🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Fallo de Segunda Instancia 41813 IUC-D-2020-1553616

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia 41813 IUC-D-2020-1553616
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2020

APELACION FALLO SANCIONATORIO-Revocar la decisión, en su lugar, absolver por vulneración al debido proceso, además de considerar que la conducta es atípica carente de ilicitud sustancial y culpabilidad

APELACION FALLO SANCIONATORIO-Para tomar posesión no acreditólos requisitos de experiencia para el cargo de gerente del Canal Regional de Televisión del CaribeTELECARIBE

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DISCIPLINARIA-Razón le asiste a la defensa al señalar que el caso sometido a examen no se ajustó a la realidad evidenciada en el proceso y que incidió de manera negativa en el principio de tipicidad

TERMINOS PARA REALIZAR ADECUACIONES-Se puede proferir pliego de cargos dentro de la etapa de indagación preliminar de conformidad Ley 734 de 2002

TERMINOS PARA REALIZAR ADECUACIONES-La apertura de la indagación preliminar y pretermitir la etapa de investigación disciplinaria no viola el debido proceso persigue los mismos fines y no es exclusiva

“El legislador dispuso que el procedimiento disciplinario podía prescindir de la etapa de investigación con el fin de citar a audiencia y formular pliego de cargos, permitiendo al funcionario instructor, prescindir de la etapa de investigación y dar aplicación de un procedimiento más ágil y rápido siempre y cuando contara con el suficiente material probatorio para otorgar el grado de certeza de la existencia de la falta, sin que ello constituya una vulneración a las garantías fundamentales al debido proceso”

TERMINOS PARA REALIZAR ADECUACIONES-Al observar que no había sido instalada la audiencia del proceso verbal dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 263 del CGD, fijando el procedimiento a seguir por el juicio ordinario

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Pretermitir la etapa de investigación disciplinaria no cercena al disciplinable la posibilidad de tener información

PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Elementos

“(i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas, (ii) que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley y, (iii) que exista correlación entre la conducta y la sanción.”

| | | | --- | --- | | Dependencia: | SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO | | Radicado: | IUS E-2020-347040 IUC D-2020-1553616 (161-8638) | | Disciplinado: | Hernando Alberto de la Espriella Burgos | | Cargo: | Gerente | | Entidad: | Canal Regional de Televisión del Caribe - Telecaribe | | Fecha queja: | 14 de julio de 2020 | | Fecha hechos: | 28 de enero a 24 de junio de 2020 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado en Acta de Sala N°08

P.D. Ponente: Luz Estella García Forero

I. ASUNTO

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado en Acta de Sala N°08

P.D. Ponente: Luz Estella García Forero

I. ASUNTO

La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento resolverá los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de Hernando Alberto de la Espriella Burgos en contra el fallo de primera instancia del 25 de octubre de 2023 proferido por laProcuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1.

1. COMPETENCIA

La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para desatar el recurso de apelación con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 2° ordinal b) del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021[[1]](#footnote-1), que determina, entre otras funciones, el conocimiento de los recursos de apelación que se presenten en los procesos a cargo de las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.

III. HECHO DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTE

Mediante Acta No. 22 del 28 de enero de 2020, Hernando Alberto de la Espriella Burgos, se posesionó en el cargo de gerente encargado grado 21 del Canal Regional de Televisión del CaribeTELECARIBEy, desempeñó funciones hasta el 24 de junio de 2020 sin haber acreditado los requisitos de experiencia exigidos por el Manual de Funciones y requisitos mínimos de la entidad.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4.1. Origen del proceso. La ciudadana María Elvira Fruto en escrito del 20 de julio de 2020, advirtió acerca de las irregularidades en el cumplimiento de los requisitos por parte de Hernando Alberto de la Espriella Burgos, pues no contaba con la experiencia requerida para ejercer el cargo de gerente encargado de Telecaribe[[2]](#footnote-2).

4.2. Indagación preliminar. El 18 de diciembre de 2020, la Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, inició indagación preliminar para establecer la posible carencia de requisitos por parte de Hernando Alberto de la Espriella, para ser nombrado y ejercer el cargo de gerente encargado del Canal Regional de Televisión del Caribe -Telecaribe, pues se indicó, que no cumple con el requisito de experiencia relacionada con el empleo[[3]](#footnote-3).

4.3. Procedimiento Verbal y pliego de cargos. El 11 de marzo de 2022, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, evaluó la indagación preliminar y conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Disciplinario Único modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2012, consideró cumplidos los requisitos para formular pliego de cargos adelantando la actuación bajo el procedimiento disciplinario especial verbal previsto a partir del artículo 175 de la Ley 734 de 2002[[4]](#footnote-4).

