PGN - Fallo de Segunda Instancia 41824 E-2023-130474 D-2023-2836826
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia 41824 E-2023-130474 D-2023-2836826
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2023
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmar parcialmentela responsabilidad del alcalde de Valledupar, modificando la sanción impuesta de suspensión de 3 meses, a 2 meses por ausencia de antecedentes
FALLO DE SERGUNDA INSTANCIA-No es objeto del recurso de revisión, el cual cobrará ejecutoria de acuerdo con las normas procesales una vez surtida su notificación personal
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-El disciplinable actualmente ejerciendo el cargo de elección popular en el que cometió la conducta reprochada no es objeto del recurso de revisión
ENFOQUE DE GENERO-Ley de cuotas
DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Ausencia de antecedentes
TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Al no cumplir con el porcentaje mínimo exigido para cada uno de los niveles dispuestos en los literales a y b del artículo 4 de la Ley 581 del 2000
“ARTÍCULO 4. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos2o. y3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:
1. Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo2o., serán desempeñados por mujeres; 2. Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo3o., serán desempeñados por mujeres. […]”
ENFOQUE DE GENERO-El nominador deberá garantizar la participación mínima del 30% de mujeres tanto en los Máximos Niveles de Decisión como en cargos de otros Niveles Decisorios
| | | | --- | --- | | Dependencia | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado | IUS E-2023-130474 / IUC D-2023-2836826 | | Investigado | Mello Castro González | | Cargo | Alcalde | | Entidad | Alcaldía municipal de Valledupar | | Fecha informe | 20 de enero de 2023 | | Fecha hechos | Vigencia 2021 | | Asunto | Fallo de segunda instancia |
Bogotá, D.C., 23 de enero de 2025
Aprobado en Sala, con Acta No. 002
P.D. Ponente: Gloria Edith Ramírez Rojas
I. ASUNTO
Bogotá, D.C., 23 de enero de 2025
Aprobado en Sala, con Acta No. 002
P.D. Ponente: Gloria Edith Ramírez Rojas
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Mello Castro González, en calidad de alcalde municipal de Valledupar, en contra del fallo proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4 el 29 de julio de 2024, y por el cual lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción consistente en suspensión por el término de tres (3) meses.
II. HECHOS
Se contraen al incumplimiento en la alcaldía de Valledupar durante el bienio 2020-2021, del porcentaje de participación mínima de mujeres para el máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios, de conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 4 de la Ley 581 de 2000.
III. ANTECEDENTES
3.1 Investigación disciplinaria
Con origen en el informe presentado el 20 de enero de 2023 por la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 1[[1]](#footnote-2), la Procuraduría Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa el 30 de marzo del mismo año dispuso la apertura de investigación disciplinaria[[2]](#footnote-3) frente a Mello Castro González, alcalde municipal de Valledupar para el periodo 2020-2023. Dicha decisión fue notificada por edicto fijado el 3 de mayo de 2023[[3]](#footnote-4).
3.2 Cierre de investigación
La referida Procuraduría de instrucción, el 11 de septiembre de 2023[[4]](#footnote-5), dispuso el cierre de la investigación y corrió traslado para alegatos precalificatorios. Determinación que fue notificada personalmente por correo electrónico previa autorización[[5]](#footnote-6).
3.3 Pliego de cargos
Con proveído del 7 de diciembre de 2023[[6]](#footnote-7) se formuló cargo único a Mello Castro González, siendo notificado al apoderado electrónicamente el 22 del referido mes y anualidad[[7]](#footnote-8).
El cargo único formulado se concretó provisionalmente en la comisión de un comportamiento que tipifica una causal de mala conducta constitutiva de la falta gravísima descrita en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. La imputación subjetiva se hizo a título de culpa gravísima.
Surtida la diligencia de notificación de la formulación de cargos, la procuraduría de instrucción remitió la actuación a la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 4[[8]](#footnote-9). Esta última dependencia, con auto del 8 de mayo de 2024[[9]](#footnote-10), avocó conocimiento, resolvió sobre la nulidad formulada, fijó el procedimiento y corrió traslado para presentar descargos.
