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PGN - Fallo de Segunda Instancia 41826 E- 2019-401517 D-2019-1398053

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia 41826 E- 2019-401517 D-2019-1398053
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2019

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Falta grave culposa y modificando la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo

“[R]esponsabilidad disciplinaria de Jaime Humberto Ovalle Castillo, en calidad de presidente del Concejo Municipal de San Eduardo, Boyacá, aunque aclarando que dicha responsabilidad es por una falta grave culposa y modificando la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses.”

TIPICIDAD-Falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 31 del CDU, por desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Suspensión durante un total de setenta (70) días

FAVORABILIDAD-El actual artículo 33 del CGD es más benigno que el viejo artículo 30 del CDU, por lo que aquel será entonces aplicado de forma retroactiva, como así lo solicita el apelante

c

| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | E-2019-401517 / D-2019-1398053 | | Investigados: | Jaime Humberto Ovalle Castillo | | Cargos: | Presidente | | Entidad: | Concejo municipal de San Eduardo (Boyacá) | | Fecha de Queja: | 9 de octubre de 2019 | | Fecha hechos: | 12 de junio de 2019 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |

Bogotá, D.C., 26 de febrero de 2024

Aprobado en Sala, con Acta No. 07

P.D. Ponente: Luis Francisco Casas Farfán

1. ASUNTO

Bogotá, D.C., 26 de febrero de 2024

Aprobado en Sala, con Acta No. 07

P.D. Ponente: Luis Francisco Casas Farfán

1. ASUNTO

La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular resuelve el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia en la presente actuación.

1. HECHOS

Se contraen a las posibles irregularidades en las que pudo incurrir Jaime Humberto Ovalle Castillo, en calidad de presidente del concejo municipal de San Eduardo – Boyacá, en la escogencia de la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo OLTED, con quienes suscribió Convenio de cooperación interinstitucional con el fin de adelantar el concurso de méritos para la elección de personero municipal para el periodo 2020-2024, entidad que al parecer carece de idoneidad para la ejecución de lo contratado.

1. ANTECEDENTES 1. Indagación preliminar

Con fundamento en la compulsa de copias del proceso preventivo adelantado por la Procuraduría Provincial de Tunja, el mismo ente territorial dispuso mediante auto del 20 de diciembre de 2019[[1]](#footnote-1), iniciar indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar del concejo municipal de San Eduardo - Boyacá.

  • 1. Evaluación inicial de la investigación

Con auto del 21 de febrero de 2022[[2]](#footnote-2), la Procuraduría Provincial de Tunja, profirió citación a audiencia y pliego de cargos en contra de JAIME HUMBERTO OVALLE CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.346.611, en su condición de presidente del Concejo Municipal de San Eduardo – Boyacá, para la época de los hechos, en el siguiente sentido:

“Al parecer, usted señor JAIME HUMBERTO OVALLE CASTILLO, identificado con la C.C. No. 74.346.611 de Miraflores - Boyacá, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de San Eduardo - Boyacá, para el periodo 2019, probablemente incurrió en falta disciplinaria al suscribir el día 12 de junio de 2019 el convenio de cooperación institucional No. 01 con la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo OLTED, cuyo objeto era; "AUNAR ESFUERZOS ADMINISTRATIVOS, TÉCNICOS Y OPERATIVOS ENTRE EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN EDUARDO, BOYACÁ, Y LA ORGANIZACIÓN DE LÍDERES TERRITORIALES PARA EL DESARROLLO, OLTED, PARA EL ACOMPAÑAMIENTO Y LA ASESORÍA TÉCNICA Y JURÍDICA EN EL PROCESO DE REALIZACIÓN DEL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2020-2024, DE CONFORMIDAD CON LOS ESTÁNDARES MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO 1083 DE 2015", como quiera que dicha empresa al parecer no tendría la idoneidad para ejecutar el convenio, en razón a que presumiblemente no cumplía con el requisito legal de entidad especializada en procesos de selección de personal, vulnerado de esa manera los principios de; transparencia, planeación y responsabilidad que regulan la contratación estatal”.