Por lo anterior, se formuló un único cargo en los siguientes términos:

Hernando Alberto de la Espriella Burgos, pudo incurrir en falta disciplinaria, al haberse posesionado mediante Acta No. 22 del 28 de enero de 2020, como gerente encargado grado 21 código ND0015 del Canal Regional de televisión del Caribe -TELECARIBE, y haber desempeñado dicho cargo sin cumplir los requisitos de experiencia exigidos por el manual de funciones y requisitos mínimos de la entidad, puesto que no acreditó que tuviera cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada adquirida en el ejercicio de empleos que tuvieran funciones similares a las del cargo de gerente de TELECARIBE, entre ella, por lo menos 24 meses de experiencia en televisión.

Situación con la que podría estar incurso en la falta disciplinaria, al contravenir las disposiciones legales contenidas en el artículo 34 numeral 9° de la Ley 734 de 2002, en consonancia con lo consagrado en el inciso 2° del artículo 123 de la Constitución política.

Conforme al cargo formulado y las normas presuntamente violadas[[5]](#footnote-5), Hernando Alberto de la Espriella Burgos, provisionalmente incurrió en falta disciplinaria grave a título de dolo, al considerar que actuó deliberadamente con la intención de vulnerar el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el manual de Funciones y requisitos mínimos del Canal Regional de Televisión, como quiera que como abogado estaba en la obligación de conocer las normas específicas que regulan los deberes, obligaciones y prohibiciones propias de la función; sin embargo, omitió cumplir con su deber posesionándose en el cargo, actuando contrario a derecho, desconociendo los requisitos exigidos por la Ley, afectando injustificadamente el deber funcional[[6]](#footnote-6).

4.4. Adecuación del procedimiento y traslado para descargos. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, mediante auto del 8 de junio de 2022, advirtió que la citación a audiencia y formulación de cargos quedó debidamente notificada al investigado; sin embargo, la instalación de la audiencia del proceso verbal no se ha realizado, entiende que la presente actuación se rige bajo la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021.

Por lo anterior, el juzgador de instancia, al establecer la normatividad aplicable encontró imperioso atender lo previsto en el artículo 225ª de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021, advirtiendo, que la causal invocada por el despacho instructor para adelantar el procedimiento verbal desapareció en el Código General Disciplinario, motivo por el cual, decidió tramitar la presente actuación mediante el procedimiento ordinario, disponiendo el término de quince días hábiles para la presentación de descargos, aportar y solicitar pruebas conforme lo prevé el artículo 225B del CGD[[7]](#footnote-7).

4.5. Pruebas de descargos. Con auto del 11 de octubre de 2022, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, luego de presentarse el escrito de descargos y solicitud probatoria por parte de la defensa técnica de Hernando Alberto de la Espriella, resolvió acerca de las pruebas solicitadas en sede descargos[[8]](#footnote-8).

4.6. Traslado para alegatos de conclusión. El 23 de agosto de 2023, agotada la etapa probatoria, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, en atención a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 1952 de 2019 y, cumplido lo previsto en el artículo 225 E del CGD, procedió a correr traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días[[9]](#footnote-9). El 4 de septiembre de 2023, la defensa técnica del procesado, presentó alegatos de conclusión, solicitando que se declarara que los cargos formulados fueron desvirtuados y, en consecuencia, se decrete la absolución de su defendido[[10]](#footnote-10).

4.7. Fallo de primera instancia. El 25 de octubre de 2023, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable a Hernando Alberto de la Espriella Burgos, al encontrar probado y no desvirtuado el único cargo imputado; como consecuencia de lo anterior, dispuso imponer sanción disciplinaria consistente en suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses[[11]](#footnote-11).

4.8. Mediante auto del 2 de enero de 2024, la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 1 concedió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Carlos Alberto Paz Lamir[[12]](#footnote-12).

V. CONSIDERACIONES

La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal contra el fallo de primera instancia proferido el 25 de octubre de 2023 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1.

En observancia al principio de limitación, la Sala abordará y resolverá los planteamientos defensivos propuestos en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del recurrente; toda vez que, la órbita de competencia de la autoridad de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos. Por lo tanto, la Sala no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan la procedibilidad de la actuación o que la invaliden e imponga su decreto de manera oficiosa.

Con fundamento en los planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala encuentra que, para resolver la impugnación, deberá establecer, si los argumentos expuestos en el recurso de apelación tienen la identidad suficiente para revocar el fallo de instancia y, en su lugar, proferir decisión absolutoria; de lo contrario, se procederá a confirmar el fallo de instancia.