3.4 Fallo de primera instancia e impugnación
La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4, el 29 de julio de 2024[[10]](#footnote-11), profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró responsable a Mello Castro González del cargo único formulado, por estar inmerso en una falta gravísima a título de culpa grave, por lo que quedó calificada definitivamente como grave y le impuso sanción de suspensión de tres (3) meses.
Notificada la decisión sancionatoria[[11]](#footnote-12), el apoderado del sujeto procesal[[12]](#footnote-13), interpuso y sustentó el recurso de apelación. Concedida la alzada ante esta Sala, el expediente se recibió el 27 de agosto de 2024[[13]](#footnote-14).
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA
Después de narrar los antecedentes, concretar y valorar el acervo probatorio, el a quo en el fallo impugnado procedió a exponer los argumentos en que sustentó la decisión sancionatoria con relación a Mello Castro González, así:
Adujo que, de acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación, se encontró probado que la conducta desplegada por Mello Castro se adecúa a la falta contenida en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 – contenido reproducido en el numeral 12 del artículo 55 del Código General Disciplinario–, pues, en su condición de alcalde desconoció los porcentajes mínimos de participación femenina exigidos para los máximos niveles decisorios durante el 2022 (mínimo 3 mujeres); y, los otros niveles decisorios de la entidad en las vigencias 2020 y 2021 (mínimo 3 mujeres), porcentajes regulados en el artículo 4 de la Ley 581 de 2000.
En lo concerniente a la ilicitud sustancial, aseguró que con la comprobada infracción al deber legal se desconoció el principio de igualdad, por cuanto el disciplinable se apartó de lo reglado en el artículo 4 de la Ley 581 de 2000 y no garantizó la participación efectiva de la mujer como derecho a acceder a cargos públicos de carácter decisorio.
Frente a laculpabilidad, modificó la calificación aducida en el pliego de cargos y la valoró definitivamente como culpa grave tras considerar que el procesado inobservó el cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
Así, al declarar probado el incumplimiento por parte del disciplinable del 30 % de la participación femenina en cargos de máximo (año 2022) y otros niveles decisorios (anualidades 2020 y 2021), concluyó la materialidad de la falta y la responsabilidad del mandatario investigado.
En consecuencia, impuso suspensión por el término de tres (3) meses a Mello Castro González por haber incurrido en una falta grave cometida con culpa grave.
V. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del disciplinable Mello Castro González sustentó las razones de disenso con la providencia de primera instancia, así:
5.1 Tipicidad
De conformidad con el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, aseveró que, existe atipicidad de la conducta. A lo que agregó, que la interpretación acogida por el fallador no es la más acertada y garantista de acuerdo con los establecido por la jurisprudencia y conceptos de las autoridades nacionales.
En ese sentido, adujo, se reprochó el desconocimiento del porcentaje mínimo para la participación efectiva de la mujer en los cargos de otros niveles decisorios y máximos niveles decisorios; sin embargo, la primera instancia no tuvo en cuenta las reglas de interpretación acogidas para la ley de cuotas.
En criterio del recurrente, si bien es cierto existe jurisprudencia que señala que el 30% se debe extraer de cada cargo de otros niveles decisorios, también lo es, que existe jurisprudencia que dictamina que la cuantificación se realiza de manera global; literalidad que igual se aprecia en el artículo 4 de la Ley 581 de 2000.
Además, acotó, tampoco se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional en la Sentencia C-371 de 2000, estableció que la aplicación de la ley de cuotas se aplicaría de manera paulatina en la medida que los cargos vayan quedando vacantes. Sin que ello suceda en detrimento del derecho al trabajo que naturalmente también tienen los hombres.
5.2 Ilicitud sustancial
Frente a la vigencia 2020, indicó, sí se cumplió con la cuota de participación femenina, en tanto el 50% de los cargos del máximo nivel decisorio fue ocupado por mujeres; para el 2021 con el 33%; y, para el 2022 el 63% de cargos de otros niveles decisorios fue ocupado por mujeres. Tal y como lo certificó la Secretaría de Talento Humano.
Refirió también la versión libre de Mello Castro, en la que allegó certificación de los porcentajes de participación femenina en la alcaldía para 2020 y 2021 de forma general.
