territorial de competencias dispuesto para la Procuraduría General de la Nación.

[…]

ARTÍCULO 5. COMPETENCIA FUNCIONAL. Las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales, de instrucción y juzgamiento, a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 del presente acto administrativo, ejercerán las competencias y funciones previstas en el Título XI Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, así como las demás que le defina la Procuradora General de la Nación, en su respectiva circunscripción territorial.

ARTÍCULO 6. CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL Las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales, de instrucción y juzgamiento, a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 del presente acto administrativo, ejercerán sus competencias de acuerdo con la distribución prevista en el mapa territorial adoptado mediante la Resolución No. 213 de 2003 y las demás que la modifiquen, adicionen o deroguen.

ARTÍCULO 7. CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL TRANSITORIA. La circunscripción territorial de las Procuradurías Provinciales y Regionales de Juzgamiento que a la entrada en vigencia de esta Resolución no tengan titular posesionado, será asumida temporalmente de acuerdo con la siguiente distribución:

2. Circunscripción territorial temporal de las Procuradurías Provinciales de Juzgamiento:

| | | | --- | --- | | DEPENDENCIA | CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL TEMPORAL | | Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga | Procuradurías Provinciales de Instrucción de Instrucción de Bucaramanga, Barrancabermeja, y Vélez (Santander)». |

- 1. COMPETENCIA DISCIPLINARIA PARA EL JUZGAMIENTO DISCIPLINARIO, TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DE ELECCIÓN POPULAR.

En el ordenamiento jurídico colombiano la citada facultad tiene origen en la Constitución Política Colombiana, cuando indica que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá como función, entre otras, "ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley[[33]](#footnote-33) (subrayado fuera de texto).

En dicho sentido, el desarrollo que de la citada norma constitucional ha hecho el legislador no ha excluido a los funcionarios de elección popular como posibles sujetos procesales de la actuación disciplinaria, por lo cual, dentro del ordenamiento jurídico interno no existe limitante alguna para vigilar la conducta oficial de los citados servidores públicos, para adelantar investigaciones en su contra y, si hay lugar a ello para imponerles las sanciones correspondientes.

Así mismo, frente a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para adelantar la acción disciplinaria e imponer sanciones contra los funcionarios de elección popular, el Consejo de Estado en sentencia proferida el día 9 de agosto de 2016, dentro del radicado número 11001032500020110031600, radicado interno 1210-11 se pronunció en los siguientes términos:

“(…) La Corte Constitucional en sentencia C-028 de 26 de enero de 2006 con ponencia del Magistrad

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