PGN - Fallo de Primera Instancia IUS–E-2019-622848 IUC-D-2019-1413227
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Primera Instancia IUS–E-2019-622848 IUC-D-2019-1413227
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2019
FALLO SANCIONATORIO-Declarar probado y no desvirtuado, el cargo único formulado, como consecuencia de lo anterior declarar disciplinariamente responsable del cargo formulado mediante
FALTA GRAVÍSIMA-Esto, en tanto la investigada tomó posesión de un cargo público y adquirió la calidad de servidora pública, sin haber renunciado a poder dentro de un proceso judicial, con lo cual estaba ejerciendo la abogacía como litigante
CALIFICACION DE LA CONDUCTA-Con culpa grave, de acuerdo con lo argumentado en precedencia y en tal sentido se configura la falta como grave.
SANCIÓN DISCIPLINARIA-A imponer de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del Código Único Disciplinario, numeral 3, es de suspensión para las faltas graves culposas.
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[image: image1][image: image2][image: image3]Dependencia: Procuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del CaucaRadicación: IUS–E-2019-622848 IUC-D-2019-1413227Disciplinada: YAMILETH ANGELINA QUIÑONEZ PANCHANOEntidad: MINISTERIO DEL TRABAJO
Cargo: INSPECTORA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALDIRECCION TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA
Quejoso: Luis Fernando Córdoba Colonia Asunto:
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
RESOLUCION No.012 DEL 30 DE MAYO DE 2024
ASUNTO POR TRATAR
Quejoso: Luis Fernando Córdoba Colonia Asunto:
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
RESOLUCION No.012 DEL 30 DE MAYO DE 2024
ASUNTO POR TRATAR
La suscrita Procuradora Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca, en ejercicio delas atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las contenidas en el numeral 1del artículo 277 de la Constitución Política, literal a) del numeral 1º del artículo 75A delDecreto 262 de 2000, adicionado por el Decreto Ley 1851 de 2021, y el artículo 231 dela Ley 1952 de 2019, no observando causal de nulidad que afecte total o parcialmentelo actuado, procede a proferir el fallo de Primera Instancia dentro de la presenteinvestigación Disciplinaria adelantada contra YAMILETH ANGELINA QUIÑONEZPANCHANO, identificada con la cédula de ciudadanía No.29.111.295, en su condiciónde en calidad de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Código 2003, Grado 14 –Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo, para la época de loshechos, dentro de la radicación IUS-E-2019-622848 IUC-D-2019-1413227, cuyascalidades han quedado debidamente acreditadas.
1. IDENTIFICACION DE LA INVESTIGADA
Se trata de la señora YAMILETH ANGELINA QUIÑONEZ, identificada con la cédula deciudadanía No. 29.111.295.
2. CONDICION DE SERVIDOR PUBLICO
Las pruebas arrimadas al proceso nos indican la condición de servidora pública de lainvestigada al ocupar el cargo de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Código2003, Grado 14 – Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo,para la época de los hechos.
3. HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se originan las presentes diligencias por queja interpuesta por el señor Luis FernandoCórdoba Colonia ante la Procuraduría General de la Nación, de fecha 15 de octubre de2019, en la que denuncia el comportamiento de la señora YAMILETH ANGELINAQUIÑONEZ PANCHANO, pues en ese momento fungía como apoderada de la señoraAna Cecilia Gutiérrez Velásquez en el proceso ejecutivo radicadoNo.76001310500820170008300 que se adelantaba en el Juzgado octavo laboral delcircuito contra Colpensiones, siendo en ese momento funcionaria pública, laborando enel Ministerio del Trabajo en la ciudad de Cali como Inspectora de Trabajo desde el mesde Junio de 2019. (folio 1)
4. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
4.1. Indagación preliminar:
Procuraduría Regional de Juzgamiento Valle
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Mediante Auto No.1411 del 27 de diciembre de 2019, la Procuraduría Regional delValle del Cauca inició indagación previa contra YAMILETH ANGELINA QUIÑONEZPANCHANO, por los hechos denunciados en la queja radicada el 15 de octubre de2019, y ordenó la práctica de pruebas, así como escuchar a la señora Quiñonez enversión libre. (folios 8 y 9). Este Auto fue notificado a través de edicto el 18 de junio de2020, por tres días. (folio 12)
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4.2. Investigaciòn Disciplinaria y formulación de cargos:
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4.2. Investigaciòn Disciplinaria y formulación de cargos:
Mediante Auto del 20 de septiembre de 2021, la Procuraduría Regional del Valle delCauca abrió investigación disciplinaria, formuló cargos, adecuó el procedimiento alespecial verbal y citó Audiencia pública, en contra de YAMILETH ANGELINAQUIÑONEZ PANCHANO, en calidad de Inspectora de Trabajo y Seguridad SocialCódigo 2003, Grado 14 – Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio delTrabajo, para la época de los hechos.