Manifiesta, según su criterio, con base en las pruebas obrantes en el proceso – certificación de la Oficina de Talento Humanono es posible siquiera endilgar una responsabilidad disciplinaria, por el contrario, existe certeza del cumplimiento de la Ley 581 de 2000 en las vigencias objeto de investigación.
Dice que, no existe afectación al servicio público ya que el número de trabajadoras era mayor al de trabajadores en la Alcaldía de Valledupar, y el que existieran 2 hombres en un cargo cuestionado no hay irregularidad, ya que en los otros niveles decisorios el número de mujeres era mayor. Cuestiona el fallo de primera instancia, diciendo que se limitó a mencionar que no se cumplió con la ley, con fundamento solamente en la sentencia de la Corte Constitucional que indica que dicha contabilización no se debe realizar de manera global, pero sin ninguna referencia ni interpretación alusiva al concepto aportado ni con la jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca.
Puntualizó, que si bien, por jerarquía la sentencia de los tribunales no revoca lo dispuesto por la Corte Constitucional, si se debe valorar, puesto que demuestra que, así como los magistrados del Tribunal y el Departamento de la Función Pública interpretaron la norma, así lo hizo el disciplinable y sus asesores. Esto es, lo que denota que actuó con la convicción invencible de no cometer la falta.
5.3 Culpabilidad
Argumentó el defensor que la providencia no precisó cual fue el deber objetivo de cuidado aplicable al caso en concreto, y mucho menos señaló en qué consistió la infracción al deber subjetivo de cuidado. Tampoco si el proceder culposo grave fue con culpa consciente o inconsciente.
El deber objetivo de cuidado debe establecerse en todo tipo de falta culposa, así como la evaluación del deber subjetivo de cuidado en concreto. De igual forma, si fue con culpa consciente o inconsciente. Todo de lo cual adolece el pliego y el fallo, concluyó.
A ese efecto, acotó, no es posible argumentar que es una nueva norma (incorporada con la Ley 1952 de 2019), toda vez, que, si no había canon aplicable, se debió acudir por remisión al Código Penal. Refirió como soporte jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001, C-335 de 2006 y C-634 de 2011.
De ahí que, al no haberse precisado ni la infracción al deber objetivo de cuidado exigible en el especial ámbito de relación ni el deber subjetivo de cuidado exigible en particular para el juicio de reproche individual en que consiste la culpabilidad, la absolución deviene necesaria.
Agregó que, se imputó una falta de mala conducta, concepto que se liga con la mala fe, con la calificación más extrema que se puede afirmar de una falta, por lo que tratándose de una falta grave no puede tener ni por asomo la mala fe, siendo esta compatible solamente con el dolo, circunstancias que no operan en el presente proceso, es decir, al no haber mala fe no hay culpa. De manera que, de existir culpa grave la misma no sería constitutiva de mala conducta para los efectos del tipo imputado.
En conclusión, solicitó la absolución por falta de culpabilidad culposa, por cuanto el tipo endilgado no la admite según el sistema de numerus apertus. Del mismo modo, por cuanto no se estableció la infracción al deber objetivo de cuidado y al deber subjetivo de cuidado, diferenciando entre culpa consciente y culpa inconsciente.
Finalmente refirió que, el señor Mello Castro González, no tenía consciencia de la ilicitud, tal y como lo reconoció, por ende, existía un motivo de exclusión de culpabilidad. Como soporte de su tesis el apoderado refirió la sentencia del Consejo de Estado proferida dentro del radicado 25000-23-42-000-2013-06021-01.
VI. CONSIDERACIONES
- 1. Competencia
VI. CONSIDERACIONES
- 1. Competencia
De conformidad con el numeral 6.º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 1 y 16 de la Ley 2094 de 2021[[14]](#footnote-15) y el numeral 3º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio del 29 de julio de 2024, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4, toda vez que dicha decisión fue proferida frente a un servidor público de elección popular.
El recurso se estudia dentro del delimitado marco que define el inciso 2.º del artículo 234 del CGD, en tanto establece que «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
Del mismo modo, corresponde a la Sala resolver conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023, reiterados, entre otras, en las sentencias SU-381, SU-382 y SU 417 de 2024, como también en la sentencia del pasado 31 de octubre de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-03021. Todo ello, en consonancia con el auto de unificación jurisprudencial emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado el pasado 3 de diciembre de 2024[[15]](#footnote-16).
