PGN - Fallo de Segunda Instancia 41825 E-2019-515302 - D-2019-1375079
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia 41825 E-2019-515302 - D-2019-1375079
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2019
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Se demostró en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta grave imputada, en el entendido que fue cometida a título de culpa grave
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Modificarlo en cuanto a la sanción impuesta, la cual se fija en suspensión para el ejercicio de funciones públicas por el término de 3 meses
CONDUCTA DISCIPLINABLE-En Calidad de diputado, autorizó el pago irregular de unos recursos, destinados exclusivamente para los funcionarios de planta de la corporación
“[L]os hechos objeto de reproche al disciplinable son claros, en cuanto se circunscriben a que autorizó irregularmente el pagode unos dineros públicos, destinados en el rubro de bienestar social para los empleados de la corporación”
COMPETENCIA-La Procuraduría General de la Nación es competente para ejercer la función disciplinaria de naturaleza administrativa, sin perjuicio del recurso de revisión cuando sea procedente
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Se suspendieron los términos de las actuaciones disciplinarias, incluidos los términos de caducidad y prescripción por 70 días calendario como consecuencia del COVID-19
“En sentencia C-242 de 2020, la Corte Constitucional declaró la conformidad del Decreto Legislativo 491 a la Carta Política y, en el preciso aspecto de la suspensión de términos en actuaciones administrativas y sus efectos frente a la prescripción y la caducidad”
DEBIDO PROCESO-Acceso al expediente digital se habilito para garantizar el derecho de contradicción y defensa
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-No se trasgrede cuando la conducta reprochada en el cargo único y se reflejo en el fallo
DEBIDO PROCESO-Acceso al expediente digital se habilito para garantizar el derecho de contradicción y defensa
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-No se trasgrede cuando la conducta reprochada en el cargo único y se reflejo en el fallo
| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | IUS-E-2019-515302 / IUC-D-2019-1375079 | | Investigado: | Álvaro Francisco Cerón Figueroa | | Cargo: | Diputado (Presidente) | | Entidad: | Asamblea Departamental de Nariño | | Fecha queja: | 30 de agosto de 2019 | | Fecha hechos: | 6 de junio de 2019 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |
Bogotá, D.C., 13 de febrero de 2025
Aprobado en Sala, con Acta No. 05
P.D. Ponente: Gloria Edith Ramírez Rojas
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado por el disciplinable Álvaro Francisco Cerón Figueroa, contra el fallo sancionatorio del 12 de julio de 2024, proferido por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca, por medio del cual fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado en su calidad de diputado, presidente de la asamblea departamental de Nariño, periodo 2019.
II. HECHOS
II. HECHOS
La actuación disciplinaria se inició por queja anónima, a través de la cual se pusieron en conocimiento los hechos aquí investigados, consistentes en que el entonces presidente de la Asamblea Departamental de Nariño, Álvaro Francisco Cerón Figueroa, autorizó el pago irregular de unos recursos del programa de bienestar social, destinados exclusivamente para los empleados de la corporación.
III. ANTECEDENTES
3.1 Indagación preliminar
La Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, con base en la citada queja disciplinaria, en auto del 30 de septiembre de 2019[[1]](#footnote-2), dispuso abrir indagación preliminar en averiguación de responsables de la Asamblea Departamental de Nariño.
3.2 Investigación disciplinaria
Mediante proveído del 20 de diciembre de 2019[[2]](#footnote-3), se dio apertura a la etapa de investigación disciplinaria frente a Álvaro Francisco Cerón Figueroa y Álvaro Efraín Pérez Rosero, en calidad de presidente y pagador de la asamblea departamental de Nariño, respectivamente. La decisión fue notificada personalmente y por edicto, el 10 y 19 de febrero de 2020[[3]](#footnote-4).
3.3 Cierre de investigación
El 16 de junio de 2023[[4]](#footnote-5), se ordenó el cierre de la investigación y traslado para alegatos precalificatorios. Notificada dicha determinación a los disciplinables personalmente y por estado, el 30 de junio y 18 de julio de 2023[[5]](#footnote-6), respectivamente. Según constancia secretarial del siguiente 11 de agosto[[6]](#footnote-7), no se presentaron los alegatos iniciales.
