PGN - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Violación al principio de congruencia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Violación al principio de congruencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Presuntas irregularidades en la gestión contractual de la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares en el Municipio de OcañaNorte de Santander, durante la vigencia 2016. La presente actuación disciplinaria se inició en virtud de los hallazgos con presunta incidencia disciplinaria trasladados por la Contraloría General del Departamento del Norte de Santander contra la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de OcañaNorte de Santander PLIEGO DE CARGOS-En su calidad de GERENTE ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, omitió el deber de publicación en el Sistema Electrónico de Contratación PúblicaSECOP de los documentos correspondientes a varios contratos de suministros CALIFICACION DE LA FALTA-La falta se calificó provisionalmente como Grave, en virtud del numeral 1 art. 35 del C.D.U. a título de culpa grave, por la presunta inobservancia del deber objetivo de cuidado necesario en el ejercicio de sus funciones administrativas. NOTIFICACION DEL PLIEGO DE CARGOS-Mediante correo electrónico citó al investigado para notificarlo del auto cargo, quien no acudió aquel despacho. DESCARGOS DISCIPLINARIOS-Constancia de la no presentación de descargos por parte del defensor de oficio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN-La secretaría dejó constancia de la no presentación de alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Declarando la responsabilidad disciplinaria del Gerente de la E.S.E. EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA e imponiéndole sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos
(2) meses1. Los sujetos procesales fueron citados a comparecer para notificarse mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 2023. RECURSO DE APELACIÓN-A través de correo electrónico el defensor del investigado presentó el escrito contentivo del recurso apelación/RECURSO DE APELACIÓN-En efecto suspensivo ante la Procuraduría Delegada de el Juzgamiento Disciplinario - reparto. 1 Folios 183 a 197 C.P.1
Exp. IUS E2018-477524 / IUC-D-2018-1183641 1
Fallo de segunda instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 # 6 – 66 Piso 15PBX (601) 5878750 - Ext 15370/15399
Email: juzgamientodisciplinario1@procuraduria.gov.co
www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 La actuación disciplinaria, que tiene como finalidad especifica la materialización de la potestad disciplinaria del Estado, y con ello uno de los controles en relación con las conductas de los servidores públicos, está sujeta a las garantías del debido proceso. Por esta razón, se debe adelantar con estricto apego a las reglas y condiciones procesales previstas en la Constitución Política y en la ley, puesto que, de lo contrario, habrá lugar a la configuración de causales de invalidación, como las previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 20022, vigente para la época de los hechos que se investigan en la presente radicación. En ese contexto, la nulidad es un remedio procesal extremo previsto en el
ordenamiento jurídico disciplinario para cuando no existe otra alternativa legal ante una irregularidad trascendental. Esto es, cuando se trata de un vicio que no se pueda enmendar de una forma diferente a invalidar y rehacer la actuación irregular, a efecto de que se cumplan los propósitos fundamentales del procedimiento y los derechos de los sujetos procesales, finalidades que estaban contempladas en el artículo 20 de la Ley 734 de 2002 y reproducida hoy en el artículo 11 de la Ley 1952 de 20193 Las nulidades procesales responden a la necesidad de prevalecer el debido proceso, como garantía fundamental del investigado, cuando hay irregularidad que trasciende el núcleo esencial del derecho, que lo limitan en su ejercicio o que lo socaban en algunas expresiones, como el derecho a la defensa, la competencia del juez natural o el derecho a escuchar y vencer en juicio, entre otras. Tal garantía como principio y derecho está contenido en el artículo 29 de la Carta Política, de acuerdo con el cual se aplicará a toda clase de actuación judicial y administrativa, con el pleno de las garantías que subyacen se aplica a cualquier procedimiento estatal. En efecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que el debido proceso es propio de toda actuación procesal que se realiza ajustada a las formas propias establecidas por el legislador para el respectivo juicio, permitiendo un trato en igualdad para quienes allí participan, así como el ejercicio de la defensa en debida forma para la protección de sus derechos e intereses. Así mismo, significa que las reglas procesales establecidas para un proceso deben ser conducentes a la
finalidad que con ellas se pretende y para las que fueron concebidas, dentro del cumplimiento del cometido estatal d administrar justicia y salvaguardar los derechos materiales controvertidos. Empero, según se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia, no cualquier irregularidad suscrita genera nulidad4, sino que es necesario que sea sustancial, 2 Causales recogidas en su integridad en el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario. 3 Artículo 11. Fines del proceso son la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derecho y garantías debidos a las personas que en el intervienen. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Sentencia 110010325000201106290.
