PGN - Fallo de Segunda Instancia 41823 E-2018-365190- D-2018-1157735
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia 41823 E-2018-365190- D-2018-1157735
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2018
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Responsabilidad disciplinaria falta grave cometida a título de culpa grave con relación al incumplimiento de la cuota de género mínima para los cargo del máximo nivel
ENFOQUE DE GENERO-La participación adecuada de las mujeres en los niveles del poder público
ENFOQUE DE GENERO-Ley de Cuotas como acción afirmativa encaminada a establecer condiciones de igualdad en términos materiales
COMPETENCIA-Sala Disciplinaria continúa ejerciendo facultad para el juzgamiento de servidores elegidos popularmente y aforados en concordancia con el Decreto 1851 de 2021
PRESCRIPCION ACCION DISCIPLINARIA-Para el caso concreto no le es aplicable la regla del artículo 33 del CGP porque la interrupción de la prescripción se dio con anterioridad a la entrada de su vigencia
LICITUD SUSTANCIA-Por desconocer la participación mínima de la mujer en cargos de máximo nivel directivo
“Como lo acreditan las pruebas recogidas en la primera instancia, el disciplinable desconoció su deber como nominador de garantizar una efectiva participación de la mujer por lo menos en el 30% de los cargos del máximo nivel decisorio.”
| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | IUS E-2018-365190 / IUC D-2018-1157735 | | Investigado: | Rafael Alejandro Martínez | | Cargo: | Alcalde del Distrito de Santa Marta | | Entidad: | Alcaldía de Santa Marta D.T. C. H | | Fecha informe: | 2 de agosto de 2018 | | Fecha hechos: | Vigencia 2016 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |
Bogotá, D.C., 23 de enero de 2025
Aprobado en Sala, con Acta No. 002
P.D. Ponente: Carlos Humberto García Parrado
1. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 29 de septiembre de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a Rafael Alejandro Martínez, en su calidad de alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, Magdalena, y, como consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días.
1. HECHOS
Se contraen a que Rafael Alejandro Martínez, en su calidad de Alcalde de Santa Marta, Magdalena, para el año 2016, presuntamente, no cumplió con la cuota de género establecida en la ley para los cargos del máximo nivel decisorio de la administración municipal.
1. ANTECEDENTES
3.1 Informe de servidor público
El 12 de marzo de 2018, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia trasladó a diferentes dependencias de este órgano de control el Memorando No. 10, mediante el cual informó sobre el posible incumplimiento de la Ley 581 de 2000 por parte de distintas autoridades del orden nacional, departamental y municipal, durante las vigencias 2016 a 2017[[1]](#footnote-2) entre ellas, la alcaldía de Santa Marta, Magdalena.
Con sustento en lo anterior, por auto de 15 de junio de 2018, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó compulsar copias del referido informe para que, por cuerda separada, se investigara lo relativo a cada una de las entidades públicas presuntamente involucradas en los hechos. El estudio frente a la Alcaldía de Santa Marta le correspondió a este radicado.[[2]](#footnote-3)
3.2 Indagación preliminar
Fue ordenada por la Procuraduría Provincial de Santa Marta el 29 de agosto de 2018.[[3]](#footnote-4) Posteriormente, dicha dependencia, por auto del 24 de mayo de 2019, dispuso la remisión por competencia de las diligencias a la Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa (reparto), atendiendo al factor subjetivo de competencia.[[4]](#footnote-5)
3.3 Investigación disciplinaria
La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, a la que correspondió el asunto, mediante proveído del 26 de mayo de 2020 ordenó la apertura de investigación disciplinaria frente a Rafael Alejandro Martínez, en su calidad de alcalde de Santa Marta para el periodo 2016-2019,[[5]](#footnote-6) determinación que fue notificada al procesado por medios electrónicos el 2 de junio siguiente.[[6]](#footnote-7)
Posteriormente, el 31 de diciembre de 2021 ordenó el cierre de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002.[[7]](#footnote-8) Del mismo modo, el 21 de julio de 2022 corrió traslado por medio de correo electrónico a los sujetos procesales para la presentación de alegatos precalificatorios,[[8]](#footnote-9) sin que los sujetos procesales hubieran ejercido ese derecho.