3.4 Evaluación de la Investigación – pliego de cargos
Con proveído del 13 de diciembre de 2023[[7]](#footnote-8), la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, formuló cargo único contra Álvaro Francisco Cerón Figueroa, por la comisión de falta grave con dolo, al transgredir el numeral 1º de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, así:
Usted señor ÁLVARO FRANCISCO CERÓN FIGUEROA en ejercicio del citado cargo y como Presidente de la Asamblea Departamental para el año 2019, al parecer autorizó a través de la resolución No. 138 del 06 de junio del 2019 el pago irregular de recursos del programa de bienestar social dirigido exclusivamente a los 6 funcionarios de planta de la Asamblea Departamental de Nariño, con cargo a la aceptación de oferta de fecha 16/04/2019 a nombre de Agencia de Viajes y Turismo TURITUR SAS, en lo relacionado al reconocimiento de un paquete turístico a su nombre con destino la ciudad Santa Marta entre los días 29 de mayo al 1 de junio del 2019, conforme a la factura AG-35 presentada por el contratista.
La decisión fue notificada personalmente a la defensora de oficio del disciplinable, el 24 de enero de 2023[[8]](#footnote-9).
Frente a Álvaro Efraín Pérez Rosero, tesorero pagador de la asamblea departamental de Nariño, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias, al no observarse conducta alguna para reprochar.
3.5 Fase de juzgamiento
Frente a Álvaro Efraín Pérez Rosero, tesorero pagador de la asamblea departamental de Nariño, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias, al no observarse conducta alguna para reprochar.
3.5 Fase de juzgamiento
La Procuraduría Regional de Juzgamiento de Valle del Cauca, a la que correspondió el asunto, mediante auto del 22 de febrero de 2024[[9]](#footnote-10), avocó conocimiento del proceso, fijó el procedimiento a seguir por el juicio ordinario de conformidad con el artículo 225A de la Ley 1952 de 2019 y corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran los descargos, solicitaran y aportaran pruebas.
Posteriormente, habiéndose agotado la etapa probatoria, con determinación del 22 de mayo de 2024[[10]](#footnote-11), se dispuso el traslado para alegar de conclusión previo al fallo de primera instancia. El escrito fue presentado por el abogado de confianza del procesado, el 4 de junio de 2024[[11]](#footnote-12).
3.6 Fallo de primera instancia
El 12 de julio de 2024[[12]](#footnote-13), la procuraduría territorial profirió decisión de primera instancia, mediante la cual declaró la responsabilidad del procesado por el cargo único imputado, imponiéndole, como consecuencia, sanciónde «SUSPENSIÓN del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES».
La providencia fue notificada, según la misma defensa de Álvaro Francisco Cerón Figueroa, el siguiente 19 de julio[[13]](#footnote-14).
En auto del 24 de julio de 2024[[14]](#footnote-15), fue corregido el numeral cuarto de la decisión anterior, en el sentido de que, contra la misma, procedía el recurso de apelación, desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes a la notificación respectiva conforme lo dispuesto en el artículo 225G del CGD, pronunciamiento comunicado a los sujetos procesales en dicha fecha[[15]](#footnote-16).
3.7 Impugnación del fallo sancionatorio y remisión del proceso a la segunda instancia
Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del disciplinable formuló recurso de apelación radicado el 29 de julio de 2024[[16]](#footnote-17), concedido ante la Procuraduría Delegada de Juzgamiento (reparto) por la primera instancia con proveído del siguiente 30 de julio[[17]](#footnote-18).
La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, mediante auto del 23 de agosto de 2024[[18]](#footnote-19), remitió por competencia las diligencias a esta Sala, allegadas con oficio 1466-24 de la misma fecha[[19]](#footnote-20).
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA
El fallo disciplinario sustentó la declaratoria de responsabilidad y la sanción en las siguientes razones[[20]](#footnote-21):
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA
El fallo disciplinario sustentó la declaratoria de responsabilidad y la sanción en las siguientes razones[[20]](#footnote-21):
4.1 Respecto de las presuntas irregularidades sustanciales, alegadas por la defensa, esto es, la relacionada con el texto de la comunicación del auto «inhibitorio» del 29 de febrero de 2024 y que, no se envió completo el expediente digital, puesto que faltó el CD de la sesión de instalación de la asamblea departamental de Nariño, no encontró la primera instancia en su decisión de fondo la vulneración alegada, y, por ende, no halló motivo alguno para decretar la nulidad del proceso.
4.2 El a quo despacho negativamente los argumentos expuestos por la defensa sobre i) la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar, juzgar y sancionar a los funcionarios elegidos por voto popular; ii) indebida valoración de las pruebas; iii) prescripción de la acción disciplinaria; y iv) la ausencia de dolo.