6.2 Estructura de la decisión
Para resolver el recurso de apelación, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (6.2.1) marco normativo y jurisprudencial aplicable; (6.2.2) Frente a la tipicidad; (6.2.3) Sobre la ilicitud sustancial; (6.2.4) Elemento subjetivo; (6.2.5) Redosificación de la sanción; (6.2.6) Conclusión; y, (6.2.7) Otras determinaciones.
6.2.1 Marco normativo y jurisprudencial aplicable
La Ley 581 de 2000, conocida como la Ley de Cuotas, «por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones» tiene como propósito promover la participación igualitaria de las mujeres en los cargos de decisión del Estado, en los diferentes niveles de la administración pública, en particular los niveles decisorios y otros niveles decisorios. Así se deduce de su artículo 1º, que establece la finalidad, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1. Finalidad. La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, y además promuevan esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil.
En esa línea, todo su articulado propende por la igualdad y paridad de género, entre otros aspectos, para asegurar la participación efectiva de la mujer en los cargos de niveles máximos de decisión y de otros niveles decisorios de la administración pública, con el fin de contrarrestar la manifestación de la cultura patriarcal a lo largo de la historia del país, reflejada, entre otras cosas, por el escaso acceso de las mujeres a este nivel de empleos.
El Consejo de Estado, al abordar el propósito de la señalada normativa concluyó[[16]](#footnote-17):
Ahora bien, todas las disposiciones que conforman la citada ley tienden a garantizar una adecuada y efectiva participación de la mujer en todas las ramas del poder público y demás órganos de la administración y promover dicha participación en las diferentes instancias de decisión de la sociedad civil, para eliminar la discriminación existente en perjuicio de las mujeres.
Es decir que el legislador reconoció la existencia de esa discriminación y se propuso establecer unos mecanismos a través de los cuales las autoridades, instituidas para cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, hicieran efectivo el mandato de los artículos 13, 40 in fine y 43 de la Constitución Política y de las demás normas que hacen bloque de constitucionalidad, stricto sensu, en materia de protección de la mujer, de no someterla a ninguna clase de discriminación, otorgarle los mismos derechos y oportunidades de los hombres y garantizar su adecuada y efectiva participación en los niveles decisorios de los asuntos públicos.
La expedición de la ley referida, en efecto, corresponde al establecimiento de medidas de acción afirmativas[[17]](#footnote-18), tendientes a garantizar el derecho de las mujeres a participar en la vida pública del país, bajo el reconocimiento de una discriminación histórica, prohijada por preconcepciones y estereotipos de género, usualmente afincados en la noción misma de «mujer». Es una protección que parte de reconocer que el género es una construcción social, histórica y cultural, en la que se le han impuesto tradicionalmente determinados roles a la mujer, en condición de subordinación frente a los hombres y, con fundamento en ello, han sido víctimas de discriminación, violencia y otras graves vulneraciones de derechos humanos, aspecto trascendente, entre otros, en el ámbito laboral en los escenarios de lo público.
Si bien han existido avances, también es cierto que existe una tendencia a mantener barreras que representan el llamado «techo de cristal», metáfora utilizada para connotar la discriminación por género contra las mujeres, que se evidencia, entre otros espacios, en las limitaciones en su desarrollo profesional y laboral por la ausencia o mínima representatividad en cargos de alto nivel o jerarquía, responsabilidad y visibilidad en los ámbitos de la esfera pública.
Aquella expresión surgió a mediados de los años ochenta en los países anglosajones, para aludir a las barreras socioculturales que obstaculizan el ascenso de las mujeres a los cargos de mayor jerarquía y visibilidad, limitándose el desarrollo de sus carreras profesionales y dando lugar a desigualdades salariales y ocupacionales. Y el carácter de invisibilidad del «cristal» da cuenta de normas culturales que no son explícitas y, por tanto, parecen sostenidas en exigencias organizacionales neutras y objetivas[[18]](#footnote-19).