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www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 esto es, que se proyecte a la esfera material del debido proceso y limite el derecho de defensa. De ahí que, para que las infracciones procesales puedan invalidar lo actuado, debe acreditarse que afectaron ostensiblemente las garantías fundamentales del debido proceso, de manera que las omisiones, yerros o quebrantos de menor entidad no
pueden determinar una ineficacia procesal, pues aquella está concebida como último recurso. Por su parte, las nulidades procesales en materia disciplinaria, conforme a los artículos 143 y siguientes del C.D.U., posteriormente reproducidos en los artículos 202 del C.G.D., las causales son taxativas y se generan únicamente por vulneración de cualquiera de los 3 numerales, valga señalar: 1° por la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; 2° la violación del derecho de defensa del investigado y 3° la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Con todo, en el análisis para restar o no eficacia a un acto procesal, el funcionario que adelanta la actuación debe realizar un doble juicio de valor, de un lado, el de la causal expresa que aplica al caso; y de otro y el de los postulados que regula el artículo 310 del Código Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que son los principios que regían la declaratoria de nulidad en el C.D.U., vigente para la época de los hechos materia de investigación disciplinaria. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5, sobre los principios que rigen las nulidades, en síntesis, señaló que: (i) sólo se pueden alegar las nulidades específicamente contempladas en la leyprincipio de taxatividad-; (ii) quien haya contribuido a la irregularidad no puede invocarlaprincipio de protección- (iii) aunque haya una irregularidad esta puede ser validada si la parte perjudicada la acepta explícita o implícitamente, siempre y cuando se respeten las
garantías fundamentales –principio de convalidación-; (iv) quien solicite la nulidad debe demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales o los principios fundamentales del procesoprincipio de trascendencia-; (v) no se anulará un acto si cumple su propósito, aunque no se ajuste estrictamente a las formalidades legales, siempre y cuando no se vulnere las garantías de los participantesprincipio de instrumentalidad de las formas-; (vi) la anulación solo procederá cuando no haya manera de corregir el error procesalprincipio de residualidad-. Así entonces, cuando en el trámite del proceso disciplinario se advierta la existencia de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 143 del C.D.U., que vicen de manera insaneable la actuación, el funcionario deberá declararla de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, a partir del momento en el que se presente la correspondiente causal. 5 Auto de apelación 1612 del 22 de julio de 2020, dentro del radicado 53115, Aprobado acta No. 149 M.P. Patricia Salazar Cuellar.
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En síntesis, las nulidades tienen como propósito restar eficacia al (los) acto (s) que no se ajusta(n) al cumplimiento de los fines y funciones del proceso, cuando no existe otro remedio para subsanar una irregularidad.
PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1
Radicación: IUS 2018477524 / IUC D-2018-1183641
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Investigado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Entidad y cargo: Gerente General de la E.S.E. Hospital Emiro Quintero
CañizaresOcaña Origen: De oficioInforme Contraloría General de la República Fecha hechos: Vigencia 2016
Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogotá D.C., 22 de marzo de 2024
I. ASUNTO Procede este Despacho entrar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor XXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Gerente General de la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de OcañaNorte de Santander, contra el fallo de primera instancia proferido el 17 de noviembre de 2023
por la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Norte de Santander, mediante el cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. De conformidad con la competencia establecida en el artículo 13 del Decreto 1851 de 2021 que adicionó el numeral 2° del artículo 25 A del Decreto Ley 262 de 2000.
II. HECHOS La presente actuación disciplinaria se inició en virtud del informe remitido por la Contraloría Departamental de Norte de Santander, quien realizó traslado de los hallazgos con incidencia disciplinaria detectando presuntas irregularidades en la gestión contractual de la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares en el Municipio de OcañaNorte de Santander, durante la vigencia 2016.
