PGN - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Se debe confirmar en el sub lite

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Se debe confirmar en el sub lite
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo de primera instancia de veeduría de PGN contra servidora de la misma entidad por violación de reserva de actuación disciplinaria COMPETENCIA-De Viceprocuraduría General de la Nación para conocer en 2 instancia procesos de veeduría por faltas de servidores de Procuraduría General ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia de segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIASegún regulación legal CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIANaturaleza jurídica de la que corresponde a convicción errada e invencible de que conducta no es falta CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIAViabilidad de su aplicación en el sub examine En el caso sub examine, la reconstrucción de los hechos, mediante el acervo probatorio, demuestra que la inculpada no tuvo la intención de divulgar la información reservada que hizo pública al compartirla en la biblioteca virtual SCRIBD, por cuanto no existen motivos para cuestionar que ésta incorporó en tal sitio el referido documento por motivos académicos, en concreto, con el fin de acceder a información allí disponible. Tales circunstancias conllevan a concluir que la inculpada en efecto tenía una convicción errada de la ausencia de trascendencia disciplinaria de sus actos, en vista de los móviles de su proceder; sin embargo, en criterio de este Despacho, tal convicción no cumple con el requisito de invencibilidad necesario para aplicar la

causal de exclusión de responsabilidad alegada. Al respecto, es necesario recapitular que, de acuerdo con las pruebas testimoniales practicadas en curso de la audiencia, la inculpada tenía acceso al archivo contentivo de la información indebidamente divulgada, debido a sus funciones secretariales y con el propósito exclusivo de efectuar los actos de notificación de la decisión de apertura de la indagación preliminar contra el aquí quejoso. La circunstancia antes descrita es DESPACHO DEL VICEPROCURADOR, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. 12511 – Fax: 10794. www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 relevante, puesto que determina el actuar esperado por parte de la encartada, de acuerdo con las instrucciones de la Procuraduría Territorial en la que ejerce sus funciones, relacionadas con la gestión de los documentos e información entregados. Así las cosas, aun sin conocer la connotación jurídica de su actuación, la disciplinada debió limitarse en el manejo de la documentación confiada a realizar las actividades previamente determinadas, es decir, las comunicaciones y notificaciones a que hubiera lugar, no así la disposición de tales archivos para fines personales (académicos), ya que tal actuar incurioso dio paso a la violación de la reserva legal a la que estaba sometida la información. ERROR-Su invencibilidad depende de la incapacidad del sujeto de actuar de forma distinta a la conducta de la que derivó quebranto de sus deberes

Tal situación no ocurrió en el presente caso, toda vez que el margen de acción de la disciplinada se encontraba claramente definido, es decir, si la inculpada se hubiera contraído a acatar plenamente las instrucciones del trámite a seguir con el documento entregado, no habría divulgado irregularmente información sometida a reserva. Siguiendo la jurisprudencia y doctrina en cita, no era materialmente imposible que la inculpada formara dudas respecto de la ilicitud de su conducta, toda vez que si bien su rol no le exigía comprender en sentido jurídico el deber de guardar la reserva legal, sus funciones secretariales y conocimientos conexos con las mismas eran suficientes para que pudiera entender que no debía compartir información y documentos de su oficina, sin autorización, fuera del marco de las comunicaciones y notificaciones al que se circunscribía su deber. En ese orden de ideas, de los hechos probados no puede predicarse que la disciplinada obró con el cuidado y diligencia necesarias para determinar la trascendencia de la conducta; por tanto, fue negligente al superar de manera inconsulta los parámetros establecidos para su gestión, por lo que se comparte la calificación culposa de la conducta establecida en primera instancia y se considera no probada la causal eximente de responsabilidad. DISCIPLINADO-Con su conducta quebrantó sus deberes en relación con su rol secretarial En el caso bajo análisis, la servidora aquí disciplinada, dispuso de manera incuriosa de un archivo bajo la custodia de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, al que tenía acceso exclusivamente para realizar las comunicaciones del caso, por lo que su