En el mismo Auto se ordenó remitir por competencia a la Procuraduría delegada confunciones de Juzgamiento (reparto), en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución207 del 17 de julio de 2021, de la Procuradora General de la Nación. Este Auto fuenotificado por correo electrónico a la disciplinada el 20 de octubre de 2021 (fl. 46)
Mediante Auto del 15 de Mayo de 2023, la Procuraduría delegada disciplinaria deJuzgamiento 1, remitió por competencia a este Despacho el presente proceso . (fls.139 a 140). Este Auto fue comunicado a la disciplinada y el quejoso mediante correoelectrónico del 18 de mayo de 2023. (fls. 76 a 78)
4.5. Fijación de Juzgamiento.
Mediante Auto de fecha 1º de febrero de 2024, esta Regional de Juzgamiento, avocó yfijo el juzgamiento a seguir por el juicio ordinario, de acuerdo a lo establecido en elArticulo 224 A del C.G.D., dado que por la transición normativa al C.G.D., la presuntafalta no se adecúa a las señaladas para adelantar el proceso por el procedimientoverbal. En tal sentido ordenó disponer del expediente a los sujetos procesales por eltermino de 15 días para que estos presentaran descargos, aportaran o solicitaranpruebas, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 225 B del C.G.D. (fls. 80 a 81)
Este Auto fue notificado a través de correo electrónico de fecha 7 de febrero de 2024(fl.82)
Obra a folios 83 y 84 oficio allegando poder otorgado por la investigada al dr. EdgarMarino Zemanate Navia, y a folio 85 Auto que reconoce personerìa al apoderado porparte de este Despacho.
Mediante escrito remitido a través de correo electrónico de fecha 29 de febrero de2024, el apoderado de la investigada remitió Versiòn libre suscrita por èsta, en la cualsolicita tener como pruebas, documentos que anexa. (fls. 88 a 90).
Igualmente se presenta por parte del apoderado escrito de Descargos. (fls.91 a 110).
4.6. DECRETO DE PRUEBAS
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Mediante Auto de fecha 15 de marzo de 2024, la Procuraduría Regional deJuzgamiento del Valle del Cauca, ordenó incorporar y tener como pruebas dentro delproceso, las aportadas por los sujetos procesales en la versión libre y los Descargos.(fls. 111 a 112)
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Este Auto fue notificado a los sujetos procesales mediante correo electrónico de fecha19 de marzo de 2024. (fl.113)
4.7. ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante Auto de fecha 20 de marzo de 2024, esta Regional de Juzgamiento, corriótraslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión de acuerdo alo establecido en el Artículo 225 E del C.G.D. y dispuso el termino de 10 días para ello.(fls. 114)
Este Auto fue notificado mediante correo electrónico el día 22 de marzo de 2024. (folio115)
Mediante correo electrónico de fecha 9 de abril de 2024, el apdoderado de lainvestigada presenta alegatos de conclusión. (fl.116 a 119)