Una vez realizado el recaudo probatorio respectivo, se observó que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de Gerente General de la E.S.E. omitió el deber de publicación en el Sistema Electrónico de Contratación Públicaen adelante SECOP de los documentos correspondientes a los siguientes contratos de suministro: No. 06 de 2016, No. 11 de 2016, No. 14 de 2016, No. 15 de 2016 y No. 17 de 2016.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 Origen de la actuación disciplinaria La presente actuación disciplinaria se inició en virtud de los hallazgos con presunta incidencia disciplinaria trasladados por la Contraloría General del Departamento del Norte de Santander contra la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de OcañaNorte de Santander6.
6 Folios 5 al 44 C.P.1
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www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 3.2 Indagación preliminar Mediante providencia del 12 de diciembre de 2018 la Procuraduría Regional de Norte de Santander dispuso adelantar indagación preliminar contra funcionarios por determinar de la E.S.E. Hospital Emiro Cañizares de Ocaña, por las presuntas irregularidades relacionadas con los trece hallazgos remitidos por el ente de control fiscal, concernientes con temas contractuales.7 3.3 Investigación disciplinaria El 10 de junio de 2019 la Procuraduría Regional de Norte de Santander ordenó apertura de investigación disciplinaria contra XXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de Gerente de la E.S.E. Emiro Quintero Cañizares, por las presuntas irregularidades relacionadas con los hallazgos remitidos por la Contraloría Departamento de Norte de Santander8. 3.4 Prórroga de la investigación disciplinaria El 30 de septiembre de 2020 la Procuraduría Regional de Norte de Santander dispuso prorrogar la investigación disciplinaria por el término de seis (6) meses, en la misma decisión se dispuso a decretar pruebas de oficios 9.
3.5 Cierre de investigación disciplinaria El 16 de septiembre de 202110 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. Notificándolo en debida forma al investigado. 3.6 Pliego de cargos El 5 de noviembre 2021 la Procuraduría Regional Norte de Santander formuló pliego de cargos al disciplinado XXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de Gerente General E.S.E. Hospital Emiro Quintero, para la época de los hechos11. 4.1 PRIMER CARGO “XXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.277.999 de Ocaña, en su calidad de GERENTE ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, omitió el deber de publicación en el Sistema Electrónico de Contratación PúblicaSECOP de los documentos correspondientes al Contrato de Suministros No. 06 de 2016, celebrado entre la ESE EMIRO QUINTERO CAÑIZARES y la empresa DISTRIFARMACOS, el día 19 de febrero de 2016”. 7 Folios 47 a 52 C.P.1 8 Folios 56 a 73 C.P.1 9 Folios 88 a 89 C.P.1 10 Folio 112 C.P. 1 11 Folios 117 a 147 C.P. 1
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www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 La falta se calificó provisionalmente como GRAVE, en virtud del numeral 1 art. 35 del C.D.U. a título de CULPA GRAVE, por la presunta inobservancia del deber objetivo de cuidado necesario en el ejercicio de sus funciones administrativas. 4.2 SEGUNDO CARGO “XXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.277.999 de Ocaña, en su calidad de GERENTE ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, omitió el deber de publicación en el Sistema Electrónico de Contratación PúblicaSECOP de los documentos correspondientes al Contrato de Suministros No. 11 de 2016, celebrado entre la ESE EMIRO QUINTERO CAÑIZARES y la empresa COMERCIALIZADORA BRAINSPINE S.A.S., el día 26 de febrero de 2016.” La falta se calificó provisionalmente como GRAVE, en virtud del numeral 1 art. 35 del C.D.U. a título de CULPA GRAVE, por la presunta inobservancia del deber objetivo de cuidado necesario en el ejercicio de sus funciones administrativas. 