comportamiento descuidado la llevó a la divulgación de información sometida a reserva. En ese orden, resulta claro el quebranto de sus deberes en relación con su rol secretarial respecto del trámite, puesto que, se reitera, su actividad relacionada con la gestión de comunicaciones era suficientemente clara, por lo que en su función de DESPACHO DEL VICEPROCURADOR, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. 12511 – Fax: 10794. www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 apoyo debió abstenerse de compartir la información en una biblioteca virtual de acceso público. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar en el sub lite

DEPENDENCIA DESPACHO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN

RADICACIÓN N° IUS-E-2019-157750/IUC D-2019-1275008

INVESTIGADA XXXXXXX

CARGO Y ENTIDAD SECRETARIA 5SE GRADO 8 DE LA PROCURADURÍA

PROVINCIAL DE ZIPAQUIRÁ

FECHA DE LA QUEJA 20 DE MARZO DE 2019

FECHA DE LOS 19 DE FEBRERO DE 2019

HECHOS

ASUNTO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., 14 de octubre de 2021.

1. ASUNTO POR TRATAR El Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo segundo de la Resolución No. 224 de 20211, procede a resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del 14 de

octubre de 2020, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación contra la servidora XXXXXXXXXXX.

2. HECHOS 1 Resolución 224 de 2021. Artículo segundo. Competencia disciplinaria de la Veeduría. “(…) La segunda instancia contra las decisiones de la veeduría en etapa de instrucción y contra las de los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, corresponderá al Despacho del Viceprocurador. (…)”.

DESPACHO DEL VICEPROCURADOR, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. 12511 – Fax: 10794. www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 La presente actuación se originó ante la queja presentada el 20 de marzo de 2019 por el ciudadano XXXXXXX, en la que señaló que en la plataforma virtual SCRIBD se había publicado un auto de apertura de indagación en su contra, información que era objeto de reserva. Luego de surtirse la indagación preliminar, se inició trámite verbal contra la servidora XXXXXXXXXXX, por haber violado la reserva de la actuación disciplinaria N° IUS-E-2018 XXXXXXX contra el quejoso y el señor XXXXXXX, cuya conducta fue calificada mediante cargo único. En audiencia del 14 de octubre de 2020, el instructor de primera instancia encontró probado el cargo endilgado, por lo que declaró la responsabilidad disciplinaria de la servidora y en consecuencia la sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio de sus funciones.

En la continuación de la diligencia, que tuvo lugar el 28 de octubre de 2020, el apoderado de la disciplinada interpuso el recurso de apelación objeto de la presente decisión.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Queja: El señor XXXXXXX, el 20 de marzo de 2019, a través de la página web de la Procuraduría General de la Nación, presentó queja contra funcionarios de la Procuraduría XXXXXXX, en la cual indicó que en ese Despacho cursaba en su contra el proceso radicado bajo el N° IUS-E-2018 XXXXXXX, cuyo auto de indagación preliminar fue publicado el 19 de febrero de 2019 en una biblioteca virtual denominada "SCRIBD” a través del siguiente link: https://es. SCRIBD .com/document/400008911/Auto-de-Apertura-deIndagacion-, con lo cual se le vulneró el debido proceso, además de haberse afectado su buen nombre y honra, pues éste se encontraba en etapa de indagación preliminar que goza de reserva, razón por la cual solicitó que se adelantara la investigación correspondiente. 3.2. Indagación preliminar: La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante auto de fecha 5 de abril de 20192, ordenó iniciar indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar de la Procuraduría XXXXXXX, con el fin de 2 Folios 7 y 8 del cuaderno principal 1.

