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PGN - Fallo de Primera Instancia IUS-E-2019-284536 - IUC-D-2019-1311684

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - Fallo de Primera Instancia IUS-E-2019-284536 - IUC-D-2019-1311684
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2019

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Agente especial interventor designado por la superintendencia nacional de y posesionado por acta como particular que cumple funciones públicas en el departamento de nariño

AUTO DE CARGOS-Presuntamente extralimitarse en sus funciones al vulnerar el principio de planeación al celebrar contratos para la adquisición de medicamentos e insumos medico quirúrgicos existiendo contratos de suministro vigentes con los proveedores

JUICIO DE REPROCHE-Supone la concurrencia de tres elementos en la conducta juzgada: tipicidad, ilicitud sustancial y responsabilidad subjetiva. Y, adicionalmente, es menester verificar que no se hubiere actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

ANALISIS DE LA TIPICIDAD-Debe entonces este Despacho analizar en primer término, si el disciplinado tenía la calidad de Agente Interventor de la E.S.E. Hospital San Andrés de Tumaco, y si dentro de sus funciones la gestión contractual de la entidad intervenida:

AGENTE INTERVENTOR-Corresponde al Agente interventor aprobar dichos Estudios previos y remitirlos a la Oficina de contratación para la elaboración del contrato.

De lo anterior se colige que el funcionario responsable de la oficina que genera la necesidad de la contratación es la responsable de preparar y elaborar los estudios previos, y solicitar el certificado de disponibilidad presupuestal. Y corresponde al Agente interventor aprobar dichos Estudios previos y remitirlos a la Oficina de contratación para la elaboración del contrato.

MANUAL DE CONTRATACIÓN-Debemos entonces revisar si en la contratación reprochada evidentemente no obran los estudios previos ordenados en el manual de contratación:

ANÁLISIS DE LA ILICITUD SUSTANCIAL-Ahora bien, aun cuando está probado que no existe tipicidad de la conducta del investigado respecto del Cargo Uno, igualmente en cuanto a la ilicitud de la conducta, entendida como la afectación a los principios que rigen la función pública,

ILICITUD SUSTANCIAL-Entendida como la afectación a los principios que rigen la función pública, y dado que el derecho disciplinario busca proteger el ejercicio de la función pública, los principios que la integran, en el campo especial de la contratación estatal – esté o no sujeta a la Ley 80

Ahora bien, aun cuando está probado que no existe tipicidad de la conducta del investigado respecto del Cargo Uno, igualmente en cuanto a la ilicitud de la conducta, entendida como la afectación a los principios que rigen la función pública, y dado que el derecho disciplinario busca proteger el ejercicio de la función pública, los principios que la integran, en el campo especial de la contratación estatal – esté o no sujeta a la Ley 80 de 1993 o no-, son de suma importancia.

DERECHO DISCIPLINARIO-Es un dispositivo creado por el ordenamiento constitucional para sancionar aquellas conductas contractuales con incidencia disciplinaria que contraríen los principios que rigen dicha actividad, transversales a todas las modalidades del ejercicio de la función pública.

En el caso de la imputación por el incumplimiento de deberes funcionales en temas contractuales, específicamente por violación de principios de la contratación (numeral 31 art. 48 de la Ley 734 de 2002), deberá estar sustentada en el desconocimiento del principio que resulte aplicable, y de las reglas de carácter constitucional y legal que lo desarrollen. Es decir, nunca habrá responsabilidad disciplinaria por la simple desatención de un principio, pues será necesario que el comportamiento también viole una o varias normas que tengan fundamento constitucional o legal. Las conductas constitutivas de faltas disciplinarias en materia contractual siempre estarán atadas al incumplimiento de deberes funcionales ubicados en los principios y reglas determinadas en las normas jurídicas contractuales reguladoras del ejercicio de la función pública contractual.

PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Y agrega además el principio de planeación

Tal y como se establece en el pliego de cargos, como análisis de las normas presuntamente violadas, en el estatuto de contratación de la ESE Hospital San Andrés de Tumaco, artículo 9º., en el ejercicio de la actividad contractual deben aplicarse los principios de la función administrativa, y agrega además el principio de planeación. Al respecto este despacho debe llamar la atención de que el principio de economía en la actividad contractual tiene un marcado propósito de planeación económica, financiera y presupuestal del contrato estatal. A su lado y en forma concomitante, la planeación ocupa un lugar preponderante. Este principio, exige, entre otras cosas, actuaciones a cargo de la Administración, como son la elaboración de los estudios, diseños, investigaciones y análisis del caso para identificar qué, cómo y con quien se requiere contratar una obra, bien o servicio para satisfacer las necesidades públicas; la disponibilidad de recursos económicos para cubrir el pago de las obligaciones contractuales, es decir, aseguro las disponibilidades presupuestales; Obtener las autorizaciones que se requieran para contratar; Realizar un buen análisis de conveniencia para contratar; repartir adecuadamente las tareas internas en el ejercicio de la función administrativa contractual; efectuar un buen análisis de riesgos previsibles; y otras, dependiendo del tipo de contrato.

Al evidenciarse en el plenario que las órdenes de compra no son autónomas a los contratos de suministro, sino que son el mecanismo para el despacho de los insumos y medicamentos que se contratan a través del contrato de suministro, lo cual se evidencia en el cuerpo de la orden de compra y en el CDP al cual se asocia, que es el mismo del contrato de suministro, no existe la necesidad de que la orden de compra cuente con estudios previos diferentes a los del contrato de suministro, del cual se derivan.

Con base en las anteriores consideraciones no existe tipicidad ni ilicitud sustancial en las conductas reprochadas en el Cargo Uno, y en tal sentido no es necesario entrar a hacer un análisis de culpabilidad.

[image]Dependencia: Radicación: Disciplinado: Entidad:

Cargo: Quejoso:

Procuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca IUS-E-2019-284536 IUC-D-1311684

PEDRO ESPITIA MANCIPE

HOSPITAL SAN ANDRÉS DE TUMACO E.S.E AGENTE ESPECIAL INTERVENTOR

INFORME SERVIDOR PUBLICO

Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RESOLUCION No. 001 DEL 17 DE ABRIL DE 2024

# ASUNTO POR TRATAR

La suscrita Procuradora Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca, en ejercicio de las atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las contenidas en el numeral 1 del artículo 277 de la Constitución Política, literal a) del numeral 1º del artículo 75A del Decreto 262 de 2000, adicionado por el Decreto Ley 1851 de 2021, y el artículo 231 de la Ley 1952 de 2019, no observando causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, procede a proferir el fallo de Primera Instancia dentro de la presente investigación Disciplinaria adelantada contra PEDRO ESPITIA MANCIPE , identificado con la cédula de ciudadanía No.80.266.520, en su condición de AGENTE ESPECIAL INTERVENTOR, desarrollando funciones públicas temporales en el HOSPITAL SAN ANDRES DE TUMACO E.S.E. durante el periodo de 28 de febrero a 20 de junio de 2019, dentro de la radicación IUS-E-2019-284536 IUC-D-1311684, cuyas calidades han quedado debidamente acreditadas.

# IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

Se trata del señor PEDRO ESPITIA MANCIPE, identificado con la cédula de ciudadanía No.80.266.520.

# CONDICION DE SERVIDOR PUBLICO

Las pruebas arrimadas al proceso nos indican la condición de servidor público del investigado al ocupar el cargo de Agente Especial Interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud por Resolución No. 000822 del 27 de febrero de 2019 y posesionado por acta S.D.M.E. 008 del 28 de febrero de 2019, como particular que cumple funciones públicas en el Departamento de Nariño.

# HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se originan las presentes diligencias por queja interpuesta por servidor público del Hospital San Andrés de Tumaco, de fecha 14 de mayo de 2019, en la cual refiere los siguientes hechos:

“1. Existe desabastecimiento de medicamentos en la institución, esta obedece a la falta de planeación y presupuesto existente desde el 28 de Febrero de 2018; en el mes de Mayo de 2019 este desabastecimiento alcanzo limites peligrosos para el desarrollo de las actividades hospitalarias, ya que medicamentos básicos como la dipirona o el acetaminofén no están disponibles para el tratamiento de los pacientes.