Dicho Auto le fue notificado al investigado el 22 de febrero de 2022 a través de correo electrónico por solicitud que este hiciera para ser notificado de esta forma[[3]](#footnote-3).

3.3 Remisión para juzgamiento

Dicho Auto le fue notificado al investigado el 22 de febrero de 2022 a través de correo electrónico por solicitud que este hiciera para ser notificado de esta forma[[3]](#footnote-3).

3.3 Remisión para juzgamiento

A través del oficio No. 00501 del 22 de febrero de 2022[[4]](#footnote-4), la Procuraduría Provincial de Tunja, remitió por competencia el expediente a la Procuraduría Regional de Boyacá, para que continuara con la etapa de juzgamiento.

Mediante auto No. 1449 del 10 de noviembre de 2023[[5]](#footnote-5), la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá, remitió por competencia las diligencia a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Tunja, para su trámite.

3.4 Impedimento

Mediante auto del 17 de noviembre de 2023[[6]](#footnote-6), según oficio No 00008, el Procurador Provincial de Juzgamiento de Tunja, declara y presenta un impedimento para conocer el trámite del proceso disciplinario ante la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular. Esta Sala, el 7 de diciembre de esa misma anualidad, aceptó el impedimento, y asignó la competencia a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga.

Mediante auto del 16 de enero de 2024[[7]](#footnote-7), la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga avocó conocimiento y fijó el procedimiento ordinario a seguir en la presente actuación disciplinaria.

  • 1. Alegaciones de conclusión.

Vencido el término de traslado para descargos y sin que se hubiere efectuado solicitud alguna de pruebas, mediante auto de 18 de abril de 2024 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión[[8]](#footnote-8), lo que realizó el procesado[[9]](#footnote-9)

3.6 Fallo de primera instancia

La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga emitió fallo el 26 de julio de 2024[[10]](#footnote-10), mediante el cual declaró la responsabilidad disciplinaria de Jaime Humberto Ovalle Castillo, en calidad de presidente del concejo municipal de San Eduardo - Boyacá, a quién le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cinco (5) meses.

3.7 Interposición del recurso de apelación

El disciplinable Jaime Humberto Ovalle Castillo, interpuso y sustentó dentro del término legal, recurso de apelación contra la decisión[[11]](#footnote-11). El 25 de septiembre de 2024 fue concedida la alzada en el efecto suspensivo y se remitió la actuación a esta Sala, para conocer la segunda instancia[[12]](#footnote-12).

IV FALLO IMPUGNADO

El fallo narró los antecedentes, concretó el acervo probatorio y luego de responder las alegaciones de la defensa, se pronunció sobre los elementos estructurantes de la falta endilgada a Jaime Humberto Ovalle Castillo, así:

4.1 Tipicidad

La encontró acreditada y concluyó que la imputación jurídica de la conducta fue la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 31 del CDU [reproducido por el artículo 54.3 del CGD], así:

4.1 Tipicidad

La encontró acreditada y concluyó que la imputación jurídica de la conducta fue la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 31 del CDU [reproducido por el artículo 54.3 del CGD], así:

[31.] Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. [Resalto del texto fuente].

4.2 Ilicitud sustancial

Frente a este elemento de la falta, la primera instancia adujo que, al suscribir

el convenio no. 01 del 12 de junio de 2019, con la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo -OLTED, la cual carecía de idoneidad para adelantar concursos de elección de personeros municipales, el investigado habría incumplido el deber funcional que tenía como ordenador del gasto, al desconocer los principios de la función pública.

Se adujo, que con el proceder irregular del disciplinable comprometió el principio de moralidad de la función administrativa, por cuanto desatendió los mandatos legales, así como la diligencia y eficiencia que le exigían el cumplimiento de sus funciones.