DESPACHO DEL VICEPROCURADOR, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. 12511 – Fax: 10794. www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

determinar la existencia de inferencia razonable de una conducta disciplinariamente relevante, relacionada con los hechos puestos en conocimiento en la queja arriba aludida. Mediante auto del 16 de agosto de 2019, se adicionó la anterior providencia, ordenando vincular a la señora XXXXXXXXXXX, en su calidad de Secretaria código 5 SE-Grado 8 adscrita a la Procuraduría XXXXXXX 3, quien se identificó como presunta responsable de los hechos objeto de esa indagación preliminar. Mediante decisión del 16 de agosto de 2019, el a quo ordenó incorporar a la aludida actuación, el expediente bajo el radicado N° IUS-E-2019XXXXXXX / IUC-D-2019XXXXXXX, que cursaba en la Procuraduría Regional de Cundinamarca, sobre los mismos hechos. 3.3. Acervo probatorio recaudado en la indagación preliminar: Como pruebas del proceso obran las siguientes: 3.3.1. Registro del Sistema de Información Misional -SIM-, del expediente que cursa bajo el radicado N° IUS-E-2018XXXXXXX, funcionarios y actividades desarrolladas4. 3.3.2. Copia del auto que ordenó la apertura de indagación preliminar dentro del expediente IUS-E-2018-055958, proferido por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá5. 3.3.3. Constancia del documento "auto de apertura de indagación preliminar IUS-E-2018-055958" que obraba en la página web SCRIBD, en la que aparece que tal archivo fue cargado por el usuario “mireya”6. 3.3.4. Oficio N° 1731 de 23 de abril de 2019, suscrito por la doctora XXXXXXX,

Procuradora XXXXXXX, para la época de los hechos, mediante el cual remitió información sobre el trámite y estado de expediente N° IUS-E 2018XXXXXXX, adelantado contra el señor XXXXXXX y otro.7 Al oficio se anexaron los siguientes documentos:  Copia del recibo de la queja. 3 Folios 212 y 213 del cuaderno principal 1. 4 Folios 13 y 14 del cuaderno principal 1. 5 Folios 15 y 16 del cuaderno principal 1. 6 Folio 18 del cuaderno principal 1. 7 Folios 53 al 63 del cuaderno principal 1. DESPACHO DEL VICEPROCURADOR, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. 12511 – Fax: 10794. www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7  Copia del auto de indagación preliminar.  Copia de las notificaciones a los sujetos indagados.  Copia del control de procesos del Sistema de Información MisionalSIM.  Copia de entrega de expedientes de la Secretaría. 3.3.5. Diligencia de declaración juramentada rendida por el señor XXXXXXX, en la cual se ratifica de la queja interpuesta, a través de correo electrónico8. En la referida declaración, se incorporó al plenario una fotocopia del documento tomado de la plataforma SCRIBD, que corresponde a la información del auto de indagación preliminar calendado del 15 de marzo de 2018 dentro de las diligencias bajo el radicado N° IUS-E 2018XXXXXXX 9. 3.3.6. Oficio N° 3498 del 27 de junio de 2019, suscrito por la servidora XXXXXXX, Procuradora XXXXXXX (e), acerca de la publicación en página web SCRIBD, conforme a la queja presentada por el vinculado Alejandro Piracoca Camacho, al que se anexaron los siguientes documentos:  CD que contiene varias imágenes de la publicación realizada10.  Impresiones tomadas de la página web SCRIBD11.  Fotocopia de varios documentos contentivos de información correspondiente a autos de la Procuraduría XXXXXXX, cargados a la página web SCRIBD12.  Impresión de un mensaje de correo electrónico enviado por la inculpada XXXXXXXXXXX a XXXXXXX 13, en el cual hace referencia a la queja del señor XXXXXXX e informa que cargó a la plataforma dichos archivos por error “(…) al necesitar leer un documento y me pedía subir otro y tomé ese, sin ninguna mala intención”. 3.3.7. Oficio N° E-2019XXXXXXX del 17 de julio de 2019, suscrito por la doctora XXXXXXX, Procuradora XXXXXXX, en el cual anexa copia de los documentos relacionados con el expediente N° IUS-E 2019XXXXXXX, 8 Folios 40 al 41 del cuaderno principal 1. 9 Folios 42 a 50 del cuaderno principal 1. 10 Folio 70 del cuaderno principal 1. 11 Folios 71 al 97 del cuaderno principal 1. 12 Folios 98 al 132 del cuaderno principal 1. 13 Folio 133 del cuaderno principal 1.