3.4 Pliego de cargos
El 30 de septiembre de 2022,[[9]](#footnote-10) la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa (anteriormente denominada Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa) formuló un cargo disciplinario al procesado por la comisión de falta grave con culpa grave, por considerar que desconoció el mínimo de participación de la mujer en el máximo nivel decisorio de la administración distrital para el año 2016, conforme lo establece el artículo 4° de la Ley 581 de 2000. La determinación fue notificada por correo electrónico al defensor del procesado el 21 de noviembre del citado año,[[10]](#footnote-11) previa autorización expresa.
Consecutivamente, el proceso fue remitido a las Procuradurías Delegadas de Juzgamiento para su reparto.
3.5 Juzgamiento
Recibidas las diligencias por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, por auto del 7 de febrero de 2023 asumió conocimiento, fijó el procedimiento a seguir por el juicio ordinario y corrió traslado a los sujetos procesales para la solicitud de pruebas y la presentación de descargos.[[11]](#footnote-12) La defensa del disciplinable aportó y solicitó pruebas y, de forma subsidiaria, pidió el archivo de la actuación.[[12]](#footnote-13)
Durante la fase de juicio se decretaron y practicaron las pruebas de la defensa y, agotado el periodo probatorio, se corrió traslado para alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia.[[13]](#footnote-14)
3.6 Fallo de primera instancia
Durante la fase de juicio se decretaron y practicaron las pruebas de la defensa y, agotado el periodo probatorio, se corrió traslado para alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia.[[13]](#footnote-14)
3.6 Fallo de primera instancia
Fue proferido por la Procuraduría Delegada de conocimiento el 29 de septiembre de 2023, mediante el cual declaró la responsabilidad disciplinaria del procesado Rafael Alejandro Martínez, en su condición de alcalde de Santa Marta para la época de los hechos, por la comisión de falta grave con culpa grave, al desconocer un deber legal contenido en el artículo 4º de la Ley 581 de 2000. Como consecuencia, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días.[[14]](#footnote-15)
La decisión definitiva fue notificada al defensor principal del procesado por correo electrónico remitido el 11 de octubre de 2023,[[15]](#footnote-16) previa autorización expresa.
3.7 Recurso de Apelación
El 26 de octubre de 2023, el defensor suplente interpuso y sustentó recurso de apelación en el que solicitó nulidad de la actuación por violación al principio de juez natural y, de manera subsidiaria, revocar el fallo apelado por atipicidad de la conducta.[[16]](#footnote-17)
El 31 de octubre del referido año, el defensor principal presentó escrito en el que solicitó: (i) adición del fallo ante la nueva situación del procesado en cuanto resultó elegido como gobernador unos días antes; y (ii) aclaración y corrección del fallo por supuestas inconsistencias en su construcción argumentativa que no permiten identificar el artículo especifico que consagra la falta endilgada.[[17]](#footnote-18)
La delegada de juzgamiento, por auto del 27 de octubre de 2023 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y remitió la actuación a esta Sala para desatarlo.[[18]](#footnote-19)
El despacho del procurador delegado ponente resolvió devolver las diligencias a la primera instancia por auto del 30 de noviembre de 2023, con el propósito de que se resolviera sobre la solicitud de aclaración y corrección del fallo.[[19]](#footnote-20)
Finalmente, con auto del 6 de diciembre de 2023 la procuraduría delegada de conocimiento decidió rechazar la solicitud de aclaración y corrección por considerar que versaba sobre asuntos de fondo, y procedió a enviar la actuación a esta segunda instancia para resolver el recurso de apelación concedido.[[20]](#footnote-21)
3.8 Petición de prescripción
Con escrito radicado por correo electrónico el 4 de marzo de 2024, el defensor principal presentó solicitud de prescripción de la acción disciplinaria por considerar que, en el presente caso, después de entrar en vigencia del artículo 33 del CGD, por favorabilidad, se deben contabilizar los respectivos términos a partir de la fecha de comisión de la conducta constitutiva de la falta, esto es desde diciembre de 2016. Por tanto, a su juicio, la extinción de la acción se habría producido en diciembre de 2021.[[21]](#footnote-22)
3.9 Nulidad
Por proveído del 25 de abril de 2024, este cuerpo colegiado declaró de oficio la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto del 27 de octubre de 2023, inclusive, proferido por la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 2, con el que concedió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.[[22]](#footnote-23)
Devueltas las diligencias a la primera instancia, la Delegada de Juzgamiento 3 resolvió por proveído del 7 de mayo de 2024,[[23]](#footnote-24) rechazar por falta de legitimación procesal el recurso de apelación presentado el 26 de octubre de 2023 por Carlos Arturo Gómez Pavajeau, quien invocó la condición de defensor suplente; y por extemporánea la presentada el 29 de abril de 2024.[[24]](#footnote-25) Adicionalmente, le reconoció personería al citado abogado para actuar como suplente del abogado principal David Alonso Roa Salguero.