4.3 Culpabilidad

La responsabilidad subjetiva deducida del comportamiento del disciplinable fue calificada por la primera instancia como culpa grave:

4.3 Culpabilidad

La responsabilidad subjetiva deducida del comportamiento del disciplinable fue calificada por la primera instancia como culpa grave:

[…] el investigado en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de San Eduardo – Boyacá, siendo el máximo responsable de la contratación de la entidad no actuó con el cuidado necesario al suscribir el documento de estudios y documentos previos de fecha 10 de junio de 2019, para la suscripción del Convenio de Cooperación Interinstitucional No. 1 de fecha 12 de junio de 2019, con la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo – OLTED, para la realización del concurso público y abierto de méritos para la elección de personero municipal, no obstante que la referida persona jurídica en su objeto social no contemplaba la actividad de realizar, apoyar o gestionar procesos de selección de personal, incumpliendo el deber de adelantar el concurso de méritos con una entidad especializada en procesos de selección de personal.

Para este Despacho, el ordenador del gasto y por tanto, la persona facultada para celebrar contratos por parte del concejo de San Eduardo - Boyacá, debió establecer o evidenciar que la entidad con la cual celebraba el negocio jurídico si cumplía con la condición de entidad especializada porque así lo exige la ley; por lo tanto, si el investigado hubiese actuado con el cuidado necesario que toda persona imprime a sus actuaciones de la simple lectura del certificado de existencia y representación legal hubiese colegido la carencia de idoneidad de la empresa conveniente.

V. ARGUMENTOS DEL APELANTE

En síntesis, el procesado planteó dos reparos concretos al fallo sancionatorio:

V. ARGUMENTOS DEL APELANTE

En síntesis, el procesado planteó dos reparos concretos al fallo sancionatorio:

5.1 Que se habría proferido fallo cuando la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita. En un texto posterior, amplía las razones que soportan este motivo de disenso, señalando que se estaría incluyendo en el cálculo de la prescripción de la acción disciplinaria un lapso de 70 días, lo cual, en su concepto, es incorrecto en tanto que «el Decreto 491 de 2020 no facultó a las entidades públicas para que dentro de los actos administrativos que suspendieron términos con ocasión de la emergencia por COVID-19, igualmente pudieran interrumpir términos de caducidad y prescripción, facultad esta solo atribuible al legislador». Partiendo de la anterior premisa concluye que para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria, pues ello habría tenido lugar el 12 de junio de 2019, data en que se firmó el convenio 01 de junio de 2019.

5.2 Allegó apartes jurisprudenciales del máximo tribunal constitucional, para evidenciar que, una vez prescrita la acción disciplinaria, de continuarse con la actuación, se puede ver conculcado el debido proceso y la institución jurídico procesal de la cosa juzgada.

5.3 Subsidiariamente, en un escrito presentado posteriormente[[13]](#footnote-13), solicitó se atenúe la sanción, dado que no se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en el momento de tasarse aquella.

VI. CONSIDERACIONES

La Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos, atendiendo los planteamientos de la apelación: (6.1) Competencia de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular; (6.2) Vigencia de la acción disciplinaria (6.3) dosificación de la sanción (6.4) precisión oficiosa (6.5) conclusión y (6.6) otras determinaciones.

6.1 Competencia

De conformidad con el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 1 y 16 de la Ley 2094 de 2021[[14]](#footnote-14) y el numeral 3º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular es competente para resolver la apelación impetrada por la defensa del procesado, en contra del fallo de primera instancia emitido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga, toda vez que se sigue frente a un servidor público de elección popular.

Del mismo modo, corresponde a la Sala resolver conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, reiterados, entre otras, en las sentencias SU-381, SU-382 y SU 417 de 2024, como también en la sentencia del pasado 31 de octubre de 2024 de la sección quinta del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-03021. Todo ello, en consonancia con el auto de unificación jurisprudencial emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado el pasado 3 de diciembre de 2024[[15]](#footnote-15).

En particular, esta Sala tiene competencia para resolver la apelación presentada por el disciplinable Jaime Humberto Ovalle Castillo, en tanto se trata de una actuación en etapa de juzgamiento, en un proceso disciplinario en el que se encuentra vinculado un servidor público elegido por voto popular.