5.1. El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Hernando Alberto de la Espriella Burgos. La defensa solicita revocar la decisión de instancia y, en su lugar, absolver de la sanción impuesta a Hernando Alberto de la Espriella Burgos, como fundamento de su pretensión, cuestionó la legalidad de la actuación por vulneración al debido proceso, además de considerar que la conducta es atípica carente de ilicitud sustancial y culpabilidad.

5.1.1. De la legalidad de la actuación disciplinaria. La defensa considera que no se respetaron las garantías al debido proceso, pues no bastaba con dar cuenta de la apertura de la indagación preliminar, el auto de citación a audiencia con formulación de cargos y la reconducción de la actuación al procedimiento ordinario en etapa de juzgamiento pretermitiendo de la investigación disciplinaria, por tanto, esa pretermisión constituyó una irregularidad sustancial que trasgredió la garantías fundamentales al procesado privándolo de los beneficios de la confesión, aceptación de cargos y alegaciones previas a la evaluación de la investigación, lo que le permitiría actualizar el conocimiento de lo ilícito de la conducta y si estuvo amparada en una causal de exclusión de responsabilidad.

Consideró el apelante que, al decidir tramitar la actuación de manera ordinaria prevista en el artículo 225 y siguientes de la Ley 1952 de 2019, reformado por la Ley 2094 de 2021, el procedimiento debió retrotraerse a la etapa de investigación con observancia de sus formas propias.

5.1.1.1. Respuesta al planteamiento. Para efectos de atender y resolver el cuestionamiento efectuado al proceso disciplinario que, según la defensa, atentó contra las garantías al debido proceso al adentrarse en la etapa de juzgamiento sin haber adelantado la etapa de investigación disciplinaria, conlleva a la Sala a resolver el siguiente problema jurídico:

¿La adecuación del procedimiento verbal al procedimiento ordinario constituyó una irregularidad sustancial que vulneró el debido proceso?

La potestad sancionadora del Estado encuentra su fundamento en la materialización de sus fines, lo que implica, la implementación de mecanismos dirigidos a regular la conducta de los particulares y servidores públicos mediante el establecimiento de deberes orientados a garantizar la satisfacción de bienes jurídicos y el correcto funcionamiento de la administración pública[[13]](#footnote-13).

El ius puniendi se hace efectivo mediante el derecho penal, contravencional, correccional y el derecho disciplinario que, revestidos de un conjunto de competencias asignadas por el legislador permite la imposición de correctivos y sanciones a los ciudadanos y servidores públicos que injustificadamente se aparten del cumplimiento de sus deberes y obligaciones con la sociedad[[14]](#footnote-14).

El derecho disciplinario, como parte del poder sancionador del Estado, comprende un conjunto de normas sustantivas y adjetivas que establecen derechos y obligaciones, como también, normas que regulan el procedimiento a aplicar y las sanciones por conductas en las que incurren los servidores públicos y particulares que cumplen funciones públicas, sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C030 de 2024 señaló:

39. De esta manera, dicha especialidad engloba: (i)el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual este está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos, los particulares que cumplen funciones públicas y los ciudadanos que ejercen ciertas profesiones, así como las sanciones correspondientes, y (ii) el derecho disciplinario, en sentido positivo, el cual comprende el conjunto de normas, competencias e instituciones a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario, que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el trámite a través del cual se deduce la responsabilidad disciplinaria[[15]](#footnote-15).

En este sentido, el conjunto de normas que comprende el derecho disciplinario no solo está dirigido a estructurar el poder sancionador del Estado, sino que además, impone límites a ese ejercicio soberano; como por ejemplo, el aseguramiento de las garantías fundamentales, como el debido proceso, que entre otras, garantiza el trámite procesal a través del cual se determinará la responsabilidad o inocencia de los sujetos disciplinables.

El Consejo de Estado precisó que el artículo 29 superior en armonía con el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, establecen que el debido proceso se debe aplicar tanto en las actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo; lo que implica que, nadie puede ser juzgado sino conforme a las normas preexistentes al acto que se le imputa, ante el funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio[[16]](#footnote-16), en los siguientes términos:

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[[17]](#footnote-17).

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia[[18]](#footnote-18).