4.3 El análisis de la tipicidad se sustentó en que Álvaro Francisco Cerón Figueroa actuó contrariando lo dispuesto en los artículos 13,18 y parágrafo del artículo 20 del Decreto-Ley 1567 de 1998[[21]](#footnote-22), al autorizar el pago de la factura AG-35 expedida a favor de la agencia de viajes TURITURS.A.S, por concepto del «paquete turístico del programa de bienestar social de la Asamblea de Nariño, incluyéndolo a él con el viaje a Santa Marta entre el 29 de mayo y 1 de junio de 2019, cuando de conformidad con la norma transcrita anteriormente, dicho programa solamente cobija a los empleados de la asamblea». La calificación de la falta disciplinaria se mantuvo como GRAVE.
4.4 Se argumentó, que la conducta objeto de reproche se encontraba revestida de ilicitud sustancial, toda vez que, Álvaro Francisco Cerón Figueroa, en calidad de presidente de la Asamblea Departamental de Nariño, y ordenador del gasto, autorizó mediante la Resolución No. 138 del 6 de junio de 2019, el pago de un paquete turístico, -en el que se encontraba incluidoa la ciudad de Santa Marta desde el 29 de mayo al 1º de junio de 2019; cuando ese beneficio, estaba destinado exclusivamente para los funcionarios de planta de la corporación, y en este caso, el disciplinado, no tenía dicha calidad.
4.5 En sede de culpabilidad, la a quo modificó la calificación de dolo a culpa gravísima[[22]](#footnote-23) argumentando, que: «se tiene que hubo desatención elemental y violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento».
4.6 Según la primera instancia, concluye que Álvaro Francisco Cerón Figueroa, incurrió en falta GRAVE cometida a título de CULPA GRAVÍSIMA». Pero seguidamente, se observa igualmente, que en las consideraciones del fallo se señala expresamente que, «la sanción a imponer de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 numeral 3, es de SUSPENSIÓN en el cargo, de uno (1) a doce (12) meses para las faltas GRAVES CULPOSAS[[23]](#footnote-24)». Determinando en este acápite de graduación de la sanción, que: «Así las cosas, la sanción de SUSPENSIÓN será por el término de CINCO (5) MESES».
No obstante, lo anterior, se registra en la parte resolutiva[[24]](#footnote-25) de la decisión que al señor Álvaro Francisco Cerón Figueroa al hallarlo disciplinariamente responsable se le impone sanción de «SUSPENSIÓN del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TERMINO DE CINCO (5) MESES».
V. RECURSO DE APELACIÓN
La defensa de Álvaro Francisco Cerón Figueroa sustentó la alzada[[25]](#footnote-26) reiterando los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión[[26]](#footnote-27) previos al fallo de primera instancia, en ese orden tenemos:
5.1 Violación al debido proceso y principio de favorabilidad al extender el término de prescripción de la acción disciplinaria, en 70 días.
Agregó, que la acción se encontraba prescrita en razón a que los hechos tuvieron ocurrencia, el 6 de junio de 2019 y que el fallo, fue proferido el 12 de julio de 2024, notificado por correo electrónico, el siguiente 19 de julio.
Explicó que la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias no podía «comportar el reinicio de términos para la prescripción por cuanto ello implicaría ampliar el plazo fijado por el legislador en cinco (5) años, facultad que no le esta atribuida al juzgador de instancia en el presente caso».
5.2 Señaló que se presentó un quebrantamiento del principio de congruencia y debido proceso, al adicionar hechos y normas nuevas, que no fueron objeto de reproche en el pliego de cargos.
Por un lado, argumentó, luego de transcribir el pliego de cargos y confrontarlo con el fallo de primera instancia, numeral «7.4.2 Modo», que se adicionó un nuevo hecho que no fue incorporado en la acusación, puntualmente, lo relativo a autorizar el pago de la factura AG-35, «sin verificar el cumplimiento de las condiciones del objeto del contrato».
De otra parte, en cuanto a la imputación jurídica, señaló que se amplió la acusación dando aplicación al principio de responsabilidad consagrado en los artículos 26 y 14 de la Ley 80 de 1993, normas que no fueron contempladas en el pliego de cargos.
5.3 Infracción al debido proceso, en razón a que no se le permitió presentar descargos, aportar y solicitar pruebas. Puntualmente, cuestionó las actuaciones procesales desplegadas por la territorial de juzgamiento luego de la notificación del auto del 22 de febrero de 2024, «por el cual se avoca conocimiento y fija juzgamiento a seguir».