4.3 TERCER CARGO “XXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.277.999 de Ocaña, en su calidad de GERENTE ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, omitió el deber de publicación en el Sistema Electrónico de Contratación PúblicaSECOP de los documentos correspondientes al Contrato de Suministros No. 14 DE 2016, celebrado entre la ESE EMIRO QUINTERO
CAÑIZARES y la empresa LH S.A.S. el día 17 de marzo de 2016”. La falta se calificó provisionalmente como GRAVE, en virtud del numeral 1 art. 35 del C.D.U. a título de CULPA GRAVE, por la presunta inobservancia del deber objetivo de cuidado necesario en el ejercicio de sus funciones administrativas. 4.4 CUARTO CARGO “XXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.277.999 de Ocaña, en su calidad de GERENTE ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, omitió el deber de publicación en el Sistema Electrónico de Contratación PúblicaSECOP de los documentos correspondientes al Contrato de Suministros No. 15 de 2016, celebrado entre la ESE EMIRO QUINTERO CAÑIZARES y la empresa DEPROMEDICAS S.A.S. el día 17 de marzo de 2016”. La falta se calificó provisionalmente como GRAVE, en virtud del numeral 1 art. 35 del C.D.U. a título de CULPA GRAVE, por la presunta inobservancia del deber objetivo de cuidado necesario en el ejercicio de sus funciones administrativas. 4.5 QUINTO CARGO “XXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.277.999 de Ocaña, en su calidad de GERENTE ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, omitió el deber de publicación en el Sistema Electrónico de Contratación PúblicaSECOP de los documentos correspondientes al Contrato de Suministros No. 17 de 2016, celebrado entre la ESE EMIRO QUINTERO
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www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 CAÑIZARES y la empresa INVERSIONES TECNOMEDICA DE COLOMBIA S.A.S., el día 17 de marzo de 2016”. La falta se calificó provisionalmente como GRAVE, en virtud del numeral 1 art. 35 del C.D.U. a título de CULPA GRAVE, por la presunta inobservancia del deber objetivo de cuidado necesario en el ejercicio de sus funciones administrativas. Mediante correo electrónico la Procuraduría de Instrucción citó al investigado para notificarlo del auto cargo por oficio No. 182012 del 26 de noviembre de 2021. Quien no acudió aquel despacho. Asimismo, el 23 de diciembre de 202113 a través de correo electrónico esa misma dependencia citó al investigado por segunda vez para notificarlo del auto de cargos. 3.7 Del nombramiento de un estudiante de derecho como defensor de oficio. A través de oficio No. 648 del 25 de marzo de 202214 la Procuraduría Regional de Norte de Santander solicitó a directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Libre Seccional Cúcuta, la designación de un estudiante del consultorio jurídico, con el fin de que ejerciera la defensa técnica del disciplinario, XXXXXXXXXXXXXXXXX.
El 29 de marzo de 202215 la directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Libre dispuso designar al estudiante en formación profesional del derecho Anthony de Jesús Corredor Prada. El 7 de abril de 202216 el despacho de conocimiento dispuso reconocerle personería jurídica al estudiante de derecho XXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.192.739.529. Asimismo, aquel despacho dispuso el 21 de abril de 202217 posesionar al estudiante al cargo de defensor de oficio en el expediente
IUS E2018-477524/ IUC-D-2018-1183641.