DESPACHO DEL VICEPROCURADOR, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. 12511 – Fax: 10794. www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 sobre los mismos hechos; actuación que, según informó, también se adelantaba en esa dependencia14. 3.3.8. Oficio N° DNIE 1899 de 26 de julio de 2019, suscrito por la servidora XXXXXXX, Oficinista de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, en el cual remite informe del apoyo técnico solicitado (el cual consta de 80 folios y 1 DVD)15. 3.4. Auto que ordenó citar a audiencia verbal: En virtud de la verificación de la causal establecida en el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, la actuación prosiguió mediante el trámite verbal previsto en el título XI ibidem, por lo que mediante el auto del 13 de marzo de 202016 se calificó la conducta mediante formulación de un único cargo; además, se citó a audiencia y se decretaron pruebas. 3.4.1. Cargo único formulado: La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación formuló el siguiente cargo contra la servidora: “La señora XXXXXXXXXXX, en su condición de Secretaria código 5 SE – grado 8 adscrita a la Procuraduría XXXXXXX, presuntamente violó la reserva de la actuación disciplinaria adelantada en esa dependencia en etapa de

indagación preliminar, en contra de los señores XXXXXXX y XXXXXXX, Personero y Concejal del XXXXXXX, respectivamente, bajo el radicado IUS-E2018-055958, al publicar el día 19 de febrero de 2019, en la página web denominada SCRIBD (biblioteca pública digital), el archivo digital sin firma del auto de indagación preliminar proferido en dicho expediente en contra de los ciudadanos mencionados, reserva de la actuación disciplinaria, a la cual estaba obligada en razón de su cargo. Con la conducta descrita pudo incurrir en falta disciplinaria gravísima, según la adecuación típica contemplada en el numeral 47 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que reza: Faltas gravísimas: Son faltas gravísimas las siguientes: 47. Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción 14 Folios 136 al 204 del cuaderno principal 1. 15 Cuaderno anexo1. 16 Folios del 291 al 299 del cuaderno principal 1. DESPACHO DEL VICEPROCURADOR, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. 12511 – Fax: 10794. www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 La anterior disposición en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 ibidem que señala: Artículo 95. Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule auto de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los

derechos de los sujetos procesales”. 3.5. Desarrollo de la audiencia verbal y pruebas practicadas en esta etapa: La audiencia verbal antes señalada se desarrolló en 7 sesiones: la primera, el 01 de julio de 2020; la segunda, el 15 de julio de 2020; la tercera el 19 de agosto de 2020; la cuarta el 3 de septiembre de 2020; la quinta el 30 de septiembre de 2020, la sexta el 14 de octubre de 2020, en la que se profirió fallo de primera instancia y la séptima el 28 de octubre de 2020, en la que se sustentó el recurso de apelación. 3.5.1. Pruebas practicadas en audiencia verbal: 3.5.1.1. Documentos allegados por la investigada en su versión libre rendida por escrito en la etapa de indagación preliminar. 3.5.1.2. Formulario de calificación de servicios para empleados inscritos en el

Registro Único de Carrera: Nivel administrativo. 3.5.1.3. Diploma de Tecnólogo en Gestión Pública expedido por el SENA y constancia de asistencia expedida por el SENA, a nombre de la inculpada. 3.5.1.4. Certificado ordinario de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación N° 146784658, del 30 de junio de 2020, en el que se registró que a esa fecha la investigada no presentaba sanciones ni inhabilidades. 3.5.1.5. Correo electrónico del 8 de septiembre de 2020, en el que el doctor XXXXXXX, Jefe de la División de Capacitación del Instituto de