1. En consecuencia de ello y aun existiendo alertas de desabastecimiento de medicamentos provenientes de los profesionales universitarios de almacén, farmacia,

laboratorio y urgencias, el agente especial interventor decidió, mediante órdenes de compra adquirir medicamentos que suplan necesidades del día a día del hospital.

1. En atención a ello, la oficina jurídica en comité de contratación recomienda no adquirir medicamentos por órdenes de compra o suministros ya que el Agente se podría ver inmerso en una investigación por fraccionamiento de contratos estatales; a lo que este último responde que por la falta de presupuesto y obedeciendo a las circunstancias específicas de la región debe hacerlo y asumirá las consecuencias de sus decisiones. 2. Por decisión administrativa se contrata a la empresa CODESURIS (Cooperativa de salud de Risaralda), mediante el contrato número 693-05-2019, para que provea de medicamentos a la institución; la oficina de contratación al revisar los soportes que aporta la mentada empresa se da cuenta de que esta no tiene un xxxxxx que lo habilite para distribuir medicamentos, ya que sin este certificado no se puede determinar a ciencia cierta si los medicamentos que la empresa nos provee están en óptimas condiciones para su uso por parte de la E.S.E. 3. Este hecho fue puesto a consideración del agente, pero este aun con las implicaciones legales y humanitarias (ya que pone en riesgo a los pacientes que reciban esos medicamentos) que conlleva contratar con una empresa que no está habilitada para distribuir medicamentos, decidió hacerlo y ejecutar dicho contrato. 4. La profesional universitaria de contratación emitió un concepto en el cual aconsejaba que hasta no esté la habilitación no se ejecute el contrato, concepto que no fue tenido en cuenta.” (Fl. 2 C1.)

# ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL

  • 1. Indagación preliminar:

# ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL

  • 1. Indagación preliminar:

Mediante Auto de fecha 27 de mayo de 2019, la Procuraduría Regional de Nariño ordenó indagación preliminar con carácter averiguatorio, y decretó pruebas de oficio. (folios 4 y 5 C1)

  • 1. Investigación Disciplinaria:

Mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2021, la Procuraduría Regional de Nariño, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra , PEDRO ESPITIA MANCIPE, DORA YASMIN HIGUERA GUIO, PASCUAL MAURICIO CORREA OSPINA Y

CLEMENCIA GUERRERO POPAYAN, en su condición de Agente Especial Interventor, Subgerente Científica, Subgerente Administrativo y Financiero y Profesional (Suministros), respectivamente, del Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E., para la época de los hechos, y ordenó la práctica de pruebas . (folios 364 a 367 C2)

Este Auto fue notificado mediante correo electrónico a los investigados, el día 6 de enero de 2022. (folio 368 C2)

  • 1. Cierre de Investigación y Traslado para Alegatos Precalificatorios

Mediante Auto de fecha 1 de Julio de 2022, la Procuraduría Regional de Nariño, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y corrió traslado para alegatos Precalificatorios. (folios 378 a 379 C2).

Decisión notificada mediante correo electrónico el día 11 de julio de 2022. (folio 380 C2) y por Estados del 21 de julio de 2022. (folio 382 C2)

A folio 384 del C2 del expediente, se encuentra constancia secretarial de fecha 8 de agosto de 2022, donde consta que los investigados no presentaron alegatos Precalificatorios dentro del término establecido para ello.

  • 1. Pliego de Cargos y Archivo

Mediante Auto de fecha 26 de abril de 2023 la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, evaluó la investigación y profirió pliego de cargos contra PEDRO ESPITIA MANCIPE, en su condición de Agente Especial Interventor del Hospital San Andrés de Tumaco, por presuntamente vulnerar el principio de planeación contractual al celebrar entre marzo y junio de 2019 órdenes de compra de medicamentos e insumos existiendo para el mismo período contratos de suministro. Respecto del presunto fraccionamiento de contratos, no se continuó la investigación.