3.10 Recurso de queja
Los defensores principal y suplente, el 14 de mayo siguiente,[[25]](#footnote-26) presentaron recurso de queja en contra de la determinación por la cual se rechazó la alzada interpuesta contra el fallo.
La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, mediante proveído del 22 de mayo siguiente concedió la impugnación en sede de queja y remitió copias de la actuación a esta colegiatura para resolver.[[26]](#footnote-27)
El 6 de septiembre de 2024, esta Sala resolvió el recurso de queja, y concedió la apelación interpuesta frente el fallo, en el efecto suspensivo.[[27]](#footnote-28)
La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, por auto del 11 de septiembre del mismo año, dispuso remitir la actuación ante esta instancia para resolver la alzada contra el fallo.[[28]](#footnote-29)
3.11 Pruebas en segunda instancia
Una vez la actuación fue recibida en este cuerpo colegiado, mediante decisión del 16 de septiembre siguiente asumió su conocimiento y ordenó la práctica de unas pruebas para mejor proveer.[[29]](#footnote-30)
3.11 Pruebas en segunda instancia
Una vez la actuación fue recibida en este cuerpo colegiado, mediante decisión del 16 de septiembre siguiente asumió su conocimiento y ordenó la práctica de unas pruebas para mejor proveer.[[29]](#footnote-30)
Recaudados los documentos ordenados, con auto del pasado 3 de diciembre el delegado ponente dispuso correr traslado a los sujetos procesales de las pruebas acopiadas.[[30]](#footnote-31)
La defensa del investigado con escrito remitido por correo electrónico el 10 de diciembre del 2024, presentó sus consideraciones con fundamento en las pruebas recaudadas.[[31]](#footnote-32)
1. FALLO IMPUGNADO
La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 dictó fallo en el que concluyó, con el estándar de certeza, la existencia de la falta grave endilgada al alcalde de Santa Marta, Rafael Alejandro Martínez, así como, su responsabilidad, a partir de los siguientes resumidos argumentos:
4.1 En cuanto a la tipicidad, recordó que la Ley 581 de 2000, conocida como Ley de Cuotas, que desarrolla los postulados contenidos en los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política, consagra el deber de nombrar mujeres en al menos el 30% de los cargos del máximo nivel decisorio de cada órgano del poder público.
Con ese derrotero, evidenció, conforme a las pruebas acopiadas, que para el año 2016, en la alcaldía de Santa Marta, aunque había 12 cargos del máximo nivel decisorio, solo fueron nombradas en ellos tres mujeres, cuando el mínimo según la ley, eran cuatro. Por tanto, concluyó que el disciplinable, como alcalde con facultades para nombrar y remover los máximos directivos del orden distrital, incumplió el deber contemplado en el literal a) del artículo 4 de la Ley 581 de 2000.
4.2 Con la demostración probatoria de los supuestos factuales de la falta, el a quo acometió el estudio de la ilicitud sustancial, y estimó que, con el comportamiento reprochado, el investigado quebrantó el principio de igualdad en su dimensión material, al no garantizar la adecuada y efectiva participación de las mujeres en los cargos del máximo nivel decisorio de la alcaldía de Santa Marta para el año 2016, incumplimiento en el que, además, incurrió sin que mediara causal de justificación atendible.
4.3 En cuanto al factor subjetivo, la primera instancia concluyó que el procesado obró con culpa grave al omitir la diligencia y el cuidado necesario en el ejercicio de sus funciones como alcalde y como máxima autoridad administrativa de la capital del Magdalena. Ello, por cuanto, como nominador no reparó en que era su deber garantizar un mínimo de participación efectiva de mujeres en los cargos del máximo nivel decisorio, por lo cual inobservó el cuidado necesario que cualquier servidor público en las mismas circunstancias hubiere desplegado.