5. ANÁLISIS Y VALORACION JURIDICA DE LOS CARGOS.
5.1. CARGOS
Como ya se indicó, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca,mediante Auto de fecha 20 de septiembre de 2021, le formuló Cargo Ùnico a laInvestigada:
““CARGO UNICO
5.1. CARGOS
Como ya se indicó, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca,mediante Auto de fecha 20 de septiembre de 2021, le formuló Cargo Ùnico a laInvestigada:
““CARGO UNICO
Acorde con las pruebas recaudadas hasta este momento procesal, Usted, doctoraYAMILETH ANGELINA QUIÑONEZ PANCHANO, el 11 de junio de 2019, tomóposesión del cargo de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Código 2003, Grado14 – Dirección Territorial del Valle del Cauca, del Ministerio del Trabajo, aparentementeestando incursa en una causal de incompatibilidad, puesto que no había renunciado aun poder conferido por la señora ANA CECILIA GUTIERREZ VELASQUEZ, para querepresente sus intereses en el proceso ejecutivo No.7600131050082017008300, encontra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-,adelantado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, proceso dentro del cual,incluso, se evidencia actuación el 14 de agosto de 2019, fecha para la cual, radicópetición al Juzgado de entrega de título, en condición de apoderada de la señoraGUTIERREZ VELASQUEZ.”
Conducta calificada provisionalmente como FALTA GRAVISIMA realizada a título deCULPA GRAVE, y teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 9 del artículo 43 de laLey 734 de 2002, señala el operador de instrucción, que se debe calificar la falta comoGRAVE cometida a TITULO DE CULPA GRAVE.
Como soporte de los mencionados cargos se citaron como normas violadas con elrespectivo concepto de violación, las siguientes:
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Como soporte de los mencionados cargos se citaron como normas violadas con elrespectivo concepto de violación, las siguientes:
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Que al tomar posesión de un cargo público y desempeñar funciones ostentando lacalidad de servidora pública y simultáneamente ejercer la abogacía como abogadalitigante, omitiendo renunciar a su mandato, aparentemente configura la causal deincompatibilidad definida en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual seestablece el Código Disciplinario del Abogado”, aunando a ello conlleva el desconocerlos principios de la función administrativa y desde luego se defrauda el interés público yel respeto al ordenamiento jurídico.
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Se pone de presente lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-426 de1996, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, respecto de la incompatibilidad,y lo establecido en el artículo 2189 del Código Civil, que establece las formas determinación del mandato, entre ellas la renuncia del mandatario, sin que al parecer lainvestigada hubiere renunciado al mandato previa a su posesión como Inspectora deTrabajo y Seguridad social Código 2003 grado 14 de la Dirección Territorial del Valledel Cauca del Ministerio del Trabajo.
Así mismo el instructor establece que la norma anterior debe ser analizada enconcordancia con el trámite previsto en la Ley 1564 de 2021 – Código General delproceso-, en su artículo 76 que dispone que la Terminación del poder sucede cuantose radica en secretaría el escrito en virtud del cual se revoque o designe otroapoderado, y que la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después depresentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicaciónenviada al poderdante en tal sentido.
En tal sentido se reitera que, al parecer, la investigada no solo omitió renunciar alpoder sino que continuó actuando como apoderada judicial de la señora Ana CeciliaGutierrez Velásquez, dentro del proceso ejecutivo No.76001310500820170008300,adelantado por el juzgado octavo laboral del circuito de Cali, contra Colpensiones, sinoque además tomó posesión el 11 de junio de 2019 en el cargo de Inspectora deTrabajo y seguridad Social Código 2003, grado 14, en cuya diligencia manifestó: “Noestar incursa en causal alguna de inhabilidad general o especial, de incompatibilidad oprohibición establecidas en las disposiciones vigentes para el desempeño de empleospúblicos, incurriendo, probablemente, en la prohibición de “Proporcionar dato inexactoo presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tengaincidencia en su vinculación, o permanencia en el cargo o en la carrera, o en laspromociones o ascensos, o para justificar una situación administrativa”.
Se establece que con su conducta la investigada podría haber violado lo dispuesto enel artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, numeral 1, que entre otras incompatibilidadespara ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos, se encuentran los servidorespúblicos aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo ocuando el respectivo contrato se los permita; y en consecuencia pudo incurrir en la faltagravísima establecida en el numeral 17 del artìculo 48 de la Ley 734 de 2002, al habertomado posesión ejerciendo el cargo de Inspectora de Trabajo, a pesar de la existenciade la causal de incompatibilidad mencionada.