Estudios del Ministerio Público, 10 informó que: “revisados los archivos disponibles, no se encontró registro alguno de la participación o asistencia de la funcionaria XXXXXXX, Secretaria código 5SE grado 8 de la Procuraduría XXXXXXX, a las capacitaciones en Derecho Disciplinario organizadas por la División de Capacitación del Instituto de Estudios del DESPACHO DEL VICEPROCURADOR, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. 12511 – Fax: 10794. www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Ministerio Público durante los años 2018 a 2020. De otra parte, me permito señalar que las invitaciones o convocatorias a este tipo de eventos se dirigen a toda la entidad, con carácter general; o bien a ciertos y numerosos grupos de servidores que, por la naturaleza de sus funciones, pueden encontrarse interesados en inscribirse a determinada capacitación. Así, pues, la difusión publicitaria de una actividad formativa organizada por el IEMP pudo haber llegado al correo institucional de la referida funcionaria. Empero, en ningún caso se realizan invitaciones de exclusivo carácter personal o particular."17 3.5.1.6. Testimonio de la doctora XXXXXXX, Procuradora XXXXXXX, rendido en audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2020, en la que informa, entre otras cosas, que: Manifestó conocer a la inculpada, desde el año 2017, cuando llegó a laborar a la Procuraduría Provincial como secretaria. Desde entonces

ha tenido un buen desempeño por cuanto ha sido responsable y comprometida. Indicó que, a su llegada, la Secretaría presentaba un atraso del alrededor de dos años, por lo que la disciplinada organizó el trabajo de tal oficina. Respecto de los hechos denunciados por el proponente de la queja, indicó que la intención de este era perjudicarla a ella, pues fue la denunciada, en su calidad de Procuradora. Precisó que contra el quejoso se adelantan en la Procuraduría investigaciones por diversas quejas, y que perdió todo interés cuando este proceso se encauzó no contra ella sino contra la Secretaria. Señaló que la investigada usaba los equipos de la oficina para realizar sus estudios, con su conocimiento, asuntos que atendía al medio día. Agregó que la divulgación de información se trató de un hecho aislado producto de un descuido. Indicó que la servidora no ha recibido de la entidad o del Instituto de Estudios del Ministerio Público capacitación en temas de derecho disciplinario, atinentes al asunto por el que se le investiga; y que ésta solo contó con una inducción realizada por la anterior Secretaria, así como una capacitación de un día por parte del Secretario de la Procuraduría XXXXXXX. 17 Folio 379 del cuaderno principal 1. DESPACHO DEL VICEPROCURADOR, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. 12511 – Fax: 10794. www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Informó que la investigada tenía acceso a archivos digitales de las

providencias, por el trámite secretarial, es decir, la realización de notificaciones y comunicaciones. Además, que la señora XXXXXX no había tenido comunicación formal acerca del carácter reservado de las investigaciones disciplinarias. 3.5.1.7. Declaración juramentada rendida en la misma mencionada audiencia, de la señora XXXXXXX, profesional de la dependencia a cargo de la instrucción del proceso, quien señaló: Que para la fecha de los hechos, el documento ya se había producido y el proceso se encontraba en etapa de pruebas. Del mismo modo, indicó que no le consta que la señora XXXXXXXXXXX hubiera recibido capacitación sobre el tema que se investiga. Finalmente, manifestó que entrega los expedientes a la referida servidora, a fin de notificar las decisiones, ya que este trámite es función de la Secretaría. 3.5.1.8. Declaración juramentada rendida el 03 de septiembre de 2020 por la señora XXXXXXX, Oficinista de la Procuraduría XXXXXXX, quien indicó: Que es compañera de trabajo de la disciplinada, a quien conoce desde el año 2016. Aseveró que ha recibido capacitación en SIGDEA y SIM, pero no en cuanto a derecho o procesos disciplinarios. Agregó que, a su llegada a la Procuraduría XXXXXXX, la Secretaría presentaba un retraso de alrededor de un año y medio, y que recibieron (junto con XXXXXXXXXXX) una pequeña inducción. A partir de ahí, tuvieron que aprender tales funciones, y para el año 2019 tenían al día la Secretaría de la mencionada Procuraduría Territorial. Informó que el acceso a los expedientes se da, conforme los roles de