En el presente caso, la indagación preliminar se aperturó en vigencia de la Ley 734 de 2002, con el propósito de cumplir los fines establecidos en el artículo 150 se decretó la práctica de pruebas para efectos de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria y si estuvo bajo el amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad. En las consideraciones del auto del 18 de diciembre de 2020, la conducta objeto a verificar fue la siguiente:

Como se determina en la denuncia impetrada por la señora María Elvira Fruto, la misma se relaciona directamente con la posible carencia de requisitos por parte del doctor Hernando de la Espriella para ser nombrado y ejercer el cargo de gerente encargado del Canal Regional de Televisión del caribe – TELECARIBE, pues de conformidad con los anexos presentados, entre ellos, copia del Formato Único de Hoja de Vida, no cumple con el requisito de experiencia relacionada con el empleo, razón por la cual, se dispondrá el inicio de la etapa de indagación preliminar, en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la cual tendrá por objeto precisar la veracidad de la queja, determinar las circunstancias de modo en que ocurrieron las supuestas conductas disciplinables e igualmente establecer si son constitutivas de falta disciplinaria y si se afectó el deber funcional sin justificación alguna[[19]](#footnote-19)(negrillas no son del texto original).

Recaudada la totalidad de las pruebas ordenadas en la etapa de indagación preliminar, el funcionario instructor procedió a dar aplicación a lo previsto en el artículo 175 del Código Único Disciplinario modificado por el artículo 57 de la ley 1474 de 2012 que, en su tenor literal dispone:

Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.

En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia (Negrillas no son del texto original).

De conformidad con lo anterior, se procedió a valorar los resultados de la indagación preliminar y la decisión de la apertura de la investigación, encontrando que estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y citar a audiencia para adelantar el procedimiento verbal; razón por la cual, acudiendo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y, prescindiendo de la etapa de investigación disciplinaria, citó a audiencia a Hernando Alberto de la Espriella Burgos, y ordenó remitir la actuación por competencia a la Procuraduría para el juzgamiento disciplinario (Reparto) en atención a que el 30 de junio de 2021 había entrado en vigencia parcial la Ley 2094 de 2021 reformando la Ley 1952 de 2019.

La decisión anterior, fue comunicada al señor Hernando Alberto de la Espriella Burgos mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2022[[20]](#footnote-20) y, en respuesta del mismo día, Hernando Alberto de la Espriella solicitó, qué, por el mismo medio, se enviara copia del auto del 11 de marzo de 2022; procediendo la Procuraduria a remitir copia de la pieza procesal y dar por notificada la providencia que decidió formular cargos y citación a audiencia[[21]](#footnote-21).

Notificado el pliego de cargos y la citación a audiencia, le correspondió por reparto conocer la etapa de juzgamiento a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, quien avocó conocimiento y definió que la normatividad aplicable al asunto era el procedimiento ordinario previsto en la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, en atención a que la instalación de la audiencia del proceso verbal no se había realizado, sobre el particular señaló:

2.1.- Normatividad aplicable al asunto.

Resulta importante señalar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, a la entrada en vigencia de la mencionada ley, los procesos en los cuales no se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, les aplicará el procedimiento previsto en sus disposiciones.

Teniendo en cuenta que el auto de citación de audiencia y formulación de cargos quedó debidamente notificado al investigado y, sin embargo, la instalación de la audiencia del proceso verbal no se ha realizado, se entiende que el presente caso se rige bajo la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 (negrillas no son del texto original).

Observa la Sala que la determinación anterior, se encuentra conforme a lo previsto en el artículo 263 del CGD, pues en los procesos en que se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002, en lo demás eventos, como en el presente caso, se aplica el procedimiento previsto en la Ley 1952 de 2021, modificada por la Ley 2094 de 2021, tal y como expuso por el funcionario de juzgamiento en los siguientes términos:

2.2.- Fijación del juzgamiento a seguir.

Esclarecida la normatividad aplicable al presente caso, resulta imperioso atender lo contemplado en el artículo 225A, adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021, que trata la fijación del juzgamiento a seguir, en el cual indica que una vez recibido el expediente por el funcionario que le corresponda el juzgamiento, por medio de auto de sustentación motivado, decidirá de acuerdo con los requisitos establecidos, si el juzgamiento se adelantará por el juicio ordinario o verbal. La norma en mención establece:

Artículo 225A. Fijación del Juzgamiento a seguir. <Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente> Recibido el expediente por el funcionario a quien corresponda el juzgamiento, por auto de sustanciación motivado, decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo, si el juzgamiento se adelanta por el juicio ordinario o por el verbal. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

El juicio verbal se adelantará cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta.

También se seguirá este juicio por las faltas leves, así como por las gravísimas contempladas en los artículos 54, numerales 4 y 5; 55, numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 10; 56, numerales 1, 2, 3, 5; 57, numerales 1, 2, 3, 5 y 11; 58, 60, 61 y 62, numeral 6.