4.4 Finalmente, con fundamento en los anteriores asertos, la procuraduría delegada de juzgamiento decidió sancionar al disciplinable como responsable de una falta grave cometida con culpa grave. No obstante, pese a que la adecuación típica se hizo acorde con lo estipulado en la Ley 734 de 2002, y estimó que concurrían tres circunstancias de agravación de la sanción, fijó como término de la sanción el previsto en la Ley 581 de 2000, esto es, treinta días de suspensión, término que convirtió en salarios básicos devengados para el 2016, tras afirmar que el procesado ya no ejerce como alcalde de Santa Marta.
1. RECURSO DE APELACIÓN
La defensa del sancionado, dentro del término que prevé el artículo 225G del Código General Disciplinario, presentó recurso de apelación contra el fallo, en los siguientes resumidos términos[[32]](#footnote-33):
5.1 Desconocimiento del debido proceso por violación a la garantía del juez natural
A juicio del defensor, el fallo fue proferido por una autoridad que no tenía competencia legal para adelantar el juzgamiento disciplinario en contra del procesado, toda vez que, conforme a lo señalado en el artículo 17 de la Ley 2094 de 2021, la dependencia competente era la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, en primera instancia, y el despacho de la Procuradora General de la Nación, en segunda instancia.
Con sustento en dicha disposición, concluyó que la competencia de esta sala para conocer del juzgamiento de los funcionarios de elección popular es exclusiva y excluyente; en confirmación de tal interpretación, adujo que el mandato legal, además, prevé que respecto de los servidores públicos de elección popular no puede haber desplazamiento de la competencia por parte del Procurador General de la Nación.
En tal sentido, reseñó que la creación, conformación y competencias de esta Sala fue concebida por el legislador como la concreción de la garantía prevista en el artículo 23 de la Convención Americana de Derecho Humanos, esta es, la del juez independiente e imparcial, por lo cual no podía quedar dentro de las facultades que se dieron al presidente de la República para modificar el régimen de competencias internas y desplazar de esta dependencia el juzgamiento de los servidores públicos de elección popular. Razón por la que el plexo de garantías estipuladas para los elegidos por voto ciudadano en el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021 entró a regir con su promulgación, entre ellas, el funcionamiento de esta Sala.
Concluyó que se debe declarar la nulidad de la actuación surtida por un funcionario sin competencia, y en la que se desconoció el debido proceso consagrado en preceptos legales que no podían ser modificados por medio de facultades delegadas.
5.2 Atipicidad de la conducta
De forma subsidiaria a la pretensión de nulidad, adujo el defensor que no es cierta la conclusión a la que se llegó en el fallo, según la cual el procesado no realizó las acciones afirmativas tendientes a cumplir la cuota mínima de participación de la mujer en el máximo nivel decisorio de la administración distrital. Lo anterior porque:
5.2.1 El procesado, al posesionarse como alcalde del Distrito de Santa Marta, ratificó a los funcionarios y funcionarias que estaban en el nivel directivo y decisorio de la administración.
5.2.2 El mandatario cumplió con el porcentaje mínimo exigido, como lo acreditan los Decretos 01 y 02 de enero de 2016, en los que se evidencia la vinculación de Melissa Martínez Parodi, Clara Elena Iguarán Maya, Ingrid Mirella Padilla García y Valeria Díaz Yate. Además, porque en la norma se alude a un porcentaje y no a un número específico de cargos, y tampoco exige un tiempo mínimo de permanencia de las personas en el cargo.
5.2.3 La falta de acciones afirmativas para garantizar la igualdad de la participación de las mujeres en los cargos quedó desvirtuada con los dichos de las testigos en cuanto refirieron que durante la administración del alcalde Rafael Martínez eran más las mujeres que los hombres en el gabinete y en los cargos directivos.
5.3 Sobre la Ilicitud sustancial
De igual forma, sostuvo que el a quo incurrió en error al fundamentar la ilicitud sustancial en una supuesta violación al principio de igualdad formal, sin tener en cuenta que la finalidad de la Ley 581 de 2000 es hacer efectiva una igualdad material.