trabajo secretarial. 3.5.2. Descargos: En sus descargos, el defensor, al referirse al cargo endilgado, señaló que disciplinariamente se debe circunscribir a la descripción textual de la falta establecida por el investigador, de manera que se plantee una técnica de defensa bajo una posible atipicidad de la conducta o en su defecto atenuantes de responsabilidad o justificaciones al actuar, conforme al criterio de la personalidad de la funcionaria, sus labores y obligaciones en el cargo DESPACHO DEL VICEPROCURADOR, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. 12511 – Fax: 10794. www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 desempeñado, la experiencia y conocimiento. Sobre las acciones que fundan el cargo y sobre las pruebas que lo fundamentan, indicó que se deben tener en cuenta las declaraciones rendidas por la investigada en su versión libre y en otras pruebas documentales ya aportadas. Presentó la siguiente manifestación de la señora XXXXXXXXXXX: Desde el año 2015, ha cumplido con funciones de Secretaria de la Procuraduría XXXXXXX. A su llegada se presentaba un atraso de trabajo de más de seis meses en toda la documentación, trámite de investigaciones, notificaciones, comunicaciones y otras más; y que no contó con la capacitación necesaria, ya que no tenía experiencia, además de no ser abogada. Le correspondió actualizar todo el trabajo pendiente por 6 meses, sin el pleno conocimiento del procedimiento disciplinario, por lo que se vio obligada por

iniciativa propia a leer el Código Disciplinario Único, a investigar y preguntar qué debía hacer con todas las funciones a su cargo. Adicionalmente, manifestó que las capacitaciones realizadas han estado orientadas al desempeño de las labores como Secretaria, sin que en ellas se mencione el tema disciplinario y sus términos. Para el año 2017, inició un curso de tecnólogo en gestión logística en el SENA, el cual terminó en noviembre de 2017. En desarrollo de una de estas tareas, debió hacer una investigación de documentos en la página web SCRIBD, que es una biblioteca digital que como requisito de registro solicita la incorporación de documentos a ser compartidos en la mencionada plataforma y, a partir de allí, se permite el acceso a los documentos requeridos, por lo que su defendida tomó unos documentos del archivo del computador de la Procuraduría XXXXXXX, documentos que ingresó a la página web con la única intención de realizar su tarea académica sin mala intención o deseo de causar algún perjuicio o daño a persona alguna o afectar las diligencias en contra del quejoso, a quién no se le vulneró derecho alguno. Agregó que una vez conoció la investigación, se procedió a corregir el error involuntario, haciendo lo necesario para retirar el documento correspondiente a la apertura de indagación preliminar contra el señor XXXXXXX y otro, de la página web SCRIBD, el día 17 de junio de 2019. Manifestó que, en ningún momento, existió la intención de causar algún daño o perjuicio a la Institución ni a la investigación contra el señor XXXXXXX, sino que