PARÁGRAFO. En cualquiera de los eventos anteriores, el funcionario adelantará el proceso verbal, salvo que, por la complejidad del asunto, el número de disciplinables, el número de cargos formulados en el pliego o la carencia de recursos humanos, físicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la función de juzgamiento, dificulte el logro de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal en el desarrollo de la actuación disciplinaria. En estos casos, el funcionario deberá motivar su decisión.

De acuerdo a lo señalado en el parágrafo de la disposición en cita, se vislumbra que los eventos consignados en los incisos anteriores se deberán adelantar bajo el proceso verbal, no obstante, advierte que, la causal invocada por el despacho instructor[[22]](#footnote-22) desapareció en la normatividad disciplinaria vigente CGD; adicionalmente y si se advierte que el procedimiento dificulta el logro de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal por la complejidad del asunto, el número de disciplinables, el número de cargos formulados en el pliego o carencia de recursos humanos, físicos o dotacionales, mediante decisión motivada, el funcionario adoptará el procedimiento más adecuado para cumplir con los principios señalados.

Por lo anterior, el funcionario a quien le correspondió el conocimiento de juzgamiento decidió tramitar la actuación por el procedimiento ordinario, razón por la cual, dispuso correr traslado por el término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación para presentar descargos, aportar y solicitar las pruebas que considerara pertinentes conforme al artículo 225B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 41 de la Ley 2094 de 2021.

El 6 de julio de 2022, la defensa técnica de Hernando Alberto de la Espriella Burgos presentó escrito de descargos alegando inexistencia del hecho y solicitó pruebas documentales y testimoniales que, mediante auto del 11 de octubre 2022, se incorporaron los documentos allegados, se decretó pruebas de oficio y la testimonial solicitada[[23]](#footnote-23). Agotado lo anterior, el 23 de agosto de 2023, se corrió traslado por el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión[[24]](#footnote-24), los cuales fueron presentados el 4 de septiembre de 2023[[25]](#footnote-25).

De conformidad con el desarrollo anterior, encuentra la Sala que no le asiste razón a la defensa al cuestionar la legalidad de la actuación y considerar que se vulneró el debido proceso porque se pretermitió la etapa de investigación disciplinaria.

Adicionalmente, la apertura de la indagación preliminar se ordenó en el marco de la Ley 734 de 2002, etapa procesal que persigue, entre otros, los mismos fines de la etapa de investigación, como la verificación la ocurrencia de la conducta, la determinación de si esta es constituía falta disciplinaria y si se actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, aspectos que, no son exclusivos de la etapa de investigación como lo afirma la defensa sino que hacen parte de la indagación preliminar conforme lo dispuesto en el artículo 150 del CDU.

No es cierto que, pretermitir la etapa de investigación disciplinaria haya cercenado al disciplinable la posibilidad de tener información acerca de los beneficios de la confesión o aceptación cargos, pues oportuno es recordar que, (i) la figura de la confesión es una causal de procedibilidad para iniciar el procedimiento verbal (Inciso 1° del Artículo 175 CDU), (ii) se tiene como un criterio para la graduación o dosificación de la sanción (Literal d) artículo 47 CDU) y (iii) es tenido como medio probatorio por vía de remisión al Código de procedimiento penal Ley 600 de 2000 – artículos 280 al 283; por tanto, la figura de la confesión en el marco del derecho disciplinario regido por la Ley 734 de 2002 no tiene la identidad alegada por la defensa y de contera no implicó el desconocimiento de las garantías fundamentales.

Tampoco le asiste razón a la defensa cuando afirma que no se podía proferir pliego de cargos dentro de la etapa de indagación preliminar porque esta solo procede en la etapa de investigación disciplinaria; pues como se señaló en precedencia, esta posibilidad la contempló el legislador en el inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, al señalar que al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la posibilidad de prescindir de ciertas etapas en el procedimiento disciplinario, en los siguientes términos:

De otro lado y, en estrecha relación con lo anterior, que el procedimiento disciplinario desarrollado por la Ley 734 de 2002 trae una novedad, en el sentido de imbricar los dos procedimientos disciplinarios –el ordinario y el verbal– de manera que cuando se presentan ciertas exigencias, se puede prescindir de determinadas etapas del proceso ordinario con el fin de citar a audiencia y de esta manera asegurar la vigencia de los principios de celeridad y economía procesal. Ello, no sólo concuerda con la finalidad propia del procedimiento disciplinario de asegurar un trámite ágil, eficiente, transparente sino que exige la aplicación de todas las garantías del debido proceso, por manera que no puede afirmarse que se presenta una cambio de reglas procesales en el camino, toda vez que desde un inicio se sabe –pues así lo tiene previsto el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002–, que de presentarse ciertas condiciones, entonces “en cualquier caso”

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...