También, la forma en que le comunicó al defensor de confianza, el auto del 29 de febrero de 2024 «por el cual se reconoce personería jurídica», puesto que, en el texto del correo electrónico se había indicado que se «comunicaba un auto inhibitorio», hecho que indujo en error a la defensa técnica.
De igual forma, reprocha que no se remitió en su integridad la copia digital del expediente, puntualmente, que no se envió el CD de la instalación de la asamblea departamental de Nariño, periodo 2016-2019, privando a los sujetos procesales de conocer la pruebas, acceder al expediente disciplinario y presentar descargos. Agregó, que cuando se le remitió la copia incompleta del proceso, 4 de marzo de 2024, ya habían iniciado los términos para presentar alegatos.
5.4 Falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación,al estimar que Álvaro Francisco Cerón Figueroa, fue sancionado por una autoridad administrativa, que no tenía competencia para restringir los derechos políticos de los servidores públicos elegidos popularmente
5.5 Indebida valoración de la prueba del fallador de primera instancia.
Para comenzar, en este punto la defensa hizo un i) relación de las pruebas que fueron aportadas en la etapa de instrucción, acogidas en el pliego de cargos y fallo sancionatorio; ii) transcribió y cuestionó algunas de las conclusiones probatorias a las que se allegó en el pliego de cargos y fallo de primera instancia; y, iii) realizó un análisis probatorio de las decisiones antes citadas, frente a la responsabilidad atribuida a Álvaro Francisco Cerón Figueroa para arrimar a las siguientes conclusiones resumidas así:
5.5.1. Frente al pliego de cargos:
Manifestó que en las «pruebas que sustentan el pliego de cargos» -punto 5.2.2-, se incurrió en error al afirmarse que Álvaro Francisco Cerón Figueroa, suscribió, el 16 de abril de 2019, los estudios previos y la aceptación de la oferta, cuando, lo primeros, fueron suscritos por Álvaro Santacruz Vizuette, el 9 de abril de 2019, en tanto la aceptación de la oferta fue firmada por el disciplinado el 9 de abril de 2019. Por lo anterior, consideró la defensa que los cargos no fueron claros, ni precisos.
Respecto a la valoración racional de las pruebas, aseguró que no estaba probado, más allá de toda duda razonable, que Álvaro Francisco Cerón Figueroa, suscribió la aceptación de la oferta, el 16 de abril de 2019.
Precisó, que no podía considerarse, un acto irregular que su defendido suscribiera la Resolución No. 138 de 2019, «la firma de la precitada resolución puede entenderse como que el implicado actuó dentro de su ámbito funcional, pues está probado que era el ordenador del gasto y representante legal de la corporación».
También aseveró que no existía prueba indicativa de que la oficina jurídica de la corporación de elección popular advirtiera al disciplinado sobre alguna inconsistencia, en la suscripción de la nombrada resolución.
Cuestionó los argumentos expuestos por el funcionario instructor en el pliego de cargos, para archivar la actuación a favor de Álvaro Efraín Pérez Rosero.
5.5.2 En cuanto al fallo de primera instancia:
Cuestionó los argumentos expuestos por el funcionario instructor en el pliego de cargos, para archivar la actuación a favor de Álvaro Efraín Pérez Rosero.
5.5.2 En cuanto al fallo de primera instancia:
Consideró que era un hecho nuevo, que el fallador considerara, que el disciplinado al momento de autorizar el pago de la factura a través de Resolución 138 de 2019, tenía la obligación de revisar el concepto de la misma, para evidenciar que se trataba de un pago correspondiente a bonos de turismo para empleados de la asamblea.
Argumentó indebida valoración de la declaración de Álvaro Efraín Pérez Rosero, al señalar que no fue valorada y analizada exhaustivamente antes de tomarse como prueba de cargo.
5.6 Sostiene que se presentó violación del principio de legalidad por: i) indeterminación de la sanción, sustentada en que para la defensa no estaba claro «la forma de culpa gravísima en que se sustentó la presunta infracción al deber, toda vez que, de una parte, señala que hubo desatención elemental y, de otra, violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento»; y, por ii) indebida motivación de la decisión, «ya que en el fallo sancionatorio expedido en el caso de autos no se han dado las razones por el cual el disciplinable ha infringido el deber objetivo cualificado por desatención elemental, pues, solo se ha limitado a indicar genéricamente que “…hubo desatención elemental” constituyendo una motivación aparente que viola el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable».