Dicho contexto termina por limitar o hacer precarias las oportunidades de las mujeres, quienes, a pesar de tener preparación, mérito, cualidades y calidades para desempeñar altos cargos, tropiezan con obstáculos que dificultan o hacen imposible su ascenso o participación en la vida política del país mediante la conformación del poder público.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-371 de 2000, con la que ejerció el control de constitucionalidad previo al proyecto de ley estatutaria que posteriormente se convirtió en la Ley 581 de 2000, a este respecto, señaló:
No hay duda alguna de que la mujer ha padecido históricamente una situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educación y al trabajo. Aun cuando hoy, por los menos formalmente, se reconoce igualdad entre hombres y mujeres, no se puede desconocer que para ello las mujeres han tenido que recorrer un largo camino.
Baste recordar que bien entrado el siglo veinte, las mujeres en Colombia tenían restringida su ciudadanía, se les equiparaba a los menores y dementes en la administración de sus bienes, no podían ejercer la patria potestad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agregándole al suyo la partícula “de” como símbolo de pertenencia, entre otras limitaciones.
Por las razones anotadas, se han adoptado instrumentos supranacionales de protección especial para las mujeres, en especial, en relación con su participación en la vida pública.
Es claro que el reconocimiento de derechos en el orden internacional tenía como destinatarios a hombres y mujeres por igual, tal y como ocurre con la Declaración Universal de los Derechos Humanos; sin embargo, no se había expedido instrumentos internacionales cimentados e inspirados desde la perspectiva de género, ni se preveían formas concretas de eliminación de la discriminación hacia las mujeres en materia de participación política o en la administración pública. Esa falencia se empieza a superar en el sistema universal y regional de derechos humanos durante la segunda mitad del siglo XX.
Tales instrumentos de protección son:
1. La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer de 1952, mediante la cual se reconocieron los derechos de las mujeres a elegir y ser elegidas, sin discriminación alguna, y en particular a ocupar los cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas en igualdad con los hombres.
2. La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer «CEDAW», ratificada por el Estado colombiano con la Ley 51 de 1981. Es considerada como el documento más relevante en materia de derechos humanos de las mujeres, porque impone la obligación a los Estados de eliminar la discriminación en su contra en todas las esferas de la sociedad. Se destaca que, en su artículo 7o, dispuso que los Estados deben adoptar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y para garantizarles sus derechos de participación en igualdad con los hombres.
3. En el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, «Convención de Belém do Pará» de 1995, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995, que reiteró el derecho de las mujeres a acceder en igualdad a las funciones públicas del país y a participar en los asuntos públicos y en la toma de decisiones.
4. La Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de la Naciones Unidas, aprobada el 31 de octubre de 2000, que «insta a los Estados Miembros a velar por que aumente la representación de la mujer en todos los niveles de adopción de decisiones de las instituciones y mecanismos nacionales, regionales e internacionales para la prevención, la gestión y la solución de conflictos».
5. La Carta Democrática Interamericana, aprobada por la Organización de Estados Americanos en el 2001, que en su artículo 28 dispuso que «Los Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática».
6. Adicionalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los Estados deben establecer medidas tendientes a que las mujeres logren plena representación y participen activamente de las decisiones que se tomen en la vida pública de los países.
En el ámbito nacional, de igual modo, se consagraron en el ordenamiento constitucional disposiciones que propenden por la protección de los derechos de las mujeres y promueven la igualdad de género, verbigracia el artículo 5.º, que reconoce, sin discriminación alguna, los derechos inalienables de las personas; el artículo 13, que contempla el derecho a la igualdad y, en particular, ordena que «el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados»; el artículo 40, según el cual «las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública»; el artículo 43, clausula fundamental que protege los derechos de las mujeres y busca garantizar la igualdad de género; y el artículo 107, que señala que los partidos y movimientos políticos se deben organizar democráticamente, tomando como principios rectores, entre otros, la equidad de género.
En el orden legal, además de la Ley 581 de 2000, fue expedida la Ley 1475 de 2011, con la que se previeron medidas para promover la participación de las mujeres dentro de los partidos y movimientos políticos, así como en los procesos electorales.
En ese sentido, la Ley 581 de 2000, como viene de exponerse, corresponde a una medida afirmativa a favor de las mujeres, pues allí se previeron mecanismos para garantizar la real y efectiva participación de aquellas en los niveles decisorios de las ramas y demás órganos del poder público, partiendo del reconocimiento de la discriminación vigente, por razón de su condición de mujeres.