Establece el operador de instrucción que con su conducta podría haber inobservado elprincipio de moralidad dado que al parecer no dio por terminado el mandato a ellaconferido por la señora Ana Cecilia Gutierrez Velasquez, para obrar en el proceso
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ejecutivo adelantado ante el juzgado octavo laboral del circuito de Cali, y continuóactuando como abogada en el proceso.
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6. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA REGIONAL DEJUZGAMIENTO DEL VALLE DEL CAUCA
6.1. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN QUE SE BASA EL PLIEGO DE CARGOS
Obran como soporte del pliego de cargos emitido por la PRI del Valle del Cauca, lossiguientes documentos, cuya valoración se hará por este Despacho:
6.1. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN QUE SE BASA EL PLIEGO DE CARGOS
Obran como soporte del pliego de cargos emitido por la PRI del Valle del Cauca, lossiguientes documentos, cuya valoración se hará por este Despacho:
- Resolución No.0950 del 11 de abril de 2019, mediante la cual el Ministerio delTrabajo efectúa nombramientos en período de prueba, que en su numeral 4establece los aspirantes nombrados en período de prueba en el cargo deinspector de trabajo y seguridad social código 2003, grado 14, ocupados conservidores públicos con nombramientos de provisionalidad en la DirecciónTerritorial del Valle del Cauca, que en la posición 40, tiene el nombre deYamileth Angelina Quiñonez Panchano, investigada en el presente proceso,obrante a folios 23 al 28.
- Acta de posesión de fecha 11 de junio de 2019, ante el Despacho de laDirectora Territorial del Valle del Cauca, obrante a folio 29 del expediente,suscrita por la investigada.
- Poder especial otorgado por la señora Ana Cecilia Gutierrez Velasquez a ladra. Yamileth Angelina Quiñonez Pachano, identificada con CC No. 29.111.295,expedida en Cali-Valle, abogada en ejercicio portadora de la Tarjeta ProfesionalNo. 163544 Expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, otorgado el 20de enero de 2015, ante la Notaría 19 de Cali. Dicho poder se otorga “para queinicie hasta su terminación DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERAINSTANCIA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E, a fin de obtener mediante sentenciajudicial:
1.- La RELlQUIDACION DE LA PENSlON DE VEJEZ, teniendo en cuenta qu~mi prestación pensional debe ser reconocida a partir del 01 de abril de 2012debido que la última cotización al sistema la realicé el 29 de febrero de 2012fecha en la cual ya cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadaspara adquirir la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transiciónLey 100 de 1993, y no como fue reconocida en la resolución VPB.20853 /13-112014.
2.- Como consecuencia de lo anterior, ordene a la entidad demandada elreconocimienlo y pago de las mesadas dejadas de percibir, y / o retroactivopensional adeudado debidamente indexado desde el 01 de abril 2012 (fecha dela última cotización), hasta el 01 de noviembre 2014 (fecha en la cual me fuereconocida la pensión de vejez), incluida las mesadas adicionales.
3.- Reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el articulo141 de la Ley 100 de 1993 a la tasa máxima desde que se hizo exigible elderecho, y las costas y agencias en derecho.