5.7 Finalmente, la defensa solicitó revocara la decisión de primera instancia y en su lugar absolver a Álvaro Francisco Cerón Figueroa de la falta disciplinaria imputada.
VI. CONSIDERACIONES
- 1. Competencia
5.7 Finalmente, la defensa solicitó revocara la decisión de primera instancia y en su lugar absolver a Álvaro Francisco Cerón Figueroa de la falta disciplinaria imputada.
VI. CONSIDERACIONES
- 1. Competencia
El artículo 101 del Código General Disciplinario (CGD) señaló que “La Procuraduría General de la Nación contará con tres (3) Salas Disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento.”
Por su parte, el numeral 3 del Decreto 262, modificado por el artículo 11 del Decreto 1851 de 2021 dispone:
[3]. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene las siguientes competencias:
[…] b. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular […]. (La Sala subraya).
De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca, el 12 de julio de 2024, por medio del cual sancionó a Álvaro Francisco Cerón Figueroa con suspensión e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) meses.
Lo anterior, además, en el entendido de que el recurso de apelación se interpuso y concedió en legal forma.
Ahora bien, la competencia atribuida a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular está enmarcada por las precisas facultades contempladas en el artículo 234 del C.G.D, en los siguientes términos:
El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
Por ello, a continuación, esta colegiatura se pronunciará respecto de los argumentos contenidos en la apelación interpuesta por la defensa del disciplinado contra lo expuesto y decidido en el fallo apelado.
6.2 Metodología de la decisión
Para resolver la alzada, la Sala abordará los siguientes aspectos: (6.2.1) Falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar, juzgar y sancionar a los elegidos por voto popular;(6.2.2) Prescripción de la acción disciplinaria; (6.2.3) Examen de otros argumentos expuestos por el recurrente;(6.2.4) Imputación subjetiva y redosificación de la sanción; (6.2.5) Conclusión; y, (6.2.6) Otras determinaciones.
6.2.1 De la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar, juzgar y sancionar a los elegidos por voto popular.
Frente a este reparo, la Sala expondrá los fundamentos en los que reposa la facultad constitucional y legal de la Procuraduría General de la Nación de la competencia para investigar, juzgar y sancionar disciplinariamente, si a ello hubiere lugar, a los servidores públicos de elección popular, es decir, el marco jurídico detallado que sustenta esta competencia para resolver en el caso examinado el recurso de apelación.
Se debe indicar que la Convención Americana de Derechos Humanos –CADH– del 22 de noviembre de 1969, en el artículo 23.2 refiere que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, entre los que se encuentran ser elegidos y tener acceso en igualdad a las funciones públicas, «exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal».
Igualmente, dentro de la estructura constitucional del Estado colombiano, la Procuraduría General de la Nación es un organismo de control, independiente y autónomo, que tiene dentro de sus funciones misionales, entre otras, realizar vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive servidores de elección popular, lo que se materializa en el ejercicio del poder sancionatorio disciplinario a través de investigaciones, juicios e imposición de sanciones legalmente establecidas [Art. 277.6 CP].
Este control cobra especial relevancia en materia de lucha contra la corrupción; por esto, los Estados se han comprometido a instituir códigos de conducta para los funcionarios públicos en aras del correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones públicas, lo que incluye la posibilidad de adoptar medidas disciplinarias o de otra índole dada su transgresión. Así lo prevé el artículo 8º de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción del 31 de octubre de 2003.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 8 de julio de 2020 – caso Petro Urrego vs Colombia –, señaló la necesidad de dar cumplimiento al artículo 23 de la CADH, para garantizar que la restricción al derecho político a ocupar cargos públicos, entre ellos, los de elección popular, provenga de condenas proferidas «por juez competente, en proceso penal»; y, crear mayores garantías para los destinarios de la ley disciplinaria, en aplicación del artículo 8º del mismo tratado.
En ejercicio de la libertad de configuración interna o margen de apreciación estatal, fue necesario armonizar la forma en la que se ejerce el poder disciplinario, con la referida decisión de la CIDH y la interpretación evolutiva que, del artículo 23 de la CADH, han hecho tanto la Corte Constitucional[[27]](#footnote-28) como la CIDH[[28]](#footnote-29).
Lo anterior se concretó con la modificación del Código General Disciplinario. Así y, de manera concreta, ante los cambios normativos incorporados por el legislador al régimen disciplinario colombiano con la Ley 2094 de 2021, para adecuar el ordenamiento interno a lo dispuesto por la sentencia de la Corte IDH del 8 de julio de 2020, correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse frente a la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en particular, para investigar, juzgar y sancionar servidores públicos de elección popular.