se limitó a cumplir con sus tareas académicas de la carrera que adelantaba en el SENA; pero que el trabajo nunca se vio afectado y la Directora de la DESPACHO DEL VICEPROCURADOR, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. 12511 – Fax: 10794. www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Provincial tomó medidas correctivas y claras para que estos hechos no se volvieran a presentar. Resaltó que en la hoja de vida se observa que la inculpada se ha desempeñado con responsabilidad, compromiso institucional y capacitación, cumpliendo fiel y cabalmente con sus funciones. Se enfatizó que en materia de derecho no cuenta la inculpada con ninguna capacitación o reinducción por parte de la Procuraduría General de la Nación, quien en cumplimiento de su labor solicita ayuda a los abogados. Que la inculpada ha asistido a otras capacitaciones, sin embargo, ninguna de estas ha tratado sobre temas de derecho disciplinario. De otra parte, dentro de las funciones a su cargo, enviaba comunicaciones a la Oficina de Prensa sobre investigaciones e indagaciones adelantadas en la Procuraduría XXXXXXX, lo que le hizo creer que las que se iban a Prensa ya no tenían reserva alguna. Agregó que la capacitación para Secretarios y Tecnólogos es limitada, no así para los profesionales, por lo que, si se hace responsable a la inculpada de la violación de una reserva legal, la que considera no le compete, dado que ello está en manos de los profesionales que tienen a cargo la investigación

disciplinaria, no puede considerarse que desde el rol de Secretaria se alteró una investigación disciplinaria, al haberse cargado un texto en word sin fecha, ni firma y además no fallado. Agregó que resulta extraño que solamente presentase la queja el señor XXXXXXX, y no se hace mención del otro investigado. El primero, Personero Municipal de Tabio, tiene diferencias con la doctora XXXXXXX, Procuradora XXXXXXX para la época de los hechos, hecho que no puede afectar a la aquí inculpada, además de no haberse causado ningún perjuicio, por qué los investigados toman actitud revanchista contra los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y tratan de desviar las investigaciones o retrasar sus resultados. Se invocó a favor de la inculpada el numeral 6 del artículo 28 de la ley 734 de 2002, para resaltar que ésta no tenía conocimiento específico en derecho, que permitiera saber que la reserva legal del documento cargado causaría perjuicio a la investigación adelantada contra el señor XXXXXXX. El desconocimiento de la ley no exime de responsabilidad, pero es cierto que las funciones de la inculpada son de Secretaria y no profesional; debiendo tenerse en cuenta tal diferencia a su favor. DESPACHO DEL VICEPROCURADOR, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. 12511 – Fax: 10794. www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Finalmente, se indicó que no puede asumirse una sanción por un hecho que no ha causado daño a nadie, ni afectado ninguna investigación.

3.5.3. Alegatos de conclusión: El defensor de la investigada, en la etapa de alegatos de conclusión, presentó siete (7) argumentos que se resumen de la siguiente manera:  No existe vínculo alguno entre las funciones de la investigada y el expediente disciplinario N° IUS E-2018-0055958, en tanto su calidad de Secretaria no le asigna una labor de manejo, custodia y dirección del proceso en el que supuestamente se violó la reserva sumarial.  No existía identidad entre el documento publicado por su defendida y el auto de indagación preliminar del expediente arriba referido, por cuanto este no tenía calidad de documento público por carecer de las características de los documentos públicos expuestas en los artículos 243, 244 y 253 del Código General del Proceso, en tanto no contaba con fecha, firma y folios. Sobre este particular, agregó que existe duda razonable sobre la calidad e identidad del documento publicado, con el auto que obra en el expediente, requisito sine qua non para determinar la violación de la reserva sumarial.  En el expediente no se llegó a la certeza sobre la titularidad de la página web SCRIBD, por lo que no es posible establecer el destinatario de la información allí cargada, ni la gestión y administración de ésta.  No se podía reprochar a su defendida en el grado de culpa gravísima por desatención elemental, en consideración a las funciones de su cargo y nivel de formación académica.  La inculpada actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, en tanto su conducta se produjo bajo una convicción errada e invencible de la intrascendencia disciplinaria de ésta.

En desarrollo de tal planteamiento, reiteró que su defendida no tiene conocimientos específicos en derecho disciplinario, por lo que ignoraba las disposiciones sobre reserva sumarial.

4. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN

DESPACHO DEL VICEPROCURADOR, Carrera 5 No. 15 - 80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts. 12511 – Fax: 10794

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