6.2 La caducidad y prescripción de la acción disciplinaria

El procesado en el escrito de impugnación considera que debía operar la prescripción de la acción disciplinaria relativa al artículo 33 del CGD, por ello, la Sala revisará este tema a continuación:

El presente asunto tuvo inicio en vigencia de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario único-CDU). De hecho, este estatuto normativo fue el llamado a ser aplicado a lo largo del trámite procesal, toda vez que, según el artículo 263 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), los procesos en los que, a su vigencia (29 de marzo de 2022) se hubiere surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

Pues bien, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, señala:

«…Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así:

La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…»

A partir de esta disposición se identifican dos (2) figuras extintivas o enervantes de la acción disciplinaria. Por un lado, la caducidad, entendida como un fenómeno mediante el cual se limita el poder del Estado para ejercer el ius puniendi, y, por otra parte, la prescripción, que constituye una institución jurídica que libera al sujeto disciplinable de la facultad que tiene el Estado de investigarlo e imponerle una sanción.

La caducidad, entonces, operaba si desde la comisión de la conducta constitutiva de falta transcurren cinco (5) años sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Por su parte, la prescripción se computaba a partir de la fecha del auto de apertura de investigación y hasta la notificación de la decisión o fallo de primera instancia.

A lo anterior, habría que recordar que el artículo 30 del CDU estuvo vigente hasta 30 meses posteriores a la vigencia de la Ley 2094 de 2021 que modificó el CGD, por lo que el baremo para determinar si en su momento se debió o no declarar la caducidad o prescripción sería, en principio, ese dispositivo normativo.

Por supuesto, para la fecha actual, se observa que esos 30 meses se han agotado, razón por la cual, la norma vigente hoy es el artículo 33 del CGD que regula la limitante temporal con que cuenta el Estado para ejercer el ius puniendi y en la que elimina la distinción que se tenía entre caducidad y prescripción. Conforme a dicho precepto:

«…La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia…»

Ahora bien, no obstante que la norma procesal aplicable al presente asunto, tal y como se indicó en precedencia, es la Ley 734 de 2002, no puede olvidarse que en materia sancionatoria rige el principio de favorabilidad, el cual tiene implicaciones en torno a dos reglas hermenéuticas:

La primera, el postulado según el cual una norma derogada no puede ser aplicada, pues lo deberá ser la nueva disposición que la reemplazó. En efecto, si la norma derogada es más benéfica para el procesado, esta se aplicará al caso específico de forma ultra activa, es decir, tendrá efectos jurídicos más allá de su derogatoria.

La segunda, que indica que las normas sustanciales aplicables en un proceso sancionatorio son aquellas preexistentes al momento del acto cometido, se debe matizar cuando una norma posterior a la comisión de la conducta resulta más favorable al procesado, caso en el cual, ésta se aplicará retroactivamente, es decir, tendrá efectos respecto de un supuesto fáctico acaecido antes de su entrada en vigor.

Aclarado lo anterior, y dado que en el caso sub examine se tiene un tránsito de normas que regulan la limitación del Estado para ejercer su ius puniendi disciplinario, se advierte, a todas luces, que el actual artículo 33 del CGD es más benigno que el viejo artículo 30 del CDU, por lo que aquel será entonces aplicado de forma retroactiva, como así lo solicita el apelante.

6.2.1 Análisis del caso concreto.

Significa lo anterior, que si la fecha de los hechos fue el 12 de junio de 2019, cuando se dio la suscripción del convenio 01 por parte del procesado y la organización - OLTED[[16]](#footnote-16), entonces, siendo el término de cinco (5) años de la prescripción, la fecha máxima para notificar el fallo disciplinario de primera instancia, en principio, era hasta el 12 de junio de 2024. Y se afirma que, en principio, porque durante el lapso en mención tuvo ocurrencia la suspensión de términos por la pandemia del Covid-19.

En efecto, mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el presidente de la República declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» en todo el territorio Nacional. Dentro de las medidas adoptadas se encuentra la siguiente, cuyo propósito principal fue garantizar la prestación del servicio público de justicia.

Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. [Énfasis añadido].