En la sentencia C-030 de 2023, la corporación de cierre constitucional fijó una regla jurisprudencial que marca el lineamiento de la decisión, «la imposición de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular requerirá la intervención de un juez», ahora bien, dicha reserva judicial sólo opera para servidores públicos que se encuentren en ejercicio del cargo.
Como lo adujo el Consejo de Estado, en auto del 8 de febrero de 2024[[29]](#footnote-30), la interpretación hecha por la Corte en el control de constitucionalidad abstracto «prima sobre el control que se haya realizado por vía de excepción y será definitivo en la determinación de la constitucionalidad de la norma»[[30]](#footnote-31), en tal sentido la decisión del tribunal de cierre constitucional hizo tránsito a cosa juzgada y no es posible volver sobre la revisión en abstracto de los asuntos sometidos al escrutinio de la Sala ni alegar excepción de inconvencionalidad de tales normas, por la misma causa: la cosa juzgada.
Lo anterior ha sido reiterado, entre otras, en las recientes sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-381, SU-382 y SU-417 de 2024, en línea con la jurisprudencia de esa corporación, así como la sentencia en el radicado 11001-03-15-000-2024-0302 del 31 de octubre de 2024 y en el Auto de Unificación del 3 de diciembre de 2024 del Consejo de Estado, sobre la competencia de la Procuraduría para disciplinar a servidores públicos de elección popular, con sanciones de destitución, inhabilidad y suspensión, con la garantía de revisión por la jurisdicción contenciosa administrativa, previa a su ejecución, bajo las condiciones jurisprudencialmente establecidas actualmente. Resaltando como en aquellas últimas decisiones de unificación del máximo órgano guardián de la Carta Superior, se recordó a todas las autoridades judiciales y administrativas el efecto vinculante de la sentencia C-030/23, como pronunciamiento de constitucionalidad
En ese contexto, la Sala destaca las siguientes conclusiones:
6.2.1.1 Como lo determinó el legislador, a la Procuraduría General de la Nación se le han reconocido funciones para investigar, juzgar y sancionar, si a ello hubiere lugar, a servidores públicos de elección popular, por hechos de carácter disciplinario y, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional, dicha función es de naturaleza administrativa.
6.2.1.2 La interpretación sistemática de la Corte Constitucional, en sentencia C-030 de 2023, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, en términos de la cláusula general que vincula a todas las autoridades y habitantes del territorio nacional, es de obligatoria observancia [Art. 6 CP].
6.2.1.3 Como surge de manera armónica del parágrafo primero del artículo 101 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con los artículos 1° de la Ley 2094 de 2021 y 22 del Decreto 1851 de 2021, esta Colegiatura conoce de los recursos de apelación formulados frente a los fallos dictados en uso de sus facultades por las procuradurías regionales de juzgamiento, contra los servidores públicos elegidos por voto popular. Ello significa que, contrario a lo considerado por el defensor, las Procuradurías Regionales de Instrucción de Nariño, al igual, que la de Juzgamiento del Valle del Cauca, gozaban de plena competencia para proferir, tanto el auto que formuló cargos, el 13 de diciembre de 2023[[31]](#footnote-32), como el fallo de primera instancia del 12 de julio de 2024[[32]](#footnote-33), respectivamente, en particular, contra del diputado de la asamblea departamental de Nariño, Álvaro Francisco Cerón Figueroa, periodo 2016-2019.
6.2.1.4 Finalmente sobre este aspecto se precisa que la competencia atribuida a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, en segunda instancia, se encuentra delimitada por el marco que define el parágrafo del artículo 171 del CDU [art. 234 CGD], en los siguientes términos:
PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
6.2.2 Prescripción de la acción disciplinaria
El apelante reclama la prescripción de la presente acción en consideración a que los hechos investigados tuvieron ocurrencia el 6 de junio de 2019 y el fallo de primera instancia proferido el 12 de julio de 2024, fue notificado el siguiente 19 de julio.
En desacuerdo con lo expuesto en el fallo del a quo, consideró el recurrente que, agregar setenta (70) días al término de prescripción de la acción disciplinaria, era violatoria del debido proceso y principio de favorabilidad, situación que no estaba contemplada en el artículo 33 del CGD.
Por consiguiente, la Sala analizará brevemente la vigencia de la acción disciplinaria pa
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