Así mismo dispone Terminar la actuación disciplinaria y en consecuencia disponer el archivo definitivo respecto de los señores DORA YASMIN HIGUERA GUIO, PASCUAL MAURICIO CORREA OSPINA Y CLEMENCIA GUERRERO POPAYAN, Subgerente

Científica, Subgerente Administrativo y Financiero y Profesional (Suministros) respectivamente, en su calidad de miembros del comité de contratación del Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E., para la época de los hechos. (folios 385 a 408 C2).

En este mismo Auto ordenó la remisión por competencia a esta Regional de Juzgamiento para adelantar la etapa de juzgamiento.

Este Auto fue notificado a los señores DORA YASMIN HIGUERA GUIO, PASCUAL MAURICIO CORREA OSPINA Y CLEMENCIA GUERRERO POPAYAN, mediante

correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2023. (folio 409 C2).

Así mismo fue notificado al señor PEDRO ESPITIA MANCIPE, a través de comisión a la Personería de Bogotá, mediante correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2023. (folio 416 C2).

El proceso fue remitido a este Despacho el 13 de junio de 2023. (folio 418)

  • 1. Fijación de Juzgamiento.

Mediante Auto de fecha 17 de enero de 2024, esta Regional de Juzgamiento, avocó y fijo el juzgamiento a seguir por el juicio ordinario, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 224 A del C.G.D. y ordenó disponer del expediente a los sujetos procesales por el termino de 15 días para que estos presentaran descargos, aportaran o solicitaran pruebas, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 225 B del C.G.D. (Fls. 419 a 421 C.2)

Este Auto fue notificado a través de correo electrónico de fecha 19 de enero de 2024 (Fl.422 C2.)

Una vez cumplido el termino establecido para la recepción de los descargos, aporte o solicitud de pruebas, el Despacho a través de constancia secretarial da cuenta que no se recibió escrito alguno con destino al proceso. (fl. 425)

# 4.6 TRASLADO ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante Auto de fecha 16 de febrero de 2024, esta Regional de Juzgamiento, corrió traslado al investigado para presentar alegatos de conclusión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 225 E del C.G.D. y dispuso el termino de 10 días para ello.(folio 423 C2)

Este Auto fue notificado mediante correo electrónico el día 16 de febrero de 2024. (folio 424 C2)

Una vez cumplido el termino establecido para la recepción de los alegatos de conclusión, el despacho a través de constancia secretarial da cuenta que no se recibió escrito alguno con destino al proceso. (fl. 425)

# ANÁLISIS Y VALORACION JURIDICA DE LOS CARGOS.

- 1. CARGOS

Como ya se indicó, la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, mediante Auto de fecha 26 de abril de 2023, le formuló los siguientes Cargos al Investigado:

“7. CARGOS FORMULADOS Al señor PEDRO ESPITIA MANCIPE, identificado con la

C.C. No.80.266.520, en su condición de particular que cumple funciones públicas transitorias como Agente Interventor, Representante legal y ordenador del gasto del Hospital San Andrés de Tumaco ESE para la época de los hechos, se le formulan los siguientes cargos:

- 1. CARGO PRIMERO

El señor PEDRO ESPITIA MANCIPE, en ejercicio del referido cargo y funciones de Representante legal, ordenador del gasto y director de la actividad precontractual y contractual del Hospital San Andrés de Tumaco ESE, presuntamente se extralimitó de sus funciones al vulnerar el principio de planeación al celebrar para los meses de marzo a junio de 2019 las órdenes de compra que se relacionan a continuación para la adquisición de medicamento e insumos médico quirúrgicos, existiendo para el mismo período los contratos de suministro que se relacionan, celebrados con los proveedores GENHOSPI SAS con NIT: 900331412-6 y YANETH PATRICIA FUERTES MEJIA con

NIT: 59830018-8, con las mismas adquisiciones incluidas en dichas órdenes. (…).

- 1. CARGO SEGUNDO

NIT: 59830018-8, con las mismas adquisiciones incluidas en dichas órdenes. (…).