Así, con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno nacional adoptó medidas urgentes para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades y particulares que cumplan funciones públicas y otras para la protección laboral y de los contratistas de servicios de las entidades públicas, en el Estado de Emergencia Económica.

El artículo 6º del citado Decreto 491 reguló lo relacionado con la suspensión de términos de caducidad y prescripción de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa. El inciso cuarto, en particular, previó:

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. [Resaltos]

En sentencia C-242 de 2020, la Corte Constitucional declaró la conformidad del Decreto Legislativo 491 a la Carta Política y, en el preciso aspecto de la suspensión de términos en actuaciones administrativas y sus efectos frente a la prescripción y la caducidad, expresó:

6.153. Por último, esta Sala evidencia que la habilitación para suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa es una medida proporcional, porque a pesar de que afecta la celeridad de los trámites que por mandato superior deben tener los procedimientos, lo cierto es que, en primer lugar, se trata de una medida que no aplica para actuaciones que versen sobre asuntos iusfundamentales, por lo cual solo se puede acudir a dicha figura frente asuntos de índole legal o reglamentario.

6.154. En relación con dicho aspecto, la Corte estima que limita el grado de afectación del principio constitucional de celeridad en las actuaciones, porque garantiza que los asuntos que versan sobre los bienes más preciados del ser humano no se vean suspendidos, y que la misma sólo aplique a causas en las que se debaten puntos de menor valía en el sistema de valores implementado en la Carta Política.

6.155. En segundo lugar, la Sala advierte que la suspensión no aplica de plano y respeta la autonomía administrativa, pues le corresponde a cada autoridad definir cómo operará, teniendo la facultad de suspender todo el procedimiento o alguna etapa de este, lo cual debe justificar en un acto administrativo motivado.

6.156. En torno al grado de motivación exigido, este Tribunal evidencia que se exige una fundamentación calificada, ya que la autoridad debe: (i) dar cuenta de que hubo una evaluación previa de la situación que la lleva a encontrar justificada la adopción de la medida en función de sus actividades y procesos, y (ii) las razones que se invoquen deben estar relacionadas con el servicio y las causas de la emergencia sanitaria.

6.157. En tercer lugar, esta Corte advierte que la medida que autoriza la suspensión es temporal, toda vez que únicamente puede adoptarse mientras dure la emergencia sanitaria y la misma se levantará de plano al día siguiente que finalice la misma, por lo que se descarta que continúe su aplicación después de que cesen las condiciones extraordinarias que dieron lugar a su adopción.

6.158. En cuarto lugar, esta Sala observa que la medida examinada tiene en cuenta que la suspensión de términos puede llegar a afectar los tiempos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley y, a efectos de evitar una vulneración al debido proceso, señala que los mismos no correrán durante el plazo en que se utilice la figura. [Se resalta].

Por otra parte, el Consejo de Estado, en ejercicio de su función misional de controlar la legalidad de los actos y medidas administrativas adoptadas durante el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» decretado con el citado Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, discurrió frente a la suspensión de términos de caducidad y prescripción en materia disciplinaria, así:

Es así como, la suspensión de los términos procesales de las actuaciones disciplinarias a cargo de la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios -UPRA -, y la determinación de que durante el tiempo de suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza, resulta idónea y eficaz para limitar las posibilidades de propagación del virus del COVID-19, proteger los derechos a la vida y la salud, y para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los sujetos procesales que intervienen en estos procesos; lo cual sin lugar a duda, contribuye a superar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y se ajusta a la norma extraordinaria en que se fundamenta, esto es, el Decreto Legislativo 491 de 2020[[17]](#footnote-17).

En el caso de las actuaciones disciplinarias adelantadas en la PGN, el Procurador General, mediante las Resoluciones 128 del 16 de marzo, 136 del 24 de marzo, 148 del 3 de abril, 173 del 17 de abril, 184 del 24 de abril y 204 del 8 de mayo, todas del año 2020, suspendió los respectivos términos por razón de la pandemia, durante un total de setenta (70) días contados entre el 17 de marzo y el 25 de mayo de dicho año, lapso durante el cual quedó en suspenso el cómputo correspondiente a la caducidad y prescripción.