El 21 de abril de 202218 el señor Corredor Prada, se notificó de manera personal del auto de cargos proferido el 5 de noviembre de 2021. 3.8 Fija juzgamiento disciplinario El 19 de mayo de 202319 la Procuraduría Regional de Norte de Santander, dispuso AVOCAR el conocimiento del asunto y fijar el procedimiento a seguir. 3.9 Constancia de no presentación de escrito de descargos 12 Folio 148 C.P.1 13 Folio 152 a 154 C.P.1 14 Folio 156 C.P.1 15 Folios 157 a 158 C.P.1 16 Folio 159 C.P.1 17 Folio 160 C.P.1 18 Folio 161 C.P.1 19 Folios 172 a 174 C.P.1
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www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 El 15 de junio de 202320 la secretaria de la Procuraduría Regional de Norte de Santander dejó constancia de la no presentación de descargos por parte del defensor de oficio. 3. 10 Alegatos de conclusión El 25 de septiembre de 202321 se dispuso a correr traslado para alegatos de conclusión. Los sujetos procesales fueron citados a comparecer el 26 de septiembre de 202322. La decisión fue notificada por estado fijado el 2 de octubre de 2023 a las 8 a.m. y desfijado ese mismo día a las 5 p.m. El 18 de octubre de 2023 la secretaría dejó constancia de la NO presentación de alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio. 3.11 Fallo de primera instancia El 17 de noviembre de 2023 la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Norte de Santander profirió fallo de primera instancia declarando la responsabilidad disciplinaria del señor XXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de Gerente de la E.S.E. EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA e imponiéndole sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses23. Los sujetos procesales fueron citados a comparecer para notificarse mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 202324. 3.12 Reconocimiento de personería jurídica y notificación del fallo de primera
instancia. Mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 202325 el Dr. Luís Eduardo Quintero Gelvez remitió poder conferido por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXX. El 11 de diciembre de 202326 la Procuraduría de conocimiento dispuso reconocerle personería jurídica al señor Luís Eduardo Quintero Gelvez, en los términos del poder conferido. El 14 de diciembre de 202327 el defensor se notificó de manera personal del fallo de primera instancia. 3.13 Recurso de apelación A través de correo electrónico del 28 de diciembre de 2023 el defensor del investigado presentó el escrito contentivo del recurso apelación. 20 Folio 176 A C.P.1 21 Folio 177 a 178 C.P.1 22 Folio 179 a 180 C.P.1 23 Folios 183 a 197 C.P.1 24 Folios 199 a 200 CP.1 25 Folios 201 a 203 C.P.1 26 Folio 204 C.P.1 27 Folio 208 C.P.1
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www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Mediante auto del 15 de enero de 2024 la Procuraduría Regional de Juzgamiento
de Norte de Santander, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante la Procuraduría Delegada de el Juzgamiento Disciplinario - reparto28. 3.14 Remisión por competencia El 18 de enero de 2024 mediante oficio No. 106 la secretaría de la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Norte Santander ordenó remitir el recurso de apelación a este despacho29.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo sustentó su decisión sancionatoria al señor XXXXXXXXXXXXXXXXX con los argumentos que se sintetizan a continuación30: En la decisión impugnada se señaló que el investigado omitió el deber de publicación en el Sistema Electrónico de Contratación PúblicaSECOP de los documentos correspondientes a los siguientes contratos de suministros: No. 06 de 2016, celebrado entre la E.S.E. Quintero Cañizares y la Empresa DISTRIFARMACOS, el 19 de febrero de 2016. No. 11 de 2016, celebrado entre E.S.E. Quintero Cañizares y la Empresa Comercializadora BRAINSPINE S.A.S., el 26 de febrero de 2016. No. 14 de 2016, celebrado entre E.S.E. Quintero Cañizares y la Empresa LH S.A.S., el 17 de marzo de 2016. No. 15 de 2016, celebrado entre E.S.E. Quintero Cañizares y la Empresa DEPROMEDICAS S.A.S., el 17 de marzo de 2016. No. 17 de 2016, celebrado entre E.S.E. Quintero Cañizares y la Empresa INVERSIONES TECNOMEDICA COLOMBIA S.A.S., el 17 de marzo de 2016.