Dijo que todas las declarantes aseveraron que el alcalde Martínez ha sido uno de los mandatarios en cuya gestión más confianza y atención al género femenino se puso.
Agregó que, el fallador desconoció que las declarantes evidenciaron reconocimiento y agradecimiento por la protección especial a las mujeres por parte del disciplinable durante su periodo como alcalde de Santa Marta, con lo que, a su juicio, se comprobó la protección especial que les prodigó el alcalde y que se evidenció con el agradecimiento que expresaron todas las testigos que laboraron durante la administración de aquel.
En fin, adveró que las mujeres ocuparon un lugar privilegiado en el periodo de la alcaldía de Rafael Alejandro Martínez, por lo que existió una indebida subsunción típica que afecta la ilicitud sustancial.
1. CONSIDERACIONES
Para resolver sobre los aspectos planteados en sede de apelación, la Sala se pronunciará en relación con los siguientes aspectos: (6.1) Sobre la nulidad deprecada por falta de competencia de la dependencia de juzgamiento que emitió el fallo; (6.2) La extinción de la acción disciplinaria por prescripción; (6.3) Marco normativo y jurisprudencial sobre la efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las ramas y órganos del poder público; (6.4) Caso concreto; (6.5) Conclusión; (6.6) Proporcionalidad y legalidad de la sanción; y, (6.7) Otras determinaciones.
6.1 Nulidad deprecada por falta de competencia
El defensor del procesado, en el primer planteamiento de la apelación, solicitó la nulidad de la actuación desde el momento en que se dio curso al juicio disciplinario, porque, en su criterio, el juzgamiento fue surtido por una autoridad que no tenía competencia, toda vez que, conforme a lo señalado en el artículo 17 de la Ley 2094 de 2021, la primera instancia debió adelantarse por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, en tanto que, la segunda corresponde al despacho del Procurador General de la Nación. En consecuencia, solicitó que se restituya jurídicamente la actuación procesal en relación con la etapa viciada.
6.1.1 Las nulidades en materia disciplinaria
La actuación disciplinaria tiene como finalidad específica la materialización de la potestad disciplinaria del Estado, y con ella ejercer uno de los controles en relación con las conductas de los servidores públicos, sujeta a las garantías del debido proceso. Es por lo que se debe cumplir con estricto apego a las reglas y condiciones procesales previstas en la Constitución Política y en la ley, puesto que, de lo contrario, podría configurarse alguna de las causales de invalidación previstas en el procedimiento disciplinario, que para el caso que nos ocupa son la previstas en el artículo 202 del CGD.
En tal contexto, la nulidad es un mecanismo jurídico excepcional previsto en el ordenamiento jurídico disciplinario para cuando no existe en el proceso otra alternativa legal ante una irregularidad trascendental. Esto es, cuando se trata de un vicio irremediable que no se puede enmendar de una forma diferente a declarar su acaecimiento y rehacer la actuación viciada, a efecto de que se cumplan los propósitos fundamentales del procedimiento y se garanticen los derechos de los sujetos procesales, finalidades que están contempladas como principio orientador en el artículo 11 del CGD.[[33]](#footnote-34)
La figura jurídica de las nulidades tiene como propósito restar eficacia a la actuación que no se ajusta al cumplimiento de los fines y funciones del proceso, cuando no existe otro remedio para subsanar el error. En general, las nulidades procesales responden a la necesidad de hacer prevalecer el debido proceso como garantía fundamental del investigado, cuando existan irregularidades que afectan el núcleo esencial del derecho, que lo limitan en su ejercicio o que lo socaban en algunas de sus expresiones, tales como el derecho a la defensa, la competencia del juez natural o el derecho a ser escuchado y vencido en juicio, entre otras.
El debido proceso, como derecho y principio, tiene consagración constitucional en el artículo 29 de la Carta Política, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, con lo que el plexo que le subyacen se aplica a cualquier procedimiento estatal; además, encuentra desarrollo en el artículo 12 del CGD, como el conjunto de garantías de que gozan los investigados, que se materializa a través de distintas manifestaciones, entre las cuales, el derecho a la defensa, como lo ha precisado la Corte Constitucional.
En efecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que el debido proceso es propio de todo proceso que se realiza ajustado a las formas propias establecidas por el legislador para el respectivo juicio, permitiendo un trato en igualdad para quienes allí participan, así como el ejercicio de la defensa en debida forma para la protección de sus derechos e intereses; y, en segundo lugar, que las reglas procesales establecidas para una actuación deben ser conducentes a la finalidad que con ellas se pretende y para la cual fueron concebidas, dentro del cumplimiento del cometido estatal de administrar justicia y de la salvaguarda de los derechos materiales controvertidos.
En síntesis, las nulidades tienen como propósito restar eficacia al acto que no se ajusta al cumplimiento de los fines y funciones del proceso, cuando no existe otro remedio para subsanar una irregularidad.[[34]](#footnote-35)
Empero, según se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia, no cualquier irregularidad suscita la nulidad,[[35]](#footnote-36) sino que es necesario que sea sustancial, esto es, que se proyecte a la esfera material del debido proceso y limite el derecho de defensa. En ese sentido, para que las infracciones procesales puedan invalidar lo actuado, debe acreditarse que afectaron sustancialmente las garantías fundamentales del debido proceso, de manera que las omisiones, yerros o quebrantos de menor entidad no pueden determinar una nulidad, pues aquella está concebida como el último recurso.
Las nulidades procesales en materia disciplinaria, conforme con los artículos 202 y siguientes del CGD, proceden a solicitud de alguno de los sujetos procesales o de oficio. Con todo, en el análisis para restar o no eficacia a un acto procesal, el funcionario que adelanta la actuación debe realizar un doble juicio de valor: (i) el de la causal expresa que aplica al caso y (ii) el de los postulados que regula el artículo 203 de la codificación en cita, valga recordar: especificidad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, ejecutoria material, seguridad jurídica, residualidad, preclusión y oportunidad
Entre tales apotegmas, se destacan el principio de trascendencia, que prescribe:
[...] Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento [...].
Entre tales apotegmas, se destacan el principio de trascendencia, que prescribe:
[...] Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento [...].
En virtud de ello, cuando en el trámite del proceso disciplinario se advierta la existencia de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 202 del CGD, que vicien de manera insaneable la actuación, el funcionario deberá declararla a partir del momento procesal en el que se presente, en aras de la prevalencia del interés general (justicia, efectividad del derecho sustantivo y búsqueda de la verdad material).
Ahora bien, bajo el entendido que el presente proceso se rige por las normas previstas en el CGD, le es aplicable la previsión del artículo 206, referida a que «la solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de dar traslado para alegatos de conclusión». Por ello, esta Sala se pronunciará sobre la petición de nulidad planteada por la defensa como parte de los argumentos de la apelación, advirtiendo que en la fase de juzgamiento en la primera instancia los sujetos procesales no plantearon la solicitud de invalidación que se invocó apenas en la alzada.
6.1.2 Del estudio de las competencias del a quo y de la Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular
La Constitución Política, en el numeral 6º del artículo 277, otorga a la Procuraduría General de la Nación la función de:
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
Dicha función se desarrolla actualmente en la Ley 1952 de 2019,[[36]](#footnote-37) modificada por la Ley 2094 de 2021,[[37]](#footnote-38) vigentes desde el 29 de marzo de 2022, que integran el Código General Disciplinario (CGD).
Sobre el particular, la Ley 2094 de 2021, en su artículo primero, señala:
[…] Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones ~~jurisdiccionales~~[[38]](#footnote-39) para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas; inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
El artículo 16 ibidem, introdujo modificaciones a la Ley 1952 de 2019, en particular, en lo que respecta a la competencia de las Salas Disciplinarias, así:
Artículo 16. Modificase el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:
Artículo 101. Competencia de las salas disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación contará con tres (3) Salas Disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento. Estas Salas serán competentes, en lo que les corresponda, para conocer de los procesos disciplinarios contra los siguientes servidores públicos:
El Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Auditor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el Personero y el Contralor de Bogotá, D.C., los Directores de Departamentos Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado de la Procuraduría General.
También conocerán de los procesos disciplinarios de los demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría a los mencionados, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria.
La competencia de las Salas Disciplinarias se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de la calidad de los servidores enunciados en este Artículo o durante su ejercicio, en este último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo.
Parágrafo 1°. Las Salas Disciplinarias estará
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.