Mi apoderada queda expresamente facultada para recibir, desistir, transigir,conciliar, sustituir, renunciar, reasumir, interponer y sustentar recursos,impugnar sentencias, y en general con todas las facultades consagradas en el
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artículo 70 C.P.C actos tendientes a la buena culminación del mandato que leconfiero en beneficio de la defensa de mis legitimos intereses; de tal forma queno pueda argumentarse poder insuficiente. Igualmente queda facultado para elcobro de las costas procesales y de continuar el proceso ejecutivo si hubierelugar a ello. (…)” (folio 1 del expediente remitido por el Juzgado 8º. Laboral delcircuito de Cali y que obra a folio 33 del presente proceso)
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- Certificación expedida por el secretario del juzgado octavo laboral del circuito de
Cali de fecha 10 de octubre de 2017, en el que consta que en dicho despachose tramita proceso ejecutivo adelantado por la señora Ana Cecilia Gutiérrezcontra Colpensiones, radicado No.76001310500820170008300, que seencuentra en ese momento en medidas cautelares, que inició el 28 de marzo de2017 mediante Auto interlocutorio 776 que libró mandamiento de pago, y que ladra. Yamileth Angelina Quiñonez Panchano es la apoderada judicial de la partedemandante desde el 28 de marzo de 2017 fecha en la cual dicho despacho lereconoció personería para actuar dentro del proceso. (obra en CD folio 33)
- En el marco del proceso radicado No.76001310500820170008300, que adelanta el juzgado octavo laboral del circuito de Cali, se tuvieron en cuenta las siguientes actuaciones para efectos del presente proceso disciplinario, tomadas del expediente remitido por dicho despacho judicial al operador de instrucciòn y que obra en CD a folio 33:
- Auto Interlocutorio No.0838 del 25 de abril de 2018, mediante el cual se decreta el embargo y retención de los dineros que pueda poseer Colpensiones, limitando la medida a $500.000, valor que cubre la liquidación de crédito en dicho proceso.
- Memorial presentado por la dra Yamileth Angelina Quiñonez, en calidad de apoderada de la demandante, con petición de impulso procesal.
- Memorial del 11 de abril de 2019 mediante el cual la dra. Yamileth Angelina
Quiñonez, en calidad de apoderada de la demandante informa al juzgado queen el juzgado 16 laboral del circuito de Cali reposa un remanente a favor deCOLPENSIONES, como consecuencia de un proceso ordinario laboral que seadelantó ante ese juzgado de otro proceso, para que de dicho remanente secubra el valor de la condena en el proceso 76001310500820170008300, en elcual obra como apoderada, ya que los bancos a los cuales se ha requerido elpago han manifestado que las cuentas de Colpensiones son inembargables, ypor eso a esa fecha no se la ha pagado.
- Auto de sustanciación No.967 del 22 de abril de 2019, mediante el cual ordena
que la parte demandante presente el juramento de que trata el artículo 101 delC.P., y en atención a lo anterior el 26 de abril de 2019, la dra. Yamileth AngelinaQuiñonez prestó el juramento requerido como apoderada de la demandante.
- Auto interlocutorio No.1174 del 13 de mayo de 2019, mediante el cual el
juzgado octavo, de conformidad con lo solicitado por la apoderada de lademandante (investigada en este proceso), decreta el embargo y secuestro deremanentes en otro proceso ejecutivo laboral que cursó en el juzgado 16 laboraldel circuito de Cali, siempre que no gocen de inembargabilidad.
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- Auto de sustanciación No.2283 del 5 de agosto de 2019, mediante el cual el juzgado octavo laboral del circuito establece: “Como dentro del presente proceso se encuentra consignado el título judicial número 469030002398213 del 30 de julio de 2019, por valor de $500.000, que cubre el valor de la liquidación del crédito, se ordenará la entrega del mismo a la apoderada judicial de la parte ejecutante, doctora YAMILETH ANGELINA QUIÑONEZ PANCHANO, identificada con cédula de ciudadanía No.29.111.295 y TP No.163.544 del CSJ, quien tiene poder para recibir (I,1), título judicial que se elaborará una vez la procuradora judicial allegue a la presente, memorial indicando bajo la gravedad de juramento que dicho valor no ha sido cobrado por ella ni por su poderdante, así como la vigencia de la cédula de la ejecutante. (…)” ( negrillas y subrayado fuera del texto original)
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- Memorial de fecha 14 de agosto de 2019, suscrito por la dra. Yamileth Angelina Quiñonez, en calidad de apoderada de la demandante, radicó ante el juzgado octavo laboral del circuito, solicitud de entrega de título por valor de $500.000, por concepto de costas procesales dentro del proceso 76001310500820170008300, y aportó la constancia de vigencia de la cédula de ciudadanía de la sra. Ana Cecilia Gutierrez Velasquez. Y establece en dicho memorial: “La solicitud de entrega del título se realizó con base en el poder que me fue conferido por mi mandante, en el entendido que cuento con la facultad para recibir. Una vez entregado dicho título, solicito al despacho dar por terminado el proceso en referencia por pago total de la obligación” (subrayado y negrillas fuera del texto original)
Observa este Despacho que a la fecha de radicación de este memorial por parte de lainvestigada, ya se encontraba posesionada y ejerciendo, el cargo de Inspectora deTrabajo en la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo, y sinembargo continuaba actuando dentro del proceso ejecutivo laboral como apoderada dela demandante.
- Comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales de fecha 27 de agosto de 2019, dirigida al Banco Agrario de Colombia, indicando: “Sírvase pagar según lo ordenado mediante providencia del 27 de agosto de 2019, el depósito judicial constituido en el proceso de la referencia a favor de la CEDULA DE CIUDADANIA 29111295 YAMILETH ANGELINA QUIÑONEZ PANCHANO la suma de $500.000 mil pesos.
Se evidencia con esta prueba que la investigada al 27 de agosto de 2019 continuabafigurando como apoderada de la demandante en el proceso y en tal calidad le ordenanel pago a su favor en el proceso 76001310500820170008300.
- Certificación del secretario del Juzgado Octavo laboral del circuito de Cali, de fecha 6de agosto de 2020, mediante el cual responde requerimiento de la PRI del Valle delCauca, y establece:
“Dando respuesta a su correo recibido el día 3 de agosto de 2020, me permitoinformarle que la señora YAMILETH ANGELINA QUIÑONEZ PANCHANO, actuó comoapoderada de la demandante, señora ANA CECILIA GUTIERREZ VELASQUEZ,dentro del proceso de la referencia, de igual manera, me permito indicar que la
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togada no allegó renuncia del poder a ella otorgado.” (negrillas y subrayado fuera del texto original) (CD folio 33)
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La certificación anterior establece que la investigada no presentó renuncia al poder aella conferido por la demandante en el proceso 76001310500820170008300,adelantado por el Juzgado octavo laboral del circuito de Cali, antes de posesionarsedel cargo público de Inspectora del Trabajo en la Dirección Territorial del Valle delCauca del Ministerio del Trabajo.
6.2. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES
- VERSION LIBRE:
La Investigada presentó Versión libre mediante escrito remitido a través de correoelectrónico de fecha 29 de febrero de 2024, en la cual plantea como principalesargumentos de defensa los siguientes:
- VERSION LIBRE:
La Investigada presentó Versión libre mediante escrito remitido a través de correoelectrónico de fecha 29 de febrero de 2024, en la cual plantea como principalesargumentos de defensa los siguientes:
Que actuó como apoderada de la señora Ana Cecilia Gutierrez Velasquez en procesoordinario laboral de primera instancia en contra de Colpensiones, demanda que fueasumida por el Juzgado octavo laboral del circuito de Cali, el cual culminó el 16 deseptiembre de 2016 con sentencia de consulta proferida por la Sala laboral del TribunalSuperior de Cali donde confirmó sentencia de primera instancia proferida el 6 de juliode 2015 por el Juzgado octavo laboral del circuito de Cali.
Que mediante resolución No.GNR317806 proferida el 21 de diciembre de 2016Colpensiones pagó la sentencia proferida por el juzgado octavo laboral del circuito, afavor de Ana Cecilia Gutierrez, por valor de $37.466.918, pero no pagó el valor de lascostas procesales que habían sido tasadas en $5.000.000.
Que como quiera que Colpensiones no canceló con la sentencia la condena en costas,fue necesario tramitar ante el mismo despacho proceso ejecutivo laboral continuaciónde sentencia judicial en contra de la citada, el mismo culminó con la orden del juzgadoa Colpensiones de pagar a favor de la demandante la suma de $5.000.000 del títuloejecutivo y $500.000 de las nuevas costas para un total de $5.500.000.