Lo anterior se reafirma con la lectura de la sentencia C-371 de 2000, en la que la Corte Constitucional indicó:
La cuota del 30%
Lo anterior se reafirma con la lectura de la sentencia C-371 de 2000, en la que la Corte Constitucional indicó:
La cuota del 30%
34La cuota que se consagra en este artículo es, sin duda, una medida de acción afirmativa - de discriminación inversa-, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión del Estado. [...]
La proporcionalidad y razonabilidad de la cuota
[...]
Si bien la primera finalidad del legislador es, precisamente, la de disminuir esa subrepresentación y, en este sentido, como antes se advirtió, sí resulta eficaz, la Corte considera que la medida en comento también es adecuada para contrarrestar algunas de las causas que la generan.
En efecto, una de esas causas es la larga tradición patriarcal, en virtud de la cual, se ha considerado que el papel de la mujer corresponde principalmente a la esfera privada. Tal tradición ha llevado a que mujeres capacitadas, dispuestas a participar en la vida pública, permanezcan "invisibles". (resaltos de la Sala)
Se trata entonces la cuota de una acción afirmativa, encaminada a establecer condiciones de igualdad en términos materiales, y no simplemente formales, que permitan corregir las situaciones de discriminación y el déficit democrático que existe debido a la exclusión de las mujeres en dichos espacios. La Corte, en la sentencia señalada, continuó:
[…] las acciones afirmativas buscan que de manera "real y efectiva" se promueva una igualdad de oportunidades para todas las personas. Sin embargo, también se advirtió que tal propósito no sólo apunta a garantizar condiciones de igualdad "en los puntos de partida", sino también, "en las condiciones de llegada". Que un hombre y una mujer tengan las mismas calificaciones, porque accedieron a una educación o formación académica similar, significa que se encuentran en condiciones iguales en la línea de salida, pero no necesariamente es sinónimo de que tienen las mismas oportunidades para acceder a determinados cargos. Para la Corte es un hecho que la mujer, incluso si tiene una formación académica superior a la del hombre, ha de enfrentar mayores obstáculos para acceder, máxime si se trata de los empleos más altos en la jerarquía política.
En este desarrollo normativo buscando esa igualdad de oportunidades, es importante resaltar, aunque no aplica al caso, la expedición de la Ley 2424 de septiembre 6 de 2024, que modificó el artículo 4° de la Ley 581 de 2000, particularmente en este aspecto, al establecer que será como mínimo la participación de las mujeres de un 50% tanto en el máximo nivel decisorio, como en otros niveles decisorios, conforme a su reglamentación.
En la práctica los resultados también se han venido viendo. Por ejemplo, la participación de las mujeres en cargos de Máximo Nivel Decisorio en el Estado colombiano, según el Departamento Administrativo de la Función Pública, registró un incremento entre el año 2022 y 2023, así:
En comparación con el año pasado, el porcentaje tuvo un aumento considerable de participación de las mujeres en el Máximo Nivel Decisorio, de más de tres puntos porcentuales, como es el caso de los órganos de control que pasó de 38,60% a 43,12%, y de la rama ejecutiva del orden nacional que pasó de 40,10% a 47,36%.
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Con lo anterior se demuestra que se ha avanzado en el propósito de brindar mayor participación a las mujeres en los cargos directivos de la administración pública, aspecto de enorme relevancia para nuestro país.
6.2.2 Frente a la Tipicidad
El apoderado reprocha en primer lugar que la conducta es atípica, en parte porque la interpretación efectuada por la primera instancia de la Ley 581 de 2000 no es la más acertada, ya que, si bien hay jurisprudencia que dispone la cuantificación del 30% de manera específica en cada cargo de otros niveles decisorios, también existen consideraciones que dictaminan que dicha cuantificación se debe realizar de manera global. Por ende, dice, se desconocieron reglas de interpretación.
Para atender los argumentos esbozados lo primero que se debe establecer es la tipicidad o atipicidad de la conducta, es así como el artículo 23 de la ley 734 de 2002 -CDU-, que se mantiene similar en
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