- 1. CARGO SEGUNDO

El señor PEDRO ESPITIA MANCIPE en ejercicio del referido cargo y con funciones de Representante legal, ordenador del gasto y director de la actividad precontractual y contractual, presuntamente incurrió en falta disciplinaria, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones por haber celebrado acuerdos contractuales por fuera de las

tipologías definidas en el Estatuto (resolución 322 del 20 de junio de 2017) y Manual de Contratación del hospital (resolución No.653 del 05 de diciembre del 2018), concretamente la suscripción bajo la modalidad de contratación directa de las órdenes de compra que se relacionan a continuación durante el período de marzo a junio de 2019 con los proveedores GENHOSPI SAS con NIT: 9003314126 y YANETH PATRICIA FUERTES MEJIA con NIT: 59830018-8, sin contar con el respectivo estudio previo. (…)”

Conductas calificadas provisionalmente así:

Respecto del Cargo primero, se califica como FALTA GRAVISIMA realizada a título de CULPA GRAVISIMA

Respecto del Cargo segundo, se califica como FALTA GRAVISIMA realizada a título de CULPA GRAVISIMA

Como soporte de los mencionados cargos se citaron como normas violadas con el respectivo concepto de violación.

Para el Cargo Primero, los Artículos 6, 29, 209 de la Constitución Política de Colombia, resolución 2599 de septiembre 6 de 2016 de la Superintendencia Nacional de Salud, Art. 1. Ley 734 de 2002, artículos 22, 23, 26, 27, 52, 53, y 55.

Para el Cargo Segundo, Constitución Política de Colombia, artículos 6 y 209. Resolución 2599 de 6 de septiembre de 2016, Articulo 1º. Key 734 de 2002, artículos 22, 23, 26, 27, 52, 53 y 55. Estatuto de Contrataciones – Resolución No. 322 del 20 de junio de 2017, Articulo 4. Manual de Contratación del Hospital – Resolución 653 del 05 de diciembre del 2018, artículo 12 y 28.

# CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL VALLE DEL CAUCA

  • 1. RESPECTO DE LOS CARGOS 1. En el primer cargo se ha llamado dentro del presente asunto a PEDRO ESPITIA MANCIPE, en su condición de Agente Especial Interventor desarrollando funciones públicas temporales en el Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E, Nariño, durante los meses de marzo a junio de 2019, por presuntamente extralimitarse en sus funciones al vulnerar el principio de planeación al celebrar contratos para la adquisición de medicamentos e insumos medico quirúrgicos existiendo contratos de suministro vigentes con los proveedores GENHOSPI SAS y YANETH PATRICIA FUERTES MEJIA

Teniendo en cuenta el cargo formulado, este Despacho procederá a efectuar el análisis correspondiente, soportado en las pruebas recaudadas en el trascurso de la investigación, que permita determinar si existe responsabilidad disciplinaria por parte del investigado PEDRO ESPITIA MANCIPE.

Es importante destacar que todo reproche disciplinario supone la concurrencia de tres elementos en la conducta juzgada: tipicidad, ilicitud sustancial y responsabilidad subjetiva. Y, adicionalmente, es menester verificar que no se hubiere actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

1. ANALISIS DE LA TIPICIDAD

Debe entonces este Despacho analizar en primer término, si el disciplinado tenía la calidad de Agente Interventor de la E.S.E. Hospital San Andrés de Tumaco, y si dentro de sus funciones la gestión contractual de la entidad intervenida:

  • Obra a folios 330 a 337, la Resolución No.000822 de 2019, mediante la cual se designó como Agente Interventor para el Hospital San Andrés E.S.E. de TumacoNariño, en medida de Intervención Forzosa Administrativa, al señor PEDRO ESPITIA MANCIPE, identificado con C.C. No.80.266.520, y se establece que a partir de la fecha de su posesión tendrá la guarda y administración de los bienes de la entidad que le sean entregados, junto con los demás deberes y facultades que le asigne la Ley. Así misma obra a folio 329 el Acta de Posesión S.D.M.E. 008, del señor Espitia Mancipe como Agente Especial Interventor del Hospital San Andrés ESE de TumacoNariño, de fecha 28 de febrero de 2019; con lo cual queda acreditada su calidad de Agente Interventor de dicha entidad.
  • Con base en lo anterior, debe el Despacho verificar las funciones que se le asignan al Agente Interventor en materia de contratación, las cuales constan en Resolución No.2599 de 2016 de la Superintendencia Nacional de Salud “Por medio de la cual se dictan disposiciones relacionadas con la inscripción, designación, fijación de honorarios, posesión, funciones, obligaciones, seguimiento, sanciones, reemplazo y otros asuntos de los agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades objeto, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de las medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa y las medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015.”, específicamente en el Capítulo IV “FUNCIONES Y OBLIGACIONES A CARGO DE LOS AGENTES INTERVENTORES, LIQUIDADORES Y

CONTRALORES”, que en su artículo 33 dispone que es obligación de los agentes interventores, liquidadores y contralores que se ejecuten todos los actos y se efectúen todos los gastos que sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la entidad objeto de la medida, así como que se celebren todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la medida.

  • En segundo lugar, el marco normativo de la gestión contractual en el Hospital San Andrés E.S.E. de Tumaco, en Intervención:

Establece la Resolución No.5185 de 2013 “Por medio de la cual se fijan los lineamientos para que las Empresas Sociales del Estado adopten el estatuto de contratación que regirá su actividad contractual”, del Ministro de Salud y Protección Social, lo siguiente:

“Artículo 2°. Régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado. El régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado es el régimen privado, conforme al numeral 6 del artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, teniendo en cuenta el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, todas las Empresas Sociales del Estado

deben aplicar los principios de la función administrativa y la sostenibilidad fiscal, el régimen de inhabili•dades e incompatibilidades y sujetarse a los lineamientos fijados en la presente resolución.

(…)

Artículo 4°. Principios que rigen la actividad contractual. En desarrollo de su actividad contractual, las Empresas Sociales del Estado aplicarán los principios de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución Política, los contenidos en la Ley 489 de 1998, los propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud contenidos en el artículo 3° de la Ley 1438 de 2011, así como los principios de las actuaciones y procedimientos administrativos contenidos en el Cpaca, en especial, los principios de debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, eficiencia, economía y celeridad. Así mismo, deberán tener en cuenta el principio de planeación.

4.7. En virtud del principio de responsabilidad, la Empresa Social del Estado y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones en el proceso de contratación, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.

4.14. En virtud del principio de planeación, la Empresa Social del Estado debe hacer durante la etapa de planeación el análisis de la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica y de riesgo del objeto a contratar. La Entidad Estatal debe dejar constancia de este análisis en los Documentos del Proceso.”

Dado que el agente interventor es quien tiene como obligación la gestión contractual de la entidad, y que en el Estatuto de contratación de la entidad Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E. se dispone de manera clara que en virtud del principio de planeación debe hacerse un análisis del objeto a contratar, desde los aspectos legales, comerciales, financieros, técnicos y de riesgos, de lo cual debe quedar constancia en los documentos del proceso, debe verificarse si tal documento obra en el expediente, y en los antecedentes de los contratos cuya suscripción se reprocha.

  • Así mismo, lo dispuesto en el Manual de Funciones del Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E., respecto de las funciones del Agente Especial Interventor, cuyas funciones específicas constan a folio 328, y que con relación a la gestión contractual dispone: “- Ser nominador y ordenador del gasto, de acuerdo con las facultades concebidas por la Ley y los reglamentos. – Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos que exige la Institución. – Celebrar y suscribir los contratos del Hospital San Andrés de Tumaco -E.S.E.-.

Estas normas evidencian que el Agente Interventor es quien funcionalmente tiene a su cargo la “celebración y suscripción de los contratos”, con lo cual se tiene como probada su calidad de ordenador del gasto y representante legal en materia de contratación.

Ahora bien, el mismo manual de contratación establece en su artículo 22, que regula los procedimientos para la contratación directa en la entidad, lo siguiente:

[image]

De lo anterior se colige que el funcionario responsable de la oficina que genera la necesidad de la contratación es la responsable de preparar y elaborar los estudios previos, y solicitar el certificado de disponibilidad presupuestal. Y corresponde al Agente interventor aprobar dichos Estudios previos y remitirlos a la Oficina de contratación para la elaboración del contrato.