Que Colpensiones solamente pagó el valor de $5.000.000, el cual se hizo mediante eltítulo judicial No.469030002042484, el 25 de junio de 2017, quedando un saldo porpagar de $500.000, los cuales corresponden a las costas del proceso ejecutivo.En atención a las facultades dadas por su mandante continuó con la gestión ante elJuzgado 8 laboral del circuito para el pago total de la sentencia proferida el 11 de abrilde 2019, con el propósito de obtener el pago del saldo de los $500.000, solicitandonuevamente al juzgado embargar remanentes de otro proceso, petición que fueaceptada por el despacho el 13 de mayo de 2019 y materializada el 29 de junio delmismo año.
Manifiesta que el 11 de junio de 2019 tomó posesión del cargo como Inspectora deTrabajo y Seguridad social Regional Valle del Cauca, y el 8 de agosto de 2019 eljuzgado 8 laboral del circuito notificó por estados la orden de pago del título No.469030002398213 por valor de $500.000 a favor de ella, pero que sin embargo nuncalo reclamó pues no estaba enterada que había orden de pago y menos que lo habíansolicitado, y adjunta certificación del Banco Agrario de que nunca ese título valor fuereclamado.
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También expone hechos relacionados con su entorno familiar, manifestando que desdeel año 2012 sostuvo una relación de noviazgo con LUIS FERNANDO CORDOBACOLONIA, quien es el quejoso en el presente proceso, la cual posteriormente en elaño 2014 se convirtió en unión marital de hecho y producto de esa convivencia nacióuna hija, la cual hoy tiene nueve (9) años de edad. Que ambos son abogados y queaunque litigaban independientemente, se colaboraban.
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Que a partir del año 2019 la relación terminó a mediados de abril, y que el señorCORDOBA la perturbaba permanentemente.
Que el 11 de junio se posesionó como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social delMinisterio del trabajo regional valle del Cauca, después de que fuera ordenadomediante sentencia judicial.
Que posterior a su separación las conversaciones con el quejoso se suscribían a suhija, y no dialogában de temas laborales.
Que el día 15 de octubre de 2019 su ex compañero y padre de su hija LUISFERNANDO CORDOBA, presento queja en mi contra ante la Procuraduría General dela Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, por presuntamente ser servidorapública y estar litigando.
El Consejo superior de la Judicatura a través de su Sala Disciplinaria, el día 13 deseptiembre de 2023 le impuso como sanción LA CENSURA.
Manifiesta que con respecto al memorial que aparece radicado el 14 de agosto de2019 en el juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali, donde presuntamente la suscrita estápidiendo al despacho la entrega de un título judicial por valor de $500.000, dichodocumento fue elaborado los primeros días de abril de 2019 cuando aún convivía conel quejoso, y aún no se había expedido la Resolución que ordenaba los nombramientosen la Entidad, sin embargo este documento fue radicado en el Juzgado por el señorLUIS FERNANDO CORDOBA COLONIA y fue presentado sin su consentimiento en elJuzgado 8 Laboral de Cali, con el único propósito de causarle daño y perjuicios para mivida laboral, familiar social y económica.
Expresa que el señor Córdoba, su ex compañero sentimental después de haberterminado su relación y convivencia, bajo los efectos de un ataque de celos alenterarse que yo ella había conocido a una persona con la cual pretendía iniciar unanueva relación, bajo un estado celos, ira y rabia con deseos de venganza presentó laqueja ante la Procuraduría única y exclusivamente con la intención de perjudicarla entodos los aspectos, y dañar su felicidad, reputación y buscar con ello que ladestituyeran del cargo en el cual se había posesionado, para ello utilizo como soporteel documento que él mismo presento en el juzgado.
Manifiesta que la prueba de que el mentado memorial presentado el 14 de agosto de2019 fue elaborado y firmado antes de que se expidiera la resolución denombramientos de la convocatoria 428 de 2016, es que, en el documento, no éstarelacionado el número del título, ahí aparece un espacio en blanco, este documento sehizo días después de realizar la solicitud de embargar remanentes, y que lo hizo con laconvicción que el de
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