La decisión de la sección quinta del Consejo de Estado, citada en el escrito de sustentación del recuso y que corresponde a sentencia del 1 de diciembre de 2020 dentro del radicado 11001-03-15-000-2020-01662-00, declara la nulidad de apartes de resoluciones expedidas por la Superintendencia de subsidio familiar en donde se interrumpía el término de prescripción, lo cual, a juicio de dicha corporación, excedía las facultades otorgadas por el decreto 491 de 2020, que sólo aludía a la suspensión de términos y no su interrupción, pues, indicó el despacho colegiado «al interrumpir dichos términos los mismos deberían contabilizarse de nuevo».

Desde luego, lo que en su momento ordenó el señor Procurador General de la Nación fue la suspensión y no la interrupción de términos, por lo que el precedente citado no resulta aplicable al presente asunto.

Así las cosas, el marco normativo y jurisprudencial referido permiten deducir que las suspensiones expedidas por resoluciones de la procuraduría General de la Nación son ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo que, para el caso analizado, y como lo constató la primera instancia, el término de la prescripción se extendió válidamente hasta el 21 de agosto de 2024.

Ahora bien, como el fallo disciplinario de primera instancia fue dictado por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga, el 26 de julio de 2024, y notificado por medios electrónicos en la misma fecha, luego, según lo reseñado, se encontraba dentro del plazo para interrumpir la prescripción de la acción.

En efecto, dado que la fecha de los hechos es el 12 de junio de 2019, los cinco años, adicionándole los 70 días calendario de suspensión de términos, arrojan como resultado que la prescripción se presentaría el 21 de agosto de 2024, por lo que al haberse proferido y notificado el fallo de primera instancia el 26 de julio de 2024, se habría actuado sin que la acción disciplinaria se hubiere extinguido. Por supuesto, desde esa fecha de notificación, que interrumpió la prescripción, corre un nuevo término, que ahora la ley fija en dos años para que se notifique la decisión de segunda instancia.

Se responde así, de manera negativa, el único argumento expresado por el disciplinable en su escrito de apelación.

6.3 Dosificación de la sanción

Se responde así, de manera negativa, el único argumento expresado por el disciplinable en su escrito de apelación.

6.3 Dosificación de la sanción

Frente a la dosificación de la sanción, el recurrente solicitó tener en cuenta el literal a) del artículo 50 del CGD., toda vez que carece de antecedentes disciplinarios.

Lo primero que se observa es que el a quo aplicó, para efectos de tasar la sanción, el actual CGD y no el CDU por razones de favorabilidad.

En segundo lugar, se advierte que el a quo toma cada una de las causales de atenuación y de agravación para arribar a la conclusión que en el presente asunto se presentan cuatro (4) agravantes, las de los literales c), e), f) y h) del numeral 2 del artículo 50 del CGD y dijo no encontrar supuesto atenuante.

En tercer lugar, es claro que la primera instancia, cuando analizó la atenuante del literal a) del numeral 1 del artículo 50 del CGD, se refirió a «La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función», pero omitió «o la ausencia de antecedentes». Por ello concluyó que tenía cero (0) atenuantes.

Precisado lo anterior y habida consideración que, como lo indica el apelante, no se registran sanciones disciplinarias ni fiscales al disciplinado de lo verificado el día 25 de julio de 2024[[18]](#footnote-18), es claro que sí concurre la atenuante desechada por la primera instancia.

Ahora bien, siguiendo el mismo rasero del fallo de primera instancia que otorgó a cada agravante un mes de adición, la Sala encuentra que por la atenuante se tendría entonces derecho a rebajar un mes también, por lo que la suspensión se fijará definitivamente en cuatro (4) meses, los que, en aplicación del artículo 46 del CDU, en igual sentido en el art. 48 del CGD, para efectos de la ejecución se convertirán a salarios y, por tratarse de concejales, corresponderán al promedio mensual de honorarios devengados para la fecha de comisión, toda vez que el sancion

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