Cada uno de ellos, con idéntica exposición y sustento, señalando como hechos establecidos la ausencia de soportes que evidenciaran la publicación en el SECOP de cada proceso contractual. Indicó también, de manera igual para cada uno de los cargos, la incursión o transgresión de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 6, 23 y 209 de la Carta Política; artículos 22, 23 y numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002; los principios de transparencia y responsabilidad de la contratación estatal, contenidos en el estatuto de la Ley 80 de 1993 (art. 23, numerales 3 y 8 del art. 24 y numerales 2 y 5 del art. 26); los principios enunciados en los numerales 7,8 y 9 del artículo 3 del CPACA-Ley 1437 de 2011; artículo 3 de la Ley 489 de 1998; artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015; artículo 2.2.5 del Decreto 734 de 2012De la obligación de publicar en el SECOP para las entidades contratantes a cargo de recursos públicos; artículo 14 de la Resolución MSPS 5185 del 2013, lineamientos para las Empresas Sociales del Estado adopten el Estatuto de Contratación que 28 Folios 221 a 223 C.P.1 29 Folio 226 C.P.1 30 Folios 183 a 197 C.P.1
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www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 regirá a su actividad contractual; vulneración de las funciones a su cargo a la luz del extracto del Manual de funciones y competencia que regía para la época. De igual forma, el fallador indicó que cada una de las faltas se calificó como GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA, en función de la jerarquía del disciplinado en la entidad y su responsabilidad en el cumplimiento de las normas contractuales, entre ellas la publicación, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley 734 de 2002. Realizó el análisis de las pruebas documentales que obran en el dossier. Destaca el a quo, que de conformidad con el informe enviado vía correo electrónico del 19 de octubre de 2020 la Oficina de Contratación de la E.S.E. Hospital EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, señalan que con respecto a los contratos de suministro No. 06, 11 y 14 de 2016 NO fueron publicados en el SECOP, mientras que los procesos de suministro 15 y 17 de 2016 si habrían sido públicos en el Sistema Electrónico de Contratación Estatal, lo cual confirmaría los tres primeros cargos, y desvirtuaron los dos últimos. Señaló la instancia que, demostradas las calidades y funciones del disciplinado, el análisis probatorio no permite conclusión diferente a ratificar lo establecido en el
auto de cargos, dado que omitió la publicación en el SECOP de los procesos correspondientes a los contratos de suministros No. 06, 11 y 14, comportamiento del que el investigado para la instancia resulta ser responsable de la actividad administrativa y contractual. Adujo que, las conductas omisivas comprobadas derivaron de un desconocimiento del principio de transparencia y responsabilidad contractual. Responsabilidad que no podía trasladarse a comités o asesores por cuenta de una eventual delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. La instancia señaló que la conducta reprochada al disciplinado, máximo responsable de la actividad contractual de la E.S.E., fue a título de CULPA GRAVISIMA, por la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, puesto que, inobservó normas jurídicas, específicamente las que sustenta la contratación de la ESE, contenidas en la Ley 80 de 1993, particularmente lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 103 de 2015 sobre la obligación de publicar en el SECOP y el artículo 14 de la Resolución 5185 del 2013 del Ministerio de Salud que establece también la obligación a su cargo. Asimismo, se refirió que, el investigado aparece precedido de la falta de verificación de todos los procesos que adelantó finalizando su periodo, publicando solo algunos de ellos, y sin el cuidado celebra y/o ejecuta sin que estos estuviesen ajustados a los requisitos contractuales y normatividad vigente en materia de publicidad antes señalados, lo que le era prohibido desconocer. Acreditó que, dado que el investigado tenía, además, la formación de profesional en
disciplinas que exige la ley para acceder al cargo de gerente de una E.S.E. de segundo nivel, la experiencia para comprender lo que le era exigible en materia de
Exp. IUS E2018-477524 / IUC-D-2018-1183641 11
Fallo de segunda instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 # 6 – 66 Piso 15PBX (601) 5878750 - Ext 15370/15399
Email: juzgamientodisciplinario1@procuraduria.gov.co
www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 publicidad de sus contrataciones y señaló que, el comportamiento se enmarca dentro de aquellas faltas cometidas por “inobservancia de normas de obligatorio cumplimiento”, de acuerdo con las disposiciones citadas. Por último, se impuso como sanción al investigado la suspensión del ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR
DEFENSOR DEL INVESTIGADO 31
Inició solicitando la nulidad de la actuación a partir del auto de apertura de indagación preliminar, teniendo en cuenta la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, igualmente manifestó que, en defecto de lo anterior, interpone recurso de apelación, en el cual deberá tener en cuenta para que la instancia declare la misma y se tenga como sustento de la apelación los demás argumentos que en el escrito se exponen, frente a la improcedencia de la sanción.
Manifestó que, el 12 de diciembre de 2018 se profirió auto de apertura de indagación preliminar estableciendo en su numeral quinto de la parte resolutiva lo siguiente: “Notificar la decisión a los que surjan como sujetos procesales, advirtiéndoles que contra la misma no procede re
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