Debemos entonces revisar si en la contratación reprochada evidentemente no obran los estudios previos ordenados en el manual de contratación:

Se reprocha en el Cargo Primero, que el señor Espitia Mancipe se extralimitó en sus funciones al vulnerar el principio de planeación al celebrar ordenes de compra de marzo a junio de 2019, existiendo para el mismo período contratos de suministro con los proveedores Genhospi SAS y Yaneth Patricia Fuertes Mejía, con las mismas adquisiciones incluidas en dichas órdenes.

Sin embargo, este despacho observa del material probatorio obrante en el plenario que en los contratos de Suministro suscritos con dichos proveedores:

FUERTES MEJIA:

-430-03-2019

-465-04-2019

-465ª-04-2019

-625-05-2019

-634-05-2019

GENHOSPI:

-429-03-2019

-624-05-2019

-633-05-2019

-626-05-2019

-469-04-2019

  • 323-05-2019

-625-05-2019

-634-05-2019

GENHOSPI:

-429-03-2019

-624-05-2019

-633-05-2019

-626-05-2019

-469-04-2019

  • 323-05-2019

Cuentan con los estudios previos ordenados en la normativa interna del Hospital y en la Ley 80 de 1993, cumpliendo con el principio de Planeación, pues se observa relacionado en los considerandos de cada contrato y como anexo de los mismos, el documento de “Estudios Previos”, en los cuales se establece la necesidad de la contratación, las condiciones técnicas, las obligaciones del contratista entre otras, y se observa, según se desprende de la lectura del ítem de “obligaciones del contratista”, las entregas del almacén se realizaban a través de requerimientos mediante ordenes de pedido o compra.

[image]

Se evidencia que esta era la forma de hacer efectivo el suministro de los diferentes medicamentos, y si se observan las órdenes de compra, se establece en cada una de ellas, en el ítem de observaciones, que va asociada a uno de los contratos de suministro, incluso coincide el CDP (Certificado de Disponibilidad Presupuestal) con el del contrato al cual se relaciona tal suministro. (folio 373 CD)

Lo anterior entonces desvirtúa lo establecido en el Cargo Uno respecto de la ausencia de estudios previos, violando el principio de planeación, pues cada uno de los contratos de suministro relacionados en el expediente, tienen anexos sus estudios previos.

Así mismo se observa que las órdenes de compra no son contrataciones autónomas o diferentes a los contratos de suministro, sino que son el mecanismo por el cual se daba cumplimiento a los despachos de los suministros contratados, y en tal sentido lo establecido en el Cargo Uno respecto a que las órdenes de compra generaban una duplicidad de compra de los mismos insumos y medicamentos relacionados en los contratos de suministro, no tiene fundamento, ya que se trata, como se indicó, del mecanismo mediante el cual se daba cumplimiento a los despachos de insumos y medicamentos. De la misma forma, dado que las órdenes de compra se derivan de los contratos de suministro correspondientes, no se requiere de estudios previos para cada una de ellas, pues son subsidiarias al contrato, que cuenta con los estudios previos.

Establece el Manual de Contratación aprobado mediante Resolución 653 del 05 de diciembre de 2018 del Hospital San Andrés de Tumaco - ESE:

“ARTICULO 12 Requisitos Mínimos para contratar. Para que el Agente Especial Interventor del Hospital o quien haga sus veces pueda celebrar contratos, debe cumplir con el lleno de los siguientes requisitos:

1. Estudios previos en los que se determinará la necesidad de la contratación y demás aspectos pertinentes.

(…)

1. Estudios previos en los que se determinará la necesidad de la contratación y demás aspectos pertinentes.

(…)

No se evidencia entonces, como lo establece el operador de instrucción en el pliego de cargos, que el investigado haya incumplido sus deberes al vulnerar el principio de planeación, al haber celebrado “órdenes de compra” para los meses de marzo a junio de

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